CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.38982 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.38982 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2008 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por NORMAN ENRIQUE RIVERA VALENCIA contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el demandante pretende que se declare que su contrato de trabajo terminó por despido injusto, y, en consecuencia, se ordene su reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento del despido con los salarios correspondientes, con base en el Decreto 2351 de 1965.
En el evento de que se considere que no procede el reintegro, se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto; y, en razón al tiempo de servicio y al despido injusto, se le reconozca la pensión de jubilación al momento que este cumpla 50 años de edad hasta cuando la asuma el ISS o el fondo correspondiente; y al pago de los salarios moratorios, en defecto del reintegro.
Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de diciembre de 1980 hasta el 17 de julio de 2000, para un total de 19 años, 7 meses, 13 días, ocupando el cargo de jefe de bodega. El contrato lo terminó el empleador alegando justa causa. El salario promedio devengado para el momento del despido era $652.988.41 y tenía como sueldo básico $409.267.76.
Los hechos alegados como justa causa por el empleador, supuestamente, ocurrieron dos meses antes de la fecha del despido. El despido se llevó a cabo sin las formalidades legales para los casos de faltas graves realizadas por el trabajador y, sobre todo, sin el debido sustento en razón a que se alegan unos faltantes de inventarios, cuando nunca se entregaron, bajo inventario, las mercancías de bodega, como tampoco se recibió bajo inventario.
Destaca que el trabajador nunca fue la única persona con acceso a la bodega, a las mercancías contenidas en ellas, al igual que a los sistemas de seguridad de la bodega. Por último, manifiesta que siempre fue cumplidor de su deber, lo que considera demostrable con el tiempo de servicios que completó. El juez de primera instancia absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, por considerar, principalmente, que el despido fue justificado, según las pruebas que obran en el proceso.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia de 22 de agosto de 2008, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar sobre la prueba de la justa causa del despido: “Para respaldar lo consignado en su carta, la parte demandada allegó al proceso, las pruebas testimoniales de los siguientes señores:… De los testimonios vertidos, valorados bajo los principios de la sana crítica, son unánimes en confirmar las irregularidades en el manejo que el actor le daba a los productos que se encontraban en la bodega, el cual llevaba a que muchos de ellos se dañaran, produciendo bajas en los inventarios.
De acuerdo al manual de funciones del Jefe de Bodegas del… entre sus obligaciones estaba, revisar el estado de las mercancías almacenadas en la bodega, reubicar los productos que estén fuera del sitio asignado, velar por el orden y aseo de la bodega, por el buen manejo de la mercancía almacenada, entre otros; así mismo, elaborar la toma de inventario físico semestralmente.
De acuerdo a lo probado a través de los testimonios el actor se sustrajo de algunas de las obligaciones contenidas en el Manual de funciones. Si bien la causal inmediata alegada, no fue las sumas faltantes en los dos últimos inventarios, si son un indicio grave que respalda el contenido de la carta de despido, probado por los testimonios ya analizados, por lo que no cabe duda que éste fue justo.
De lo considerado en precedencia, faltaría uno de los presupuestos para que se dé aplicación a la acción de reintegro establecida en el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, por lo que se procederá a absolver a la demandada en este punto. Con relación a los reparos del demandante, de que la sanción impuesta no es consecuencia inmediata del incumplimiento o hecho que dio motivo a la justa causa, si bien la carta de despido de fecha 17 de julio del 2000, se fundamenta en hechos ocurridos el 18 de mayo de esa misma anualidad, tampoco es menos cierto que se le citó para descargos para el 30 de mayo, mediante memorando de fecha 25 de mayo (fl. 57), término prudencial; sin embargo, el presidente del sindicato el 29 de mayo de 2000, solicita aplazar los descargos por cuanto la persona que debe asistir se halla en una asamblea (fl. 58).
Atendiendo esta solicitud se le reciben los descargos al actor el 2 de junio de 2000 (fl.59); y es por ello que entre la fecha de despido, transcurre todo ese tiempo; por lo que no puede imputársele el transcurso del tiempo exclusivamente a la empresa. Por ello no es de recibo los planteamientos del apelante”. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante con la decisión de segunda instancia, interpone recurso de casación. Como alcance de la impugnación, señala que la demanda de casación va dirigida a que la Corte “case la sentencia de segunda instancia proferida por …, en el sentido que hubo error de hecho en la sentencia impugnada, al considerar que está probado el despido justo del trabajador” (fl. 6).
Lo que conlleva, para él, “ a conceder las pretensiones de la demanda tales como que el despido fue injusto, se ordene el reintegro, el reconocimiento a pensión de jubilación a partir de los 50 años de edad del trabajador hasta que el Instituto de Seguros Sociales lo asuma, los salarios moratorios y dentro de la extra y ultra petita la indexación correspondiente”.
(fl. 8) CARGO: “El error de hecho en sentencia impugnada obedece al hecho de corresponder la carga de la prueba de la causa del despido a la demandada quien expresó en su carta de despido que esta se produjo por irregularidades de aseo, organización, y presentación de la bodega durante el mes de mayo del año 2000, lo que consideró grave negligencia en el cumplimiento de la función, indicando también que hubo faltantes en el inventario, sin embargo, en el acervo probatorio figuran: La carta de despido fechada 17 de julio del año 2000, con indicación de las razones del despido antes mencionada, carta dirigida al demandante de fecha 12 de noviembre de 1998, sobre el arreglo de la mercancía, memorando interno de fecha Noviembre (sic) del año 1998, dirigido al coordinador de personal, carta de Diciembre (sic) 30 del año 1998, dirigida al demandante respecto a hechos con una impulsadora de otra empresa, memorando de fecha mayo 18 del año 2000, al jefe de almacén, memorando dirigido al demandante de fecha Mayo (sic) del año 2000, acta de descargo de fecha 2 de junio del año 2000, hecha al demandante, aclaración del testigo de la demandada.
(…) Además, indica el censor: “Infracción Legal por Error (sic) de Hecho (sic): Se violó el art. 62 del CST, al dar por probado la justa causa del despido, cuando claramente en el proceso se observa la ausencia de pruebas que demuestren la justa causa lo que implica un comportamiento de hecho al dar por cierto pruebas existentes.” DESARROLLO DEL CARGO: “No procede citar las pruebas apreciadas en forma errada, por cuanto ellas no existen y corresponde a la demandada la carga de la prueba para probar la justa causa del despido” RÉPLICA El oponente se opone a la prosperidad del recurso.
Para ello alega, principalmente, la falta de técnica de la demanda por falta de los requisitos exigidos por la ley procesal laboral para esta clase de actos, lo cual, en su sentir, impide el estudio propio del recurso..-VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. El presente recurso no está llamado a prosperar en razón a que la formulación de la demanda no cumple las reglas mínimas que la ley exige para tal efecto, como seguidamente se explica: El censor desconoce cuál es el propósito de casar una sentencia, si, como lo reclama, solo pretende que se declare que la sentencia cometió error de hecho.
No distingue lo que es un error de hecho de una acusación que es eminentemente jurídica, como son los juicios sobre la carga probatoria. No puede salvarse el cargo para ser estudiado por la vía directa porque no se señala cuál es la modalidad de violación de la norma señalada. Tampoco por la vía indirecta, si el mismo censor señala que “no procede citar las pruebas apreciadas en forma errada, por cuanto ellas no existen”; no sabe estructurar el error de hecho señalando, de cada una de las pruebas, el presunto yerro que le endilga el fallador.
No puede olvidarse que el recurso de casación, como lo tiene dicho la Corte de antaño, no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario mediante el cual se confronta la sentencia frente a la ley, lo que “impone cierto rigor formal en la presentación de los cargos que se formulan a la sentencia recurrida.” (Sentencia del 15 de mayo de 1989, Rad. 2970).
Todo lo anterior, constituye un obstáculo insalvable para que la Corte pueda hacer el estudio de fondo, no quedando otra alternativa que desestimar los cargos aludidos. Dado que hubo réplica, las costas serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Costas a cargo de la parte demandante Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO