Micelio
38987(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

MANUEL SANTIAGO PORTOCARRERO Extradición 38.987 JHON JAIRO PATIÑO MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado: Acta No. 239– Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JHON JAIRO PATIÑO MORENO. ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1.

Mediante Nota Verbal No. 0584 del 16 de marzo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO PATIÑO MORENO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0935 del 27 de abril de 2012. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 10 de mayo de 2012 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 11 de mayo siguiente, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, dispuso informar al señor JHON JAIRO PATIÑO MORENO, sobre su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación y que de no hacerlo, se le nombraría uno de oficio. En virtud de lo anterior confirió poder a su abogado de confianza, quien expresó a la Corte la voluntad de su prohijado de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, petición en la que coadyuvó. La Sala mediante auto del 28 del mismo mes ordenó oficiar al Ministerio Público para que manifestara si coadyuvaba en dicha actuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente, se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio alguno del consentimiento y fue debidamente asesorado acerca de las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite ordinario de extradición. Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, JHON JAIRO PATIÑO MORENO, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0935 del 27 de abril de 2012 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 0584 del 16 de marzo de 2011, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JHON JAIRO PATIÑO MORENO. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 26 de marzo de 2012 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, por Santosh Aravind, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York; y por Christopher Oksala, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.

Acusación Formal No. 11 CRIM 77 dictada el 26 de enero de 2011, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, en la que se le formulan cargos al señor JHON JAIRO PATIÑO MORENO por delitos federales de narcóticos. 4. Orden de arresto de fecha 26 de enero de 2011 contra el señor JHON JAIRO PATIÑO MORENO. 5.

Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O’Hatchet, quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO PATIÑO MORENO, toda vez que, observado el trámite, se establece que el mismo reúne los requisitos legales exigidos. 1.

Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington D.C., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JHON JAIRO PATIÑO MORENO, también conocido como “Gordo”, o “Gilberto”, es ciudadano colombiano nacido el catorce (14) de abril de 1953 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 70.051.838, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 7 de marzo de 2012, con fundamento en Nota Verbal No. 0584 del 16 de marzo de 2011, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 5 de abril de 2011 proferida por la entonces Fiscal General de la Nación. Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado, el informe de investigador de laboratorio FPJ13 elaborado por un técnico profesional en dactiloscopia y la tarjeta de preparación de la cédula a nombre de JHON JAIRO PATIÑO MORENO, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado implica verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. JHON JAIRO PATIÑO MORENO es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 11 CRIM 77 del 26 de enero de 2011.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÓN FORMAL CARGO 1 El Gran Jurado emite los siguientes cargos: 1. Desde agosto de 2009, o alrededor de esa fecha, hasta marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JHON JAIRO PATIÑO MORENO, alias “Gordo”, alias “Gilberto”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilegal e intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron juntos y los unos con los otros para violar las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico. 2.

Fue parte y un objeto del concierto para delinquir que JHON JAIRO PATIÑO MORENO, alias “Gordo”, alias “Gilberto”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir sustancias controladas, de hecho lo hicieron, en violación de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

Las sustancias controladas involucradas en el delito fueron (1) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Acto manifiesto 4. Con el fin de promover el concierto para delinquir y efectuar el objeto ilegal del mismo, el siguiente acto manifiesto, entre otros, se cometió en el Distrito Sur de nueva York y en otros lugares: a. El 13 de febrero de 2010, o alrededor de esa fecha, JHON JAIRO PATIÑO MORENO, alias “Gordo”, alias “Gilberto”, el acusado, participó en una llamada telefónica concerniente a una transacción de heroína y cocaína.

(Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) CARGO 2 El Gran Jurado emite, además, los siguientes cargos: 5. Desde agosto de 2009, o alrededor de esa fecha, hasta marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JHON JAIRO PATIÑO MORENO, alias “Gordo”, alias “Gilberto”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilegal e intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron juntos y los unos con los otros para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos. 6.

Fue parte y un objeto del concierto para delinquir que JHON JAIRO PATIÑO MORENO, alias “Gordo”, alias “Gilberto”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importaran y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo sustancias controladas, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 7.

Las sustancias controladas involucradas en el delito fueron (1) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Acto manifiesto 8. Con el fin de promover el concierto para delinquir y efectuar el objeto ilegal del mismo, el siguiente acto manifiesto, entre otros, se cometió en el Distrito Sur de nueva York y en otros lugares: a. El 13 de febrero de 2010, o alrededor de esa fecha, JHON JAIRO PATIÑO MORENO, alias “Gordo”, alias “Gilberto”, el acusado, participó en una llamada telefónica concerniente a una transacción de heroína y cocaína.

(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) DECLARATORIA DE DECOMISO 9. Como resultado de cometer los delitos relacionados con sustancias que se alegan en la Acusación formal, JHON JAIRO PATIÑO MORENO, alias “Gordo”, alias “Gilberto”, el acusado, cederá por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, cualesquiera y todos los bienes que constituyan o se deriven de las ganancias que dicho acusado obtuvo directa o indirectamente como resultado de dicha violación, y cualesquiera y todos los bienes usados o que se intentó usar de cualquier manera o parte para cometer y facilitar la comisión de las violaciones relacionadas con narcotráfico que se alegan en la Acusación Formal, incluyendo, entre otros: a. una suma de dinero que represente el monto de las ganancias obtenidas como resultado de los delitos relacionados con sustancias controladas de los que el acusado es responsable. 10 Si cualquiera de los bienes sujetos a decomiso antes descritos, como resultado de un acto u omisión de JHON JAIRO PATIÑO MORENO, alias “Gordo”, alias “Gilberto”, el acusado: a. no se puede encontrar después de ejercerse la debida diligencia; b. se ha transferido, vendido o depositado con un tercero; c. se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; d. ha disminuido sustancialmente de valor; o e. se ha combinado con otros bienes que no se pueden subdividir sin dificultad. es la intención de los Estados Unidos, conforme a la Sección 953 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, solicitar el decomiso de cualesquiera otros bienes de dichos acusados hasta alcanzar el valor de los bienes sujetos a decomiso antes mencionados.

(Secciones 841 (a) (1) y 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). Se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: Las conductas descritas en la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Artículo 340. ( modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. ( modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Justamente, las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del sujeto reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. El Gobierno Nacional, además, condicionará la entrega de JHON JAIRO PATIÑO MORENO a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 5.5.

Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que JHON JAIRO PATIÑO MORENO haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a JHON JAIRO PATIÑO MORENO en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente en el año 2009, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, desde agosto de 2009, era miembro de una organización de narcotráfico que transportaba cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos.

Según las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), Christopher Oksala, el solicitado en extradición fue identificado como miembro de una organización narcotraficante que importaba heroína y cocaína a los Estados Unidos, para su distribución en ese país. Durante la época de investigación que llevó a la acusación, JHON JAIRO PATIÑO MORENO, de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

(…) I.

ANTECEDENTES. 6. Patiño Moreno era un narcotraficante en una organización narcotraficante que rutinariamente transportaba cargamentos de múltiples cantidades de kilogramos de heroína y cocaína a los Estados Unidos para su distribución por los asociados de la organización ubicados en los Estados Unidos. 7. Las pruebas contra Patiño Moreno incluyen el testimonio de un cómplice que está colaborando como testigo con el Gobierno, el testimonio de los agentes del orden público en los Estados Unidos que arrestaron a los cómplices de Patiño Moreno, e interceptaciones telefónicas grabadas legalmente en las que los cómplices hablaban de las transacciones de heroína y cocaína y del transporte de la ganancias de los narcóticos. 8.

Desde agosto de 2009, o alrededor de esa fecha, hasta marzo de 2010, Patiño Moreno participó en un concierto para traficar múltiples kilogramos de heroína y cocaína a los Estados Unidos y transportar las ganancias de los narcóticos de los Estados Unidos a Colombia. Patiño Moreno hizo arreglos para que los narcóticos fueran distribuidos por sus asociados en los Estados Unidos.

Patiño Moreno también hizo arreglos para que las ganancias de los narcóticos se transportaran de los Estados Unidos a Colombia. II. PRUEBAS 9. Los agentes de la DEA grabaron legalmente conversaciones telefónicas desde septiembre de 2009 hasta febrero de 2010, las cuales ocurrieron por varios teléfonos celulares que usaban los cómplices de Patiño Moreno. Uno de estos cómplices (“CW-1”) está colaborando ahora con la DEA.

Durante esas conversaciones telefónicas grabadas legalmente, Patiño moreno se encontraba en Colombia, mientras que CW-1 y otro cómplice (“CC-11”) se encontraban en el área de Nueva York. 10. La DEA interceptó legalmente a CC-1 mientras hablaba con Patiño Moreno de la importación de narcóticos de Colombia a los Estados Unidos y la distribución posterior de varias cantidades de kilogramos de heroína y cocaína.

Específicamente, Patiño Moreno le dijo a CC-1 que le enviaría heroína y cocaína a CC-1, le dio instrucciones a CC-1 sobre la persona a quien debía proporcionar la heroína y la cocaína y cuánto dinero se adeudaba en varias transacciones de narcóticos. (…) 11. Además, he hablado con CW-1, quien era miembro de la organización narcotraficante.

CW-1 informó que Patiño Moreno era la fuente de suministro en Colombia de la cocaína y la heroína y que Patiño Moreno le suministró drogas a CW-1 durante aproximadamente cinco años. CW-1 también confirmó que Patiño Moreno usaba palabras en clave para describir los narcóticos y CW-1 explicó los distintos métodos que Patiño Moreno usaba para transportar narcóticos a los Estados Unidos.

Algunos de los métodos que CW-1 describió que Patiño Moreno Usaba para transportar narcóticos eran mediante automóviles que contenían compartimientos ocultos o secretos y “mulas humanas” que tragaban bolsas de narcóticos y para transportarlas dentro del cuerpo. (…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a JHON JAIRO PATIÑO MORENO tuvieron como fin el envío de estupefacientes hacia los Estados Unidos a través de una organización ilegal de tráfico de drogas.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO PATIÑO MORENO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0935 del 27 de abril de 2012, por los cargos imputados en la Acusación Formal No. 11 CRIM 77, del 1 de enero de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 3 al 6, folios 7 al 10 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 30 al 35, folios 66 al 41 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno Original. � Folio 10 Ibídem. � Folios 11 al 14 Ibídem. � Folio 16 Ibídem. � Folios 30 al 35, folios 36 al 41 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 3 al 6, folios 7 al 10 Ibídem. � Folios 48 al 55;

Folios 87 al 95 Ibídem. � Folios 76 al 82; Folios 117 al 124 Ibídem. � Folios 68 al 72; Folios 109 al 113 Ibídem. � Folio 75; Folio 115 Ibídem. � Folio 43 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � La aplicación de esta norma del Código de Procedimiento Civil para efectos de la extradición tiene como fuente el principio de integración normativa consagrado en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 43 Carpeta Anexa. � Folios 3 al 6, folios 7 al 10 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 12 al 14 Carpeta Anexa. � Folio 19 Ibídem. � Folios 21 al 24 Ibídem. � Folio 27 Ibídem. � Folios 82 al 87;

Folios 211 al 216 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 23