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- PENSIONES » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD » APLICACIÓN - Los cambios legislativos no pueden aniquilar el derecho de quien empezó a cotizar bajo la égida de una norma garantista y ante la ocurrencia del riesgo en una normativa más exigente ve frustrada su prestación
Tesis:
«[…] es claro que el demandante hacía parte del contingente amparado bajo el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo para la fecha en que cumplió la edad, esto es, 60 años, la citada disposición había sido modificada por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
Ese artículo 18, que fue soporte central en la determinación del Tribunal, modificó el 36 de la Ley 100 de 1993 y contempló que la edad para acceder a la pensión de las personas que al entrar en vigencia el sistema contaran 35 o mas años de edad, en el caso de las mujeres o 40 o más años, en el de los hombres, o 15 o más años de servicios, debía regularse por el régimen anterior al que se encontraran afiliados, pero, y en eso consistió la variación principal, en lo relativo a los demás requisitos y monto de la pensión advirtió que debían regirse por el numeral 2º del artículo 33 y 34 de la precitada Ley 100, modificados también por la misma Ley 797.
[…]
Así esa normatividad mantuvo a los beneficiarios del régimen de transición únicamente lo relativo a la edad, y les exigió por tanto una densidad mayor de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez.
[...]
E s claro que esta Sala, entre otras, en sentencia 38472 de 24 de agosto de 2010 consideró que quienes cumplieron alguno de los requisitos, en vigencia del citado artículo 18 de la Ley 797 de 2003, debían atenerse a lo previsto en tal normatividad; no obstante lo anterior, la Corte al reexaminar ese específico asunto recogerá ese criterio, conforme las siguientes motivaciones:
El régimen de transición tiene por objeto que una determinada categoría de personas, que se encuentra en legítima posibilidad de alcanzar un derecho pensional, no se vean afectadas por un tránsito legislativo, de modo que cuando una posterior legislación lo modifica, menoscaba ese derecho subjetivo y por tanto no es posible admitir que la potestad legislativa pueda afectar ese tipo de situaciones, tal como se estimó en las situaciones precedentes, argumento para que sea el primigenio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que regule la situación de los afiliados que cumplieron los requisitos en el lapso comprendido entre el 1º de febrero y el 11 de noviembre de 2003.
La Corte Constitucional, declaró la inexequibilidad del artículo 18 de Ley 797 de 2003, en sentencia C-1056 de 2003.
A lo dicho, cabe por demás anotar las razones expuestas en la sentencia 35319, del 8 de mayo de 2012, en la que en torno a la aplicación del principio de progresividad se anotó:
“En efecto, aun cuando es verdad que existe reserva legal del Congreso en materia, no sólo de regímenes de transición, sino, de toda la regulación estructural y sistémica de la seguridad social, de acuerdo con el artículo 48 de la Carta de 1991, lo cierto es que tal potestad regulatoria excluyente no se opone al papel del juez, quien está facultado y, además, obligado, a darle el cabal sentido a las normas cuando ellas son insuficientes, oscuras o dudosas, evento en los que puede acudir a los principios generales e integradores del ordenamiento jurídico, función que ha de desempeñar, dentro del Estado Social de Derecho.
“El papel del juez se hace más patente en materia de derechos sociales, como el que aquí se trae a colación, pues su materialización está intrínsecamente ligada a la preponderancia que también realice en acompañamiento de principios inspiradores dado que, por virtud de normas constitucionales y tratados internacionales, poseen una fuerza vinculante reforzada.
[...]
“En ese contexto, la aplicación de principios como el de la condición más beneficiosa, o el de progresividad, responden a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991.
“Es que si el sistema pensional de reparto simple o de prima media en Colombia contiene un nuevo principio, diferente del que rige en el derecho laboral, a pesar de describirse en términos similares, conforme al cual, cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible. Este hecho futuro del cual pende la efectividad del derecho pensional, como, por ejemplo, la estructuración de una incapacidad suficiente para que al afiliado se le declare inválido, o por morir antes de cumplir la edad señalada para su jubilación, no ha de frustrarse por la modificación de la ley bajo la cual cumplió con “la mutua ayuda entre las […] generaciones” (artículo 2º-b, Ley 100 de 1993), soporte del sistema de fondo común, administrado por el Estado, conforme al cual, una generación económicamente activa sufraga las pensiones de la otra que, simultáneamente, entra en su etapa pasiva laboral”
[...]
Así las cosas, es claro que, ante la similitud que supone el tratamiento de derechos en materia pensional, entre ellos, el de la aplicación del régimen de transición, la anterior referencia es válida y aplicable y significa que en verdad el Tribunal incurrió en el yerro denunciado, y por tanto deberá casarse la sentencia».
PENSIONES » RÉGIMEN DE TRANSICIÓN » FINALIDAD - Uno de los fines del régimen de transición es el de paliar los efectos nocivos que el tránsito legislativo pudo irrogar a las personas que se encontraban relativamente cerca de acceder a la pensión
PENSIONES » EXEQUIBILIDAD E INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY - Artículo 18 de la Ley 797 de 2003 -inexequibilidad-
PENSIONES » RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 797 DE 2003 » APLICACIÓN - El régimen previsto en el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 no es aplicable, independientemente que se cumplan los requisitos allí previstos
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 » REQUISITOS » SEMANAS DE COTIZACIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Acreditación de las quinientas semanas sufragadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para adquirir la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990
Tesis:
«En sede de instancia, debe indicarse que el actor nació el 6 de febrero de 1943, que por tanto cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2003; que conforme Resolución 002805 de ese año, en los 20 años al cumplimiento de la edad satisfizo 798 semanas, y que el régimen aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
En ese orden, y conforme con los argumentos vertidos en sede de casación el actor tiene derecho a la pensión de vejez, desde el 6 de febrero de 2003, por haber cotizado las 500 semanas entre esta última fecha y el mismo día y mes de 1983, de modo que la contabilización realizada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, entre el “6 de febrero de 1993 al 6 de febrero de 1973”, aunque sin incidencia, fue equivocada.
También erró el a quo al condenar la pensión desde el 9 de agosto de 2000, pues en ese momento el actor no cumplía los requisitos exigidos para la pluricitada pensión de vejez, y su discernimiento según el cual “a partir de la fecha de la presentación de la demanda se cuenta el término prescriptivo para la presente acción, conforme a lo estatuido en el artículo 90 del C.P.C. y lo dispuesto en el artículo 151 de la obra ibídem, teniendo en cuenta que el derecho nace a partir del 6 de febrero de 1993, han prescrito los derecho anteriores al 9 de agosto de 2000”, también es equivocado, pues esa contabilización no corresponde a la realidad procesal.
Así, [...] presentó demanda el 9 de agosto de 2004, cuando aun no había ocurrido el fenómeno prescriptivo frente a las mesadas causadas desde que cumplió los requisitos legales, esto es, el 6 de febrero de 2003 y es desde esta fecha desde la que se condenará a su pago, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Ahora bien, como el valor de la mesada que fijó el a quo, no fue objeto de controversia por parte del actor, su valor se mantendrá incólume, esto es, para el año 2003 la mensualidad era $444.347,25, con los correspondientes ajustes e incrementos legales».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 » LIQUIDACIÓN
PENSIONES » INTERESES MORATORIOS » PROCEDENCIA EN PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 - Los intereses moratorios son viables, cuando en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se reconoce la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, por pertenecer ésta al régimen de prima media
Tesis:
«En lo relativo a los intereses moratorios, no asiste razón a la demandada pues esta Sala ha señalado en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia de 20 de octubre de 2004, radicado 23519, que:
“la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
“Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal”».