SDS República de Colombia Revisión N° 38982 GABRIEL ANTONIO TABOADA GARCÍA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión N° 38982 GABRIEL ANTONIO TABOADA GARCÍA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 198.
Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil doce. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de GABRIEL ANTONIO TABOADA GARCÍA, en contra de quien se siguió proceso penal por el delito de estafa, que culminó en primera instancia con fallo condenatorio proferido el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, en el cual se le condenó a la pena de 20 meses de prisión y multa de doscientos mil pesos; de igual manera, se dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y se decretó el pago del equivalente a 96.1 salarios mínimos legales mensuales, a título de perjuicio material obligado de pagar a la víctima; también, se otorgó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La sentencia fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 21 de mayo de 2010. H E C H O S El Tribunal los resumió de la siguiente forma: “De acuerdo con la sentencia apelada, a comienzos del mes de junio de 2000, en esta ciudad, el señor GABRIEL ANTONIO TABOADA GARCÍA le ofreció a su ex compañero de colegio en la ciudad de Barranquilla, el señor MAURICIO JOSÉ TURBAY YAMÍN, un automóvil con cupo diplomático, marca BMW 3181, por la suma de $65.000.000.
Para la entrega del vehículo, por solicitud del vendedor, el señor TURBAY YAMÍN consignó, en varios contados, el 5 de julio de 2000, la suma de $25.000.000 en la cuenta de ahorros 50460071685-22 de CONAVI, cuyo titular es TABOADA GARCÍA; no obstante, nunca recibió al automotor”. LA DEMANDA El representante del condenado, acude a las causales 2° y 3° de revisión consignadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, advirtiendo que han surgido pruebas nuevas no conocidas al momento del fallo, que establecen la inocencia del condenado; y que operó, durante el trámite del asunto, el fenómeno de la prescripción, sin que fuera declarado allí. 1.
Causal tercera El demandante se ocupa de detallar el decurso procesal del asunto fallado en contra de su representado legal, los hechos denunciados y la calidad de abogado y “avezado comerciante ” de la víctima, para después significar que ésta “por omisión pretendió hacer creer que no conocía el Decreto 2148 de 1991 ”, referido a los requisitos necesarios para que los agentes diplomáticos puedan importar vehículos automotores, entre otros bienes.
Destaca, al efecto, que los particulares, condición atribuible a su representado legal –aporta certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores que lo demuestra ajeno a esa institución-, no tienen esa posibilidad y ello debió ser conocido por la víctima, ya que “no podía ignorar la ley, que se presume conocida, sin excepciones ”. Luego, el libelista controvierte la credibilidad de lo denunciado por el afectado, aseverando ajeno a la realidad que el condenado hubiese estado en la oficina de aquél ofreciéndole el automotor en venta.
Ello, agrega, porque un “ avezado comerciante ” estaba en posibilidad de conocer cuáles son los vehículos que por vía diplomática podían importarse y los requisitos para el efecto –cita las normas pertinentes-, máxime si entregó previamente veinticinco millones de pesos. Estima, por ello, que si los defensores actuantes en su momento, hubiesen allegado las normas en mención, se habría demostrado “ la falacia que solo podía ser urdida para montar una patraña ”, obra del denunciante, y así se hubiese emitido sentencia absolutoria.
Pide, en consecuencia, dejar sin valor el fallo de condena ejecutoriado. Ya después, sin que se entienda el nexo jurídico con el cargo propuesto o aclare el demandante que se trata de uno nuevo, aborda este las que entiende vulneraciones al derecho de defensa o a otras garantías del procesado, ocurridas durante el trámite del asunto, generadoras de nulidad.
Al efecto, cita lo consignado en la denuncia, lo aportado para verificar la residencia del acusado, lo declarado por algunos testigos, lo certificado por una entidad bancaria y, en fin, el cúmulo de elementos suasorios recabados, para de allí deducir que los defensores del acusado incumplieron su obligación de demostrar al denunciante como un “avezado comerciante ”; o que la dirección a la que fue citado su representado no existía; o que se dejaron de practicar pruebas fundamentales para demostrar la inocencia del condenado; o que la resolución de acusación comporta “ pobreza analítica ”; o que se llamó “arras ” el dinero consignado por el comprador; o que nunca se pidieron nulidades por violación del debido proceso; o que no se interrogó al procesado en curso de la audiencia pública de juzgamiento; o, para resumir, que el trámite vulneró derechos fundamentales jamás puestos de presente allí, lo que genera la ineficacia del mismo. 2.
Causal segunda Significa el demandante que durante el trámite de las instancias, previo a la ejecutoria del fallo de segundo grado, el proceso prescribió, pero ello no fue declarado por los funcionarios judiciales, razón suficiente para que ahora, en seguimiento de lo estipulado en el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, reclame de la Corte el consecuente pronunciamiento.
Para efectos de demostrar su tesis el demandante parte por sostener que, conforme lo denunciado, los hechos ocurrieron a fines de mayo o comienzos de junio de 2000; que el 17 de mayo de 2001, fue abierta la instrucción; que el cierre de investigación operó el 23 de marzo de 2004; que el mérito del sumario se calificó el 22 de abril de 2004; que el fallo de primer grado se profirió el 30 de abril de 2009; que el de segunda instancia fue emitido el 21 de mayo de 2010; y que el 28 de junio de 2010 se ejecutorió la decisión. Acude, entonces, a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, para significar que con la resolución de acusación se interrumpió el término de prescripción, el cual comienza a contarse de nuevo por la mitad del lapso, sin que sea inferior a cinco años, ni superior a diez.
Con ello, advierte que si la resolución de acusación “se pronunció el 22 de abril de 2004 ” y el fallo cobró ejecutoria el 28 de junio de 2010, se superaron en el interregno seis años, dos meses y seis días, superior al término de 5 años precisado para la prescripción que omitieron decretar las instancias. Pide el demandante que se decrete la preclusión de la acción penal, por prescripción, ordenándose el archivo de lo actuado.
Sin mayores preámbulos, el accionante pasa después a referenciar lo que llama “ NUEVA ACUSACIÓN”, en curso de la cual critica que se haya dado plena credibilidad al denunciante, cuando advierte que se le ofreció en venta un vehículo, y no al procesado, que señala realizado un negocio para la importación de aceite de oliva, pero con Fernando Abello.
Si ello es así, acota, el denunciante no es querellante legítimo, pues con él no se celebró el negocio. A manera de anexos de la demanda, el accionante, además del poder para actuar conferido por el condenado, presentó copias de los fallos de primera y segunda instancias; certificaciones que referencian al denunciante como abogado y comerciante inscrito en la Cámara de Comercio; copias de las normas que regulan la importación de vehículos diplomáticos a Colombia; y copias de muchas piezas procesales del expediente seguido contra el condenado.
C O N S I D E R A C I O N E S Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda. Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.
Plena legitimidad, entonces, tiene el demandante para incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda instancias que condenaron a su patrocinado legal como autor del delito de estafa, dado que, además, esas sentencias se encuentran ejecutoriadas, como así lo certificó él. Es claro, igualmente, que el demandante se halla habilitada para actuar en sede de revisión –artículo 221 de la Ley 600 de 2000-, ya que el condenado le confirió expreso poder para el efecto, inserto como anexo del escrito accionario.
No obstante, por fuera del cumplimiento de estas exigencias formales, ostensible se evidencia, de un lado, la impropiedad de la causal aducida para solicitar se anule lo actuado, pues, asoma palpable la confusión del demandante en torno de lo que debe entenderse prueba nueva, conforme la causal tercera inserta en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, fundamento de la demanda de revisión; y de otra, porque los hitos puntuales que se citan para delimitar la supuesta prescripción de la acción –causal segunda de la norma en cita-, obvian relacionar uno fundamental que por sí mismo da al traste con la pretensión de preclusión. Por razones metodológicas, la Sala abordará de manera independientemente cada una de las causales propuestas. 1.
Causal tercera La sola lectura desprevenida del escrito accionario, permite advertir inconcuso que no se trata de que con posterioridad a los fallos de las instancias se allegaran nuevos elementos de juicio no conocidos allí, que objetivamente demuestran la inocencia del condenado, sino del inane intento del profesional del derecho por revivir la oportunidad perdida de controvertir los razonamientos o valoración probatoria realizada por las instancias, a través del recurso de casación, con lo cual pasa por alto que este medio difiere sustancialmente, en su naturaleza y efectos, de la acción de revisión. De esta forma, cuando el demandante aduce que no se dio credibilidad a lo expresado por el acusado, o que los defensores asignados al mismo dejaron de cumplir con sus obligaciones y no hicieron ver a los jueces la normatividad imperante en lo referido a la importación de vehículos diplomáticos, o que se violaron normas procesales concretas, está invocando una materia absolutamente diferente a la que se relaciona en la causal de revisión propuesta, pues, repetimos, ello dista mucho de corresponderse con la prueba nueva postulada.
Es indudable que el tipo de discusión planteada es contrario a lo que para la acción de revisión se demanda, entre otras razones, porque la naturaleza del recurso extraordinario de casación es abiertamente diferente y obedece a requisitos formales y materiales también distintos, por lo cual no existe manera de conciliar la argumentación del demandante con las precisas causales consagradas en el artículo 220 tantas veces citado, particularmente lo dispuesto en su numeral 3º.
Es que, de entrada, cuando el representante legal del condenado dice formular la crítica al amparo de normas no tenidas en cuenta, constitutivas de vicio por falta de defensa técnica, añadiendo que al acusado se le violó el debido proceso, fue indebidamente citado, la resolución de acusación dejó de analizar prueba pertinente, se obvió tomar en cuenta que el denunciante es “avezado comerciante ” y profesional del derecho, no se notificaron actuaciones judiciales trascendentes, no se interrogó al acusado en la audiencia pública de juzgamiento, y todas esas otras supuestas violaciones que en su sentir conducen a la ineficacia de los actos procesales, o cuando afirma que la víctima no pudo ser engañada y por ello ha de darse credibilidad a lo explicado por su representado legal, está de antemano informando que su pretensión no es demostrar la existencia de cualesquiera causales de revisión, sino controvertir la legalidad del fallo, por la potísima razón que esa discusión opera expresamente para el recurso extraordinario de casación. Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.
Y más recientemente anotó: “Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. “Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: “1.
La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. “De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.
Es claro que esas normas traídas a colación por el demandante de ninguna manera constituyen prueba nueva, ni mucho menos detallan o conducen a determinar hechos diferentes a los que fueron objeto de consideración en los fallos de las instancias. Por parte ninguna se ve que la citación profusa de cuáles son los cargos diplomáticos que permiten importar vehículos o cómo opera esa importación, modifique lo que se entendió probado, pues, cabe señalar, jamás las sentencias consignaron que en verdad el procesado ocupara uno de los cargos en cuestión o estuviese habilitado para traer al país algún automotor.
Todo lo contrario, precisamente a tono con lo que esas normas consignan, lo definido del delito es que el acusado engañó al afectado haciéndole creer que tenía la posibilidad de acceder a uno de esos vehículos ingresados al país con cupo diplomático, para efectos de obtener el pago de veinticinco millones de pesos por un automotor que jamás entregó. Y, esa comprobación de que el denunciante es profesional del derecho y ejerce el comercio, nada nuevo contiene, pues, desde la denuncia misma –que aporta con la demanda el defensor del condenado- la víctima lo manifestó expresamente, al sostener que realizó estudios de derecho en Bogotá (numeral 2° de la denuncia) y que fundó con su hermano “ una pequeña empresa denominada DISTRIBUIDORA MAPITY LTDA, de la cual soy su gerente ” (numeral 4°).
Incluso, en la ampliación de denuncia –también aportada con la demanda de revisión-, el ofendido comenzó señalando: “…soy abogado, soy comerciante ”. Las certificaciones de la profesión del afectado y su dedicación al comercio, entonces, emergen superfluas porque los hechos allí contenidos ya se conocían en el proceso fallado y ejecutoriado, así que de ninguna manera el sostener ahora, con esos medios inanes, que el denunciante es “avezado comerciante ”, constituye hecho o prueba no conocidos al momento del debate que establezca la inocencia del condenado, como lo exige la causal tercera del artículo 220 de la Ley 599 de 2000.
Por lo demás, está claro que esa introducción de medios de prueba irrelevantes –normas de importación de vehículos diplomáticos y certificaciones de profesión y ocupación lícita del afectado-, apenas busca contar con el soporte formal necesario para tratar de desvirtuar la valoración probatoria realizada por las instancias en los fallos condenatorios, reviviendo oportunidades de discusión ya superadas.
Así debe entenderse esa manifestación de que el denunciante, dada su formación en el derecho y su dedicación al comercio, supuestamente debía conocer las normas que regulan el ingreso de menaje diplomático al país y que, en consecuencia, no fue él engañado sino que busca acusar injustamente a un inocente. El tema de la credibilidad de los testigos o de la adecuada o inadecuada valoración probatoria, es absolutamente ajeno a las causales de revisión y necesariamente debió plantearse en curso del proceso, sin que ahora, huérfano de prueba nueva trascendente el libelo accionario, pueda revivirse por el solo querer interesado del abogado que representa al condenado.
Lo cierto es que, se repite, no existe ni prueba ni hecho nuevo que siquiera de soslayo informe objetivamente de la inocencia del condenado, razón suficiente para inadmitir la primera causal que compone la demanda de revisión. 2. Cargo segundo La Sala no puede soslayar la completa deslealtad con la que actuó el demandante en revisión, como quiera que en el cometido de dotar de sustento su manifestación de prescripción de la acción penal, tomó descontextualizadamente lo ocurrido en el proceso y cercenó el contenido total de la norma invocada, para de esta forma construir artificialmente unas circunstancias ajenas a lo que la realidad enseña. Para evitar farragosas e innecesarias reiteraciones, se tiene claro, conforme el resumen del segundo cargo arriba realizado, que el demandante conoce cómo con la resolución de acusación, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, se interrumpe la prescripción de la acción penal y comienza ella a correr de nuevo por la mitad del lapso establecido para la etapa instructiva, aunque nunca por menos de cinco años ni más de diez.
Empero, olvidó citar el accionante que esa interrupción opera, conforme lo establecido expresamente en el artículo 86 antes relacionado, “con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada ”. Y también pasó por alto que esa resolución de acusación proferida el 22 de abril de 2004, no implicó que desde allí comenzara “nuevamente a correr el término de la acción penal, por la mitad del lapso inicial ”, como de forma sibilina lo sostuvo en el libelo accionario, en tanto, ella fue apelada y el recurso decidido el 21 de febrero de 2006, por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Vale decir, la ejecutoria de la resolución de acusación tuvo lugar en esta última fecha y desde aquí es que debe contarse el nuevo lapso de prescripción para la etapa del juicio.
Claramente el fallo de segundo grado, aportado con la demanda de revisión, así lo detalla, en la página segunda: “El cierre de la investigación se decretó por medio de la resolución del 23 de marzo de 2004 (fol. 133 ídem). Seguidamente, mediante la resolución del 22 de abril de 2004, se le formuló acusación a GABRIEL ANTONIO TABOADA GARCÍA como autor del delito de estafa (fols. 139-143 ídem).
Providencia que fue confirmada por la Fiscalía 46 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de resolución del 21 de febrero de 2006, al decidirse el recurso de apelación interpuesto por la defensa (folios 6-13 del C.2) ”. De esta manera, si se tiene claro que la ejecutoria de la resolución de acusación tuvo lugar el 21 de febrero de 2006 y se acepta, como lo afirma el defensor del condenado, que el fallo de segundo grado quedó ejecutoriado el 28 de junio de 2010, elemental surge que entre ambos extremos cronológicos no discurrieron los 5 años que facultan, conforme el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 y en tratándose de un proceso rituado por la Ley 600 de 2000, decretar la prescripción en la fase del juicio.
Ello es suficiente para inadmitir también la segunda causal propuesta en la demanda. Se agrega, eso sí, que esa llamada “NUEVA ACUSACIÓN ” planteada en el escrito accionario, referida a que supuestamente la víctima no es querellante legítimo, ningún pronunciamiento amerita, como quiera que se basa en eliminar la credibilidad de lo expresado por el denunciante y atender a lo dicho por el condenado respecto a un supuesto trato comercial para importar aceite de oliva, realizado con persona diferente, que precisamente fue desechado por las instancias.
Por último, como la Sala observa que en la sustentación de la causal de prescripción pudo existir mala fe del demandante –en cuanto ocultó una circunstancia fáctica trascendente-, se expedirán copias de lo pertinente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que investigue si incurrió el profesional del derecho en algún tipo de falta disciplinaria.
Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Revisión N° 38.982 –Inadmite demanda- Así las cosas, como el demandante desarrolló un alegato propio del recurso extraordinario de casación, discute asuntos ajenos a la causal de revisión propuesta y parte de circunstancias contrarias a la realidad, se impone inadmitir la demanda, acorde con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado, en el proceso que se siguió en contra de GABRIEL ANTONIO TABOADA GARCÍA, por el delito de estafa, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Página contiene firma de 8 Magistrados Revisión N° 38.982 –Inadmite demanda- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria �.Acción de Revisión, Radicado No. 15322, 23 de agosto de 2000. � Sentencia del 25 de julio de 2007, radicado 23.690 � Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839. � Véase, sobre la vigencia actual del original artículo 86 de la Ley 599 de 2000, en procesos seguidos por la Ley 600 de 2000, decisión del 5 de octubre de 2011, radicado 37313.