CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 38.996 DIEGO ANTONIO MOLINA JARAMILLO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 38.996 DIEGO ANTONIO MOLINA JARAMILLO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 198.
Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil doce. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO ANTONIO MOLINA JARAMILLO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de San Gil, fechado el 5 de diciembre de 2011, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, condenando a su representado legal a la pena de 120 meses de prisión y multa en cuantía de 166.66 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de cómplice del delito de desaparición forzada.
Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de primera instancia, del siguiente tenor: “El acontecer fáctico que dio origen al presente procesamiento tuvo ocurrencia el día 29 de julio de 2003, en la carrera 26 N° 05-59 barrio 20 de julio de esta ciudad, cuando en extrañas circunstancias fue sustraído de su lugar de habitación el señor ROBINSON CARRIASO RAMÍREZ, el cual fue conducido sin rumbo fijo; su hermano ARLES CARRIASO RAMÍREZ, al intentar localizarlo a su abonado celular logró comunicarse con este, el que le informó que se encontraba bien, en compañía de unos amigos de “DIEGO”, momento el que pasó otra persona al teléfono indicándole que debía dirigirse el día siguiente hasta el lugar denominado Agua Bonita, advirtiéndole que debía ir con “DIEGO”, con quien se contactó efectivamente el día 30 del mismo mes y año, el cual lo trasladó en una motocicleta en horas de la mañana hasta el sitio fijado para la reunión, fecha desde la cual no se volvió a tener conocimiento de los dos hermanos” DECURSO PROCESAL Denunciada la desaparición y luego de adelantar las diligencias preliminares encaminadas a dar con el paradero de los desaparecidos, con fecha del 23 de enero de 2006, la Fiscalía Seccional 36 de San José del Guaviare, abrió formal instrucción disponiendo escuchar en indagatoria a DIEGO ANTONIO MOLINA JARAMILLO, diligencia que se adelantó el 27 de enero de 2006.
El 31 de enero de 2006, fue resuelta la situación jurídica del procesado, absteniéndose la Fiscalía de imponer en su contra medida de aseguramiento. El 27 de febrero de 2008, fue cerrada la instrucción. En consecuencia, el 1 de abril de 2008 se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de DIEGO ANTONIO MOLINA JARAMILLO, en calidad de cómplice de la desaparición forzada de Arles Carriaso Ramírez.
Allí mismo se dispuso imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio. Ejecutoriada la resolución de acusación, el trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el 1 de julio de 2009. El 1 de septiembre de 2009, fue adelantada la audiencia preparatoria La audiencia pública de juzgamiento fue realizada los días 29 de enero y 24 de marzo de 2010.
El 17 de septiembre de 2010, se emitió la sentencia de primera instancia, que fue oportunamente apelada por el defensor del procesado. Finalmente, el 5 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de San Gil, designado para el efecto por el Consejo Superior de la Judicatura, en plan de descongestión, profirió el fallo de segundo grado, el cual, en cuanto confirmó íntegramente lo decidido por el A quo, fue objeto del extraordinario recurso de casación interpuesto por la defensa y sustentado en escrito que ahora se analiza en su corrección argumental y debida fundamentación. LA DEMANDA 1.
Cargo primero Lo enfila el casacionista en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dentro de la vía indirecta, a través del error de hecho por falso juicio de identidad. En desarrollo del cargo el demandante parte por significar que a los medios de prueba “SE LES DA UN VALOR QUE NO TIENEN ”. Luego realiza una amplia disertación académica acerca del principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo, la sana crítica, la prueba testimonial y su naturaleza, la forma de abordar el examen probatorio -primero individualmente y luego en conjunto-, para de ello concluir, sin solución de continuidad, que “Si aplicamos los parámetros descritos en los artículos 238 y 277 del C. de P.P., respecto de las llamadas reglas de la sana crítica, así como los referidos a la personalidad de los testigos, la forma como declararon y demás singularidades, los testimonios de AURORA RAMÍREZY ORFADY CARRIASO RAMÍREZ no resisten el rigor crítico para fundar una condena.” Añade que las declarantes en cita son sospechosas e interesadas y carecen de “coherencia individual y menos colectiva ”.
Critica, así mismo, que lo manifestado por Ana Rosa Lasso, al parecer testigo de descargos, no haya sido tomado en cuenta “ con el único argumento que es solicitado por el sindicado en su diligencia de indagatoria ”. Termina diciendo que la magnitud del error condujo a condenar “con las consecuencias nefastas que ello conlleva”. 2. Cargo segundo También dentro del camino indirecto del error de hecho, pero ahora por “ Falso Juicio de Raciocinio ”, el impugnante afirma que en las decisiones atacadas se habla de pruebas determinantes de la participación de su representado legal en el delito, a título de cómplice, “ pero no se indica cuáles son y cómo fueron allegadas al proceso ”.
Agrega que a pesar de señalar “ las deponentes ”, que el procesado pertenece a un grupo paramilitar, ello no fue demostrado. Además, agrega, la sola manifestación referida a que la región tiene problemas de desaparición forzada “no es un elemento de prueba que se pueda tener en cuenta como se hizo por los falladores de instancia ”. Sostiene, igualmente, que a las pruebas se les asignó un mérito persuasivo ajeno a su real contenido, en tanto, los testigos de cargos “no hacen las afirmaciones que se ven erróneamente plasmadas en las sentencias ”.
No se explica el recurrente cómo las instancias dan credibilidad a lo expresado por las familiares de la víctima, “pero no dan a conocer cuáles son los elementos materiales de prueba que se tuvieron en cuenta para afirmar que existió un acuerdo entre el señor DIEGO ANTONIO MOLINA JARAMILLO y un grupo al margen de la ley ”. Advierte el impugnante, de otro lado, que “existió violación de derechos y garantías del sentenciado, como se observa de la forma como se adelantó la investigación y por tanto, solicito se decida de fondo”.
Por último, depreca el demandante que se case la sentencia atacada a fin de revocarla y absolver a su representado legal. C O N S I D E R A C I O N E S En primer término debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Contrariando tan claros postulados, en la demanda que se examina el recurrente de forma por demás bastante somera, pretende entronizar su particular visión de lo que los medios de prueba ofrecen, sin siquiera delimitar efectivo algún tipo de yerro, pues, la manifestación referida a que se trata, lo controvertido, de presuntos errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, no supera la simple formulación retórica.
Aunque ambos cargos adolecen de similar precariedad argumentativa que, debe decirse, ni alegato de instancia puede entenderse cuando omiten reseñar específicamente los fundamentos de los fallos que se controvierten y parten siempre de consideraciones genéricas, por razones simplemente metodológicas se abordarán individualmente ellos. 1. Cargo primero Amplia y reiteradamente la Sala ha señalado cuáles son los parámetros de fundamentación que rigen la vía indirecta y, particularmente, el error de hecho por falso juicio de identidad, especificando cómo, por su naturaleza y efectos, se trata de un yerro eminentemente objetivo, en cuanto, deriva de que no se lee adecuadamente el contenido íntegro del elemento probatorio y, por ocasión de ello, se tergiversa el mismo, o se le hacen agregados inexistentes o, finalmente, se cercenan aspectos trascendentes.
De esta manera, la demostración del error asoma elemental, dado que basta con reproducir la totalidad del contenido del medio suasorio y contrastarlo con lo que del mismo leyó el Tribunal, para verificar que, en efecto, ocurrió el cercenamiento, agregado o tergiversación. Desde luego, para que el medio casacional resulte trascendente, después de demostrado el vicio debe proceder el impugnante a delimitar los efectos del mismo, para lo cual ha de efectuar un nuevo examen del conjunto probatorio en su integridad, ya corregido el error, para establecer que el panorama cambia radicalmente, al punto de obligar mutar, para el caso, la condena en absolución. Evidente emerge, del escrito presentado por el defensor del acusado, que esa no fue una tarea emprendida siquiera de forma marginal, con lo cual carece el cargo del necesario soporte demostrativo.
Ello, porque apenas dedicó su esfuerzo a presentar ópticas pedagógicas referidas a la evaluación probatoria y, en particular, a la forma en que debe abordarse el examen del testimonio, en manifestación completamente impertinente, pues, nada se hizo para establecer un hilo conector lógico jurídico con lo sucedido en el caso concreto, hasta concluir, sin ningún análisis, que la sentencia atacada comporta errónea apreciación de la prueba testimonial y “ ninguna indiciaria ”.
Mal puede la Corte, por carencia absoluta de objeto, siquiera intuir en dónde radica el yerro propuesto, dado que jamás se precisan los fundamentos específicos del fallo, o mejor, la postura analítica del Tribunal en torno de la prueba testimonial, y sólo acierta el demandante a introducir conclusiones suyas, en ostensible petición de principio –yerro lógico que consiste en dar por demostrado precisamente lo que debe ser objeto de demostración- que bien poco aporta para la construcción de un debate serio y, huelga anotar, nada postula para asumir existente algún tipo de vicio, así fuese el falso juicio de identidad que de manera huera se propuso como cargo.
Desde luego, si ya ampliamente la Sala ha precisado las diferencias sustanciales existentes entre el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, no puede el recurrente, en el mismo cargo, señalar que se presenta lo primero, para más adelante agregar que lo ocurrido es lo segundo. La confusión del impugnante es tan profunda que finalmente soporta su tesis en la poca credibilidad de los testigos de cargo, pero conforme su muy interesada visión de la prueba, sin abordar lo que sobre esas declaraciones sostuvieron las instancias, pasando por alto que la crítica en casación tiene como objeto el fallo y no los testigos en sí mismos.
Dado que el desarrollo del cargo sólo contiene afirmaciones inconexas del casacionista, nada más tiene que argumentar la Sala para sustentar su inadmisión. 2. Cargo segundo En tratándose del supuesto error de hecho por falso raciocinio, es necesario que se determine específicamente la violación de los postulados que diseñan la sana crítica, estableciendo en concreto si el yerro tuvo lugar respecto de las normas de la ciencia, los principios de la experiencia o las reglas de la lógica, abordando cada uno de los medios probatorios maculados por el yerro, para después significar cuál es el principio, norma o regla aplicable al caso, pasando luego a la demostración de trascendencia, que implica hacer una nueva evaluación del total de la prueba, en el que se incluya la correcta interpretación del medio irregularmente examinado, para demostrar que con ello la conclusión habría de ser diferente, claramente favorable al procesado, ya porque implica revocar la condena, ora porque debe modificarse ella.
Nada de ello insinuó siquiera el recurrente, con lo cual la crítica no supera el estadio del simple alegato de instancia, inane en sede de casación, dado que el extraordinario recurso reclama de una adecuada demostración referida a que, en efecto, se presentó una ostensible violación, de tal trascendencia en sus efectos, que obliga derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que se halla revestida la sentencia de segunda instancia. En suma, no es posible acudir al camino casacional apenas para contraponer al más autorizado análisis del Tribunal, la particular percepción que de los hechos y medios de prueba recogidos tiene el impugnante.
Aunque, cabe precisar, esa percepción a más de fragmentaria aparece inconexa y confusa, al punto de entremezclar en esa jamás desarrollada propuesta de falso raciocinio, asuntos referidos a presuntas omisiones de motivación en las sentencias, yerros lógicos, falsos juicios de identidad por agregación, vulneración del debido proceso y, en fin, una amplia y dispersa gama de yerros que jamás se precisan ni mucho menos se sustentan.
Dado, entonces, que el recurrente se limita a ofrecer su percepción, desde luego interesada, de lo sucedido, sin que ni siquiera acuda a señalar qué fue lo argumentado por el Tribunal o cómo abordó este la prueba, se impone colofón necesario la inadmisión del cargo. Para finalizar, debe llamar la atención la Corte, respecto del evidente desconocimiento del principio de legalidad en que incurre el fallador de primer grado cuando decide rebajar la pena principal de multa, por debajo del límite mínimo establecido en el tipo penal, argumentando la imposibilidad de pago del procesado y supuestos pronunciamientos de esta Sala y la Corte Constitucional, nunca precisados.
Está claro que al funcionario judicial no le está dado sobrepasar los límites punitivos establecidos en la ley, ora incrementándolos, ya reduciéndolos, pues, ello implica, además de suplantación indebida del legislador, clara violación al principio de legalidad, sin que jamás la norma, o la jurisprudencia, adviertan que la poca capacidad económica del condenado se constituya en factor que habilite hacerlo así. Sin embargo, como se trata del recurso de casación interpuesto únicamente por la defensa del procesado, no es dable corregir el yerro, en pleno acatamiento del principio de no reformatio in pejus, que la Sala mayoritaria entiende prevalecer sobre el principio de legalidad.
Como la Sala no observa, por fuera de lo enunciado en precedencia, del examen realizado a los fallos y el trámite procesal, algún tipo de violación de garantías que reclame su intervención oficiosa y evidente se observa la impropiedad de lo alegado por el recurrente, necesaria se alza la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO ANTONIO MOLINA JARAMILLO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 38.996 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria