CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Rad. 38993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 38993 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de agosto de 2008, en el proceso seguido, en su contra, por MARIANA CABRERA GARCÍA y MIGUEL ÁNDRÉS URIBE CABRERA. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: Los demandantes pretenden que se condene a la demandada a reconocer la indexación de la primera mesada atendiendo el efecto la pérdida del poder adquisitivo del peso. Los demandantes son pensionados sobrevivientes de ARCESIO URIBE CASTELLANOS, quien trabajó para la demandada desde el 24 de septiembre de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991.
El último salario fue $564.507.78, pero el valor de la primera mesada pensional que les fue reconocida en la suma de $455.683.22, a su juicio, era muy inferior por la desvalorización notoria sufrida por el peso. La pensión les fue reconocida con Resolución 0278 de 2003. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, principalmente, por considerar que la pensión sobre la cual se persigue la indexación de la primera mesada pensional es de carácter judicial, debido a que esta tiene su causa en sentencia judicial que le ordenó a la demandada reconocer la pensión restringida de jubilación, sentencias que están ejecutoriadas y que la demandada dio cumplimiento estricto a lo ordenado; además que no existe norma legal alguna que ordene la indexación para acceder a lo pedido.
La sentencia de primera instancia condenó a la indexación de la primera mesada pensional, aplicando la variación del IPC y condenó a los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto adicionando la sentencia de primera instancia con la declaratoria de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de abril de 2002 y confirmando en todo lo demás. Para confirmar la indexación hizo suyos los argumentos de la sentencia 29470 de esta Sala que reconoce la indexación para las pensiones convencionales causadas con posterioridad a la Constitución de 1991, y, para efectos de la fórmula, acogió lo señalado por esta Sala en la sentencia 31222 que indica como se debe liquidar la indexación. Luego de transcribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el ad quem concluye que “como la pensión reconocida a los demandantes fue bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, es de obligatoria aplicación los intereses allí contemplados sobre las sumas adeudadas”, en consonancia con la sentencia C-601 de 2001 de la Corte Constitucional.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Se pretende que la Sala case totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto adicionó y confirmó las condenas proferidas por el juez de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y cuarto del fallo de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones.
Subsidiariamente, pide que case parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto confirmó el ajuste de la primera mesada pensional en la suma de $1.465.794.67 desde el 8 de junio de 1997 en adelante, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre y a pagarle los intereses previstos en la Ley 100 de 1993, reconocer y pagar el retroactivo de la diferencia de la pensión respecto de la reconocida inicialmente, hasta la fecha de pago efectivo.
Para que, en sede de instancia, modifique el fallo en todas sus partes, y en su lugar condene a una mesada pensional de $1.285.853.20 y condenar a la demandada a pagar la diferencias en las mesadas pensionales con base en este valor, a partir del 8 de abril de 2002. Para lograr la anterior finalidad, formuló dos cargos que fueron objeto de réplica.
CARGO PRIMERO: La sentencia recurrida viola la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del CST, 1613 al 1617, 1626 y 1649 del CC, 831 del CCo.; en relación con los artículos 27 del D. 3135 de 1968, 68 del D. 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del CST, 1º de la Ley 4ª de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del DR 1160 de 1989, el 36 de la Ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 4, 13, 48, 53 y 55 de la Constitución. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Según el censor, la interpretación errónea se da al aplicar una indexación a una obligación que no había nacido.
Que la pensión restringida tiene su base salarial en la convención colectiva, luego dicho pacto es aplicable sin tener en cuenta la indexación, en virtud de la autonomía de la voluntad. Agrega que si la Corte decide mantener la sentencia, ruega que se revise la liquidación efectuada por el tribunal respecto de la pensión, tal como lo pidió en la apelación, por las siguientes razones: “El salario actualizado anualmente en la fórmula adoptada por la Corte, armonizada con la del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el salario de $564.507.78 para el año 1991, además el mismo fue confesado en la contestación de la demanda y no es objeto de discusión dada la vía escogida”.
Seguidamente, en una tabla, relaciona los IPC de cada año desde 1991 hasta 1997 que aplica al valor a actualizar, lo cual arroja un salario actualizado de $2.143.088.7 y una pensión equivalente a $1.285.853.20 a partir de junio de 1997; las diferencias, para el censor, se deben calcular con base en este valor teniendo en cuenta la prescripción. RÉPLICA: Para el replicante, la petición que formula la demanda de casación es desacertada en razón a que las normas convencionales jamás pueden atentar contra los derechos laborales del trabajador.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurrente no tiene razón cuando controvierte la sentencia del tribunal por haber condenado a la indexación de la primera mesada de la pensión restringida, pues no existe interpretación errónea cuando se sigue la jurisprudencia de esta Sala que reconoce la indexación para las pensiones restringidas causadas con posterioridad de la Constitución de 1991, como la del sub lite.
Basta reiterar lo dicho por esta Sala en relación con la indexación respecto de las pensiones extralegales, lo cual deja sin piso el argumento del censor presentado con el ánimo de derribar la condena, de que la base salarial de la pensión restringida es de carácter convencional: “ …el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.
(Rad. 29022 de 2007) En lo que respecta a la inconformidad planteada sobre el monto de la mesada indexada, la cual se dirige únicamente a la fórmula que sirve para actualizar la primera mesada, no se equivoca al tribunal cuando acoge el precedente contenido en la sentencia 31222 de esta Sala, donde enseña que, en los casos como del sub lite donde el causante no devengó ni cotizó suma alguna por el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, el factor de actualización resulta de dividir el índice de precios del consumidor de la última anualidad de la fecha de la pensión por el índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador, por lo que sobre este punto la razón no está de lado del recurrente.
Por lo anotado, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Denuncia la violación directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del D. 1848 de 1969 y 11 de la Ley 171 de 1961. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: La aplicación indebida se da en la medida en que los intereses moratorios de este artículo se dan cuando no se paga la mesada pensional, pero no cuando se discute su actualización. Además, porque la pensión objeto de actualización, a pesar de causarse en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es una pensión de las que trata la Ley 100, por lo que no se le puede aplicar los intereses moratorios del artículo 141.
RÉPLICA: La oposición considera que no debe prosperar el cargo dado que no obra la prueba de la convención colectiva y que en el proceso no se reclamaron los intereses moratorios que se mencionan en el recurso. V. CONSIDERACIONES Se duele el censor de que el tribunal haya condenado al pago de los intereses moratorios por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no obstante que en este proceso se buscó la actualización de la mesada pensional y no su reconocimiento, y que se trata de una pensión regulada por un régimen anterior a Ley 100 de 1993.
De entrada encuentra la Sala que el censor tiene razón en este ataque de la sentencia. Con relación al primer argumento de que los intereses del artículo 141 no proceden por diferencias resultantes al indexar la primera mesada pensional, esta Sala tiene señalado que no proceden, como seguidamente se expone: “Respecto de los intereses moratorios sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la mesada inicial de la pensión de jubilación legal que se comienza a pagar en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Sala de la Corte puntualizó, en sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación 23120, lo siguiente: “Para despachar el presente cargo, basta con destacar que, tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen.
“Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo: “( ). “ Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: “Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.” Sentencia Radicación No. 26754 de 2006.
A más de lo anterior, también tiene razón el impugnante cuando censura la aplicación que hizo el tribunal del artículo 141 al presente caso, a pesar de que la pensión cuya indexación se ordena está regulada por un régimen anterior a la Ley 100, contraviniendo la regla fijada al respecto por esta Sala, así: “En torno a la inconformidad sobre los intereses moratorios, debe precisarse que no había lugar a ellos, como equivocadamente lo entendió el sentenciador de segundo grado, habida cuenta que la pensión que se está reconociendo no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que los consagra, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales, es decir, la Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social.
Esta Sala de la Corte desde la sentencia 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 13 de mayo de 2005 y 30 de marzo de 2006, radicados 24406 y 27494, respectivamente, donde concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios implorados, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.
En efecto, desde esa oportunidad la Sala tiene señalado que: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante…, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
(Sentencia con radicación 29116 de 2006) En este orden de ideas, el cargo prospera, por lo que se ha de casar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia, y, en sede de instancia, se modificará parcialmente el ordinal primero en el sentido de revocar la condena que impuso el a quo por intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, para, en su lugar, absolver a la demandada por este concepto.
Sin costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de agosto de 2008, en el proceso seguido, por MARIAN CABRERA GARCÍA y MIGUEL ÁNDRÉS URIBE CABRERA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN AGRARIA.
Y, en sede de instancia, se modifica parcialmente el ordinal primero en el sentido de revocar la condena que impuso el a quo por intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, para, en su lugar, absolver a la demandada por este concepto. Sin costas en el presente trámite. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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