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38990(13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.38990 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 38990 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A. en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2008, en el proceso seguido por ÁLVARO LEÓN PULIDO contra el recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama el reconocimiento y pago, a partir del 9 de abril de 2005, del reajuste de su primera mesada pensional en cuantía de $2.877.526.37; así como el reajuste y pago de las mesadas subsiguientes con los incrementos anuales y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus súplicas, señala que trabajó al servicio de la entidad demandada desde el 30 de septiembre de 1971 hasta el 19 de enero de 1992; que su último sueldo ascendió a la suma de $312.236 y su salario mensual promedio fue de $645.015; que le fue reconocida pensión legal de jubilación por parte de la demandada a partir del 9 de abril de 2005, en la cuantía de $483.761.00, de conformidad con la ley 33 de 1985.

La entidad bancaria se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica. El 31 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad bancaria de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y declaró probadas las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso propuesto por la parte demandante, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y condenó al BANCO CAFETERO S.A. a pagar al señor Álvaro León Pulido, una mesada pensional en cuantía de $2.678.523,55 a partir del 9 de abril de 2005, intereses moratorios sobre la suma adeudada y costas de la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sustentó su decisión en varias sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las de 19 de julio de 2001, 30 de noviembre de 2002 y 31 de enero de 2005 Rad.24374, para efectos de determinar la cuantificación de la pensión y la procedencia de su indexación, y la 31222 del 13 de diciembre de 2007 para la fórmula a utilizar.

Finalmente, en lo atinente a los intereses moratorios, señaló que: “… al ser una pensión reconocida en vigencia de la ley 100 y al no haber sido indexada como expresamente lo consagra, se debe condenar al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Además el alcance de esta norma debe estar en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional cuando se ocupó de su constitucionalidad… Entonces, sin distingos de la naturaleza de la pensión reconocida o adeudada, si a partir del 1º de enero de 1994 se cancela (sic) tardíamente las mesadas pensionales debe adicionalmente pagarse intereses moratorios, por ello se declaró exequibles las expresiones demandadas del artículo 141 de 1993 (sic)…” III-.

RECURSO DE CASACIÓN Por medio de la demanda de casación, la entidad bancaria demandada pretende: “…que se case la sentencia recurrida en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y condenó a pagar la indexación de la pensión de jubilación en cuantía de $2.678.523,55 para que la Corte, constituida en instancia, revoque la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula de indexación legalmente prevista en el régimen de transición y confirme dicha sentencia de primer grado en cuanto absolvió del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”.

Con tal propósito presenta dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se examinarán a continuación: PRIMER CARGO: “La sentencia acusada incurrió en violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993 (inciso 3), en relación con los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 27 y 75 del decreto 3135 de 1968, 1, 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, 16, 19 y 259 del C. S. del T., 8 de la ley 153 de 1887, 16 de la ley 446 de 1998, 11 del decreto 1748 de 1995, y 53 y 230 de la Constitución Política”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: En la demostración del cargo, el censor argumenta que la fórmula utilizada por el ad quem al momento de indexar la pensión, prevista en el fallo de 13 de diciembre de 2007 Rad. 31222, no es la correcta, pues basta cotejarla “con la referida por la Corte en sentencia de radicación 28413, de 31 de julio de 2007, para demostrar que se le dio a la ley sustancial una inteligencia que no le corresponde…”.

Para sustentar su posición, el recurrente transcribe varias sentencias que en su momento expusieron los lineamientos de esta Sala, en cuanto a la fórmula para establecer el salario base para liquidar la pensión. RÉPLICA El opositor indica que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en los errores jurídicos que se le enrostran, pues siguió los lineamientos de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, expuestos en la sentencia 31222 tantas veces citada.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema jurídico planteado se centra en definir la fórmula a utilizar para indexar la primera mesada pensional de extrabajadores oficiales que no trabajaron o cotizaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cumplieron la edad en vigencia de dicho conjunto normativo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la del sub lite, se aplica la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado.

VH = IBL correspondiente (salario promedio del último año). IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Visto lo anterior, no erró el tribunal al elegir la fórmula aplicada, pues la misma consulta el actual criterio de la Corte respecto del tema, expuesto en de 13 de diciembre de 2007 Rad. 31222,.

En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia de violar “directamente la ley sustancial, por la interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirma el censor que no es procedente la condena al pago de intereses moratorios, por cuanto la pensión concedida al demandante no está consagrada en la Ley 100 de 1993, por lo que “La recta interpretación es la que ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia al excluir la condena de los intereses de marras a pensiones ajenas al sistema integral de seguridad social en pensiones”.

Expone además, que “la hermenéutica del tribunal es errada ya que la misma norma expresa que procede cuando no se pagan las mesadas pensionales y en este caso si se pagaron…”. RÉPLICA El opositor manifiesta, entre otras cosas, que la decisión del tribunal de condenar a intereses moratorios es acertada, pues éstos son un derecho adquirido conforme a normas anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, como lo es el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, “y como dicho beneficio existía en la legislación anterior, debe conservarse ese derecho en virtud del régimen de transición que beneficia al demandante…”.

Sostiene además, que mediante fallo de tutela de 7 de febrero de 2007, radicado 110011102000-20064494-01, el Consejo Superior de la Judicatura dejó sin efecto la sentencia proferida por esta Sala el 6 de septiembre de 2006, dejando vigentes las providencias que habían condenado a los referidos intereses moratorios. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso el Tribunal consideró aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a una pensión que no está reglamentada íntegramente por dicha normatividad.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral ha sostenido y reiterado pacíficamente, desde la decisión del 28 de noviembre de 2002 radicado 18273, acogido entre otras, en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006 con radicaciones 28088, 27316 y 29116 respectivamente, que no proceden los intereses del artículo 141 para pensiones distintas a las reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, así: “( ) Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Igualmente, en sentencia del 3 de septiembre de 2003, radicado 21027, esta Sala sostuvo: “Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior,’”.

Criterios que se reiteran; así las cosas el cargo prospera. En ese orden de ideas, se casará parcialmente la sentencia del ad quem en lo atinente a la condena a intereses moratorios. No habrá lugar a condenar en costas debido al resultado del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2008, en el proceso seguido por ÁLVARO LEÓN PULIDO contra el BANCO CAFETERO S.A. en liquidación, respecto a la condena a intereses moratorios.

En sede de instancia, CONFIRMA la absolución del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto al pago de intereses moratorios. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO