Micelio
38982(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión N° 38982 GABRIEL ANTONIO TABOADA GARCÍA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión N° 38982 GABRIEL ANTONIO TABOADA GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 233.

Bogotá, D.C., veinte de junio de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado GABRIEL ANTONIO TABOADA GARCÍA, contra el proveído mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de mayo de 2012, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de mayo de 2010.

ANTECEDENTES 1.- Por auto proferido el 23 de mayo de 2012, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada a nombre del condenado GABRIEL ANTONIO TABOADA GARCÍA, en la cual se alegaron causales diferentes, referidas, en primer lugar, a que surgieron pruebas nuevas no conocidas al momento del debate (numeral 3°, artículo 220 de la Ley 600 de 2000); en segundo término, que se dictó fallo en un proceso que no podía adelantarse por falta de querella legítima (numeral 2°, artículo 220 en cita); en tercer lugar, a que no contó el procesado con defensa técnica adecuada; y, en cuarto lugar, a que se profirió el fallo en un proceso que no podía culminarse en virtud del fenómeno de la prescripción. 2.

Al rechazar la demanda, la Sala partió por advertir que la acción de revisión opera diferente en su naturaleza y efectos al recurso extraordinario de casación, razón por la cual no puede utilizarse para revivir oportunidades perdidas o hacer alegaciones propias del recurso en cuestión. Respecto de la primera cuestión propuesta por el demandante, estimó la Sala que la discusión es propia del recurso extraordinario de casación y no de la acción especialísima a la cual se recurrió, pues, ésta advierte de un aspecto objetivo y concreto, lejano de la discusión si se quiere fáctica querida plantear por el accionante, que finalmente se remite a controvertir probatoriamente lo argumentado por las instancias en torno de las maniobras realizadas por el condenado con el fin de afectar patrimonialmente a la víctima.

Se anotó, así mismo, que la normatividad traída a colación de ninguna manera puede entenderse prueba nueva y tampoco lo es la referencia a los conocimientos profesionales del afectado o su ocupación continua en calidad de comerciante, en tanto, fueron asuntos conocidos suficientemente en el proceso penal culminado. De igual manera, destacó la Sala cómo resulta impropio discutir en sede de revisión lo referido a la supuesta falta de defensa técnica de TABOADA GARCÍA, en cuanto, asunto ajeno a la especialísima acción encaminada a dejar sin efecto el principio de cosa juzgada.

Atinente a la prescripción, extrañó la Corte la forma desleal en que formuló su tesis el demandante, pues, omitió referir que la resolución de acusación fue objeto de apelación por la defensa lo que dilató su ejecutoria a época posterior, cuando se profirió la decisión confirmatoria de segunda instancia, factor que por sí mismo dejaba sin efecto los cómputos de tiempo utilizados en la demanda y, por ende, despojaba de soporte fáctico la pretensión. Por último, la Corte omitió referirse al tópico de la supuesta falta de querella, en tanto, se basa en la credibilidad que el accionante otorga al procesado, por contraposición a la que las instancias dieron al afectado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO En primer lugar, el recurrente advierte que, en efecto, se equivocó al delimitar las fechas base de la solicitud de prescripción, aduciendo que no tuvo a la mano la información referente al recurso de apelación intentado contra la resolución de acusación. Por ello, pide desechar su solicitud de prescripción, aunque aduce que actuó con transparencia y buena fe.

Ya en lo que corresponde a las pretensiones consignadas en la demanda de revisión, insiste en que efectivamente careció de defensa técnica el condenado y en que el afectado no es querellante legítimo –para lo cual reitera que mintió el denunciante al decir que el negocio se hizo con él y no con un tercero-. Añade, para culminar, “CON EL DEBIDO RESPETO POR VUESTRA MAGISTRATURA, ADVIERTO QUE NO ESTOY CONTROVIRTIENDO PRUEBAS QUE SE DEBATIERON EN EL PROCESO, ESTOY PRESENTANDO PRUEBAS QUE NO SE LLEVARON AL DEBATE, CIRCUNSTANCIAS LEGALES Y PERSONALES QUE SE OMITIERON EN EL DEBATE ”.

C O N S I D E R A C I O N E S La Sala, para decirlo desde ya, no modificará su decisión de inadmisión de la demanda de revisión, por la potísima razón que el recurrente lejos de controvertir los argumentos fácticos y jurídicos tomados en consideración en el auto controvertido, intenta hacer valer de nuevo las críticas realizadas en contra de los fallos de instancia Cuando el impugnante se opone a la decisión de la Sala de inadmitir la demanda en lo que corresponde a la tercera causal de revisión, reitera lo que ya fue considerado en el auto atacado, proponiendo una discusión jurídica que, ya lo dijo la Sala, no se corresponde con el carácter objetivo de las causales establecidas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Por ello, recaba nuevamente en la presunta falta de defensa técnica de su asistido o en la poca credibilidad que debe darse a la víctima, para contraponer su particular lectura de las normas y las pruebas a la que realizaron las instancias, en muestra inconcusa de que, efectivamente, busca prolongar el debate argumental en una sede, la de revisión, que no comporta esa naturaleza, una vez dejados cumplir los términos para hacerlo en su escenario natural: el recurso extraordinario de casación. La Sala, en el auto cuestionado, examinó la causal y determinó su naturaleza, sin que el recurrente se hubiese ocupado de controvertir específicamente esa argumentación, que sirvió de fundamento básico a la inadmisión del primer cargo.

Cuando se cita ampliamente lo dicho por la Corte en el auto inadmisorio, no se busca controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios de lo dicho, sino apenas advertir que pudo darse la carencia de debida defensa, pasando por alto que sobre el particular ningún pronunciamiento de fondo efectuó la Sala, precisamente por verificar que esa no es una discusión pasible de adelantar en sede de revisión. Cuando menos, si se trata de evidenciar desacierto o yerro en el pronunciamiento puntual de la Corte, al impugnante le competía establecer por qué esa discusión sí puede plantearse aquí o cómo se faculta legalmente la admisión de la demanda para que se debata el tema.

Como el recurso de reposición no está instituido para repetir lo que fue materia de negativa y su objeto lo es precisamente la decisión controvertida, que debe atacarse directamente a fin de demostrar sus falencias, yerros u omisiones trascendentes, necesariamente debe la Corte confirmar su decisión de inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del condenado GABRIEL ANTONIO TABOADA GARCÍA, pues, nada hizo su defensor para controvertir los argumentos que soportaron esa decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 23 de mayo de 2012, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados Revisión N° 38.982 –No repone inadmisión- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria