CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39010 JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA Corte Suprema de Justicia 1 25 República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39010 JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 300 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
VISTOS Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el doctor JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y por su defensor, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó a la pena de diecinueve (19) años de prisión, multa de $ 1’453.437,5 e interdicción de derechos y funciones públicas de 6.6 años, como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Se atribuye al doctor JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA la comisión de los mencionados punibles con ocasión de múltiples fallos proferidos mientras se desempeñó como Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla contra la empresa Foncolpuertos en los que dispuso “ pagos indebidos a favor de terceros frente a dineros respecto de los cuales tenía deber de custodia y guarda y la administración jurídica por razón de sus funciones, con lo cual causó detrimento patrimonial al Estado ”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de julio de 2011 se suscribió acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada entre la Fiscalía 38 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el doctor JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA y su defensor, por cuyo medio aceptó las imputaciones por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, formuladas respecto de cincuenta y cuatro (54) procesos adelantados por el ente acusador en su contra, siete (7) de ellos en la modalidad de tentativa.
Con base en esa aceptación de cargos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de febrero de 2012 profirió sentencia condenatoria, la cual es impugnada en relación con la tasación punitiva por la defensa y el procesado. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de instancia encontró configurados los delitos imputados dado que en cada uno de los 54 procesos laborales investigados en igual número de actuaciones penales, CONSTANTINO PRASCA emitió fallos de condena contra Foncolpuertos cuando “ninguna de las pretensiones de los demandantes tenían la vocación jurídica de ser reconocidas, en la medida que carecían de sustento probatorio…”.
Así, destacó que, i) Las convenciones colectivas aportadas no satisfacían los requisitos del artículo 469 del C.S.T. para ser valoradas como pruebas; ii) El doctor CONSTANTINO PRASCA tenía la disponibilidad jurídica de los dineros estatales en razón de su cargo y funciones, y iii) El aspecto subjetivo del delito se demostró con la aceptación de cargos efectuada por el procesado, pues de forma voluntaria y rodeado de todas las prerrogativas legales, reconoció su responsabilidad en los hechos cuestionados.
Para la dosificación punitiva el Tribunal a quo tomó como base la pena de 4 a 15 años de prisión establecida en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el la Ley 43 de 1982, por ser el más favorable, dado que los hechos se concretaron entre 1991 y 1999. Aclaró, igualmente, que no consideró la pena atenuada prevista en esa preceptiva porque la cuantía de lo apropiado ascendió a $787’494.973,4 suma que excede el monto de $500.000,oo allí señalado.
En relación con el punible en la forma consumada, utilizó el sistema de cuartos del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, considerando una pena mínima de 4 años y máxima de 15, lo cual arrojó un ámbito de movilidad de 33 meses. Se ubicó en el cuarto mínimo comprendido entre 48 y 81 meses dado que no se imputaron por parte de la Fiscalía circunstancias de mayor punibilidad.
Dentro del primer cuarto tasó la pena en 64 meses en consideración a la mayor gravedad de la conducta, el daño real ocasionado y la intensidad del dolo, pues el monto de lo apropiado superó la suma de setecientos millones de pesos y el actuar del procesado estuvo orientado a facilitar el apoderamiento de dichos recursos. Igual ejercicio realizó para la pena de multa, la cual determinó en la suma de $80.000,oo y la interdicción de derechos y funciones públicas la estableció en 36 meses.
Sobre el delito en la modalidad de tentativa, utilizó la misma metodología aplicando el descuento del artículo 27 del Código Penal, por manera que el cuarto mínimo quedó entre 12 y 31.5 meses, dentro del cual seleccionó la pena de 20 meses, la multa en $35.625 y la interdicción en 13 meses. A continuación razonó se la siguiente forma, “ En el presente caso concurren 53 peculado (sic) por apropiación a favor de terceros consumados u otros 3 en grado tentado, que, si sumamos por cada uno de ellos los 64 meses de prisión en el grado consumado y 20 meses por los imperfectos obtendríamos un resultado de 3425 meses por concepto de otro tanto, equivalentes a 287 años y 6 meses, para ser exactos ”.
“ No obstante lo anterior, siguiendo el mismo criterio que se expuso al momento de ponderar la prueba, la Sala opta por imponerle por otro tanto por cada una de esas penas un guarismo que se ubica en la mitad del monto final, y, en aplicación de ello el otro tanto por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, consumados e imperfectos, son de 1726 meses para la pena de prisión, $2’173.437,5 para la pena de multa y 973,5 meses para la pena de interdicción de derechos y funciones públicas.
Ahora bien, precisado el otro tanto, al aplicársele la pena más grave que se dosificó del peculado por apropiación a favor de terceros en grado consumado que fue de 64 meses de prisión, de multa de $80.000,oo y de interdicción de derechos y funciones públicas 36 meses, el resultado que obtenemos es que la pena final es de 1790 meses de prisión, $2’253.437,5 pena de multa y 109 meses de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas.
Esos guarismo equivalen a 149.1 años de prisión, $2’253.437,5 pena de multa y 84.125 años de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas ”. Sin embargo, acotó, como la pena máxima prevista en el ordenamiento penal es de 30 y 10 años, respectivamente, fijó en esas cifras la prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas y la multa en $2’253.437,5.
A los anteriores guarismos descontó, por concepto de rebaja por aceptación anticipada de cargos, 11 años de prisión, 3.6 años para la interdicción y $800.000,oo para la multa, quedando la pena definitiva en 19 años de prisión, 6.6 de interdicción y $1’453.437,5 de multa. No aplicó la rebaja de hasta el 50% de la pena consagrada en la Ley 906 de 2004 sino un porcentaje ligeramente superior a la tercera parte (36%) porque la aceptación de cargos no comportó una significativa economía procesal, por cuanto el ente acusador ya había desplegado, por varios años, una ardua labor investigativa y, además, el procesado no facilitó la investigación de las conductas desplegadas por las personas favorecidas con sus determinaciones.
LA IMPUGNACIÓN 1. El doctor JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA considera que el fallo confutado desconoció el principio de favorabilidad porque no aplicó el descuento por aceptación de cargos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, advera, la sentencia vulneró el postulado de legalidad en la dosificación punitiva. En cuanto al primer tópico, el impugnante califica de incorrecta la manifestación del Tribunal acorde con la cual la aceptación de cargos no comportó economía en el trámite procesal, pues desde el momento de la indagatoria manifestó su voluntad de acogerse a la figura de la sentencia anticipada y, además, nunca desplegó maniobras dilatorias.
Con apoyo en varias citas jurisprudenciales, el recurrente aduce que cumple con las exigencias normativas para acceder al descuento del 50% de la pena establecido en la preceptiva citada, en la medida que evitó el desgaste de la administración de justicia. De otra parte, cuestiona la tasación punitiva elaborada por el Tribunal a quo porque desconoce el principio de legalidad al aplicar un criterio aritmético, por cuyo medio fijó la pena en la increíble suma de 3.425 meses de prisión. Su inconformidad no está en la tasación por cuartos punitivos, la cual considera adecuada, sino en la acumulación jurídica efectuada en virtud del concurso.
Por tanto, opina, es correcto fijar la pena en 64 meses para el delito consumado y de 20 para el tentado, lo cual arroja un total de 84 meses, que aumentados hasta en otro tanto daría 168 meses, guarismo al cual se le debe restar la rebaja del 50%, para un total de 84 meses de prisión. En tal sentido, solicita aplicar el principio de igualdad en tanto en el proceso 35854 del 13 de abril de 2011 la Corte tasó la pena en la referida forma. 2.
La defensa solicita la revocatoria parcial de la sentencia impugnada en cuanto hace a la dosificación punitiva en la medida que el Tribunal conculcó las formas propias de la fijación de la pena y, por ende, las garantías del procesado. Es así que estableció la pena en 30 años de prisión y 10 de interdicción de derechos y funciones públicas sin otorgar explicación razonable sobre tales guarismos, postura por fuera de la ley, según se desprende de la simple lectura del fallo.
Y si bien el a quo parte de los cuartos mínimos, no los aplica sino que los multiplica por 53 y 3, respectivamente, argumentando tretas dilatorias y circunstancias agravantes que no fueron incluidas en el acta de formulación y aceptación de cargos. Por ello, solicita corregir los yerros del Tribunal tasando la pena de la siguiente forma: partir de la mínima de 4 años y como no concurren circunstancias de mayor punibilidad rebajar hasta la mitad, conforme el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es decir, 2 años, los cuales se multiplicarían por 53 casos para un total de 106 meses por los delitos consumados y 6 meses para los tentados, para un total de 112 meses.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de esa ciudad, por actos realizados en ejercicio de sus funciones.
Con apego a lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. Previo a revisar la tasación punitiva efectuada en el fallo, de cara a los cuestionamientos de los impugnantes, la Sala hará, con fundamento en lo consignado en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, un recuento de los procesos respecto de los cuales JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA aceptó cargos, a fin de precisar el número de delitos por el cual se procede.
Proceso No. Radicación Fiscalía Demandante Fecha de la sentencia 1 14778 Héctor Eladio Maury Arguello - Proceso ordinario: 2 de Octubre de 1996 -Mandamiento de pago: 14 de mayo de 1997 por $107’683.241,95 No se evidenció pago x Foncolpuertos 2 15143 Carmen Gutiérrez Pertúz - P. ordinario: 8 de noviembre de 1996 - Mandamiento de pago: 9 septiembre de 1996 por $31’149.165,76 3 15286 Hugo López Ahumada -P. Ordinario: 16 de julio de 1997 -Mandamiento de pago: 23 de julio de 1997 por $203’483.169,30 4 16820 Germán Angulo Ramos -P. Ordinario: 23 de octubre de 1996 -Mandamiento de pago: 27 de noviembre de 1996 por $37’982.541 5 16824 Rafael Antonio Padilla Henríquez -P. ordinario: 30 de abril de 1997 Mandamiento de pago: 20 de junio de 1997 por $30’840.610,98 6 16845 Mariano Leonidas Marimón Santiago P. Ordinario: 19 de marzo de 1997 Mandamiento de pago: 30 de abril de 1997 por $158’992.117,47 No se evidenció pago x Foncolpuertos 7 16887 Julio Alberto Llanos Sarmiento P. Ordinario: 17 de julio de 1996 Mandamiento de pago: 2 de septiembre de 1996 por $31’948.648,13 8 16907 Estela Barrios Mendoza P. Ordinario: 17 de abril de 1996 Mandamiento de pago: 21 de mayo de 1996 por $32’650.837,67 9 16915 Libardo Barraza Rivera y Wilson Pallares de León P. Ordinario: 3 de diciembre de 1997 Mandamiento de pago: 13 de febrero de 1997 por $83’466.740,23 10 16941 Antonio Castro Almanza P. Ordinario: 24 de abril de 1996 Mandamiento de pago: 23 de agosto de 1996 por $45’087.396,00 11 17022 Reinaldo Gallardo Corro P. Ordinario: 16 de agosto de 1995 Mandamiento de pago: 23 de agosto de 1995 por $37’398.403,52 No se evidenció pago x Foncolpuertos 12 17006 Braulio Coba Arguello P. Ordinario: 5 de noviembre de 1997 Mandamiento de pago: 11 de noviembre de 1997 por $40’070.963,97 13 16982 Pedro Manuel Gutiérrez Peña P. Ordinario: 18 de octubre de 1995 Mandamiento de pago: 22 de noviembre de 1995 por $26’467.946,05 14 16980 Cayetano Valdez Cáceres P. Ordinario: 28 de agosto de 1996 Mandamiento de pago: 10 de octubre de 1996 por $76’434.772,75 15 17089 Macario de Jesús de la Rosa Gutiérrez P. Ordinario: 28 de febrero de 1996 Mandamiento de pago: 5 de marzo de 1996 por $85’852.802,02 16 16737 Alonso Ojeda García P. Ordinario: 3 de diciembre de 1997 Mandamiento de pago:12 de diciembre de 1997 por $79’922.365,34 17 17008 Genaro Antonio Ramos Núñez P. Ordinario: 23 de marzo de 1994 Mandamiento de pago: 31 de mayo de 1994 por $19’330.524,38 18 17174 Comprende los siguientes proceso laborales a) Agustín García Cuadrado b) Luis A Santiago Meriño y otros c) Antonio Fontalvo y otros d) Nicolás Castro Medina y otros e) Juan Millón Obregón y otros P. Ordinario: Mandamiento de pago: 18 de diciembre de 1991 por $43’996.883,27 P. Ordinario: Mandamiento de pago: 19 de diciembre de 1991 por $54’569.325,00 P. Ordinario: Mandamiento de pago: 3 de junio de 1992 por $20’094.066,06 P. Ordinario: Mandamiento de pago: 19 de diciembre de 1991 por $56’162.342,85 P. Ordinario: Mandamiento de pago: 19 de diciembre de 1991 por $28’788.747,90 19 16753 Jorge Villalba Guerra P. Ordinario: 1 de febrero de 1995 Mandamiento de pago: 7 de marzo de 1995 por $22’145.456,69 20 16760 Luis Angulo Epalza P. Ordinario: 18 de febrero de 1998 No se evidenció pago x Foncolpuertos 21 16772 Ledys Antonia Estrada Lafaurie P. Ordinario: 12 de junio de 1996 Mandamiento de pago: 2 de julio de 1996 por $48’477.569,45 22 16792 José Porras Ramírez P. Ordinario: 19 de noviembre de 1997 Mandamiento de pago: 26 de noviembre de 1997 por $158’258.155,92 No se evidenció pago x Foncolpuertos 23 16798 Hernando Ramón Martínez González P. Ordinario: 10 de julio de 1996 Mandamiento de pago: 26 de agosto de 1996 por $23’218.616,17 24 16893 Fernando Salcedo Ferrer P. Ordinario: 24 de julio de 1996 Mandamiento de pago: 10 de marzo de 1997 por $35’292.269,75 25 15943 Beatríz Elena Acosta Escorcia P. Ordinario: 4 de octubre de 1995 Mandamiento de pago: 30 de enero de 1996 por $26’232.063,98 26 15599 Oswaldo E. Cepeda Mastrodoménico P. Ordinario: 13 de julio de 1994 Mandamiento de pago: 27 de febrero de 1995 por $63’779.891,49 27 16331 Ramón Serje Sarmiento P. Ordinario: 15 de febrero de 1995 Mandamiento de pago: 27 de febrero de 1995 por $85’006.271,49 28 16702 Marcos Ortega Castro P. Ordinario: 21 de septiembre de 1994 Mandamiento de pago: 8 de febrero de 1995 por $21’332.488,32 29 16772 José Miguel Marenco Castillo P. Ordinario: 19 de mayo de 1993 Mandamiento de pago: 30 de septiembre de 1993 por $12’021.112,84 30 16724 Jorge Judez de Alba P. Ordinario: 29 de mayo de 1996 Mandamiento de pago: 24 de julio de 1996 por $53’257.256,40 31 16145 María Morales Bustamante P. Ordinario: 28 de agosto de 1996 Mandamiento de pago: 4 de abril de 1997 por $26’805.040,90 32 17402 Germán Arturo Angulo Ramos P. Ordinario: 8 de febrero de 1995 Mandamiento de pago: 9 de marzo de 1995 por $32’585.007,99 33 17396 Franklin Acosta Cabana P. Ordinario: 1 de marzo de 1995 Mandamiento de pago: 31 de marzo de 1995 por $47’487.636,84 34 17362 Arturo José Conrado Fábregas P. Ordinario: 19 de noviembre de 1997 Mandamiento de pago: 1 de diciembre de 1997 por $59’848.523,08 35 17540 Juan Vanegas García P. Ordinario: 9 de abril de 1997 Mandamiento de pago: 30 de julio de 1997 por $51’864.564,81 36 17403 Luis Alberto García Palmera P. Ordinario: 2 de julio de 1997 Mandamiento de pago: 15 de julio de 1997 por $39’644.715,10 No se evidenció pago x Foncolpuertos 37 17434 Genor José Zambrano Cabarcas P. Ordinario: 21 de octubre de 1992 Cancelado por Foncolpuertos en 1993 $20’844.031 38 17437 Hernando Rafael Rúa Charris P. Ordinario: 8 de noviembre de 1995 Por Resolución 105 de 1997 Foncolpuertos canceló $28’966.296,95 39 17449 Gustavo Rafael Barrios y otros P. Ordinario: 24 de mayo de 1995 Mandamiento de pago: 1 de junio de 1995 por $221’404.265 40 17466 Esmeralda Aurora Naar de Castillo P. Ordinario: 29 de mayo de 1996 Mandamiento de pago: 27 de junio de 1997 por $9’423.396,62 41 17501 Adalberto Rodríguez González P. Ordinario: 28 de febrero de 1996 Mandamiento de pago: 6 de junio de 1996 por $67’912.413,65 42 17505 Gonzalo Arias Rojas P. Ordinario: 29 de junio de 1994 Mandamiento de pago: 25 de agosto de 1994 por $11’600.886,42 43 17360 Jairo Rafael Torres Colpas P. Ordinario: 28 de febrero de 1996 Mandamiento de pago: 18 de marzo de 1996 por $40’361.862,30 44 17527 Luis Alberto García Palmera P. Ordinario: 11 de febrero de 1998 Mandamiento de pago: 20 de febrero de 1998 por $41’627.478,11 45 17065 Cristian Altamar Guerrero P. Ordinario: 24 de enero de 1996 Mandamiento de pago: 29 de febrero de 1996 por $40’436.181,50 No se evidenció pago x Foncolpuertos 46 17363 Jesús María Llinás Mendoza P. Ordinario: 27 de octubre de 1993 Mandamiento de pago: 7 de abril de 1994 por $3’784.588 47 16579 Carlos Aparicio Pertúz P. Ordinario: 21 de agosto de 1996 Mandamiento de pago: 10 de septiembre de 1996 por $24’254.093,25 48 16263 Jorge Luis Monsalve Londoño P. Ordinario: 22 de mayo de 1996 Mandamiento de pago: 30 de mayo de 1996 por $109’111.831,92 49 16328 Orlando Enrique Díaz Mendoza P. Ordinario: 1 de febrero de 1995 Mandamiento de pago: 17 de febrero de 1995 por $29’640.274,74 50 16846 Rogelio de la Hoz Sandoval P. Ordinario: 8 de febrero de 1995 Mandamiento de pago: 13 de marzo de 1995 por $27’621.646,58 51 17163 Jairo Rafael Torres Colpas P. Ordinario: 12 de junio de 1996 Mandamiento de pago: 3 de julio de 1996 por $29’282.281,85 52 17037 William Rafael Parra Gómez y Arturo Conrado Fábregas P. Ordinario: 13 de mayo de 1998 Mandamiento de pago: 30 de enero de 1996 por $26’232.063,98 Pagos con Resoluciones Foncolpuertos Nos. 2213 y2258 del 8 y 26 de junio de 1998 53 17079 Flor María Vides Villareal P. Ordinario: 4 de septiembre de 1996 Mandamiento de pago: 16 de abril de 1997 por $35’157.716,68 54 17375 Flor María Vides Villarreal P. Ordinario: 4 de septiembre de 1996 Lo anterior permite colegir que la aceptación de cargos por parte de CONSTANTINO PRASCA se efectuó en relación con 54 procesos, referidos a 58 sentencias laborales de condena en contra de Foncolpuertos, las cuales constituyeron el medio para concretar igual número de delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, 51 en la modalidad consumada y 7 en forma de tentativa, por cuanto en éstos, “ no se evidenció pago por parte del Grupo Interno de trabajo gestión del pasivo de Foncolpuertos, del Ministerio de Protección Social ”.
Así mismo, 40 de los 58 peculados por apropiación en favor de terceros se consumaron con posterioridad al 6 de junio de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 190 de 1995, teniendo en cuenta la data de emisión del mandamiento de pago y/o de la Resolución de pago proferida por Foncolpuertos. Ello significa que la mayoría de los punibles contra la administración pública se concretaron en vigencia del Estatuto Anticorrupción que fijó la pena para ese delito entre 6 y 15 años de prisión, mientras que el Decreto Ley 100 de 1980 preveía una pena de 4 a 15 años.
En el evento bajo examen, el Tribunal tomó como pena la prevista en el Decreto Ley por considerarla más favorable, dado que los hechos se concretaron entre 1991 y 1999, criterio a todas luces errado en la medida que no se trata de una sola conducta ejecutada a lo largo de varios años sino de una multiplicidad de hechos delictivos consumados de forma independiente, debiendo atenderse la normativa reguladora de cada uno de ellos.
Por tanto, al tasarse la pena debía considerarse la pena correspondiente al peculado cometido en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, la prevista en la Ley 190 de 1995 y la imponible en la modalidad de tentativa y de ese abanico punitivo extractar la sanción más grave. En efecto, el artículo 31 del Código Penal en torno al concurso de conductas punibles establece, “ El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas ”.
(subrayas fuera de texto) En ese sentido, la pena más grave corresponde a la consagrada en la Ley 190 de 1995, bajo cuya égida, además, se concretaron la mayoría de los casos (40 de 58), pues el rango punitivo parte de 6 años y no de 4 como en el Decreto Ley 100 de 1980. En igual sentido, en el Estatuto Anticorrupción la multa equivale al monto de lo apropiado, para el caso más de 700 millones de pesos, y no a la cifra de $20.000,oo a $500.000,oo prevista en la normativa aplicada.
Igual diferencia se aprecia en la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Empero, la postura mayoritaria de la Sala considera que en atención al principio de la reformatio in pejus no es posible recomponer la legalidad de la pena, dado que la impugnación es presentada exclusivamente por la bancada defensiva. Con la anterior salvedad, la Sala procede a revisar la tasación punitiva realizada en el fallo impugnado, precisando que la individualización de la pena efectuada por el Tribunal a quo, con base en el sistema de cuartos del artículo 61 del Código Penal, no sufrió reparo alguno, razón por la cual se mantendrá, pues, además, en ella se atendieron los parámetros establecidos en esa preceptiva.
Así, conforme lo expuso el Tribunal de instancia, la pena para el delito consumado es de 4 a 15 años, de la cual se extrae un primer cuarto que va de 48 a 81 meses de prisión, rango aplicable al caso porque no concurren circunstancias de mayor o menor punibilidad, en la medida que no fueron imputadas por el ente acusador. Dentro de ese cuarto punitivo, seleccionó 64 meses, dada la mayor gravedad de la conducta, el daño real ocasionado y la intensidad del dolo.
La multa la fijó en $80.000,oo y la interdicción de derechos y funciones la graduó en 36 meses. Para la tentativa, la pena de prisión quedó en 20 meses, la multa en $35.625 y la interdicción de derechos y funciones en 13 meses. Empero, al determinar la pena correspondiente al concurso de conductas punibles, el Tribunal se alejó sustancialmente de las pautas previstas en el ordenamiento penal en tanto aplicó un criterio aritmético que conllevó establecer una pena de 287 años y 6 meses de prisión, la cual redujo a 30 años, máxima prevista para la época de los hechos.
Tal proceder configura abierta vulneración al principio de legalidad de la pena y a las garantías del procesado, razón por la cual la Sala procede a tasar la sanción para el concurso de delitos, así: La pena más grave, como quedó visto, corresponde al punible de peculado por apropiación en favor de terceros, siendo establecida por el Tribunal a quo en 64 meses.
Dadas las pautas del canon 31 transcrito, esta pena se puede aumentar hasta en otro tanto, esto es, puede llegar hasta 128 meses, guarismo en el cual se fija, dada la cantidad de conductas punibles concursantes (57) y el daño real causado a las arcas estatales. A su turno, la pena de multa queda en $160.000,oo y la interdicción de derechos y funciones públicas en 72 meses, sin que ninguna de ellas, incluida la de prisión, supere la suma aritmética de las conductas punibles juzgadas debidamente dosificadas.
Establecida la pena, corresponde determinar el porcentaje de rebaja a reconocer en virtud de la sentencia anticipada proferida con base en la aceptación de cargos efectuada por JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, no sin antes resaltar, que resultó afortunada la decisión del Tribunal de instancia de aplicar las rebajas contenidas en la Ley 906 de 2004 en virtud al principio de favorabilidad, tal como se ha decantado por la Sala mayoritaria.
El Tribunal de instancia otorgó un descuento equivalente al 36% de la pena porque, en su criterio, la aceptación de cargos no comportó una significativa economía de la actuación y el procesado no facilitó la investigación de otras personas involucradas en los delitos objeto del fallo. Frente a esa determinación, el procesado reclama el 50% de descuento de la pena dado que, en su opinión, evitó el desgaste de la administración de justicia al manifestar desde la indagatoria su intención de aceptar cargos.
La Corte mantendrá el porcentaje de descuento otorgado por el Tribunal a quo porque, tal como lo ha decantado de antaño, la rebaja contenida en el canon 351 de la Ley 906 de 2004 constituye un descuento ponderado de " hasta la mitad ", de lo cual se colige que no constituye un imperativo conceder siempre ese porcentaje, pues, según las circunstancias concretas, puede ser menor, sin que, en todo caso, pueda descender del rango de mayor disminución punitiva prevista para la siguiente oportunidad procesal.
Así, la reducción en un evento como el analizado puede oscilar entre la tercera parte y la mitad de la pena, dependiendo de la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, entre otros criterios análogos.
En el evento bajo examen, aunque la manifestación de aceptar cargos se presentó en la indagatoria, lo cual significó agilizar el trámite de múltiples procesos, tal situación no comportó significativa economía en la actividad del aparato judicial para demostrar la materialidad del delito, dado que el material probatorio relacionado con esos tópicos fue recaudado en su totalidad por el ente acusador tras varios años de ardua investigación, por manera que, vistas las particulares condiciones de esta actuación, no es viable conceder un descuento de hasta el 50% de la pena como lo pretende el impugnante.
Por tanto, el descuento que se otorga, tal como lo estableció el Tribunal a quo, se sitúa en el 36% de la pena impuesta. Así, a los 128 meses de prisión fijados como pena para el concurso homogéneo y sucesivo de peculados por apropiación en favor de terceros se les descuenta 46 meses, porcentaje equivalente al 36%, lo cual arroja una pena final de 82 meses de prisión. La multa y la interdicción de derechos y funciones públicas, usando igual criterio, se fija en $102.400 y 46 meses, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del 9 de febrero de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para fijar la pena en 82 meses de prisión, $102.400 de multa y 46 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, conforme con lo expuesto.
En todo lo demás que fue objeto de apelación se confirma. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO (Salvo voto parcialmente) JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con respeto por los planteamientos de la Sala mayoritaria, me permito expresar a continuación las razones por las cuales me separé parcialmente de las decisiones adoptadas.
Dos aspectos motivaron mi disenso. En primer lugar, el hecho de mantenerse invariable la pena determinada por el a quo para el delito base, pese a la ilegalidad en que incurrió ese funcionario en su imposición. Y, en segundo término, por avalarse el reconocimiento efectuado a los sentenciados de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no obstante que este proceso se tramitó y falló con fundamento en la Ley 600 de 2000, sin resultar viable la aplicación del principio de favorabilidad dada las distintas regulaciones que esas disposiciones contienen en punto a los institutos de terminación anticipada del proceso allí consagrados.
Ya en otras oportunidades he expresado los fundamentos de mi punto de vista en torno a tales temáticas, que hoy reitero por estar plenamente convencida de su justedad. 1. El principio de legalidad prevalece sobre la prohibición de la reformatio in pejus: No comparto la postura según la cual el principio de legalidad debe ceder a la reformatio in pejus, pues en mi concepto, aquel principio es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, sin el cual no es posible asegurar la realización de fines esenciales del Estado, tales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el artículo 2º de la Constitución Política, de tal forma que el principio de legalidad está llamado no sólo a lograr los principales fines del Estado de Derecho sino a evitar el caos y la arbitrariedad.
En otras palabras, habrá tranquilidad en el seno de la sociedad si el Estado, a través de sus funcionarios, actúa siempre con sujeción a la ley. Ello, además, constituirá garantía de que sus decisiones sean justas. El ceñimiento a la ley por parte de todas las autoridades públicas está consagrado en los artículos 1º, 6º, 121 y 123 de la Constitución Política.
Sobre estas normas ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “Así las cosas, encontramos que el artículo 1 constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley.
En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6 de la Constitución Política que, al referirse a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, pues señala expresamente que: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos. … Por su parte, el artículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, y el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior”.
La función judicial no constituye una excepción al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el artículo 230 de la Carta se consagra la siguiente perentoria disposición: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es tan trascendental para un Estado la misión de administrar justicia, que el constituyente quiso reiterar en esa norma la necesidad de que los jueces, en el ejercicio de sus funciones, estén sometidos a la ley.
Sería inimaginable lo que podría suceder si no fuera así. El capricho y la arbitrariedad prevalecerían. Las decisiones justas y adoptadas en derecho desaparecerían del concierto nacional para convertirse en cosa del pasado. En materia punitiva, el principio de legalidad está consagrado en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución política.
Conforme a esa disposición, “ (N)adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”. Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de la misma manera, que sólo puede imponérsele la pena previamente establecida en la ley.
El reconocimiento universal del principio de legalidad no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en gran medida a CESARE BECCARÍA, quien inspirado en el pensamiento iluminista y en reacción a los desafueros de la monarquía, postuló el apotegma “nullum crimen, nulla poena sine lege”, cuyo fin estaba dirigido a propender porque se erigieran como delito solamente aquellas conductas que produjeran daño social, sin que pudiese existir persecución por los denominados vicios o pecados, según las definiciones de carácter meramente moral que los gobernantes asignaban ex novo a comportamientos de esa naturaleza.
Buscaba también que las sanciones no fuesen inhumanas y que se aplicaran, además, en forma proporcional al delito cometido. El pensamiento de BECCARÍA se inspiró en el contrato social de HOBBES y ROUSSEAU, entre otros. Conforme a esa concepción, los hombres vivían en un estado de naturaleza donde las constantes guerras hacían imposible la convivencia pacífica.
Por eso decidieron celebrar un acuerdo, en virtud del cual entregaron a un tercero (el Estado) la potestad de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder total, “ sino la porción necesaria para ‘mantener el buen orden’”. De ahí que “ con quien ha realizado un comportamiento que se considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no se puede hacer lo que se venga en gana”.
Base del modelo contractualista fue, entonces, la imposición de límites al ejercicio del poder del Estado. Su control opera a través de las leyes que, en el campo punitivo, presupone definir en éstas qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a imponer por su realización. Las ideas de los iluministas constituyeron motor de la revolución francesa de 1789, movimiento que llevó a la proclamación, ese mismo año, de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en cuyos artículos 5º y 6º quedó plasmada la supremacía de la ley.
El siguiente es el texto de esas disposiciones: “Articulo 5: La ley puede prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena”. “Articulo 6: La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes.
La ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual puede aspirar a todas las dignidades, puertos y cargos públicos, según su capacidad y sin más distinción que la de sus virtudes y talentos”. A su turno, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas quedó expresado en los artículos 7º y 8º de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, cuyos textos son del siguiente tenor: “Articulo 7: Nadie puede ser acusado, detenido ni encarcelado fuera de los casos determinados por la ley y de acuerdo con las formas por ellas prescritas.
Serán castigados quienes soliciten, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias. Todo ciudadano convocado o requerido en virtud de la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir a la ley. “Articulo 8: La ley no debe establecer más penas que las necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente”.
La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano inspiró las Constituciones de los países donde se instauró posteriormente el modelo de Estado de Derecho, en el cual, por tanto, el principio de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamente del mismo. A tono con esa concepción, la Corte Constitucional colombiana ha expresado que el referido principio tiene una posición central en la configuración del Estado de derecho, en la medida en que es rector del ejercicio del poder y rector del derecho sancionador.
Es tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados democráticos de Derecho y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aun en los estados de excepción es posible su suspensión. Así lo tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que forma parte del denominado bloque de constitucionalidad, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política.
En efecto, el artículo 27 de la citada Convención dispone: “ Suspensión de garantías. 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2.
La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos” (el subrayado es nuestro).
De tal manera que corresponde a las autoridades públicas no sólo cumplir las leyes sino velar porque no se desconozcan. Esa función, como servidores públicos que son, recae también en los jueces de la República. Por ello, cuando algún funcionario judicial, cualquiera que sea su jerarquía, advierta la vulneración del principio de legalidad, su deber es corregir dicho dislate.
No puede, en modo alguno, erigirse en obstáculo del cumplimiento de esa obligación constitucional la prohibición de la reformatio in pejus consagrada en el inciso segundo del artículo 31 superior. La veda de la reforma en peor no constituye un derecho absoluto, de modo que si entra en tensión con el principio de legalidad es necesario ponderarlos para determinar cuál de los dos tiene prevalencia. “ La ponderación es… la actividad consistente en sopesar dos principios que entran en colisión en un caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas, y, por tanto, cuál de ellos determina la solución para el caso” Soy del criterio de que en esa ponderación es indispensable considerar la mayor jerarquía que tiene el principio de legalidad, en razón a su carácter estructural y fundante del Estado de Derecho, según quedó visto atrás. Esa mayor jerarquía determina que cuando entra en colisión con la no reforma peyorativa, deba siempre preferirse aquél. Por lo demás, sabido es que en el moderno constitucionalismo el proceso penal ya no se concibe como el conjunto de normas orientadas, preferentemente, a garantizar los derechos defensivos del procesado.
Hoy en día constituye también presupuesto de legitimación del sistema punitivo el respeto de los derechos a la víctima a buscar la verdad, la justicia y la reparación. En la resolución de la tensión entre el principio de legalidad y la prohibición de la reformatio in pejus, es insoslayable, en consecuencia, verificar si con la decisión judicial donde se aplica el segundo de esos principios se vulneran o no los derechos de las víctimas, siendo claro que lo primero acontece cuando, con evidente desconocimiento del ordenamiento jurídico, se impone una pena por debajo del mínimo previsto por la ley para el delito cometido.
En ese caso, la víctima no obtendrá la debida justicia por el daño infligido. De ahí que cuando la pena impuesta quebrante la legalidad, es deber del superior restablecer el ordenamiento jurídico, así el condenado sea el único apelante. Sólo de esa manera puede afirmarse que la decisión judicial está sometida al imperio de la ley y, por consiguiente, a los dictados de la Constitución Política.
Lo contrario sería concluir que la Carta, al paso que exige a los funcionarios judiciales someterse a la ley, al mismo tiempo fomenta su vulneración. Tal antinomia resulta constitucionalmente inadmisible, pues comporta desconocer otros principios esenciales para la convivencia ciudadana, como la seguridad jurídica y la igualdad. Se quebranta la seguridad jurídica, porque sin los límites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaría sus decisiones sin otro control que sus consideraciones subjetivas.
Y se vulnera el principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal recibirán un tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. En suma, a nuestro juicio, la Constitución Política presupone, para la aplicación del principio de la no reformatio in pejus, que la pena sea legal.
Por ello, es deber de los jueces restablecer el ordenamiento jurídico cuando quiera que la sanción no respete los parámetros establecidos en él. 2. Improcedencia de aplicar la rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000. En virtud del artículo 29 de la Carta Política, el cual se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, “ en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ”.
Si bien por regla general la ley rige para las conductas realizadas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su retroactividad o ultraactividad. En el primer caso, la norma es aplicada a hechos acaecidos antes entrar a regir, mientras que en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, sólo cuando un tal proceder reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal.
Norma constitucional desarrollada en el inciso 2º del artículo 6° de la Ley 600 de 2000 y en el inciso 2º del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, es decir, en ambos códigos de procedimiento penal se establece expresamente el principio de favorabilidad como derivación concreta y efectiva del texto fundamental. La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos, siempre que, destaco, exista identidad en el objeto de regulación. Las citadas vicisitudes no se presentan en el caso bajo examen, pues la Ley 906 de 2004 no representa frente a la Ley 600 de 2000, en el punto discutido, sucesión de leyes o tránsito legislativo ni coexistencia de normas regulando idéntico aspecto, dado que el nuevo procedimiento no derogó el anterior ni tampoco creó una institución dirigida a gobernar o a ocuparse de la misma situación fáctica procesal.
Con la implementación del sistema acusatorio para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la citada normatividad adjetiva, según lo dispone el artículo 5º del acto legislativo 03 de 2002, se dio lugar a la existencia sincrónica de dos sistemas procesales diversos, ellos son, el nuevo procedimiento acusatorio reglado en la Ley 906 de 2004 y el mixto anterior regulado en la Ley 600 de 2004 que en punto de la temática analizada, contienen normas diferentes para ocuparse de supuestos fácticos disímiles.
Adicionalmente, en cuanto se refiere a la denominada aceptación de cargos o de imputación establecida en la Ley 906 de 2004, es claro que en su rito procesal y dinamismo no puede asemejarse a la figura de la sentencia anticipada dispuesta en la Ley 600 de 2000, circunstancia que imposibilita la aplicación de aquella normativa a conductas gobernadas por ésta última legislación. En efecto, en la Ley 600 de 2000 el allanamiento que da lugar a la sentencia anticipada se produce sobre lapsos procesales: (i) A partir de la diligencia indagatoria y hasta antes de cobrar ejecutoria la resolución de cierre de investigación y (ii) Proferida la resolución de acusación y hasta antes de encontrase en firme la providencia que fija fecha para la realización de la audiencia pública.
A su vez, en la Ley 906 de 2004 las rebajas procesales derivadas de los allanamientos están relacionadas no con lapsos sino con momentos procesales específicos y puntuales v.gr. (i) En la audiencia de formulación de imputación (art. 351); (ii) En la audiencia preparatoria (art. 356.5); y (iii) Una vez instalado el juicio oral (art. 367). Ahora, si bien podría argumentarse que en la normativa procesal de 2004 también existe la modalidad referida a lapsos procesales en lo que respecta a los preacuerdos: (i) Desde que se formula la imputación y hasta antes de que el fiscal presente escrito de acusación (art. 350 y 351); y (ii) Luego de presentada la acusación y hasta antes de que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral (art. 353), lo cierto es que en la Ley 906 de 2004 existe bilaterialidad pues hay presencia de “ negociación ” o acuerdo de voluntades, mientras que en la Ley 600 de 2000 frente al instituto comentado se presenta unilateralidad, propia de una justicia criminal estructuralmente inducida o de negociación implícita con el Estado, en cuanto se supone que la ley sanciona más severamente a quienes insisten en ir a juicio o porque se sabe que los jueces imponen penas benévolas a quienes aceptan su responsabilidad y renuncian al derecho a la fase de juzgamiento.
Así pues, la aceptación de cargos en la Ley 906 de 2004 comporta por regla general un acuerdo bilateral entre fiscal e imputado, pues entre ambos pueden definir el quantum de rebaja de pena, correspondiendo al fallador sujetarse a dicha voluntad concertada, salvo cuando advierta la trasgresión de garantías fundamentales, mientras que en la sentencia anticipada propia de la Ley 600 de 2000 rige una sistemática unilateral, en cuanto excluye acuerdo alguno entre fiscal e incriminado y debe el juez tasar la sanción según el acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado.
De lo expuesto concluyo que la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son iguales, en cuanto pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, todo lo cual conlleva a excluir la aplicación del principio de favorabilidad, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria.
Por tanto, si la estructura de las instituciones cotejadas es sustancialmente diversa, no resulta procedente aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a disímiles situaciones posdelictuales regidas por la Ley 600 de 2000. Considero importante invitar a la reflexión sobre el devenir práctico de la aplicación retroactiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a circunstancias posteriores al delito regidas por la Ley 600 de 2000, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 las penas por los delitos cometidos en vigencia del sistema acusatorio se incrementan “ en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo ”, en atención a que, según lo ha expuesto la Sala “ de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas ”.
La tesis ahora prohijada por la Sala y con la cual disiento, no responde a la política criminal del Estado, pues si una persona cometió un delito regido por la Ley 600 de 2000, además de no serle aplicable el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004, se la beneficia con la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que comporta un distanciamiento del querer del legislador y no se compadece con la teleología de dicha disposición, pues confirió un ámbito de maniobra a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de eludir los juicios, razón adicional para concluir que no era viable la aplicación retroactiva del citado precepto propio del sistema acusatorio.
Finalmente, observo que al llevar a la práctica la posición mayoritaria se contraría el principio de igualdad de las personas ante la ley, pues quien se someta a la aplicación del artículo 351 en razón de hechos regidos por la Ley 906 de 2004 tendrá que asumir el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890, en tanto que si alguien delinquió bajo la égida de la Ley 600 de 2000 – como ocurre en este asunto – la aplicación retroactiva de artículo 351 de aquella legislación comportaría una evidente desigualdad de trato frente a la comisión de delitos similares, pues como ya precisé, la disminución de pena se establecería a partir de la sanción señalada en el estatuto punitivo, sin tener en cuenta el incremento derivado de la citada Ley 890 de 2004.
En suma, considero que la decisión de la Sala debió, en primer lugar, ajustar la pena a la que legalmente correspondía imponer y, en segundo lugar, marginar de la dosificación punitiva la rebaja efectuada con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Resumen de hechos plasmado en el folio 37 del acta de aceptación de cargos y en el folio 4 del fallo impugnado. � Cfr. Folio 48 del fallo confutado. � Folio 72 del fallo impugnado. � Cfr. Folio 37 del acta de formulación de cargos. � Si se revisa la tabla de procesos laborales incorporada en esta decisión, se comprueba que en todos los casos analizados la cuantía de lo apropiado superó ampliamente los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1995 y 1996, los cuales ascendían $540.750 y 678.350, respectivamente. � La magistrada que funge como ponente, de manera reiterada, ha expresado su desacuerdo con esa postura en el entendido que dicho principio no puede soslayar el pilar fundamental de la legalidad de la pena. � Temática sobre la que la magistrada ponente reiteradamente ha expresado su desacuerdo. � Cfr. Sentencias del 23 de agosto de 2005, Rad.
No. 21954, 25 de junio de 2008, Rad. No. 29651, entre otras. � Cfr. Sentencia del 21 de febrero de 2007, Rad. No. 25726. � Sentencia C-028 de 2006. � BECCARÍA, Cesare. De los delitos y de las penas. Estudio preliminar de Nódier Agudelo Betancur. Universidad Externado de Colombia, pags. XVII y 18. Beccaría rechazó firmemente la idea de que la pena tuviera fines expiatorios. � Estaba en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así como con la pena de muerte como sanción generalizada. � Dentro de sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones.
Decía: “Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallen a él unida mayor ventaja” (pág. 20 ob. cit.). � VANOSSI, Jorge Reinaldo. Teoría Constitucional. Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1975. � BECCARÍA, Cesare. Ob. cit.
Pág. XVII. � Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003. � Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. � En la sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos absolutos. � BERNAL CUÉLLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El Proceso Penal, tomo I, fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio, Universidad Externado de Colombia, 2004, pág. 269. � “…la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material.
Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”.
Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002. � Cfr. BASTIDAS RAMÍREZ Yesid. Sistema acusatorio colombiano. � En este sentido providencias de 14 de diciembre de 2005. Rad. 21347 y del 7 de febrero de 2006. Rad. 24.020, entre otras � Auto del 16 de marzo de 2006. Rad.25133, entre otros.