Micelio
39011(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.39011 GILMA DEL SOCORRO HENAO FLOREZ VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39011 Acta No. 31 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GILMA DEL SOCORRO HENAO FLÓREZ, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.

ANTECEDENTES La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del momento en que adquirió el derecho, junto con sus respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y cotizado en el sector público, así como, los salarios realmente devengados. De igual forma, reclama los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y; las costas del proceso.

Adujo que cumplió 55 años de edad el 6 de junio de 1997, por lo que solicitó la pensión de vejez al ISS por reunir además el requisito de semanas cotizadas; el 3 de septiembre de 2001, se desafilió del ISS de los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, en consecuencia, satisface la exigencia para disfrutar de su pensión de vejez, conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 758 de 1990; el 26 de enero de 2004, fue notificada de la Resolución 016093 de 2003, mediante la cual la demandada le resolvió desfavorablemente su reclamación, bajo el argumento de que tan sólo contaba con 911,71 semanas de cotización; debido a lo anterior, continuó cotizando durante los años 2003, 2004 y septiembre de 2005, cuando pasó la novedad de retiro y así poder cumplir a cabalidad con el requisito exigido; además de las cotizaciones realizadas al ISS, tiene aportes en el sector público entre el 7 de febrero de 1962 al 15 de julio de 1970, como docente en la Secretaría de Educación Departamental, tiempo que se le debe computar para hacer la liquidación de su derecho pensional.

EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó la edad de la demandante, así como la negativa del reconocimiento de la pensión solicitada. Sobre los demás hechos manifestó que no le constaban y propuso las excepciones de incumplimiento de los requisitos, buena fe, prescripción, compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condenar a los intereses moratorios y a las costas (folios 65 a 67).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 29 de enero de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folio 178 a 183). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el sentenciador de alzada mediante sentencia de 26 de septiembre de 2008, confirmó en todas sus partes la del Juez, y se abstuvo de condenar en costas (folios 222 a 233).

Expuso que está debidamente probado que la actora cumplió 55 años de edad el 6 de junio de 1997, y que estuvo vinculada al sector público con el Departamento de Antioquia entre el 7 de febrero de 1962 y el 15 de julio de 1979 (folios 9 y 12), sin que realizara cotizaciones al ISS, Caja de Compensación o Fondo Pensional; así mismo, dedujo que laboró en el sector privado y cotizó al ISS, entre el 29 de marzo de 1994 y el 15 de mayo de 1998, el 15 de junio de 1998 y el 30 de agosto de 2001, así como del “1 de septiembre al 30 de agosto de 2005” (sic);

(folios 143 a 159 y 191 a 198); que para el 1º de abril de 1994, contaba más de 35 años de edad, razón por la cual goza del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme con lo anterior, dedujo que los requisitos para acceder a la pensión de vejez son los establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y que el tiempo en que estuvo vinculada la demandante en el sector público, sin cotizaciones al ISS, Caja de Previsión o Fondo Pensional, no es posible acumularlo con las semanas cotizadas al ISS para efectos de establecer la densidad de semanas exigidas, ya que ello sólo sería procedente a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Advirtió que cuando la demandante cumplió la edad señalada por el Decreto 758 de 1990, así como la exigida por la Ley 100 de 1993, sólo contabilizaba 114,85 semanas cotizadas al ISS y un total de 434,14 de vinculación con el Departamento de Antioquia; que con posterioridad al cumplimiento del presupuesto de la edad, es decir, 6 de junio de 1997, continuó cotizando al ISS en virtud a diferentes vínculos laborales hasta el 30 de agosto de 2005, acumulando un total de 573,76 semanas, que sumadas al tiempo laborado al servicio del Departamento de Antioquia, en aplicación a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, arroja un total de 1008 semanas.

En consecuencia, consideró que en los términos de ese último precepto en mención, la densidad de semanas no da lugar a reconocer la pensión de vejez deprecada, ya que en vigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aquella no alcanzó a cotizar las 1000 semanas, como tampoco antes del 1º de enero de 2005, fecha a partir de la cual quedó obligada a acreditar un total de 1050 semanas, pues advirtió, que el derecho a la pensión de vejez se estructura una vez reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio o densidad de cotizaciones exigidas por la Ley que rige en determinado momento el derecho.

Finalmente adujo, que en el sub judice no es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto al entrar en vigencia el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la demandante sólo contabilizaba cerca de 876 semanas. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa por falta de aplicación de los artículos 33, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo, aduce que acepta que la demandante cumplió 55 años de edad el 6 de junio de 1997, que reclamó su pensión de vejez ante el ISS, la cual fue negada bajo el argumento de que sólo tenía 911,71 semanas y, que continuó cotizando durante 2 años para completar así el número de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, que era de 1000 semanas en cualquier época.

En consecuencia advierte, que por haber reconocido el Tribunal que la demandante sumaba un total de 1008 semanas cotizadas, no cabe duda que cumplió los requisitos para acceder a su pensión de vejez, pues considera insostenible el argumento del ad quem, para negar la pensión de vejez, referido a que debía cotizar 1050 semanas, ya que ese fundamento riñe o limita el principio de progresividad y de universalidad, que propende por la cobertura de la población Colombiana de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que son inherentes a la seguridad social.

Una vez trascribe algunos apartes de la sentencia T-080 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, concluye que el hecho de haber completado la demandante 987 semanas antes del 1º de enero de 1995, no le permite al legislador cambiar las reglas atinentes al reconocimiento de prestaciones económicas, y advierte que aquel principio de progresividad encuentra sustento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política “que busca evitar la rigidez de la norma que soslaya el derecho que tienen las personas de completar un número de semanas en vigencia de una normatividad”.

LA RÉPLICA Destaca que el escrito mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario, presenta graves e insuperables fallas técnicas, que impiden pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual aduce, que al haberse formulado el único cargo por la vía directa, el censor debió estar de acuerdo con todos y cada uno de los supuestos fácticos que el Tribunal encontró demostrados; que además, la demanda de casación se basó en un hecho nuevo que es inadmisible, como es la aplicación del principio de progresividad, cuando en el escrito inicial de demanda y en la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte actora siempre aseveró que su patrocinada había cumplido con la densidad de semanas de cotización que exigían las Leyes vigentes al momento de la causación del presunto derecho a la pensión de vejez.

Finalmente advierte, que el censor acusó la sentencia impugnada por falta de aplicación de las normas que allí se relacionan, a pesar de que el Juez de segunda instancia sí las aplicó. SE CONSIDERA Conforme a la vía directa que seleccionó el recurrente para acusar la sentencia impugnada, son hechos no controvertibles, los siguientes: que la demandante estuvo vinculada al sector privado, afiliada al Instituto de Seguros Sociales del 29 de de marzo de 1994 al 15 de mayo de 1998, entre el 1º de junio de ese año y el 30 de agosto de 2001, y entre el 1º de enero al 30 de agosto de 2005; que prestó sus servicios en el sector público, Departamento de Antioquia, del 7 de febrero de 1962 al 15 de julio de 1979, sin que realizara cotizaciones al I.S.S., Caja de Compensación o Fondo Pensional; que contaba más de 35 años de edad para el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones, ya que nació el 6 de junio de 1942, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que acumuló un total de 575,76 semanas cotizadas al I.S.S, las que sumadas al tiempo laborado en el sector púbico, arroja 1008 semanas de cotización. El Tribunal negó el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada, con fundamento en que las 1008 semanas, no dan lugar a reconocer el derecho, ni aún al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, toda vez, que en vigencia de la primera normativa mencionada, la demandante no alcanzó a cotizar las 1000 semanas, como tampoco antes del 1º de enero de 2005, fecha a partir de la cual quedó obligada a acreditar un total de 1050 semanas.

De acuerdo con lo destacado, el punto que le corresponde definir a la Corte, se circunscribe a determinar si atendiendo las particulares situaciones fácticas en que se encuentra la demandante, el derecho a su pensión de vejez se consolida con las 1000 semanas a que alude el recurrente, o si por el contrario, requiere un número mayor de cotizaciones, conforme lo infirió el Tribunal, luego de fijar el alcance a las normativas anteriormente relacionadas.

Al ser confrontados los fundamentos que esgrimió el Tribunal, con lo que prevén las disposiciones legales que se acusan en el único cargo propuesto, observa la Corte que en ninguna infracción incurrió al negar la pensión de vejez que se pretende en el sub judice, pues ha sido reiterado y constante el criterio de la Corporación, en cuanto a la imposibilidad de sumar tiempo de servicios del sector público y privado para obtener una pensión de vejez del régimen de transición, regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, situación que es la acontecida en este caso, tal como se dejó precisado inicialmente según los fundamentos fácticos que no se controvirtieron.

Tampoco incurrió el ad quem en ningún desacierto jurídico, cuando concluyó que aún si se sumaran las semanas cotizadas al ISS (573,76) con el tiempo de servicios al sector público, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, lo que totaliza 1008 semanas, esa densidad de cotizaciones no da lugar al reconocimiento de la pensión de vejez incoada, pues a partir del 1º de enero de 2005, ese número se incrementó en 50 (1050) y desde el 1º de enero de 2006, en 25 cada año hasta llegar a 1.300 en el 2015, tal como lo prevé la citada normativa.

Precisamente, la Corte al fijar el alcance de las disposiciones legales denunciadas, en asuntos de similares características al presente, mediante sentencia del 10 de marzo de 2009, radicación 35792, reiterada en la del 17 de mayo de 2011, radiación 42788, indicó: “Realmente, el juez de la segunda instancia -sobre la base de que la actora era beneficiaria del régimen de transición- sostuvo que a ésta le asistiría el derecho a pensionarse por las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que acredite la totalidad de los requisitos ahí previstos de 500 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (55 años, en su caso), o 1.000, en cualquier tiempo, sin que “para acreditar el requisito de las semanas pueda tener en cuenta las que cotizó para el sector público (Hospital San Juan de Dios) pues esa es una inteligencia que la norma no contiene y que además vulnera el tantas veces citado principio de inescindibilidad”.

“2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

“No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. “De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.

“A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: ““4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

“Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”. “Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa Ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 288.

Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”.

“Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.

“Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha Ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.

“En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ “Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

“Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

“Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

“Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa Ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

“Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

“Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

“Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada Ley 100, lo cual no resulta congruente.

“Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”. “3. Por otra parte, y para dar cabal respuesta a todos los argumentos del cargo, importa precisar que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dispone: “Requisito para la pensión de vejez.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco o más años de edad, si se es mujer, y, “b) Un mínimo de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

“Sin duda, las quinientas (500) semanas no pueden cumplirse en cualquier tiempo, sino en el preciso período de veinte (20) años anteriores a la llegada de las edades mínimas. “Esta es una excepción a la regla general de acceso a la pensión de vejez, que como tal es de interpretación restrictiva, que no consiente extensión en su alcance ni aplicación de analogía alguna.

“El reconocimiento de semanas cotizadas en cualquier tiempo viene contemplado en la regla general, en cuanto consagra el derecho a la pensión de vejez con la sola prueba de 1.000 semanas de cotización, independientemente del tiempo en que fueron sufragadas. “Bien vale la pena anotar que el entendimiento en punto a que las 500 semanas hayan sido cotizadas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, viene en consonancia con el criterio reiterado de esta Sala, del que es ejemplo la sentencia del 20 de febrero de 2007 (Rad. 28.501), en la que se adoctrinó: ““No obstante lo dicho, más que suficiente para derruir el cargo, es lo cierto, como lo destaca la réplica, que el Tribunal no se sustrajo a aplicar las normas que dice la recurrente fueron infringidas, simplemente lo que concluyó fue que ésta no probó haber cumplido con el número mínimo legal de semanas de cotización antes de los 55 años de edad, cuestión que ya la primera instancia había precisado en 363.1429 semanas para el 14 de diciembre de 1984 –folio 79--, cuando cumplió 55 años de edad.

Luego, entonces, tampoco es dable endilgarle el reprochado dislate jurídico. “Además, importa hacer notar que la Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que de conformidad con los acuerdos del Instituto demandado, entre ellos el 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, y el 029 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año, el número de cotizaciones mínimo que debe pagar el interesado en la pensión de vejez es el de 1.000, las cuales se pueden sufragar ‘en cualquier tiempo’, como hoy lo repite sin dubitación alguna el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, obvio, con los incrementos que a partir del 1º de enero de 2005 éste prevé; pero que aquellas normatividades contemplaron una excepción a esa regla general, y como tal, ella es de aplicación restrictiva y expresa, esto es, que se accede a la misma prestación si ‘durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas’ se acreditare por el interesado haber sufragado un mínimo de 500 semanas de cotización. “Siendo claro el sentido de la Ley, no es posible desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, como paladinamente lo enseña el artículo 27 del Código Civil; menos aún, cuando quiera que lo que persigue la recurrente es la aplicación de una ‘excepción’ a la regla general que regula el derecho pensional reclamado, que como es sabido sólo puede verse de manera taxativa e inequívoca.

“Para ejemplificar el tema, cabe traer a colación lo expresado por la Corte en la sentencia de 14 de noviembre de 1996 (Radicación 8456), en los siguientes términos: “En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ULTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.

“No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.

“Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.

“Gramaticalmente “duración” denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar un espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma”. En consecuencia de lo anterior, fue acertada la decisión del sentenciador de alzada, cuando consideró como insuficientes las 1008 semanas que obtuvo al sumar el tiempo de servicios de la demandante al sector público, no cotizado a ninguna caja o fondo pensional, pues el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, exige una densidad de cotizaciones superior a las que se acreditan en este caso.

Lo anterior no obsta para que la demandante siga cotizando hasta cumplir los requisitos establecidos en las normas aplicables, y que si lo encuentra pertinente reclame luego su derecho pensional, cuando reúna las exigencias de la ley. Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por GILMA DEL SOCORRO HENAO FLÓREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso de casación a cargo de la demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2