CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.No.38991 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Vs. LUIS RAFAEL BULA DEL TORO Y LUIS AURELIO AVELLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.38991 Acta No.42 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promoviera LUIS RAFAEL BULA DEL TORO y LUIS AURELIO AVELLA.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron declarar que son pensionados de la demandada y condenar a la indexación de la primera mesada pensional con el IPC de los años 1999 a 2002, el ajuste de las mesadas, incluidas las de junio y diciembre y las diferencias indexadas, desde el status de pensionados hasta el pago efectivo e intereses moratorios.
Se fundamentaron en la prestación de servicios a la demandada hasta el 27 de junio de 1999 y haberse pensionado el primero, a partir del 24 de noviembre de 2003 y el segundo del 26 de diciembre de 2003; y que para liquidar la pensión sólo se tuvo en cuenta los salarios devengados en el último año, sin indexar su primera mesada, lo que configuró en relación con Bula del Toro, un equivalente en salarios mínimos a 2.40 y con Avella a 2.16 cuando debió ser de 3.05 y 2.72 en su orden En la respuesta a la demanda la parte demandada, aceptó las condiciones de pensionados de los demandantes con carácter convencional artículo 41, que rigió entre 1998 y 1999 por haber laborado más de 20 años, pero al momento de retiro no gozaban de la edad para acceder a ella, la que cumplieron el 24 de noviembre de 2003 Luis Rafael Bula del Toro y el 25 de diciembre de 2003 Luis Aurelio Avella; antes de esas fechas sólo tenían una expectativa; agregó que al adquirir el derecho a la pensión, se les aplicó el reajuste anual conforme con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Se apoyó en sentencia de la Corte radicación 2479 del 13 de diciembre de 2004 y que la indexación no procede “ cuando se otorgan pensiones convencionales o voluntarias y no se prevé la indexación de la primera mesada pensional, no es posible que esta proceda por aplicación de la Ley 100 de 1993 puesto que se trata de prestaciones ajenas al régimen contributivo”; añade que dicha pensión de carácter convencional, establece una serie de condiciones benéficas como los factores salariales y la edad, en relación con las pensiones legales.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación prescripción y presunción de legalidad del acto administrativo y cosa juzgada. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la parte accionada mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007; a reajustar la pensión de LUIS RAFAEL BULA DEL TORO en $983.981,74 y la de LUIS AURELIO AVELLA en $876.947,72, con el reajuste anual y el pago de las diferencias en las mesadas ordinarias y adicionales, absolvió de las demás pretensiones; el tribunal al resolver la apelación de ambas partes modificó esa decisión, el 20 de abril de 2008 y la fijó en la suma de $1.084.872,24 y $972.663,60 a partir del 24 de noviembre y 25 de diciembre de 2003 en su orden; condenó a los intereses moratorios y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas y los intereses moratorios de Luis Rafaela Bula del Toro, con anterioridad al 6 de diciembre de 2003.
Señaló que si bien con anterioridad se concebía la improcedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de origen convencional, con la sentencia del 31 de julio de 2007 radicación 29022 se retomó el tema y se reconoció la indexación entre otros apartes porque dicha actualización impera también para pensiones “ porque no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con un uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
Se refirió a la sentencia del 13 de diciembre de 2007 radicación 31222 sobre la formula para indexar y en relación con los intereses moratorios, transcribió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que los consagra y que como la pensión se reconoció en vigencia de la Ley 100 de 1993, es de obligatoria aplicación. Se apoyó en la sentencia C-601 de 2001, la que sin distingos del origen de la pensión, ordena su pago cuando se tarda la obligación a partir del 1 de enero de 1994; se refirió al artículo 1613 del CC sobre la indemnización de perjuicios que comprende el daño emergente y lucro cesante, por incumplimiento de la obligación o su retardo, sin que sea indispensable demostrarlos cuando se cobra intereses.
RECURSO DE CASACIÓN Con el pretende la demandada que La Corte case parcialmente la sentencia en cuanto condenó a pagar a LUIS RAFAEL BULA DEL TORO la mesada pensional por $1.084.872,24 y la de LUIS AURELIO AVELLA en $972.663,60 y condenó a pagar intereses y en sede instancia revoque la decisión del juzgador y absuelva a la demandada. Con dicho propósito presenta dos cargos que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 13, 19, 109, 260, 467 y 468 del CST, en relación con los artículos 14, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 11 de la Ley 6 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 7 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 3 a 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 41 del Decreto reglamentario 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC; 178 del C.CA; 11 del Decreto 1748 de 1995; 831 del C.Co; 145 del CPL; 307 y 308 del CPC; 13, 29, 46, 48, 53 Y 373 de la C.N, en relación con la obligación del Banco de la Republica de mantener la “ capacidad adquisitiva de la moneda”.
Aduce que dada la vía escogida, acepta las conclusiones fácticas del Tribunal en cuanto a la condición de pensionados y la cuantía de las otorgadas por la Caja Agraria; que su discrepancia es, en el entendimiento que dio el ad quem a las disposiciones señaladas y que dicho criterio no lo comparte, porque está de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Corte del 18 de agosto de 1999 radicación 11.818, de la cual transcribe apartes y en la que según esta la aplicación de la indexación “conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no sólo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización”.
SE CONSIDERA Sobre este tema, de la indexación del ingreso base para liquidar la pensión, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991. Tal es el sentido de la sentencia No.29022 de julio 31 de 2007, en cuya parte pertinente se lee: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Bajo esta perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal no incurrió en la infracción legal denunciada, al aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional de los demandantes, por haberse adquirido el derecho en noviembre y diciembre de 2003, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea de las mismas disposiciones señaladas en el cargo primero; e igual acepta las conclusiones fácticas del sentenciador, pero para señalar una interpretación errónea de la sentencia C-201 de 2001, que declaró exequible el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se apoyó en sentencia de esta Sala, radicación 25.536 sin fecha, según la cual los intereses moratorios, sólo se aplican cuando la pensión que debía reconocerse, se sujetaba a la normatividad integral de la Seguridad Social.
SE CONSIDERA Asiste razón a la censura, en cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios por tratarse de reajustes pensionales por indexación acorde con constantes e invariables pronunciamientos de esta Sala reiterados entre otras en las sentencias de 25 de mayo de 2006 Rad.26754 y en la del 2 de julio de 2008 Rad.32191 proferidas en procesos contra la misma Caja aquí demandada, de este modo se casará parcialmente la sentencia en tanto condenó al pago de los intereses moratorios.
En sede de instancia resultaron suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia de primer grado que absolvió los intereses moratorios. Sin costas dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C, del 30 de abril de 2008, proferida dentro del proceso seguido por LUIS RAFAEL BULA DEL TORO y LUIS AURELIO AVELLA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN en cuanto condenó al pago de intereses moratorios.
No la casa en los demás. En sede de instancia se confirma la parte pertinente del fallo de 30 de noviembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de los intereses moratorios. Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 38991 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 20