CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 38993 Alberto Uribe Oñate República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 38993 Alberto Uribe Oñate República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Alberto Uribe Oñate contra el fallo del 6 de septiembre de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó la absolución impartida en primera instancia y, en su lugar, condenó al mencionado por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo.
H E C H O S El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “Los hechos se conocieron con ocasión de la denuncia instaurada por el señor Luis Alberto Mieles Castilla, quien relató que mediante convocatoria 0018 del 19 de abril de 1999, concursó para el cargo de auxiliar administrativo de la Contraloría General del Departamento del Cesar, acorde con la Ley 443 de 1998.
Concluido satisfactoriamente el proceso de selección, logró su inclusión en la lista de elegibles, conformada mediante resolución 000298 de junio de 18 de 1999, dando lugar a que mediante resolución 000312 del 21 de junio de 1999, lo nombraran en el cargo de auxiliar administrativo, entrando en periodo de prueba por cuatro meses; al ser un empleado de carrera, fue objeto de evaluación durante el período de prueba y anualmente mediante los períodos siguientes, hasta el 31 de diciembre de 2003.
“Señaló que el 14 de noviembre de 2003 fue elegido en el cargo de presidente suplente de la junta directiva de la organización sindical Asociación de Servidores Públicos de las Contralorías de Colombia ‘ADECOL’, Seccional Cesar, nombramiento que fue inscrito mediante resolución 00384 de noviembre 26 de 2003 ante el Ministerio de la Protección Social, quien, por su parte, comunicó lo pertinente al señor Contralor General del Departamento, por medio de oficio del 25 de noviembre de 2003.
Refirió que el día 2 de julio de 2004, renunció al sindicato después de haber ejercido más de la mitad del período estatutario, razón por la cual continuaba gozando de fuero sindical durante los 6 meses siguientes a su retiro, conforme con lo dispuesto por los artículos 405 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo. “Sin embargo, el día 2 de septiembre de 2004, mediante resolución 000355 fue declarado insubsistente por el señor Contralor General del Departamento, doctor Alberto Uribe Oñate, desconociendo los derechos de carrera y fuero sindical, por lo cual presentó demanda laboral o acción de reintegro, por medio de proceso especial de fuero sindical contra el Departamento del Cesar y la Contraloría General respectiva, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, y el día 3 de marzo de 2004, en audiencia especial de conciliación el Departamento, a través de apoderado judicial, llegó a una conciliación con el demandante, por considerar la ostensible ilegalidad del acto administrativo que determinó la solución contractual del vínculo laboral.
“Fue por lo anterior que, mediante acto administrativo 000139 del 31 de marzo de 2005, el aquí procesado, en su condición de Contralor General del Departamento, ordenó su reintegro en el mismo cargo, sin que existiera solución de continuidad en la relación laboral, cancelándole lo dejado de percibir en salarios y prestaciones sociales hasta el mes de febrero de ese año. “No obstante lo anterior, el señor Alberto Uribe Oñate, a través de la resolución No. 000168 de abril 25 de 2005, declara nuevamente insubsistente a Luis Alberto Mieles Castilla, desconociéndole los derechos de carrera”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos relatados, la Fiscalía Seccional 11 Delegada de Valledupar, mediante resolución del 25 de enero de 2010, acusó a Alberto Uribe Oñate como autor del delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo, determinación que, tras ser apelada por la defensa, fue confirmada por el ad quem, en decisión del 21 de febrero de 2007. 2.
La causa fue adelantada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar, despacho que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y realizó la audiencia preparatoria, mientras que el despacho 3º de la misma localidad y denominación adelantó la pública de juzgamiento. Este último, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, absolvió a Alberto Uribe Oñate del cargo formulado en la resolución de acusación. Dicha decisión, tras ser apelada por la fiscalía, fue revocada íntegramente por el Tribunal Superior de Valledupar, el cual, en fallo de segundo grado del 6 de septiembre de 2011, condenó al procesado a las penas principales de 54 meses de prisión, multa de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 90 meses, como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.
Así mismo, el ad quem sentenció a Uribe Oñate al pago de los perjuicios civiles de orden moral derivados de la ejecución de la conducta punible, se abstuvo de concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria. En contra de lo decidido por el ad quem, el apoderado del sentenciado formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito de demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la casación discrecional y con la pretensión de que se ampare el derecho fundamental a la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), el censor le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, mantenga la vigencia de la decisión absolutoria de primer grado, teniendo en cuenta que el procesado no actuó con dolo.
Para ello, formula un cargo único de violación directa de la ley sustancial, cuyos fundamentos se resumen así: Cargo único: violación directa de la ley sustancial El casacionista reprocha que el sentenciador concluyera que la conducta de Alberto Uribe Oñate se adecuaba al artículo 413 del Código Penal, sin tener en cuenta que el comportamiento atribuido al procesado no cumple con el postulado de tipicidad inequívoca; por lo anterior, agrega, el juzgador violó los artículos 29 de la Constitución Política, 6, 9 y 10 del Código Penal.
En sustento de la censura, el libelista señala que el fallador no advirtió que no concurría el elemento subjetivo, dolo, en la actuación de Uribe Oñate, pues el comportamiento que se le endilga (la expedición de los actos administrativos 00355 del 2 de septiembre de 2004 y 000169 del 25 de abril de 2005, mediante los cuales declaró la insubsistencia de Luis Alberto Mieles Castilla) no era manifiestamente contrario a la ley, esto es, a las normas de carrera contenidas en la Ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario 1572 del mismo año. Tanto fue así, asegura, que el entonces contralor departamental elevó las consultas necesarias para aclarar la situación administrativa del funcionario Mieles Castilla.
El casacionista aprecia que Uribe Oñate, para el momento de su posesión como Contralor General del Departamento del Cesar, no podía conocer todos los detalles de la situación de Luis Alberto Mieles Castilla, de suerte que cuando consultó la hoja de vida de este último no tenía por qué admitir, en contra de toda lógica, que el nombramiento en período de prueba le daba a aquel derechos de carrera, toda vez que la resolución de nombramiento 03123 del 21 de junio de 1999 fue proferida en vigencia de la sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, decisión esta última que derogó lo relativo a los concursos y la inscripción en la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Así, Uribe Oñate no podía saber que el funcionario Mieles Castilla estaba amparado por los beneficios de carrera, aún cuando no estaba inscrito en ninguna lista ni reportado en la institución o comisión alguna. Al efecto de demostrar que Alberto Uribe Oñate no actuó de manera caprichosa o arbitraria, el demandante invoca la exculpación de aquel, en el sentido de que la insubsistencia de Luis Alberto Mieles Castilla dispuesta en la resolución 00355 del 2 de septiembre de 2004, tuvo apoyo en el oficio 2004 EE5936 del 2 de julio de 2004 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el CGH 1720 de 9 de junio del mismo año emanado de la Coordinación de Gestión Humana de la Contraloría Departamental, mediante los cuales se certificó que Mieles Castilla no figura dentro de registro público de carrera administrativa; por esta razón, sostiene el demandante, Uribe Oñate acudió legítimamente a la facultad constitucional de decidir el retiro del funcionario.
En lo referente a la resolución de insubsistencia del mismo servidor, contenida en la resolución 000168 del 25 de abril de 2005, el libelista alega que el procesado manifestó que la profirió según lo dispuesto en los artículos 2º y 4º de la Ley 27 de 1992, en el convencimiento que Mieles Castilla no estaba amparado por el fuero sindical y era un funcionario de libre nombramiento y remoción, tal como así mismo se infiere de las normas referidas.
Dice que, en contraste con lo anterior, el Tribunal, con fundamento en prueba documental (las evaluaciones satisfactorias practicadas al entonces funcionario Mieles Castilla), apreció que este último, aún cuando no estuviera inscrito, tenía derechos de carrera. Agrega que aún cuando dichas evaluaciones existen en la hoja de vida del empleado, de todos modos las actuaciones de Alberto Uribe Oñate no fueron caprichosas sino suficientes y vinculantes, toda vez que consideró irregular que la resolución de nombramiento de Luis Alberto Mieles Castilla carecía de firma y, además, porque ante la duda sobre la condición del funcionario, formuló la correspondiente consulta, la cual le sirvió para adoptar la decisión de insubsistencia. En sustento de lo anterior, el impugnante aprecia que el concepto contenido en el oficio 2004 EE5936, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, deja en evidencia “ la dificultad para la comprensión del asunto y la aplicación acertada del derecho ” aún frente a las sentencias de constitucionalidad y los desarrollos jurisprudenciales que han tratado la materia.
Sostiene que el aludido concepto, en el cual se enfatiza que a la fecha de su elaboración existía un proyecto radicado ante el legislativo que regulaba la carrera administrativa en las contralorías territoriales, fue proferido en concordancia con los artículos 130 y 268-10 de la Constitución Política. Así, el censor estima que de la existencia del reseñado proyecto legislativo se infiere el vacío reinante en el tema, como también que fueron las normas citadas en dicho documento las que movieron al procesado a actuar como lo hizo, esto es, amparado en la legalidad.
Agrega el demandante que esto último lo corrobora el hecho de que la contralora encargada Mónica Benjumea Daza, pudiendo revocar su decisión de insubsistencia, resolvió mantenerla vigente, argumentando que en el procedimiento de insubsistencia no existió desviación del poder discrecional del nominador, comoquiera que “ el señor Luis Alberto Mieles Castilla no figura como perteneciente a la carrera administrativa de la Contraloría del Departamento ”.
Por otra parte, aduce que del concepto emitido por la asesora jurídica del Departamento Administrativo de Gestión Humana de la Contraloría se infiere que la condición de beneficiario de la carrera administrativa se verifica en los registros respectivos, o bien en factores como el concurso, nombramiento y período de prueba. Así mismo, asegura que las decisiones de insubsistencia proferidas por Uribe Oñate encuentran sustento en el oficio CGH 4045 del 17 de junio de 2005, pues allí se dice que si Luis Alberto Mieles Castilla aprobó un concurso debería estar inscrito en la Comisión Seccional de Carrera.
Dice que el procesado también apoyó la insubsistencia del mencionado servidor en la información contenida en el oficio CGH/0431 del 19 de febrero de 2004, proferido por la Coordinación de Gestión Humana; por tal motivo, agrega, cabe apreciar que “ el Contralor Uribe Oñate no pudo obrar con conciencia y voluntad dolosa, ni presumir que el despido fuera manifiestamente contrario a la ley, toda vez que, como aseguró en la audiencia de juzgamiento, el nominador bajo cuya administración los funcionarios ingresaron a la carrera administrativa, no hizo ningún reporte, aviso o constancia al respecto ”.
El recurrente indica que la conclusión precedente encuentra apoyo en las explicaciones rendidas por el procesado en su indagatoria, como también en las resoluciones 334 y 335 del 20 de agosto de 2004, con los cuales justificó su conducta ante la fiscalía. De igual forma, sostiene que de los oficios 2004EE5936 del Departamento Administrativo de la Función Pública y CGH 1720 del 9 de junio de 2004, proveniente de la Coordinación de Gestión Humana de la Gobernación, “ se infiere que solo a raíz de ese listado enviado por el mismo contralor quedaron inscritos algunos trabajadores, pero que el antecesor de Uribe Oñate no había reportado esa novedad respecto de Mieles Castilla ni de otros funcionarios ”.
Por otra parte, el libelista menciona que mediante oficio del 29 de noviembre de 2004, suscrito por la Contralora Departamental encargada fueron remitidos al proceso la hoja de vida de Mieles Castilla y el acta de posesión del 16 de octubre de 1998, sin firma del nominador, pero no fue allegada copia del acto de posesión del 23 de junio de 1999 ni las actas de evaluación del funcionario.
Para el impugnante todos los documentos anteriores respaldan la posición del procesado, en cuanto dijo haber encontrado irregularidades en la designación de Mieles Castilla y no haber encontrado nada referente a su posesión del 23 de junio de 1999. En conclusión, sostiene que según así lo revelan los medios de prueba reseñados, lo que se observa es que las decisiones de insubsistencia adoptadas por el contralor Alberto Uribe Oñate no fueron arbitrarias, ni dolosas ni manifiestamente encaminadas a violar la ley, sino que obedecieron a una interpretación de las normas, con apoyo en la Constitución Política, la cual encontró fundamento en los conceptos e informes oficiales que requirió a otros organismos, con el fin de ilustrarse y obtener conocimiento de la situación y no, como así lo dedujo el Tribunal, para burlar la ley y los derechos de trabajador.
Avanza en su discurso encaminado a demostrar que las decisiones de insubsistencia no fueron arbitrarias, insistiendo en que “ tan complicado de entender ha sido el tema ” que el concepto 1558 del Consejo de Estado, además de que le da la razón al procesado, deja ver que para el 2008 no existía una ley que regulara la materia. Sostiene que, como así lo explicó el procesado en la audiencia pública, obró convencido de estar actuando conforme a derecho en cuanto que Luis Alberto Mieles Castilla no estaba amparado por fuero sindical, asunto en el que le dio la razón la justicia laboral, pues no sabía que el funcionario estaba amparado por seis meses más después de su renuncia al sindicato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que no cumple con las exigencias de debida fundamentación consagradas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en asocio con el 205, inciso tercero, del mismo estatuto y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. Las razones son las siguientes: 1.
Aún cuando es cierto que el impugnante acierta al acudir a la casación en su modalidad discrecional, pues el monto máximo de la pena de prisión no excede los 8 años, como así lo exige el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, también lo es que, en ostensible violación al principio de claridad y proposición jurídica completa, omite citar el fundamento normativo del motivo de casación que pregona. 2.
Aún así, la Sala, a riesgo de desconocer el principio de limitación que rige el recurso extraordinario, puede entender que el censor se refiere al cuerpo primero del numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, la violación directa de la ley sustancial. 3. Dicho motivo de casación, según lo ha decantado la jurisprudencia de la Corporación, se relaciona con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata, es decir, sin mediar un yerro en la apreciación de la prueba, al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento.
El yerro reseñado se manifiesta a través de tres variaciones, así: la primera, denominada falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia; a través de la segunda, conocida como aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición; en la última, la interpretación errónea de la ley, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero, al interpretar el precepto, el juez le atribuye un sentido que no tiene, o bien le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.
Así mismo, el fundamento argumentativo de esta causal le impide al censor discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador o cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o excluir la normatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por razón del yerro. 4.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que aún cuando el recurrente anuncia e insiste en que no cuestiona la apreciación probatoria del juzgador, lo cierto es que el escrito de demanda contradice dicho aserto, toda vez que, lejos de cumplir con los lineamientos antes reseñados, configura en verdad la inconformidad de su autor con la apreciación probatoria del sentenciador, discrepancia que viene de la mano con el reclamo de una mejor ponderación de las pruebas que sirvieron de fundamento del fallo.
En efecto, el ad quem consideró que las consultas formuladas por Uribe Oñate a los diversos organismos administrativos no tuvieron por objeto ilustrarse objetivamente sobre la real situación laboral administrativa del funcionario Mieles Castilla, sino que, por el contrario, fueron elaboradas de tal manera que la respuesta suministrada viniera en el sentido que más conviniera al objetivo de desvincular a toda costa al aludido servidor.
En contraste, el libelista se opone a la anterior apreciación aduciendo que el procesado, tal como lo explicó en su indagatoria y con sustento en los mencionados conceptos, actuó acertadamente, de suerte que las resoluciones de desvinculación no constituyeron una desviación de poder. De manera adicional, el censor se esfuerza en hacer ver que el tema de la carrera administrativa reviste tal complejidad y oscuridad que las determinaciones adoptadas no pueden calificarse de manifiestamente contrarias a la ley, sin advertir que, según la apreciación del fallador, tanto las normas entonces vigentes, así como los alcances de la decisión de constitucionalidad, no revestían mayores problemas de interpretación y entendimiento, pues de ellas emanaba con claridad que la inexistencia del requisito de la inscripción no eliminaba los derechos inherentes a la carrera administrativa.
Más aún, la corporación de instancia consideró que dadas las condiciones particulares del sentenciado Uribe Oñate, en especial su experiencia y conocimiento de la materia, debía descartarse la alegada ignorancia. Así mismo, el ad quem fundó la ostensible ilegalidad de la desvinculación en otros hechos tales como la conciliación propuesta por el organismo al servidor desvinculado para reestablecer su derecho frente a un despido evidentemente irregular; dio cuenta del deseo del entonces contralor Alberto Uribe Oñate de desvincular a Mieles Castilla a toda costa, pues luego de la vinculación que se dio como consecuencia de la mencionada conciliación procedió casi inmediatamente a desvincularlo nuevamente, al tiempo que explicó las razones por las cuales era suficientemente claro entender que aún cuando el funcionario no estuviera inscrito de todos modos gozaba de los derechos de la carrera administrativa.
De otra parte, según la apreciación del sentenciador, el procesado Uribe Oñate pudo haber verificado la real situación administrativa del servidor Mieles Castilla en su hoja de vida, al tiempo que estimó que la falta de firma en el acta de posesión de este último no configuraba una irregularidad trascendente. Frente a las mencionadas apreciaciones probatorias del Tribunal el casacionista propone una distinta, como que Uribe Oñate no estaba en condiciones de estudiar adecuadamente la hoja de vida del servidor destituido y apreciando como relevante y justificativa del despido la ausencia de firmas en el acta de posesión. Avanza en su oposición a la interpretación probatoria de la corporación de instancia, tras reclamar una confusión normativa que aquel descartó; así mismo, pretende que aquella comparta la opinión de una funcionaria de orden administrativo para quien en todo este asunto no existió irregularidad alguna, como también hacer valer su propia apreciación de las normas que regulan el tema administrativo; por otra parte, hace énfasis en que la condición administrativa del funcionario desvinculado dependía de su inscripción, asunto que, insiste la Sala, el Tribunal desvirtuó. Es así como el censor pretende, por vía de un motivo de casación que le impide recriminar la apreciación probatoria del Tribunal, que en esta sede extraordinaria se le conceda a la indagatoria del procesado, a las respuestas suministradas a las consultas elevadas y a otros documentos, un poder suasorio distinto al plasmado en el fallo, de suerte que a dichas pruebas se les tenga como idóneas para justificar la actuación del hoy sentenciado.
Así las cosas, la Corte evidencia que el argumento que desarrolla el escrito de demanda se aparta de las exigencias propias del motivo de casación seleccionado, esto es, la prohibición de confrontar la apreciación probatoria del juzgador, con lo que incurre en violación al principio de autonomía de las causales de casación, yerro que hace inidóneo al escrito de demanda para acceder a esta sede extraordinaria. 5.
En conclusión, por las razones precedentes, la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Alberto Uribe Oñate será inadmitida a esta sede extraordinaria, sin que, por otra parte, la Corte evidencie, a partir del estudio de las diligencias, la necesidad de superar los defectos del libelo, con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del sentenciado Alberto Uribe Oñate. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 6