República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39000 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39000 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 395 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, contra la sentencia de 18 de enero de 2012, por medio de la cual la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga lo condenó a prisión de sesenta (60) meses de prisión, multa por cuarenta y dos millones trescientos veintidós mil novecientos pesos ($42.322.900), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en el lapso comprendido del 24 de septiembre de 1992 al 2 de octubre de 1995, dictó sentencia en seis procesos ordinarios promovidos contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos- en liquidación, en los cuales reconoció y ordenó la cancelación de acreencias laborales a las que no tenían derecho los demandantes.
Dichos trámites judiciales fueron los siguientes: Ordinario laboral de Héctor Mejía Montaño: en sentencia del 24 de septiembre de 1992, ordenó el reajuste de su pensión de jubilación. El 1º de abril de 1993, dispuso la entrega de los títulos judiciales por valor de $3.290.798,16. Ordinario laboral de Ernesto Mosquera Velasco: en sentencia del 22 de junio de 1993, ordenó reconocerle la diferencia de la pensión reajustada.
Con oficio del 28 de julio de 1993, ordenó pagarle $2.363.998,80. Ordinario laboral de Ernesto Caicedo Gamboa: en sentencia del 6 de septiembre de 1994, dispuso reajustar la pensión de jubilación. El 4 de abril de 1995, con el título judicial No. 1497853 le fueron pagados $10.427.153,74. Ordinario laboral de Federico Oliveros Estupiñán: en fallo del 7 de febrero de 1995, ordenó el pago de reliquidación de las cesantías e indemnización moratoria.
Mediante oficio 140 del 28 de febrero de 1996, ordenó al Banco Popular de esa municipio cancelarle $23.836.518,63. Ordinario laboral de Alfredo Chávez Lozada: en sentencia del 15 de mayo de 1995, reconoció el reajuste de la pensión. En oficio 067 del 21 de febrero de 1996, ordenó al Banco Popular pagarle $8.059.229,19. Ordinario laboral de Carmen Elisa Rentería Angulo: en fallos del 2 de octubre de 1995 y 28 de octubre de 1996, dispuso pagarle una indemnización moratoria.
Mediante resolución 2213 de 8 de junio de 1998, se ordenó el pago de $18.915.090. Agotado el trámite de la primera instancia, las actuaciones fueron archivadas y según lo visto, las condenas impuestas a cumplirse por el Fondo. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso desarchivar los expedientes con el propósito de surtir el grado jurisdiccional de consulta ante las Salas de Descongestión Laboral de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, que revocaron la totalidad de las sentencias y, en su lugar, absolvieron a Foncolpuertos.
ANTECEDENTES Con fundamento en las decisiones emitidas en el proceso de Federico Oliveros Estupiñán, el Fiscal 20 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante resolución de 31 de julio de 2006, ordenó la apertura de instrucción a GAMBOA VELÁSQUEZ por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo.
El mismo día, la Fiscalía procedió a declarar la conexidad de las investigaciones en los procesos de Héctor Mejía Montaño, Carmen Elisa Rentería Angulo, Ernesto Caicedo Gamboa, Ernesto Mosquera Velasco y Alfredo Chávez Lozada, en razón a que todos fueron tramitados en un mismo segmento de tiempo, en actuaciones paralelas y con similares defectos formales.
El 28 de diciembre de 2006, la Fiscalía declaró persona ausente a GAMBOA VELÁSQUEZ y al resolver su situación jurídica, precluyó la instrucción por el delito de prevaricato por acción por prescripción de la acción penal. Agotado el período instructivo, el 27 de septiembre de 2007 la fiscalía acusó al sindicado como autor del punible de peculado por apropiación en favor de terceros.
La etapa de juzgamiento la asumió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que adelantó la audiencia pública en varias sesiones. El 18 de enero de 2012, dictó sentencia condenatoria contra el acusado por los delitos imputados por la fiscalía. En escrito radicado el 31 de enero de la presente anualidad, el enjuiciado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia. IDENTIDAD DEL PROCESADO HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ es hijo de José y Fanny, nacido en Cali el 13 de junio de 1957, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.538.518, casado con Luz Marina Arango, abogado de la Universidad Libre y desempeñó el cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura hasta el 20 de abril de 1998, día de su renuncia. LA DECISIÓN IMPUGNADA De la prescripción Sostuvo el Tribunal que en los procesos donde actuaron como demandantes Ernesto Mosquera Velasco y Héctor Mejía Montaño, el valor de lo apropiado no superó los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual comporta una rebaja de la pena de la mitad a las tres cuartas partes de conformidad con el artículo 19 de la Ley 190 de 1995.
Agregó que el descuento previsto en la norma, aumentado en una tercera parte por ostentar la calidad de servidor público, asciende a diez años, lapso inferior al transcurrido entre el pago efectivo del dinero y la resolución de acusación, razón por la cual decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en los dos hechos mencionados.
Del peculado por apropiación El Tribunal Superior de Buga encuentra reunidos los requisitos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, en virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad jurídica que tuvo de los mismos cuando profirió las decisiones laborales dentro de los procesos seguidos a instancia de las demandas presentadas por Ernesto Caicedo Gamboa, Federico Oliveros Estupiñán y Alfredo Chávez Lozada.
Inicialmente advierte la existencia del sujeto activo cualificado requerido por el tipo penal, en tanto GAMBOA VELÁSQUEZ fungía de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y en tal condición emitió las decisiones cuestionadas. Así mismo, sostiene que dicha condición le permitió entrar en relación directa con los recursos de Foncolpuertos, para disponer de los mismos y dar órdenes para el pago de distintas sumas derivadas de las providencias cuestionadas, lo cual traduce la comisión del delito de peculado por apropiación. En relación con la sentencia a favor de Alfredo Chávez Lozada, destaca que era evidente la ausencia de los requisitos indicados en el artículo 25 del Código Procesal Laboral, en la medida que no aparecen con claridad cuáles factores salariales fueron omitidos en la liquidación de su pensión, lo que no fue óbice para que el acusado admitiera y diera trámite a la demanda.
Frente a los procesos de Ernesto Caicedo Gamboa y Federico Oliveros, desestima los argumentos de la defensa, ya que el funcionario faltó al deber de imparcialidad al corregir de oficio los defectos de las demandas, generando gravosas condiciones ante las omisiones de la entidad demandada. Precisa que si bien la falta del grado jurisdiccional de consulta no comporta por si mismo un indicio grave sobre el actuar criminal del procesado, su estudio en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios de prueba, permiten concluir que esa omisión allanó el camino para que las decisiones quedaran fuera del control del superior funcional.
Concluye que “ para la sala, es claro que la conducta del entonces Juez GAMBOA VELÁSQUEZ estuvo deliberadamente encausada a dilapidar el peculio público, poniendo como instrumento la emisión de sentencia que no pueden catalogarse más que como vías de hecho ”. En relación con el elemento subjetivo del tipo recuerda que el procesado contaba con una preparación académica y experiencia profesional suficiente para entender el carácter antijurídico de su obrar, y prevalido de ese conocimiento se determinó a cometer la serie de ilicitudes denunciadas.
Respecto del proceso de Carmen Elisa Rentería Angulo, afirma que como el pago se reconoció mediante resolución 2213 de 8 de junio de 1998, fecha para la cual ya no ejercía el procesado como juez laboral, surge la duda con relación a la idoneidad de la actuación del funcionario. Por este motivo, y en aplicación del principio in dubio pro reo, lo absolvió del citado hecho.
LA IMPUGNACIÓN Sobre el grado jurisdiccional de consulta Alegó que de conformidad con el texto original del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, vigente al momento de adelantarse los procesos en cuestión, el grado jurisdiccional de consulta no era procedente en las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, criterio que era compartido por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Destacó que el hecho de no haberse tramitado la consulta antes del año 1999, no puede calificarse como una decisión manifiestamente contraria a la ley, de modo que las decisiones por las cuales se le condena se ajustaron a la ley y la jurisprudencia. Cuestionó el acuerdo 830 de 2000 mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la consulta de las sentencias adversas a FONCOLPUERTOS, el que a su juicio infringe las normas relativas a la competencia territorial y quebranta la Constitución y la Ley.
Sostuvo que las sentencias de las Salas Laborales emitidas con base en el acuerdo anterior, no pueden utilizarse para mostrar que los fallos que impusieron condenas a la Empresa Puertos de Colombia son desacertados y manifiestamente contrarios a la ley, teniendo en cuenta que aquellas se profirieron mediante la vulneración del debido proceso y del principio de cosa juzgada, razón suficiente para descartar el supuesto peculado por apropiación. En cuanto a la sentencia dictada en el proceso instaurado por Alfredo Chávez Lozada, declaró que en la demanda es suficiente con que el actor manifieste que su pensión no fue liquidada correctamente conforme a la Convención Colectiva del Trabajo.
Adujo que entre las obligaciones del juez, se encuentra la de interpretar las demandas cuando estas resulten oscuras, vagas o imprecisas, de modo que esa actitud no puede reprocharse al procesado al momento de resolver acerca de las mismas. Alegó que la decisión carece de fundamento lógico y objetivo al sostener que el juez olvidó su función de juzgador para convertirse en liquidador, puesto que si ello es así, no tendría ningún sentido cualquier reclamación elevada de carácter pensional en donde lo pretendido sea la reliquidación del monto reconocido.
Rechazó las manifestaciones del Tribunal relacionadas con la utilización de formatos preimpresos, la cual se encuentra autorizada por la ley, específicamente en el decreto 2278 de 1989. Destacó que las conductas enjuiciadas son atípicas, toda vez que no se adecuan a los elementos objetivos del tipo penal, ni se puede predicar una actuación dolosa del acusado, para lo cual citó numerosas providencias en donde se afirma que no toda decisión contraria a la ley sustancial constituye conducta delictual.
Agregó que en el trámite no existen elementos probatorios suficientes que permitan acreditar la disponibilidad de los bienes públicos, en tanto, no se cumplirían los aspectos objetivos exigidos por el injusto penal. Otorgado el traslado previsto en la ley para los no recurrentes, éstos guardaron silencio. LA CORTE CONSIDERA 1. Competencia La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la decisión proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 y el numeral 2° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
Tal competencia, conforme con los principios de limitación y prohibición de reforma en peor, se ejerce respecto del tema objeto de la impugnación y de los que resulten estrechamente vinculados con ella. 2. Cuestión previa En principio es necesario señalar al impugnante, que su condena es únicamente por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, precisión que se hace al advertir que algunos apartes del recurso cuestionan la sentencia de primera instancia sobre la base de no encontrar acreditada la ejecución de conductas prevaricadoras, cuando lo cierto es que aquellas por virtud de la preclusión no obliga a su estudio de la Sala.
Con ese entendimiento, se abordará el recurso. 3. Del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. El artículo 397 de la Ley 599 de 2000 dispone que incurre en el punible de peculado por apropiación “ el servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones”. 3.1 Con relación al elemento objetivo del delito, es necesario recordar que se trata de un ilícito de resultado, doloso, cuya descripción típica exige: i) un sujeto activo calificado, al requerir en el autor la calidad de servidor público, ii) el abuso del cargo o de la función para apropiarse o permitir que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares, y (iii) la tenencia o custodia de los bienes por razón o con ocasión de sus funciones. 3.2.
En cuanto al primer requisito, esto es la calidad de funcionario público, no ha existido controversia habida cuenta que se halla plenamente acreditada la condición de Juez 1 Laboral del Circuito de Buenaventura del sentenciado, para la época de los hechos. Con relación al segundo aspecto, se debe indicar que el acusado desarrolló actos de disposición jurídica sobre dineros públicos en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción, que le implicaron adoptar decisiones dirigidas a disponer de los recursos estatales, es decir, valiéndose de su condición de juez, de manera ilegal entregó a terceros dineros del Estado. 3.3.
Sobre el alcance de la disposición jurídica, la Corte ha reiterado lo siguiente: “En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos.
Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio”. 3.4.
Ahora bien, el desmedro del erario fue plenamente demostrado en el proceso objeto de apelación, con la relación de los instrumentos jurídicos con los cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, concretó el pago irregular a terceros, así: Demanda de Federico Oliveros Estupiñán Sentencia de 7 de febrero de 1995 en la cual se condenó a la entidad pública al pago de $86.451.03 por concepto de reliquidación de cesantías; $18.218.643.60 por indemnización moratoria más $12.596.56 diarios hasta la verificación del pago y $5.531.424 por agencias en derecho.
La orden de pago se obtuvo mediante Resolución No. 247 de 7 de febrero de 1996, emitida por Foncolpuertos, y mediante el oficio 140 del 28 de febrero de 1996 dirigido al Banco Popular, el Juez ordenó cancelarle $23.836.518,63. El Ministerio de Protección Social, en resolución 0144 de 3 de marzo de 2005, revocó la resolución emitida por la entidad perjudicada, y ordenó el reintegró de los dineros por valor de veintitrés millones setecientos cincuenta mil sesenta y siete pesos con sesenta centavos ($23.750.067,60).
Demanda de Ernesto Caicedo Gamboa En fallo de 6 de septiembre de 1994, se acogieron las pretensiones del demandante y ordenó a la Empresa Puertos de Colombia, pagar al demandante la suma de $6.241.935,74 por concepto de la diferencia de la pensión reajustada, más $1.778.952 como agencias de derecho. Más adelante corrigió la decisión para fijar la diferencia de la pensión con la mesada adicional en $147.348,31 mensuales.
Con fecha 19 de diciembre de 1994 se libró mandamiento de pago contra la entidad pública, misma que a través de oficio No. 029 de 4 de abril de 1995, hizo efectivos los pagos anteriores por un valor total de $10.427.153,74. Demanda de Alfredo Chávez Lozada Mediante providencia de 15 de mayo de 1995, se condenó al fondo pasivo de Foncolpuertos a pagar la suma de $5.411.863,06 por concepto de la diferencia de la pensión reajustada desde el 14 de julio de 1991 hasta la fecha de la providencia. Por auto de 23 de mayo de 1995 ordenó liquidar las costas, fijando las agencias en derecho en $1.623.588.
Con oficio 067 de 21 de febrero de 1996, el Juez ordenó al Banco Popular –sucursal Buenaventura- la entrega a la apoderada de Chávez Lozada el valor de $8.059.229,19. En forma análoga, los Tribunales Superiores de Descongestión de Bogotá y Cundinamarca, al disponer el desmonte de los reajustes pensionales y reliquidación de cesantías concedidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, resaltaron la ilegalidad manifiesta de las órdenes impartidas, razón por la cual el área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, relacionó las distintas sumas de dinero que debían ser reintegradas por los beneficiarios así: · Federico Oliveros Estupiñán: $ 23.750.067,60 · Ernesto Caicedo Gamboa: $ 10.427.153,74 · Alfredo Chávez Lozada: $ 8.059.229,19 3.5.
Por ello y frente a este panorama, es menester destacar que las conductas perpetradas por el acusado, estaban dirigidas a la apropiación de dineros públicos aprovechando su poder de disposición jurídica sobre ellos, lo que condujo a proferir decisiones contrarias a la ley que permitieron el desfalco estatal. 4. Dado lo anterior, ninguna vocación de éxito tiene la hipótesis que maneja el procesado, al pretender desligar su responsabilidad por las sumas canceladas en dichos lapsos, porque basta revisar las pruebas allegadas al proceso, en especial las resoluciones que rectificaron nuevamente las pensiones y ordenaron las compensaciones, para establecer que los dineros liquidados y cancelados a favor de terceros, fueron producto de los ilegales reajustes que en su momento y en diferentes sentencias ordenó como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en los procesos adelantados por Federico Oliveros Estupiñán, Alfredo Chávez Lozada y Ernesto Caicedo Gamboa, así como las notas débito y oficios con los que se concretó la entrega de los dineros. 5.
Debe recordarse al libelista, que fue justamente por el conocimiento que otras autoridades judiciales de mayor jerarquía tuvieron de las sentencias de primera instancia proferidas por el juez acusado, que se puso en evidencia la ilegalidad de sus providencias, producto de las cuales ingresaron sistemáticamente al patrimonio de terceros dineros del Estado, que los enriquecieron de manera injustificada, con lo cual se demuestra que su responsabilidad no radica en la apropiación para si de dineros públicos, toda vez que de haberse acreditado tal circunstancia se mudaría la calificación de peculado en provecho de terceros a peculado en beneficio propio, que no fue la conducta delictiva por la cual se le acusó. 6.
Con relación al alegato respecto de que el grado jurisdiccional de consulta procedía únicamente en los procesos adelantados contra la nación, los departamentos o los municipios, es bueno dejar sentado que la no disposición de la misma no se ha tenido en cuenta para derivar de ahí un elemento fortalecedor de la responsabilidad del acusado, al punto que el Tribunal a quo se expresó con claridad en torno del punto.
Por lo demás y según lo señaló la Corte en un proceso seguido contra el mismo procesado por hechos similares, “…resulta evidente que el peculado atribuido al ex juez procesado no emerge de las sentencias laborales proferidas en segunda instancia, sino del hecho de apropiarse para sí o para un tercero de elevadas sumas de dinero mediante la adopción de decisiones amañadas y contrarias a derecho.
Por tanto, el comportamiento punible se estructuró con independencia de la revocatoria pronunciada por el Tribunal respectivo. Tanto es así que cuando esto último ocurrió ya se había materializado la apropiación de los dineros…” 7. Frente al argumento del apelante según el cual el Ministerio de Protección Social debía impugnar o solicitar la consulta de las sentencias proferidas en su contra, es pertinente resaltar que el propio procesado negó en sus decisiones la posibilidad de acudir al grado jurisdiccional de consulta disponiendo con cargo al patrimonio público la modificación de las acreencias laborales, la terminación de los procesos, la entrega de los dineros existentes y el archivo de los procesos, nada de lo cual puede ser atribuido al ministerio, que se limitó a dar cumplimiento a las decisiones proferidas por la autoridad judicial. 8.
Es necesario insistir, como lo ha sostenido la Sala, que las facultades del juez para fallar más allá de lo pedido, los criterios de aplicación de la convención colectiva de trabajo, el deber de precisión y claridad en el relato de los hechos y en la determinación de las pretensiones, así como la obligación de probar lo que se demanda, son obligaciones de contenido legal que deben respetar los funcionarios judiciales al momento de emitir un fallo, sin que resulte de recibo plantear una interpretación distinta de la ley, para dotar de legalidad sus actuaciones cuando fungió como juez, debate jurídico que además ya se definió en la instancia laboral. 8.1 Por el contrario, el conjunto de irregularidades cometidas por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en su condición de Juez Laboral, permitió a los demandantes obtener beneficios indebidos en perjuicio del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, ya que tales conductas configuran el modus operandi a través del cual se defraudaron bienes estatales. 8.2 En efecto, el implicado manipuló el contenido de las demandas y falló con desconocimiento de la ley a través de diversas anomalías, entre las que se pueden enumerar la indebida inclusión de factores salariales, el reconocimiento de mesadas y reajustes pensionales por fuera de lo previsto en la ley, la admisión de pretensiones imprecisas en contra de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, la incongruencia entre lo pretendido y lo fallado, la insuficiencia de pruebas y las injustificadas liquidaciones de costas. 9.
La Sala encuentra satisfechos los elementos objetivos que estructuran el tipo penal: i) la calidad de servidor público del ex juez; ii) el abuso del cargo y su relación de disponibilidad jurídica sobre bienes del Estado; iii) la disposición de tales bienes; y, iv) el provecho ilícito a favor de terceros. 10. En relación con el elemento subjetivo del tipo, resulta irrefutable indicar que se trataba de una organización delictiva por la cual abogados y ex trabajadores presentaron demandas con pretensiones inadmisibles, en donde el aporte del funcionario judicial fue esencial, porque al tener la disponibilidad jurídica de los dineros, permitió la prosperidad de las pretensiones y la entrega de los bonos TES y notas débito con los que se defraudaron las arcas públicas. 10.1 De acuerdo con lo dicho, el material probatorio existente permite concluir que GAMBOA VELÁSQUEZ con pleno conocimiento y voluntad de su proceder ilícito, consumó las conductas por las que fue acusado, comportamientos dolosos que se advierten en las inconsistencias inmersas en sus providencias y frente las cuales resultan inadmisibles las justificaciones esgrimidas, ya que se trata de un funcionario con suficiente experiencia en la rama judicial que conocía plenamente las disposiciones que aplicaba. 11.
Finalmente, la antijuridicidad de la conducta del ex juez se evidencia en el grave daño causado al erario, quien en clara muestra del ejercicio abusivo del poder que le otorgaba el cargo y las funciones a él discernidas, dispuso en forma ilícita de los dineros de FONCOLPUERTOS. 12. De otra parte, la Sala considera pertinente manifestar su desacuerdo con el Tribunal, al disponer la absolución del acusado en relación con el proceso de Carmen Elisa Rentería Angulo, como quiera que el pago de lo no debido se concretó en virtud del fallo judicial dictado por él, sin importar que la cancelación se produjera después de hacer dejación del cargo. 12.1 Como esa decisión no fue objeto de apelación, la Sala se abstendrá de revocarla en virtud de la prohibición de reforma en peor. 13.
Conforme con lo dicho, la Corte se aparta de los argumentos del apelante, y en su lugar confirmará el fallo impugnado que declara a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de 18 de enero de 2012, por medio de la cual la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga condenó a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A folio 30 Cuaderno Original No. 3 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 8 de noviembre de 2011. Rad. 35731. � A folio 2 Cuaderno Original 1. � A folio 120 Cuaderno Original 1. � A folio 125 Cuaderno Original 1. � Sentencia de 9/04/2008 Radicado No 29.311 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; sentencia del 8 de noviembre de 2011, radicación 35731.