CONCEPTO EXTRADICIÓN 38984 MIGUEL ANTONIO PARTIDAS MOREL VENEZUELA HOMICIDIO PIDE SIMPLIFICADA PERO NO SE TRAMITA LEY 906 FC2 Concepto de Extradición No. 38984 Solicitado: Miguel Antonio Partidas Morell PAGE Concepto de Extradición No. 38984 Solicitado: Miguel Antonio Partidas Morell CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.313 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de Miguel Antonio Partidas Morell, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 000157 del 1º de febrero de 2012, la representación diplomática del país requirente pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano Miguel Antonio Partidas Morell, por cuanto el 30 de mayo de 2008, dentro del asunto No. IP01-P-2008-001140, se le dictó orden de aprehensión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Falcón, por la presunta comisión del delito de “homicidio intencional calificado”, en particular por lo siguiente: “En fecha 20 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:40 a.m., se encontraba el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Carlos Enrique Lugo Meléndez, titular de la cédula de identidad No. 15.141.754, de 27 años de edad, quien se desempeñaba como Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, cuando decide retirarse y tras abordar su vehículo particular, es observado por una persona de regular estatura, tez morena, de contextura regular, quien de inmediato le realiza señas a otras dos personas ubicadas en las inmediaciones del Centro de Diagnóstico Integral, que se encuentran cerca de las instalaciones de dicho recinto judicial, a los fines de indicar su salida para el inmediato seguimiento, a bordo de un vehículo tipo moto, a lo largo de la avenida Ramón Antonio Medina, hasta la intersección con la calle Maparapí, específicamente en el semáforo ubicado en la entrada del Barrio 5 de Julio de la cuidad de Coro, donde lo interceptan a bordo de su vehículo particular marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2008, color BLANCO, placas: GDY-53P, donde procede el tripulante trasero a disparar reiteradamente con arma de fuego contra la víctima Carlos Lugo, que (sic) impactaron en el vidrio lateral izquierdo delantero y posteriormente en su humanidad, ocasionándole múltiples heridas por arma de fuego que le ocasionaron la muerte instantáneamente debido a HEMOTORAX BILATERAL POR HERIDA CARDIACA (AURÍCULA IZQUIERDA) Y PULMONAR BILATERAL HEMOPERICARDIO, TAPONAMIENTO CARDIACO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según se advierte en el resultado de la experticia de ley correspondiente, quedando los dos tripulantes del vehículo tipo moto identificados en el transcurso de la investigación como Bilodi Maldonado, alias «Yordi», y Miguel Antonio Partidas Morell, C.I.V.- 17.349.039, apodado «EL CATIRE», conductor de la motocicleta y tripulante trasero de la misma, respectivamente”. 2.
Con el propósito de formalizar la extradición de Miguel Antonio Partidas Morell, se aportaron los siguientes documentos, debidamente certificados, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales del año 2012 números II.2.C6.E3 000157, II.2.C6.E3 000162, II.2.C6.E3 000165, II.2.C6.E3 000277, II.2.C6.E3 001072 y II.2.C6.E3 001112, del 1º, 2, 2 y 8 de febrero, 30 de abril y 4 de mayo, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela hizo conocer la petición de extradición. En la primera de esas notas, la referida representación diplomática informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Miguel Antonio Partidas Morell es el titular de la cédula de identidad venezolana No. V-17.349.039. 2.2.
Orden de aprehensión dictada contra el requerido el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Falcón. 2.3. Acusación presentada el 12 de julio de 2008 por los Fiscales Diecisiete, Veinticuatro y Cuarenta y Uno del Nivel Nacional con Competencia Plena ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado de Falcón, contra Bilodis José Maldonado Zavalas y Jesús Rafael Morillo León, coautores de los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición de Miguel Antonio Partidas Morell. 2.4.
Acta de la audiencia preliminar del 25 de septiembre de 2008 celebrada ante el juzgado en cita, en donde se admite la acusación presentada contra Maldonado Zavalas y Morillo León. 2.5. Sentencia del 10 de octubre de 2008 dictada por el juzgado en mención, por cuyo medio fueron condenados Bilodis José Maldonado Zavalas y Jesús Rafael Morillo León. 2.6.
Comunicación del 26 de enero de 2012 de la Interpol Colombia, informando a las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela acerca de la captura del solicitado en la cuidad de Maicao (Guajira). 2.7. Oficio No. F30ANN-00118-2012 del 30 de enero de 2012, por cuyo medio se realiza la solicitud de procedimiento de extradición contra el reclamado, el cual es suscrito por los Fiscales Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, así como por el Vigésimo Cuarto y el Trigésimo del Nivel Nacional con Competencia Plena, el cual es dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado en cita. 2.8.
Comunicación No. F30ANN-00119-2012 de la misma fecha, donde se remite la solicitud de procedimiento de extradición contra el reclamado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es suscrito por los Fiscales antes mencionados. 2.9. Oficio No. VF-DGAJ-CAI-2-206-12 004609 del 31 de enero de 2012, a través del cual la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público remite la orden de aprehensión del 30 de mayo de 2008 al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. 2.10.
Decisión del 8 de febrero de 2012, con la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Falcón decreta el inicio del procedimiento de solicitud de extradición activa en contra de Miguel Antonio Partidas Morell. 2.11. Oficio No. VF-DGAJ-CAI-472-2012 0016225 del 23 de marzo de 2012, mediante el cual el Fiscal General de la República le solicita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que emita opinión sobre la solicitud de extradición activa de Miguel Antonio Partidas Morell. 2.12.
Providencia del 17 de abril de 2012 de la Sala en cita, por cuyo medio se declara procedente la solicitud de extradición activa del requerido. 2.13. Comunicación No. VF-DGAJ-CAI-2-980-12 0024753 del 30 de abril de 2012, a través de la cual la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público remite la providencia anotada al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. 2.14.
Normas relativas a la prescripción de la acción penal relevantes para el presente caso, así como aquellas que describen las conductas por las cuales es pedido en extradición Miguel Antonio Partidas Morell. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con fundamento en la Circular Roja de Interpol número A-482/1-2012 del 20 de enero de 2012, el día 26 siguiente fue aprehendido Miguel Antonio Partidas Morell en la ciudad de Maicao (Guajira), quien se identificó con la contraseña de la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.124.040.734 expedida en el mismo lugar, la cual estaba a nombre de Jesús Enrique Barreto Padilla. 3.2.
Mediante oficio DIAJI/GCE No. 0256 del 1º de febrero de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió, a la Fiscalía General de la Nación, la Nota Diplomática No. II.2.C6.E3 000157 de la misma fecha procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Miguel Antonio Partidas Morell y, el ente acusador, con resolución del día siguiente, emitió la orden respectiva. 3.3.
A través de comunicación DIAJI/GCE No. 1203 del 30 de abril de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 001072 de la misma fecha al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, con la cual el Gobierno requirente formalizó la solicitud de extradición de Miguel Antonio Partidas Morell.
Además, conceptuó que “el tratado aplicable al presente caso es el «Acuerdo sobre extradición» suscrito en Caracas en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911”. 3.4. El viceministerio en cita, tras determinar que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en el Tratado aplicable al caso, con oficio OFI12-0006431-DVC-3000 del 8 de mayo de 2012 la remitió a la Corte. 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, mediante comunicación No. OFI12-007308-DVC-3000 del 22 de mayo de 2012, el viceministerio aludido remitió la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 001184 del día 15 anterior, con la cual se adjuntó la Circular Roja de Interpol A-482/1-2012 del 20 de enero de 2012, donde aparecen los datos biográficos e identidad del solicitado Miguel Antonio Partidas Morell.
Así mismo, se allegó su fotografía, su planilla decadactilar y copia de la orden de aprehensión del 30 de mayo de 2008. 3.6. Una vez se le designó un defensor de oficio al requerido, el 7 de junio de 2012 se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, quienes guardaron silencio sobre el particular 3.7. Con auto del 18 de julio de 2012 se decidió no tener en cuenta la coadyuvancia del abogado al trámite de la extradición simplificada, por cuanto el requerido no lo había solicitado, razón por la cual se dispuso agotar el término para alegar, dentro del cual la defensa y la representante del Ministerio Público lo hicieron en los siguientes términos: 3.7.1.
El apoderado del reclamado considera que en este caso se cumplen los requisitos exigidos por la normatividad que es aplicable, motivo por el cual pide que la Corte emita su concepto de conformidad con tales circunstancias. 3.7.2. La Procuradora Delegada inicialmente menciona la actuación agotada en este trámite y la documentación aportada por el Gobierno requirente, tras lo cual concreta la normatividad que debe aplicarse en este caso y precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la extradición del solicitado.
Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indica que ésta se allegó por vía diplomática, conforme lo exige el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Además, señala que fue expedida de acuerdo con las formalidades internas del país requirente, por tanto, concluye que este requisito se encuentra satisfecho.
Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con las constancias procesales originadas a partir de su captura, amén de que tal requisito no ha sido objeto de discusión. En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, aduce que este requisito, contemplado en el artículo VIII del Tratado aplicable, se encuentra colmado, pues en efecto se allegó la orden de aprehensión proferida contra el solicitado Miguel Antonio Partidas Morell, en donde se menciona la autoridad que la dictó, el asunto, la fecha de los hechos, el delito, las normas que lo describen y el fundamento probatorio.
En relación con el principio de doble incriminación, también considera que se encuentra cumplido, por cuanto el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición precisa en el artículo II los delitos por los cuales procede la entrega, entre los que ser encuentra el de homicidio, que corresponde en la legislación del país requirente a los artículos 405 y 407-2 de su Código Penal y, en Colombia, a los artículos 103 y 104-10 de la Ley 599 de 2000, cuya pena, en ambos casos, es superior a seis meses, según lo exige el artículo V literal a) del referido Acuerdo.
Frente a los requisitos previstos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, expresa que el señalado en el artículo I, consistente en que las pruebas aportadas deban dar lugar a que en el país requerido se justifique la detención o el sometimiento a juicio del solicitado, por igual estima que se encuentra satisfecho, por cuanto la documentación aportada por el país requirente indica la existencia de elementos de juicio que comprometen al solicitado como coautor del delito de homicidio, una vez confrontados con la legislación colombiana.
Así mismo, en torno al requisito contemplado en el artículo II del citado Acuerdo, relativo a que sólo procede la extradición por los delitos allí mencionados, expresa que en efecto está incluido el delito por el cual se pide la entrega del reclamado, esto es, el de homicidio. Señala que por igual se encuentra cubierta la exigencia de que el delito por el cual se solicita la entrega de Miguel Antonio Partidas Morell no sea de carácter político, conforme lo demanda el artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Así mismo, pone de manifiesto que como los hechos por los cuales es requerido el citado, ocurrieron el 20 de mayo de 2008, los cuales hacen alusión a que le habría causado la muerte a u fiscal, de allí se sigue que confrontando la pena prevista en el artículo 104-10 de la Ley 599 de 2000, con lo previsto en el artículo 83 ibídem, se concluye que la acción penal no está prescrita.
Así las cosas, solicita que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de Miguel Antonio Partidas Morell. 3.8. El 14 de agosto de 2012, se allegó al Despacho del Magistrado que aquí funge como ponente, memorial suscrito por el requerido Partidas Morell radicado en la Secretaría de esta Sala el 6 de julio anterior, en el cual solicita se dé aplicación al trámite de la extradición simplificada.
CONCEPTO DE LA CORTE: Cuestión Previa: 1. Conforme quedó consignado en precedencia al realizar el recuento de la actuación surtida ante esta Corporación, una vez se le designó defensor de oficio al requerido, se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, quienes guardaron silencio sobre el particular, observándose entonces que el 4 de julio de 2012 concluyó dicho traslado. 2.
Con auto del 18 de julio de 2012 se resolvió, de una parte, que no se tendría en cuenta la coadyuvancia expresada que el abogado del requerido Miguel Antonio Partidas Morell el día 9 de ese mes y año en torno a la aplicación del trámite de la extradición simplificada, por cuanto el citado no lo había solicitado y, de otro lado, agotar el término para alegar previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2000. 3.
A pesar de lo anterior, el 14 de agosto 2012 fue allegado al despacho del Magistrado que obra como ponente, memorial radicado en la Secretaría de esta Sala el 6 de julio, por cuyo medio el reclamado pidió la aplicación del trámite de la extradición simplificada. 4. Así las cosas, es claro que la petición del requerido, de dar aplicación al trámite contemplado en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2000, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se realizó antes de disponer el traslado para alegar (en concreto el 6 de julio), y que lo propio ocurrió respecto de la manifestación de coadyuvancia de su defensor en punto de aquella pretensión (9 de julio), por cuanto el traslado en mención se ordenó después (18 de julio), el cual a su vez se extendió hasta el pasado 3 de agosto. 5.
Entonces, si como lo ha sostenido esta Sala, el trámite expedito está instituido para obviar los traslados previstos en los incisos 1º y 2º del aludido artículo 500, y conforme también lo ha precisado esta Corporación, el mismo se justifica en tanto se evite por lo menos el dispuesto para alegar, como en efecto aquí habría ocurrido de haberse allegado oportunamente al despacho del Magistrado ponente el memorial del requerido donde manifestaba su interés por acogerse al parágrafo primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004; de lo anterior se deduce que el olvido de la Secretaría al entregar tal petición después carece de trascendencia, por cuanto, de un lado, la no aplicación de la extradición simplificada sencillamente conduce a dar curso al procedimiento ordinario sin que aquella reporte alguna ventaja sustancial al requerido y, de otro lado, se observa que la defensa, a pesar de haber coadyuvado la pretensión en cuestión, presentó alegatos de conclusión, con lo cual convalidó el mentado procedimiento ordinario que se le imprimió a este asunto.
Aspectos Generales: Según la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en la legislación interna. Frente a la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite de extradición, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.
De otra parte, es necesario anotar que en este caso también son de aplicación las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al referido Acuerdo, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo VIII del mismo. En esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo preceptuado en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de las personas solicitadas; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. A su vez, la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de esos requisitos, con el debido complemento que establece el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. En relación con cada uno de los aspectos señalados, se tiene: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada: No se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada por el Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática (según lo exige el artículo VI del Acuerdo) y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite presumir que se expidió de conformidad con la legislación interna del país requirente.
En esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.
Sobre este particular se tiene, que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, ofreció información suficiente para establecer la identificación del solicitado Miguel Antonio Partidas Morell, pues en concreto informó que se le expidió la cédula de identidad No. V-17.349.039, quien nació el 28 de enero de 1983 y es hijo de Luz María Morell y Miguel Arcangel Partidas Marín. Además, se adjuntó su tarjeta decadactilar y su fotografía. Y si bien al ser capturado se identificó con la contraseña de la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.124.040.734 expedida en la ciudad de Maicao (Guajira), la Interpol de Colombia confirmó, tras la realización del respectivo cotejo lofoscópico con fundamento en la información suministrada por su homóloga de Venezuela, que en realidad se trataba de Partidas Morell.
Adicionalmente, se tiene que el citado en todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición, se presentó con el nombre inicialmente señalado e, igualmente, se identificó con el número del documento expedido por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela. Este requisito, por consiguiente, también se cumple. 2.3.
Principio de la doble incriminación: El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, aplicable a este caso, señala que “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”. De otra parte, el artículo V ibídem preceptúa que la extradición no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición. Entonces, en orden a constatar estos requisitos, se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, obra la orden de aprehensión del 30 de mayo de 2008 dictada dentro del asunto No. IP01-P-2008-001140 contra Miguel Antonio Partidas Morell por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Falcón, por su presunta participación en el delito de “homicidio intencional calificado”, consagrado en los artículos 405 y 407-2 del Código Penal de ese país, el cual se fundamenta en los hechos transcritos inicialmente en este concepto, los que se contraen a que el citado, junto con otras personas, el 20 de mayo de 2008, le habría causado muerte a Carlos Enrique Lugo Meléndez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón. Así la cosas, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, si se tiene en cuenta que la conducta de matar a una persona de la condición anotada, coincide con la descrita en el delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104-10 de la Ley 599 de 2000.
De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, es preciso determinar si con arreglo “a las leyes de uno u otro Estado”, la pena fijada para el delito por el cual se procede excede de seis meses de privación de la libertad, pues de lo contrario no opera la extradición. Por tanto, corresponde examinar si en el caso de los delitos por los cuales se solicita la extradición, el quantum aludido de la pena se satisface.
En ese sentido, se observa que la conducta punible de homicidio agravado descrita en los artículos 103 y 104-10 de la Ley 599 de 2000, tiene una pena máxima de 40 años de prisión y, a su vez, la de “homicidio intencional calificado”, prevista en los artículos 405 y 407-2 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, establece una sanción extrema de 26 años de privación de la libertad.
En este contexto, resulta indiscutible que el requisito previsto en el literal a) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición relativo al máximo de la pena, también se cumple sin dificultad en este asunto. Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del referido Acuerdo, donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición, se tiene que acudiendo a lo preceptuado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se concluye que la acción en el sub judice no se ha extinguido, ya que en dicha norma se precisa que la “acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso… excederá de veinte (20)” años, de manera que como en el asunto de la especie, conforme se viene de señalar, el máximo de la pena del delito de homicidio agravado es de 40 años, por lo que solamente se tendrán en cuenta los 20 años a que se ha hecho alusión y, como vale recordar, los hechos ocurrieron el 20 de mayo de 2008, es claro que la acción penal se encuentra vigente.
De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según el cual no procede la entrega “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular.
El artículo IV del Acuerdo en cita establece que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere “político o conexo con él”, por tanto, como la conducta punible por la cual el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la extradición del ciudadano venezolano Miguel Antonio Partidas Morell se refiere a la de homicidio agravado, es evidente que tales comportamientos están despojados de cualquier carácter político, por ello este requisito igualmente se entiende superado.
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos al principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechos. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal venezolano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar.
El artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición prevé: “…Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio…”. A su vez, el artículo VIII del mismo Acuerdo dispone: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado…”.
Por su parte, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente: “Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.
“Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Entonces, confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, la versión de testigos y experticias, en las cuales se señala directamente al solicitado Miguel Antonio Partidas Morell, como presunto coautor de la conducta de “homicidio intencional calificado”, de donde se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición. Así mismo, se adjuntó por el Gobierno requirente, a través de su Embajada, la orden de aprehensión del 30 de mayo de 2008 dictada dentro del asunto No. IP01-P-2008-001140 contra Miguel Antonio Partidas Morell por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Falcón, pronunciamiento en el que se precisa el nombre del citado, el hecho imputado, el delito y las normas que lo describen, así como los fundamentos respectivos.
En esa medida, es claro que el requisito previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, como todos los demás que exige este Tratado, se cumplen en el presente caso, conforme lo indican la defensa y la Procuradora Delegada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Miguel Antonio Partidas Morell, con fundamento en la orden de aprehensión del 30 de mayo de 2008 dictada dentro del asunto No. IP01-P-2008-001140 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Falcón por el delito de “homicidio intencional calificado”, según lo solicita el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su embajada.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Miguel Antonio Partidas Morell, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Justicia y del derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 8 de noviembre de 2011, radicación No. 36985. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de julio de 2012, radicación No. 39075. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Folio 35 de la carpeta de anexos. PAGE 2 _1097413356.doc