CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 39008 MARÍA ELENA SANABRIA MOYA Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 39008 Acta Nº 3 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA ELENA SANABRIA MOYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES MARÍA ELENA SANABRIA MOYA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previo los trámites de un proceso laboral, se le reconozca y pague la pensión de jubilación, junto con los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas procesales (folios 12-13). En sustento de sus pretensiones afirmó que nació el 15 de mayo de 1940; prestó servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 2 de mayo de 1979 al 27 de junio de 1999; que los Decretos 1064 y 1065 de 1999 ordenaron la liquidación de la Caja Agraria y, como consecuencia, se dieron por terminados los contratos de trabajo, entre ellos el suyo; que la Corte Constitucional, por sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999, declaró inexequible tales Decretos, desde su promulgación, en línea a lo considerado en la providencia C-702 de 20 de septiembre ese mismo año; que como trabajó más de 20 años, cumplió 50 años de edad el 15 de mayo de 1990 y fue despedida sin justa causa, tiene derecho a la pensión de jubilación desde el 28 de junio de 1999, según lo dispuesto por el Decreto Reglamentario No. 1848 de 1969 y el artículo 47.1.5 del Manual Administrativo de la Caja Agraria; que agotó vía gubernativa.
En la contestación de la demanda (fls. 18 a 25), la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones. Negó los extremos de la relación laboral, y adujo que el ingreso de la actora a la entidad fue el 3 de marzo de 1981, en el cargo de auxiliar de aseo y cafetería; que sólo prestó servicios por 18 años y 461 días, sumado el período en el que estuvo vinculada mediante contrato a término fijo; que su despido fue con justa causa, con ocasión de la supresión del cargo por mandato legal; que el Manual Administrativo de Personal a que hace alusión no era un codificador de derechos en la entidad y que, en todo caso no satisface los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por vejez de que trata el Decreto 1848 de 1969.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación de la extrabajadora para pensión al ISS, petición antes de tiempo, petición a un ente diferente, ineficacia del manual de administración de personal como texto codificador de derechos, presunción de legalidad, improcedencia del pago de intereses sobre mesadas pensionales pagadas con mora y corrección monetaria, prescripción y la genérica.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 28 de febrero de 2006, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la actora y la condenó en costas, con fundamento en que no acreditó haber cumplido 20 años de servicios y 50 años de edad para el otorgamiento de la pensión de jubilación que exige el Decreto 1848 de 1969 (fls. 194 a 199).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la actora, por providencia del 27 de junio de 2008 (folios 219 a 229), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la parte recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que, aun cuando la causa argüida por la entidad para dar por terminado el trabajo de la actora, no era justa, más si legal, lo cierto es que no podía reconocérsele la pensión de jubilación, toda vez que, en primer lugar, no obraba copia en el plenario del Manual Administrativo de Personal de la entidad y por tanto se desconocían los requisitos para acceder a dicha prestación, y en segundo lugar, que conforme a lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 debía acreditar 20 años al servicio de la demandada y 50 años de edad, los cuales no pudo satisfacer puesto que, aun cuando tenía la edad, sólo demostró 18 años y 115 días al servicio de la Caja y, en tercer lugar, apuntó que, aun cuando en el escrito de apelación se reclamó la pensión establecida en el numeral 2° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, no era plausible su estudio, por cuanto tal petición no guardaba congruencia con las pretensiones de la demanda y que por tanto cualquier pronunciamiento en torno a ella violentaba el principio de consonancia, que en todo caso tampoco tenía derecho a ella pues estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales durante su vinculación laboral.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte “…CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE la de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda. Sobre costas proveerá lo que en derecho corresponda” Por la causal primera de casación laboral propuso un cargo que fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Dice: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 5° de la Ley 57 de 1887; 9°, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 8°, segundo párrafo de la Ley 171 de 1961; inciso segundo del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; inciso primero del artículo 1°, 3°, 7° y 74.2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 3°, 4° y 44 del Decreto Reglamentario 1045 de 1978; 272 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 46, 48, 53, 58 de la Constitución Política, todo lo cual condujo al Tribunal a negar el derecho a la pensión desconociendo el principio general de derecho IURA NOVIT CURIA.” Señaló que, conforme con la vía escogida, no existía discusión respecto de los extremos de la relación laboral, la edad de la actora y que el despido había sido injusto; acotó que su inconformidad estribaba en que el argumento dado por el ad quem para negar la pensión pretendida, esto es que la actora no había completado los 20 años de servicios, era equivocada, dado que ignoró que esta no había sido afiliada al seguro social, que había laborado por más de 15 años y que por haber sido despedida sin justa causa era beneficiaria de la pensión sanción, en aplicación, además de los criterios de favorabilidad, equidad y justicia. Adujo que el Tribunal desconoció las normas que enlistó en el cargo; trascribió el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y el 53 de la Constitución Política y concluyó que si aquellos se hubiesen aplicado se habrían despachado favorablemente sus suplicas.
LA RÉPLICA Sostuvo que el Tribunal no olvidó aplicar las normas que se denunciaron en el cargo; que la equivocación de la censura consistió en pretender la pensión de jubilación y, posteriormente, en el trámite de la apelación, la pensión establecida en el numeral 2° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; que en el proceso no se debatió sobre la ausencia de afiliación de la actora a la seguridad social y que, en virtud del principio de consonancia no era plausible hacerlo en la segunda instancia, que en todo caso en el proceso existía copia de la liquidación de las prestaciones sociales, en la que se rebatía tal afirmación. SE CONSIDERA Para sustentar la absolución de la entidad, el Tribunal consideró que la actora se equivocó en las peticiones de la demanda, puesto que solicitó la pensión de jubilación, más no la pensión sanción, y que esta no podía reclamarla en el trámite de apelación porque violaba el principio de consonancia; sin embargo, acotó que aún cuando se entendiera que sí lo hizo no era plausible su reconocimiento, amén de que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, pese a que este último tema no fue objeto de discusión en el proceso.
En tal sentido, no ignoró el ad quem los preceptos denunciados, sino que consideró que, en todo caso, la actora no podía acceder al beneficio pretendido, por no cumplir los requisitos exigidos en la norma vigente al momento de la terminación del vínculo contractual. En torno al tema, esta Sala ha puntualizado que a partir del 1° de abril de 1994, la Ley 100 de 1993 derogó “todas las disposiciones que le sean contrarias”, y su campo de aplicación en los términos del artículo 11, comprende, “con las excepciones previstas en el artículo 279”, a todos los habitantes del territorio nacional, independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales.
Así las cosas, frente a la pensión sanción que reclamó, tal como lo asentó el ad quem, no hay razón jurídica para deducir que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, le era aplicable. Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia de 15 de junio de 2006 Rad. 27338, en un asunto similar, en donde la demandada era la Caja Agraria, sostuvo lo siguiente: "…La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción." El criterio jurisprudencial, respecto de lo analizado ha sido constante, en el sentido de que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, hecho que dio por acreditado el ad quem a partir de cuando lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión. Así quedó consignado en sentencia de 14 de noviembre de 2007, en un caso de similares contornos, que reiteró la del 11 de septiembre de 2007 Rad. 28429 en la que se dijo: “Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem en torno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.
De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.
“De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada”.
La decisión del Tribunal, entonces, resulta acorde con los razonamientos de esta Corporación frente a asuntos similares, y, por lo tanto, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral de MARÍA ELENA SANABRIA MOYA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo de la parte recurrente, que se liquidarán por secretaría. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 2.800.000.oo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2