Casación 39.011 República de Colombia ANDRÉS MAURICIO CASTRILLÓN MEJÍA Corte Suprema de Justicia Casación 39.011 República de Colombia ANDRÉS MAURICIO CASTRILLÓN MEJÍA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 39011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 3 de junio de 2011, la Juez 34 Penal Municipal de Medellín declaró al señor Andrés Mauricio Castrillón Mejía autor penalmente responsable de la conducta punible de tentativa de extorsión. Le impuso 12 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y, en aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 2 de marzo de 2012. El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS El 18 de diciembre de 2009, encontrándose en su casa de habitación en la ciudad de Medellín, la señora Diana Lucía Marín Flores recibió dos escritos en los cuales se le exigía el pago de quinientos mil pesos (que se le rebajarían a cuatrocientos mil), para no desprestigiarla ante su familia y comunidad, por una supuesta infidelidad, anunciándole que al día siguiente alguien pasaría por el inmueble a recoger el dinero.
En efecto, el 19 de ese mes se hizo presente un joven a reclamar el dinero y cuando se le interrogó señaló a Andrés Mauricio Castrillón Mejía como el autor de los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 2 de enero de 2011, ante la Juez 38 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a Castrillón Mejía cargos como responsable del delito de tentativa de extorsión, previsto en los artículos 27 y 244 del Código Penal, con la circunstancia de atenuación del artículo 268 del mismo estatuto.
El sindicado se allanó a los cargos. 2. El 7 de marzo siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del sindicado, señalándolo como coautor de la conducta señalada y, agregó, que se aplicaba la condición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006. 3. Luego se profirieron las sentencias descritas. LA DEMANDA El defensor formula un cargo, con fundamento en la causal primera, violación directa por falta de aplicación del artículo 32 de la Ley 1142 del 2007, lo cual llevó al Tribunal a excluir el artículo 63 A del Código Penal, pues se imponía la condena condicional porque el procesado no ha sido condenado dentro de los 5 años anteriores.
Así fue resuelto por la Corte, en sede de tutela, en fallo del 10 de agosto de 2010, en el cual reiteró lo dicho el 9 de julio de 2009. Solicita se case parcialmente la sentencia para que, en su lugar, se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: 1. El defensor censura que los jueces hubiesen excluido el artículo 32 de la Ley 1142 del 2007, que adicionó el artículo 68 A al Código Penal. Sobre el original artículo 68 A (el introducido por el artículo 32 de la Ley 1142 del 2007), en la decisión citada por el recurrente en apoyo de su tesis (sentencia del 8 de julio de 2009, radicado 31.063), la Corte dijo: “… en virtud a la política criminal que ha implementado el Gobierno Nacional, consideró que para determinados eventos los imputados o acusados, según el caso, no tendrían derecho a beneficios y subrogados, así como también a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
En efecto, dicha exclusión se advirtió inicialmente frente a los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos al expedirse la Ley 1121 de 2006, por la cual se dictan normas para la prevención, detención, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, estatuyendo en su artículo 26: “ Exclusión de beneficios y subrogados.
Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz”. Posteriormente, con la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el legislador en el artículo 199 fue más explícito y contempló en los numerales 7° y 8° que cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, punibles contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes: “7.
No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. “8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva”… Y, por último, el legislador expidió la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, mediante la cual en su artículo 32 adicionó a la Ley 599 de 2000 el artículo 68 A y regló: “ Exclusión de beneficios y subrogados.
No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores”.
De manera que con el anterior marco normativo se colige: 1) Que inicialmente la prohibición de otorgar cualquier tipo de beneficio administrativo y judicial, subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena estaban reglados para los delitos terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. Así mismo, el legislador fue puntual en estatuir que los acusados por estas conductas punibles tampoco eran acreedores a las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, según la estructura procesal plasmada en la Ley 600 de 2000. 2) Con la expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia el legislador contempló que los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, conductas punibles que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestros cometidos contra niños, niñas o adolescentes, los sentenciados no tenían derecho a más de los beneficios, mecanismos sustitutivos y subrogados penales, a las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones, según lo previsto en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 3) Y, con la promulgación de la Ley 1142 de 2007, el legislador excluyó únicamente de beneficios (judicial o administrativo), mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y subrogados a las personas que hayan sido condenadas por delitos dolosos o preterintencionales dentro de los cinco años anteriores. 4) Las Leyes 1121 y 1098 de 2006 sí fueron claras en excluir, además de los beneficios y subrogados penales, las rebajas de pena por razón de sentencia anticipada y confesión, y cuando el acto delictual tenga como sujeto pasivo a niños, niñas y adolescentes por delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, punibles contra la libertad, integridad o formación sexuales o secuestros, eventos en los cuales los acusados no tendrán derecho a las rebajas de pena consagradas para los institutos de allanamientos a los cargos y preacuerdos, según lo previsto en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, teniendo en cuenta el anterior marco normativo resulta lógico concluir que la exclusión de beneficios y subrogados que regula el artículo 68 A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142, se hacen extensivos a cualquier conducta punible cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional en los cinco años anteriores.
No obstante, no se puede predicar que el artículo 68 A del Código Penal derogó los artículos correspondientes de las Leyes 1121 y 1098 del 2006. Todo lo contrario, se puede advertir que las anteriores normativas complementan al citado artículo, en la medida en que su expedición fue para adoptar medidas de prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo, y para proteger a los niños, niñas y adolescentes frente a determinados comportamientos punibles ” (Las subrayas son de la Corte, ahora).
Es claro, entonces, que en el punto tratado existe una coexistencia normativa de las Leyes 1142 del 2007, 1121 y 1098 del 2006, y sucede que los jueces negaron el subrogado penal, no con fundamento en la Ley 1142, sino por aplicación de la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, norma en plena vigencia, no derogada por las otras, que expresamente excluye su concesión cuando, como en este caso, se procede por un delito de extorsión. Así, la negativa del sustituto por la presencia de antecedentes penales es viable para cualquier conducta, pero si se está ante una de las regladas en el artículo 26 de la ley 1121 del 2006, para estas opera el último mandato legal.
Ahora, si coinciden los dos presupuestos (se está ante una extorsión y obran antecedentes penales) la prohibición procedería por esa doble vía. 2. Con posterioridad, el artículo 68 A penal fue modificado, en su orden, por los artículos 28 de la Ley 1453 y 13 de la Ley 1474, ambas del 2011, pero respecto del asunto de que se trata ninguna incidencia tienen, en tanto las últimas disposiciones regulan temas de exclusión de beneficios para delitos contra la administración pública, de tal manera que la extorsión, por no estar incluida dentro de ese bien jurídico, no se encuentra cobijada por sus previsiones, resultándole aplicable el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, que se encuentra en vigor. 3.
El demandante invoca el fallo de tutela del 10 de agosto de 2010 (radicado 49.479), pero, de nuevo, hizo una lectura equivocada, en tanto la exposición de la Corte, que recogió los criterios plasmados en sede de casación en providencias del 8 de julio de 2009 (radicados 31.063 y 31.531) y 28 de octubre del mismo año (radicado 31.568), apuntó exclusivamente a que, sin importar el delito, la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, por comportar un derecho, no un beneficio, no quedaba cobijada dentro de las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, lineamiento acatado por los jueces en este evento, pues reconocieron el descuento.
En la decisión señalada no se hizo ninguna referencia a subrogados o sustitutos penales. 4. En consecuencia, la Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habilite su intervención oficiosa. Sobre la insistencia Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10