SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39009 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39009 Acta N° 46 Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARCO RIGOBERTO LÓPEZ PIÑEROS contra el BANCO CAFETERO –EN LIQUIDACION-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene al demandado a actualizarle el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que le reconoció, aplicándole al último salario promedio mensual que devengó la variación del IPC entre la fecha de desvinculación y aquella en que adquirió el derecho a tal prestación; igualmente a los reajustes a que haya lugar, con los incrementos legales, a los intereses moratorios en la forma establecida en el artículo 141 de la Ley de 1993, sobre las mesadas causadas, y a las costas del proceso.
Como fundamento esos pedimentos, manifestó que prestó sus servicios al Banco demandado mediante contrato de trabajo, por espacio de 20 años y 18 días, entre el 14 de abril de 1970 y el 1° de mayo de 1990; que éste le reconoció pensión legal de jubilación a través de la Resolución 014 del 3 de mayo de 2005, a partir del 19 de febrero del mismo año, cuando cumplió 55 años de edad, en cuantía inicial de $391.803,oo, correspondientes al 75% del el último salario promedio que devengó de $522.404,oo, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir el incremento del IPC entre el momento de su retiro y la fecha en que adquirió el estatus de pensionado; y que reclamó a su empleadora la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión pero le fue negada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De sus hechos aceptó la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión, su monto y el salario que sirvió de base para liquidarla. En su defensa adujo que no le actualizó el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional, por no estar obligada legalmente a ello.
Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decidió la primera instancia el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 15 de diciembre de 2006, condenó a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante en la suma de $855.405,25, a partir del 19 de febrero de 2005, con los reajustes legales, y al pago de las mesadas causadas que cuantificó hasta el 30 de noviembre de 2006, en la suma de $11’565.948,81, y a las costas del proceso; y la absolvió de las demás pretensiones.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2008, modificó la de primer grado, para en su lugar condenar a la entidad demandada, a reajustar la pensión que le reconoció al demandante a la suma de $3’346.300,30, a partir del 19 de febrero de 2005, con los incrementos legales, y a la diferencia en las mesadas causadas, incluidas las adicionales, autorizándola para descontar lo pagado; y la revocó en cuanto había absuelto de los intereses moratorios deprecados, y en su defecto la condenó a ellos, sobre las diferencias pensionales dejadas de pagar, y a las costas en ambas instancias.
Para esa decisión, consideró que era procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional del demandante, a quien la accionada le reconoció pensión de jubilación legal con fundamento en la Ley 33 de 1985, cuando cumplió 55 años de edad, el 19 de febrero de 2005, al estar cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, debía utilizarse la fórmula indicada en el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, el cual determina que para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, “se multiplica por el IPCP (IPC pensional) de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha; es decir, se aplica la actualización anual con base en la variación del índice de precios al Consumidor según certificado expedido por el DANE, obedeciendo para una mayor comprensión del cálculo la aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se obtiene o determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada salarial, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial y como quiera que se trata de una actualización anual, la forma se aplicará separadamente año por año, comenzando por el valor del salario promedio devengado por el actor en su último año de servicios marcado de la fecha de desvinculación hacía atrás (Mayo 1 de 1990) efectuándole a dicho valor un proceso de actualización hasta llegar a la fecha en la cual fue pensionado y que corresponderá al cumplimiento de la edad de jubilación (Febrero 19 de 2005).” Y sobre los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que fueron solicitados sobre las diferencias pensionales causadas, infirió que eran procedentes, pues no importaba bajo qué normatividad se reconocía la pensión que se causaba a partir del 1° de enero de 1994, para lo cual dijo apoyarse en sentencia de esta Sala, que trascribió en parte, pero omitió indicar su fecha y radicación. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó el procedimiento (fórmula) utilizado por el a quo para reliquidar la primera mesada pensional del actor, y al revocar la decisión del juzgado, la condenó a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y en sede de instancia esta Sala, confirme en su integridad el fallo de primer grado, y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente dado que están orientados por igual vía, y en relación con los intereses moratorios denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, presentan una argumentación similar y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida “… los artículos 11 del Decreto 1748 de 1995 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, 1° de la ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1°, 73 del Decreto 1848 de 1969, 16, 19, 259 del C.S. del T.,8o de la ley 153 de 1887, 53 y 230 de la C.P. y 145 del C.P.L.S.S.” En su demostración argumenta, que su inconformidad radica de una parte en el procedimiento tenido en cuenta por el ad quem para actualizar el salario base de liquidación de la pensión del actor, con fundamento en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, y de otra la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que generó la imposición de los intereses moratorios regulados por dicha disposición. Sobre lo primero expresa, que la fórmula contenida en el inciso primero del artículo 11 del citado decreto, está diseñada para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales, de pero no para actualizar el salario base de liquidación de las pensiones de los trabajadores que dejaron de laborar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplieron los requisitos para pensionarse con posterioridad a ella; siendo evidente el yerro en que incurrió, pues debió utilizar la señalada en la sentencia de instancia del 30 de noviembre de 2000 proferida dentro del proceso con radicación 13336, ratificada en casación del 10 de diciembre de 2004 radicado 21690, entre otras, que transcribe en extenso, y que dice se traduce en “S.B.C. x I.P.C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJDOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN.” Y en relación con lo segundo, dice que el juez colegiado olvido que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se establecieron única y exclusivamente para la mora en el pago de las pensiones sujetas en su integridad al régimen consagrado en dicha normatividad, que no es el caso bajo estudio, por cuanto no se discute que la pensión que se le reconoció al actor se hizo con fundamento en la Ley 33 de 1985.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “…el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, 1° de la ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1°, 73 del Decreto 1848 de 1969, 16, 19, 259 del C.S. del T.,8o de la ley 153 de 1887, 53 y 230 de la C.P, 11 del Decreto 1748 de 1995 y 145 del C.P.L.S.S.” Para demostrarlo presenta una argumentación similar a la que expone en el cargo anterior en relación con los intereses moratorios, lo que hace innecesario reproducirla.
VIII. LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que los cargos deben desestimarse porque no presentan una proposición jurídica completa, pues en el primero no se incluyeron los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que son la base del reajuste periódico de las pensiones, y el segundo no se integró con los numerales 2° y 3° de la Ley 153 de 1887.
Así mismo aduce, que los cargos no están llamados a prosperar, pues la fórmula utilizada por el juez colegiado para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, coincide en el fondo con la actualmente utilizada por esta Sala para tal efecto, como quedó consignado en la sentencia del 13 de diciembre de 2007 radicado 31222, que copió en parte; y en cuanto a los intereses moratorios, porque la demandada fue renuente al reconocimiento de la indexación de la pensión que le otorgó al actor, y hubo cambió de legislación en cuanto a ellos a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como quedó consignado en la sentencia C-606 del 24 de mayo de 2000.
IX. SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en los reparos de orden técnico que le hace a los cargos, dado que con las disposiciones citadas como infringidas en la proposición jurídica de ellos, se cumple a cabalidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, según el cual es suficiente señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada.
Ahora bien, como pudo verse la presente acción está orientada a obtener como pretensión principal, la actualización de la base salarial para determinar el monto de la primera mesada pensional del actor, sustentada en los siguientes supuestos de hecho, que no se discuten: que el demandante trabajó para el Banco Cafetero, entre el 14 de abril de 1970 y el 1° de mayo de 1990; que al momento del retiro devengaba un salario promedio mensual de $522.404,oo; y que dicha entidad le reconoció pensión legal de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 a través de la Resolución 014 del 3 de mayo de 2005, a partir del 19 de febrero del mismo año, cuando cumplió 55 años de edad, en cuantía inicial de $391.803,oo, correspondientes al 75% del referido salario promedio mensual.
Tal como se desprende del alcance de la impugnación y de la demostración de los cargos, la parte recurrente no ataca la inferencia del juez colegiado, en el sentido de que debe actualizarse la base salarial para determinar el monto de la primera mesada pensional lo cual se mantendrá incólume y solamente se ocupa de una parte, de la fórmula tenida en cuenta por éste para determinar el salario base, porque en su sentir debe aplicarse la utilizada por esta Sala en la sentencia de instancia proferida el 30 de noviembre de 2000 dentro del proceso con radicación 13336, y de otra, de la condena al pago de intereses moratorios que le fue impuesta.
Sobre el punto objeto de discusión debe decirse, en lo relativo a la fórmula, que es cierto como lo afirma la parte recurrente, que en la sentencia de instancia proferida por esta Sala el 30 de noviembre de 2000 dentro del proceso con radicación 13336, se utilizó la fórmula que allí se refiere; pero también lo es, que el criterio en ella expuesto fue recogido en la sentencia del 13 de diciembre de 2007 radicado 31222, rememorada por la oposición, que aún se mantiene y en esta oportunidad se reitera, cuando se trata, como es el caso que nos ocupa, de trabajadores que no cotizaron o devengaron suma alguna, en vigencia de la Ley 100 de 1993; en ella se dijo: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en:.
Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” De acuerdo con lo expuesto no le asiste razón a la recurrente, al pretender que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor se aplique una fórmula que como se dejó sentado fue revaluada, y ello es suficiente para no dar prosperidad al ataque en este puntual aspecto.
No obstante lo anterior, valga decir, que si bien los símbolos de la fórmula utilizada por Tribunal, esto es la consagrada en el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, no coinciden con los de la fórmula que aparece en la sentencia que acaba de transcribirse, las operaciones aritméticas al desarrollarlos arrojan un resultado semejante o similar, lo que hace que la sentencia impugnada se mantenga incólume en el punto que se analiza.
De otro lado, y en cuanto a la condena a intereses moratorios, tiene razón la censura en el reproche que le hace a la sentencia impugnada, habida consideración que la pensión que le fue reconocida al demandante no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que consagra el pago de los mismos, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social.
Esta Sala de la Corte desde la sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006 del 24 de mayo de 2007, radicaciones 28088, 27316, 29116 y 30325, respectivamente, donde concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios deprecados, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.
Desde aquella oportunidad se viene adoctrinando: “( ) para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Por consiguiente el ataque prospera, y habrá de casarse la sentencia recurrida en lo que respecta a los intereses moratorios.
En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, valga decir también, que cuando solo se trata de mora en el pago de diferencias o reajustes pensionales, y no de la cancelación completa de la correspondientes mesadas, esta Corporación tiene adoctrinado que no proceden los intereses por mora; verbigracia en casación del 19 de mayo de 2005 radicado 23120, reiterada en la del 18 de junio de 2008 radicación 33356, entre otras, señaló: “(…..) tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen.
Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo: ‘Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘…sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ ( Rad. 13717 – 30 junio de 2000 ), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’>”.
Así las cosas, en definitiva se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto salió avante la acusación aunque parcialmente; las de la primera instancia serán como lo dispuso el a quo, y en la segunda no se causaron.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARCO RIGOBERTO LÓPEZ PIÑEROS contra el BANCO CAFETERO –EN LIQUIDACION-, en cuanto revocó la de primer grado que había absuelto al accionado al pago de los intereses moratorios, para en su lugar condenarlo a ellos.
En lo demás NO SE CASA. En sede de instancia, se confirma la sentencia de primera instancia dictada por Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de diciembre de 2006, en cuanto absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales causadas. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 39.009 Referencia: Banco Cafetero, en liquidación VS. Marco Rigoberto López Piñeros.- Respetuosamente me permito aclarar el voto en la sentencia de la referencia, puntualmente en lo referente a las consideraciones expuestas frente al tema de los intereses moratorios.
Coincido plenamente con los demás integrantes de la Sala en que procedía casar parcialmente la sentencia gravada, en cuanto no era viable el reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; empero, no por el motivo que la mayoría señaló, por no tratarse de pensiones íntegramente gobernadas por dicho estatuto, sino más bien, por la razón adicional que se tuvo en cuenta para confirmar, en sede de instancia, el fallo de primer grado, consistente en que la condena principal que se impuso, obedeció al pago de diferencias o reajustes pensionales.
Tal como lo he expresado en muchos otros salvamentos y aclaraciones de voto, estimo que también es viable la imposición de condena por los mencionados intereses, cuando se trata de trabajadores que se encontraban amparados por el régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993), y que eran beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad a la vigencia de la precitada ley.
Con todo respeto. Fecha ut supra CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2