Proceso No 36 Casación 38.983 Nuris Vangrieken González Proceso nº38983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 206- Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre los presupuestos lógico jurídicos de la demanda de casación formulada por el defensor de Nuris Vangrieken González contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó el fallo proferido el 8 de octubre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por cuyo medio la condenó en calidad de interviniente del delito de peculado por apropiación en concurso con el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 19 de diciembre de 2005, entre el municipio de La Jagua de Ibirico y la Cooperativa Construyendo, representadas en su orden por el alcalde Edinson Fidel Lima Daza y Nuris Vangrieken González, se suscribió el convenio interadministrativo MV-018 del 19 de diciembre de 2005, el cual tuvo por objeto la “ potabilización del sistema de acueducto de la cabecera municipal y corregimientos, ampliación y mantenimiento de los pozos profundos de las veredas y corregimientos de boquerón y la palmita en el municipio de la Jagua (…) ” por valor de $600.000.000.
Con tal propósito, se expidió el decreto 132 del 24 de octubre siguiente. Así mismo, en cumplimiento de dicho convenio, entre las mismas partes se suscribieron dos contratos, uno por $450.000.000 y, el otro, por la suma de $150.000.000. El primero de ellos, fue subcontratado por Nuris Vangrieken González y Jhon Arquímedes Mosquera Ávila –esposo de ella- a favor de Ramón Adul Sepúlveda Peñaranda, quien por la ejecución de la obra cobró solamente $103.770.995, de tal suerte que el valor de propiedad del referido ente territorial que en exceso se apropió la pareja ascendió a $334.328.800. 2.
Denunciados estos hechos por fuente anónima, el 14 de diciembre de 2006 el Fiscal Doce Seccional de esa ciudad declaró abierta la investigación previa. 3. El 4 de junio de 2007, se profirió resolución de apertura de instrucción y se dispuso la vinculación a través de indagatoria de Edinson Fidel Lima Daza y Nuris Vangrieken González, pero como no fue posible la comparecencia de la imputada a la actuación, el 3 de enero de 2008 se la vinculó en calidad de persona ausente.
En todo caso, el 5 de febrero siguiente rindió la correspondiente injurada. 4. Inicialmente, el 21 de abril del mismo año se profirió resolución de acusación contra los indagados pero el 8 de julio de 2008, la Fiscalía Primera Delegada del Tribunal Superior de Valledupar declaró la nulidad de la actuación desde el cierre de la investigación, exclusivamente, respecto de Nuris Vangrieken González, por lo que a la vez se declaró la ruptura de la unidad de proceso. 5.
Mediante resolución del 15 de abril de 2009, la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar resolvió la situación jurídica de la procesada con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, en calidad de presunta “ autora a título de interviniente ” de los punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 6.
En la misma decisión se dispuso la vinculación mediante diligencia de inquirir de Jhon Arquímedes Mosquera Palacios y el 26 de mayo siguiente se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto “ coautora (sic) a título de interviniente ” por el delito de peculado por apropiación. 7. El cierre de la investigación se declaró el 11 de junio de 2009. 8.
El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 9 de septiembre de 2009 en contra de Nuris Vangrieken González y Jhon Arquímedes Mosquera Ávila, quienes fueron llamados a juicio, la primera por el injusto de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales “ a título de coautoría material impropia en condición de interviniente ” y el segundo, en la misma calidad por el primero de los reatos, pero precluyó la investigación a su favor por el de falsedad en documento público.
La defensa técnica de los dos acusados recurrió la decisión que fue confirmada el 3 de noviembre de 2009 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. 9. Surtidas las audiencias públicas preparatoria y de juzgamiento, mediante sentencia del 8 de octubre de 2010 del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Nuris Vangrieken González y Jhon Arquímedes Mosquera Ávila fueron condenados en los términos de la acusación, a las penas principales de setenta y dos (72) y cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, respectivamente, y multa, la primera, equivalente al valor de lo apropiado ($262.828.800) más veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el segundo, igual a la suma objeto de apoderamiento.
A ambos los sentenció a la sanción accesoria de “ inhabilitación para el ejercicio de derecho por un término igual al de la pena, a la pérdida intemporal del derecho al ejercicio de funciones públicas ”. Al procesado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y a la enjuiciada le concedió éste último beneficio. 10.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor de Nuris Vangrieken González interpuso recurso de apelación, y el 28 de julio de 2011 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 11. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Tras identificar a la procesada y al defensor como sujetos procesales y la sentencia impugnada, citó los hechos fijados por el Tribunal e hizo una síntesis de la actuación procesal, para a continuación proponer dos cargos que se postulan y desarrollan de la siguiente forma: Primer cargo.
Sin mencionar causal alguna, acusa el fallo confutado por “ VIOLAR DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE EXISTENCIA DE LOS DELITOS, EN [SU] PODERDANTE ”, lo que a su juicio es lo mismo que decir que no se aplicaron los artículos 2, 21 y 29 de la Constitución Política, 2, 5, 6, 7, 13, 16, 17, 20, 28, 30, 207 y 232 de la Ley 600 de 2000 y 2, 6 y 7 de la Ley 599 de 2000.
Lo anterior, explicó, por cuanto no existe relación de causalidad entre los hechos y la responsabilidad de su asistida pues de acuerdo con los preceptos enunciados y la realidad procesal “ SE DEBIO ADSOLVER (sic) ” porque ella no tuvo la voluntad de celebrar los contratos, ni participó en el proceso precontractual o contractual, ni cobró los cheques girados por el municipio de la Jagua de Ibirico, “ NI DISTRIBUYO, NI GASTO, NI SUBCONTRATO LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS OBJETO DE INVESTIGACIÓN ”.
En este punto recordó que oportunamente se aportó una colilla de un pasabordo de Avianca en el que el señor Mosquera escribió la forma en que se distribuyó el dinero del contrato, medio de prueba que no fue apreciado por la Fiscalía ni por los juzgadores. En ese orden, aseguró que la única persona que debió ser condenada es aquél, pues la prueba técnica grafológica demostró que su representada no firmó nada y al tenor del artículo 33 de la Constitución Política no estaba obligada a denunciar la conducta punible, luego, no se puede afirmar que por no haberlo hecho deba responder como coautora impropia, sobre todo si se considera que no tuvo conocimiento de los hechos por cuanto ella no se hablaba con el coprocesado y que aportó todas las pruebas –no dice cuáles- pero no fueron valoradas.
Por eso considera que “ OTROS SON LOS QUE ROBAN Y LA PERSONA INOCENTE ES LA QUE DEBE PAGAR POR LO QUE HIZO SU EXESPOSO, QUE TRISTEZA ESTA JUSTICIA TAN INJUSTA ”. En el acápite que denominó “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ” criticó el fallo de segunda instancia por dar por demostrada, sin estarlo, la responsabilidad de su prohijada, pese a que la prueba pericial indicó que los documentos no fueron firmados por la señora Vangrieken, y que se estableció que entre los procesados no hubo confabulación ni acuerdo alguno para que Mosquera Palacios los firmara dada la fractura de su relación marital y, por no tener por acreditado, en cambio, que Mosquera Palacios es el responsable del peculado, de la usurpación de funciones para suscribir el contrato y de la falsificación de las firmas, como así lo aceptó él al final.
Segundo cargo. Invocó la “ APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART 27 DE LA LEY 600 DE 2000 ”, norma que prevé la obligación de toda persona a denunciar las conductas punibles de que tenga conocimiento. Al respecto, señaló que si bien la implicada no supo de los hechos investigados, los juzgadores la condenaron sin evaluar “ las pruebas y demás documentos ” y en cambio, al único responsable se lo condenó a la pena de 54 meses.
Enseguida manifestó que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad porque le confirió a esas pruebas –no precisa cuáles- “ un contenido diverso del real ” y recabó en que su mandante “ no firmo (sic), no ejecuto (sic), no cobro (sic) ni participo (sic) en el proceso contractual ni precontractual ”, por lo que no siendo culpable no se la debió sentenciar sino al coprocesado.
A renglón seguido señala que “ [d]emostrado el error de hecho por falso juicio de identidad en la sentencia acusada, al brindársele al fallo del Juez Promiscuo de Chiriguaná, un contenido diverso del real, queda en evidencia que si el Tribunal no le hubiese dado tal alcance tergiversado, no habría confirmado la condena impuesta a la procesada NURIS VANGRIEKEN GONZALEZ (…) ”, sino que se habría revocado y absuelto a la enjuiciada.
Previa repetición en idénticos términos de dos párrafos pertenecientes a la postulación del mismo cargo -ya sintetizados- aludió al concepto de falso juicio de convicción y de manera sucinta al contenido del dictamen pericial grafológico y al testimonio de Ramón Abdul Sepúlveda quien habría manifestado que fue contratado por Jhon Mosquera y que no conocía ni había hablado personal ni telefónicamente con la procesada, para señalar seguidamente que estos medios de conocimiento, que catalogó como prueba de referencia, aunados al dicho del procesado fueron los que le sirvieron al Ad quem para confirmar la sentencia condenatoria.
Sobre el particular, afirmó que “ mal podría el Tribunal fundar la sentencia condenatoria acusada exclusivamente en tales pruebas de referencia, con completo desconocimiento de su tarifa legal negativa que ellas soportan, razón por la cual se incurrió en el falso juicio de convicción, que reiter[a] sucedió al darles una eficacia demostrativa que no tienen ”.
Remató afirmando que “ el error de hecho por falso juicio de convicción ” es trascendente porque si no se hubiera desconocido la tarifa legal negativa que “ acompaña ” esas pruebas, se habría revocado el fallo condenatorio. Explicó que este no se podía soportar en el testimonio del procesado en cuanto dijo que la procesada “ si estaba enterada y que ella lo autorizó y que dada la separación por eso fue el cambio de su versión ”, ya que esto es falso, pues desde la indagatoria su representada “ dejó ver claramente que quien estaba enterado era el señor Mosquera y por los hechos expuestos en el escrito dirigido en el mes de Agosto de 2010 ante el Juez Promiscuo de Chiriguana (sic)”.
Solicitó casar la sentencia acusada, ordenar la libertad inmediata de su procurada y cesar la detención domiciliaria. CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Primer y segundo cargos. Como quiera que la postulación de ambos cargos se realizó por la senda de la violación directa de la ley sustancial y el fundamento de los mismos descansa en similares razones de hecho y de derecho, la Corte elaborará el juicio de admisibilidad de manera conjunta para evitar innecesarias repeticiones. Son múltiples los yerros argumentativos que exhibe la demanda de casación y que conjuran con suficiencia en contra de la posibilidad de dar curso al libelo.
Los siguientes son los más representativos: i) Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. ii) La demanda abiertamente inexacta y lesiva de los principios de claridad, precisión y fundamentación debida, edificó los reproches conforme a la ruta de la infracción directa de la ley sustancial, pero además de que abandonó la carga ineludible de señalar la causal exacta de casación –de aquellas contempladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000- al amparo de la cual acusa la sentencia de segunda instancia, no solo no indicó puntualmente la modalidad específica de ataque, de las tradicionalmente añejas a este motivo de impugnación –aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea- sino que se alejó de las pautas de demostración que lo rigen y divagó por diversos sentidos de error que nada tienen que ver con la senda escogida.
En verdad, desde la postulación del primer cargo se percibe la impropiedad argumentativa de la demanda. Es así como si bien acusa el fallo de segundo nivel por incurrir en violación directa de la ley sustancial, al momento de indicar el sentido de disenso, se inventa uno no contemplado ni en la ley ni en la jurisprudencia, pues dice que aquella ocurrió por “ ERROR DE EXISTENCIA DE LOS DELITOS, EN [SU] PODERDANTE ”, para, luego, aseverar que esto corresponde a la falta de aplicación de varias normas, cuyo desconocimiento en el caso concreto igualmente no acreditó. Ahora, si la Corte fuera en extremo laxa y tuviera a este último postulado como el motivo de ataque: falta de aplicación, lo cierto es que tampoco el censor cumplió con el deber de aceptar como verdad irrefutable la consignada fáctica y probatoriamente en el fallo de segundo grado –que con el de primera instancia conforma una unidad inescindible-, dejando de lado, de esta manera, la tarea de adentrarse única y exclusivamente en el debate jurídico del asunto, esto es, en identificar que el juicio selectivo y/o hermenéutico de los preceptos por parte de los falladores fue incorrecto.
En cambio, se dedicó a pregonar en un clásico alegato de instancia –prohibido en sede de casación- que los juzgadores se equivocaron al condenar a su prohijada en tanto a su juicio el verdadero responsable de los punibles a ella endilgados es su ex esposo, pues ella no habría tenido ninguna ingerencia en la celebración, ejecución y cobro del contrato por el que fue judicializada y para el efecto, resaltó que la prueba técnica grafológica la excluyó de la autoría de los documentos sometidos a la pericia. Cuestionó explícitamente los supuestos fácticos y la apreciación probatoria que los sentenciadores tuvieron por establecida en el caso concreto, desatendiendo así la regla que, según se explicó atrás, le impedía proponer divergencia alguna frente a tan puntuales aspectos y que únicamente lo habilitaba para evidenciar la irregular aplicación o interpretación del derecho llamado a regular el asunto. iii) Lo mismo sucedió en el segundo cargo, donde no obstante predicó la aplicación indebida del artículo 27 de la Ley 600 de 2000, reiteró similares quejas al examen suasorio incorporado a las sentencias, lo que se insiste, le estaba prohibido bajo el ámbito del sentido de ataque escogido: infracción directa, pero peor aún, tras invocar un error de hecho por falso juicio de identidad, modalidad de reproche propio de la violación indirecta, pretendió demostrar un error de derecho –que no de hecho como erróneamente lo señaló el demandante- por falso juicio de convicción, que también integra el contenido de la transgresión indirecta.
Quebrantó de esta forma el principio de autonomía que propugna por la independencia de los reproches según se trate de cada una de las maneras de ataque, pues no solo confundió en un solo cargo los dos cuerpos de la causal primera –violación directa e indirecta- sino que entremezcló sin coherencia alguna, errores de hecho y derecho de la esencia de la infracción indirecta. iv) Sea este el momento para resaltar el manifiesto desconocimiento de las reglas mínimas de argumentación de la casación por parte del recurrente, lo que es ostensible cuando se observa que al fundamentar el presunto falso juicio de identidad, el togado sostiene que este ocurrió en el caso de la especie “ al brindársele al fallo del Juez Promiscuo de Chiriguaná, un contenido diverso del real ”, acusándolo de tergiversar la decisión del inferior, siendo que cualquiera sea el yerro que se postule a la luz de la violación indirecta recae sobre las pruebas y jamás sobre el fallo de primer nivel en sí mismo.
En efecto, frente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.
En todo caso, la postulación y fundamentación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
Evidentemente, el letrado no acató ninguno de los postulados de demostración recién destacados y aunque en otro aparte, señaló que el falso juicio de identidad recayó sobre las pruebas, no precisó sobre cuál de ellas y mucho menos, realizó la impostergable confrontación entre el contenido del medio de persuasión y el fallo demandado. Incluso si del contexto de la deshilvanada demanda se pudiera inferir que es a la prueba pericial grafológica que, en esencia, se refiere el demandante, lo claro es que el defensor no hizo ningún esfuerzo por mostrar cuál es el aparte adicionado, tergiversado o mutilado de esta prueba, ni la apreciación que de este medio de conocimiento hicieron los juzgadores. v) Ahora, pasando al denunciado falso juicio de convicción que también se postuló en el segundo cargo a la luz de la aplicación indebida del artículo 27 de la Ley 600 de 2000 con el falso juicio de identidad -que incluso soportó en similares motivos-, violando de paso los principios de no contradicción y autonomía, con perplejidad advierte la Sala que pese a que el letrado manifestó conocer en qué consistía este tipo de yerro, otra cosa indica el desarrollo de la censura ya que antes que establecer cuál fue la tarifa legal presuntamente desconocida o empleada indebidamente por los falladores, así como los medios de prueba sobre los que habría recaído el error, redujo el disenso a una disconformidad frente al mérito probatorio asignado por los sentenciadores al acervo probatorio, asunto que no es susceptible de ser acusado en sede de casación sino únicamente cuando se demuestre la ruptura de las reglas de la sana crítica, por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en el sentido de falso raciocinio, aspecto que de modo alguno fue abordado por el togado.
Ciertamente, el falso juicio de convicción es un error de derecho que ninguna relación tiene con la falta de valoración de una prueba o, con la deformación de la misma por el juzgador o, con la ruptura de las reglas de la sana crítica y, que consiste en dejar de otorgar a la prueba el mérito preestablecido en la ley o en asignar uno diverso al que aquella le atribuye.
Incluso es bueno resaltar que este tipo de yerro actualmente goza de un alcance limitado por cuando nuestro sistema procesal penal no es tarifado sino que se funda en la persuasión racional como método de apreciación y en esa medida, son escasas las normas que le confieren algún grado específico de convicción a las pruebas, como ocurre verbi gratia con la prueba de referencia en el sistema procesal regido por la Ley 906 de 2004.
En este punto, bien está precisar que el libelista parte de un supuesto errado cuando sostiene que el dictamen pericial grafológico y el testimonio de Ramón Abdul Sepúlveda -persona con la que subcontrataron los procesados- constituyen prueba de referencia. Ello, no solo porque este instituto es propio de la esencia del sistema penal con tendencia acusatoria, que como es obvio, no aplica en este caso, pues el proceso contra los encartados se rigió por la Ley 600 de 2000, sino dado que, justamente, este estatuto procesal adjetivo no consagró ninguna tarifa legal respecto a esas pruebas como para que debieran haberla respetado los jueces unipersonal y plural a la hora de valorarlas.
Por el contrario, de acuerdo con el sistema de persuasión racional los falladores gozan de cierta discrecionalidad para analizar los medios de persuasión con el único límite de acatar las leyes de la sana crítica. Para la Sala lo que el defensor presentó como un falso juicio de convicción es una clara manifestación del análisis subjetivo que respecto al caudal probatorio elaboró el actor, el que de ninguna manera podría ser oponible al consignado en el fallo impugnado, en la medida que esa providencia goza de la doble presunción de acierto y legalidad y que la única forma de quebrantarla demandaba para el censor la obligación de demostrar yerros in iudicando o in procedendo de entidad tal que fueran capaces de variar sustancialmente el sentido de la decisión, cometido que por supuesto no cumplió el letrado.
Nótese como al censor le bastó aducir que no era viable creerle al testimonio incriminatorio del coprocesado sino al subcontratista, quien habría manifestado que no conoció de trato o comunicación a la encausada y al resultado del dictamen pericial grafológico que concluyó que no existía uniprocedencia entre sus grafías y las consignadas en los documentos adulterados, pero además que no identificó cuál regla de la experiencia, postulado de la lógica o ley científica conculcaron los juzgadores al conferirle mérito positivo al dicho de Mosquera Palacio y restárselo a los otros medios de conocimiento mencionados por el togado, renunció a la carga de demostrar que el análisis conjunto de las pruebas permitía llegar a conclusión diferente a la adoptada en los fallos.
Valga resaltar en este aparte que, por ejemplo, ninguna inquietud le mereció al defensor la valoración que de la confesión calificada consignada en la indagatoria de la implicada hizo el Tribunal, a partir de la cual logró concluir que no importa “ reparar en las (sic) falsedad en documento, que guarda relación con la firma que a su nombre estampo (sic) su exesposo Jhon Mosquera Palacio, porque hasta la saciedad esta (sic) probado que cohonesto (sic) y avaló desde el principio todas esas actividades delincuenciales, solo basta atender lo que sus palabras dicen para que se derrumbe la hipótesis exculpativa que plantea la defensa en sede de segunda instancia: Preguntado: Díganos a que (sic) tipo de procesos se refiere usted en su respuesta anterior.
Contestó: Suscribieron con el municipio unos convenios interadministrativos los cuales son desarrollado (sic) dada a (sic) la naturaleza de las administradoras públicas de las cooperativas. Preguntado: Infórmenos cuantos (sic) convenios interadministrativos suscribió usted con el municipio y cual (sic) el objetote (sic) los que recuerde. Contestó: Suscribimos de la cabecera y corrgimiento (sic) y ampliación y mantenimiento de los pozos profundos municipio de la Jagua, ese era el objeto del convenio, y el otro es el cerramiento de un colegio Luis Carlos Galán. Preguntado: Infórmele al despacho si el contrato relacionado con la potabilización del sistema de acueducto de la cabeza (sic) y corregimientos y ampliación y mantenimiento de pozos profundos de los crregimientos (sic) de boquerón y las Palmitas, fue ejecutado en su integridad y si se le cancelaron los valores acordados con dicho convenio.
Contestó: Si fue ejecutado, y se nos canceló el valor del acta del contrato, más no fue el pactado, toda vez que el contrato inicialmente su valor era de 600.000.000 millones y el valor cancelado fue por valor de 530.000.000 millones, esa disminución del valor se debió a que llegó la nueva administración y empezaron a revisar todos los contratos y de manera unilateral dijeron que iban a bajar el valor del contrato y eso fue lo que me pagaron.
Preguntado: Por auto sabemos que algunos ítenes (sic) del contrato no fueron cumplidos a cabalidad como lo relacionado con unas puertas o compuertas de la planta de tratamiento, las cuales tiene (sic) un valor aproximado de 35.200.000 mil pesos, que (sic) puede decir al respecto. Contestó: Que la persona encargada de la ejecución de la obra fue el doctor Jhon Arquímedes Mosquera Palacio, quien es la persona que le puede dar mayor claridad del proceso, toda vez que a mi como gerente me queda imposible estar en todas las obras y por eso se le endilga a los funcionarios y empleado (sic) de la cooperativa (folio 152. cuadernos (sic) 1).
(…) Preguntado: Dígale a la fiscalía si usted celebró algún contrato con el Municipio de la Jagua de Ibirico, en caso positivo cual (sic) fue su objeto y el Alcalde de la época. Contestó: Si se suscribió con la Alcaldía del municipio de de (sic) la Jagua de Ibirico el convenio Interadministrativo cuyo objeto era la potabilización del sistema de acueducto de la cabecera y corregimiento y Ampliación, mantenimiento de los pozos profundos de las veredas de los corregimiento (sic) del BOQUERON Y LAS PALMITAS del municipio de las (sic) Jagua, el alcalde encargado de ese entonces era el doctor EDISON LIMA DAZA.
Preguntado: Diga a la fiscalía si usted celebro (sic) ese convenio en su calidad de persona natural o en representación de alguna Empresa o Cooperativa, en ese ultimo (sic) caso denos (sic) la razón social. Contestó: En calidad de Gerente de la Administradora Publica (sic) Cooperativa Construyendo. Preguntado: Dígale a la fiscalía si usted recibió y cobreo (sic) de manera directa un cheque del Banco Agrario de Colombia No. 0000012 de fecha 12-20-2005 por valor de $287.100.000, en caso positivo por que (sic) concepto y quien (sic) fue el girador.
Contestó: de manera directa no cobro no cobre (sic) el cheque toda vez que me encontraba en la ciudad de bogota (sic). Preguntado: Diga a la fiscalía si en el documento que se le pone de presente (Cheque del Banco Agrario de Colombia No. 0000012 de fecha 12-20-2005 por valor de $287.100.000) visible a folio 92 aparece su firma en caso de ser cierto hínquesela (sic) al despacho.
Contestó: No doctor no es mi firma. Importante resaltar que la postulación del recurrente se hace esquivando palabras de la persona a quien asiste judicialmente e inclusive no se toma el trabajo analítico de criticar con argumentos atendibles aquella posición del juez de primer nivel, que forma una urdimbre indiciaria para concluir que la proceda (sic) Nuris Vangrieken Gonzále (sic), no puede constituirse en victima (sic) de su ex marido porque ella estaba al tanto del giro ordinario de su cooperativa, desde el punto de vista de sus ingresos económicos, obligaciones, naturaleza y condiciones de los objetos contractuales en que haya intervenido, sin olvidar sus capacidades intelectuales y su formación académica que la habilitaron para que concibiera la creación de la cooperativa que representa, (sic) Administradora Publica (sic) Cooperativa Construyendo, lo cual es apenas lógico y obvio que cuidara sus recursos por que (sic) existen controles estatales para esos entes jurídico (sic). ” vi) En un segmento del primer cargo, el defensor cuestionó a los funcionarios investigadores y juzgadores por no apreciar una colilla de un pasabordo de Avianca en el que el señor Mosquera escribió la forma en que se distribuyó el dinero del contrato, así como otras pruebas que dijo haber allegado, pero que no identificó. Este reproche, ha debido proponerlo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial –que no directa- en el sentido de error de hecho por falso juicio de existencia y demostrar la relevancia de la presunta omisión, pero no lo hizo. vii) En otro punto, repárese que el demandante invocó la aplicación indebida del artículo 27 de la Ley 600 de 2000 dando a entender que su representada no denunció los hechos porque no los conoció, pero la verdad es que la atribución de responsabilidad no se realizó en su contra por conocer los comportamientos delictivos y no denunciarlos sino por participar a título de interviniente en la comisión de las conductas punibles a ella endilgadas.
La demanda así propuesta, entonces, es ineficaz para procurar su admisión. Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Nuris Vangrieken González, contra la sentencia del 28 de julio de 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la misma decisión fue condenado Jhon Arquímedes Mosquera Palacios, pero solo por el delito de peculado por apropiación. � Sólo este contrato fue objeto de investigación en este proceso. � Cfr. folio 13 del cuaderno original 1. � Cfr. folios 41-42 ibídem.
También se ordenó la vinculación de Jairo José Salazar Ávila –interventor- por resolución del 10 de agosto de 2007 (Cfr. folios 54-55 ibídem). � Cfr. folios 122-123 ibídem. � Cfr. folios 150-154 ibídem. � Cfr. folios 177-188 ibídem. � Cfr. folio 266-275 ibídem. � Cfr. folio 98 del cuaderno original 2. � Cfr. folios 77-99 ibídem. � Cfr. folio 240 ibídem. � Cfr. folios 222-240 ibídem. � Cfr. folio 6 del cuaderno original 3. � Cfr. folio 224 ibídem. � Cfr. folios 2-17 del cuaderno de la Fiscalía. � Cfr. folio 287 del cuaderno del juicio. � Cfr. folios 266-288 ibídem. � Cfr. folio 3-20 del cuaderno del Tribunal � Cfr. folio 20 vuelto, ibídem. � Cfr. folios 57-68 ibídem � Cfr. folio 61 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 62 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 63 ibídem. � Cfr. folio 64 ibídem. � Cfr. folio 64 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 65 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 67 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 67 ibídem. � Cfr. folio 67 ibídem. � Cfr. folio 67 ibídem. � Cfr. folio 61 ibídem. � Cfr. folio 65 ibídem.
“� Diligencia de indagatoria rendida por la señora Nuris Vangrieken González, en fecha 5 de febrero de 2008, folio 152, cuadernos 1.” “� Ampliación de indagatoria de la señora Nuris Vangrieken González fecha 26 de noviembre de 2008.” � Cfr. folios 14-16 de la sentencia de segunda instancia a folio 16-18 ibídem. PAGE 22