CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 38.981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 38.981 Acta No. 24 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ROMIS CLARO FRANCO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, dictada el 23 de octubre de 2008 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Romis Claro Franco demandó a E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, para que, de manera principal, previa declaración de que su retiro no fue voluntario, “teniendo en cuenta que hubo vicio del consentimiento en cada una de las actuaciones como fue la firma del otro sí (sic), la carta de retiro voluntario la asistencia al Ministerio de la Protección Social para firmar el Acta de Conciliación”, se la condene a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones adeudados, compatibles con la reinstalación, desde el día en que dejó de prestar sus servicios.
En subsidio, pidió condena por concepto de indemnización por la terminación del contrato de trabajo; y que se ordene al ente enjuiciado a “pagar las cotizaciones que no se efectuaron a mi representado teniendo en cuenta la relación de las semanas de cotización que se entregaron por el I.S.S. a mi mandante”. Como pretensiones comunes compatibles con las principales o las subsidiarias, reclamó condena, en un monto de cien (100) salarios mínimos legales, a título de indemnización de perjuicios derivados del daño moral causado con ocasión de la terminación del contrato de trabajo; y por concepto de la indexación sobre las sumas que se adeuden, “excepto sobre la indemnización moratoria y daño moral”.
Afirmó que se vinculó al demandado, mediante contrato de trabajo, el 1 de mayo de 1984; que, al momento de la liquidación, tenía un salario promedio de $1’298.786,oo; que el enjuiciado le solicitó que “presentara carta manifestando se acogía al retiro Voluntario, la cual se presento (sic) el día 21 de Enero de 2005”; que presentó la carta “para acogerse al Acuerdo 001 de 2005, no de manera voluntaria, sino obligado y presionado por la Administración ya que se le manifestó que si no se acogía, lo liquidaban únicamente con el presuntivo”; que se le pasó el Acuerdo 001 del 12 de enero de 2005 “y que se le exigía que debía acogerse al retiro voluntario, sino sería indemnizado con el plazo presuntivo, de la misma manera afirma que se le hizo firmar el otro si (sic) del contrato y que no fue voluntad de él sino presionado por el Señor Gerente, no existió voluntad alguna para acudir al Ministerio de la Protección Social para firmar el acta de conciliación”; que no le reconoció su calidad de beneficiario de la convención colectiva vigente y no lo ubicó en la nueva entidad que se creó: el Hospital Universitario de Santander; que la entidad demandada le hizo firmar, el 28 de enero de 2005, “una cláusula única donde se manifestaba que las partes decidían terminar el contrato por mutuo acuerdo a partir del 30 de Enero de 2005, esta manifestación no fue voluntaria ya que existió presión por parte de las directivas especialmente por el Gerente Señor MARTIN BERNARDO MEJIA CARREÑO violándose con dicho proceder” su consentimiento; que el ente enjuiciado elaboró acta de conciliación en sus instalaciones y “fue llevado en vehículos de la entidad como ambulancias, taxis, para que firmara en el Ministerio de la Protección Social sin el cumplimiento de los requisitos formales que para el efecto se exigen en las actas de conciliación”; que en el acta se plasman falsedades ideológicas, por cuanto se expresan hechos que no sucedieron, como la comparecencia y “óigase a las partes en audiencia especial de conciliación ”, porque no se oyeron a las partes sino únicamente se les llevó para que firmaran; que las partes no llegaron a un acuerdo, porque no se le permitió que interviniera, sino únicamente “se le presionó para que firmara el acta que había elaborada la demandada”; que el acta de conciliación “no se encuentra avalada por conciliador alguno ya que no se encuentra identificado, simplemente aparece una firma sin saber quien actúa como inspector”; que en el acta de conciliación se expresa que la terminación del contrato fue por mutuo consentimiento, siendo que éste “fue viciado por la entidad al obligar a mi representado a firmar el otro sí (sic) que contenía dicha terminación”; y que en el acta de conciliación “aparecen firmas sin identificación del nombre de cada uno de las partes que si bien se enunciaron al inicio de la conciliación no parece (sic) en ninguna parte del Acta la identificación del conciliador”.
La invitada al plenario, al responder el libelo, expresó que el demandante brindó su consentimiento libre y voluntario para aceptar el plan de retiro voluntario, suscribir el otrosí de terminación por mutuo consentimiento del contrato de trabajo y celebrar conciliación donde, igualmente, se formalizó tal decisión. En consecuencia, se opuso a todos los pedimentos del demandante.
Adelantada la causa por los canales de ley, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en virtud de sentencia del 14 de septiembre de 2007, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, que se prolongó del 1 de mayo de 1984 al 30 de enero de 2005; absolvió a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia, en liquidación, de todas las pretensiones de la demanda; e impuso las costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado, y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y gravó con las costas de la segunda instancia al apelante. Destacó que el punto medular que debe examinar se contrae a la validez del acto a través del cual se concretó la desvinculación del demandante, “en virtud al acuerdo conciliatorio número 209 suscrito el día 28 de enero del año 2005 por las partes ante el Inspector del Ministerio de la Protección Social”.
Señaló que en ese documento se plasmó el acuerdo sobre la forma y condiciones de terminación de la relación laboral, convenio en que el trabajador se acogió al plan de retito voluntario ofrecido por la empresa y, como consecuencia de ello, acordaron dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 30 de enero de 2005, “mediante el pago de una indemnización por la suma de $36.149.529 suma que según lo expresado por las partes contempla una reparación integral de todas las acreencias laborales”.
A continuación, apuntó: “Para la Sala, no existe ninguna evidencia probatoria que reste eficacia al acuerdo continente de la voluntad jurídica que movió a accionante y accionado a finiquitar la relación laboral, de tal suerte que no se avizora comportamiento patronal orientado a viciar el consentimiento del subordinado, en su decisión de separarse del cargo mediante la indemnización acordada, sino que ello obedeció a su decisión libre y espontánea, al elegir la (sic) opciones de retiro que el propuso la Empresa.
Por tanto, cualquier duda o discusión queda absorbida por el solemne efecto de cosa juzgada que nutre a la conciliación, contra el cual no hay ninguna alternativa judicial. “Y si bien es cierto que a la foliatura se arrimaron testigos que asoman al proceso una supuesta presión por parte de los directivos del Hospital para firmar los acuerdos de terminación del vínculo laboral, lo cierto es que las afirmaciones en este sentido, tienen que auscultarse con verdadera reserva por cuanto provienen de trabajadores interesados en el resultado del juicio, comoquiera que participaron en el proceso de negociación como trabajadores que culminó con la firma de las actas de conciliación, a las que pretenden restarles valor probatorio.
Es el caso de Luz Stella Hernández Quintero (fl. 230), Ricardo Niño Díaz (fl. 232) Esperanza Gonzáles Cárdenas (fl. 238). “Adicionalmente, debe anotarse que no se advierte en el documento que contiene el acuerdo entre las partes o en la foliatura, medio de prueba alguno que permita razonablemente a inferir que el ex trabajador Romis Claro Franco fue obligado a firmarlo.
“En estas condiciones, la decisión del a quo no merece reparo alguno al reconocer firmeza a la conciliación celebrada por las partes ante la ausencia de cualquier vicio en el consentimiento del trabajador al suscribir ante funcionario competente el citado acuerdo”. Tras resaltar que la posibilidad de revisar una conciliación es excepcionalísima, “con mayor razón, cuando, como ocurre en este evento, el supuesto vicio vino a ser alegado, cerca de año y medio después”; de advertir que el actor no logró acreditar los supuestos vicios “erigidos como móvil del anulatorio pretendido”; y de reproducir un pasaje de la sentencia de esta Sala del 4 de marzo de 1994 (Rad. 6.283), remató: “Con estas explicaciones, es imperativo reconocer que el hipotético vicio alegado para desconocer la conciliación celebrada válidamente por los contendientes no logró ser demostrado en juicio, de donde lo procedente será ajustar la decisión de instancia para adecuarla los precisos términos que corresponde al efecto de Cosa Juzgada que envuelve el acuerdo que celebraron las partes para solucionar la diferencia derivada de la relación que los ligó y que debió el cognoscente reconocer de manera oficiosa en respeto al principio del non bis in idem, que impide el examen de un punto de debate previamente solucionado a través de la conciliación celebrada entre los pleitantes.
“Bajo esta línea de pensamiento, lo procedente revocar la providencia de instancia, en cuanto riñe con la declaratoria de la excepción de la Cosa Juzgada que se acreditó dentro del juicio, reconocer prosperidad a la enervante en mención”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó en estos términos literales: “ Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE, la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la del A-quo.
En sede de instancia condenar a la demandada a pagar el 30% del salario devengado y la indemnización moratoria desde la terminación del contrato hasta el día del pago anterior; sobre costas resolverá de conformidad”. Con esa finalidad, formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, “especialmente en cuanto a la exigencia de solemnidades para la celebración de la Audiencia de Conciliación Prejudicial, que se aportó como prueba en el proceso (folio 41 del expediente) y que corresponde a la Ley 640/01, en sus artículos 20 y 28, con las inexequibilidades de la sentencia S -893 / 01, y lo reglado por el Decreto 2511/98 en su artículo 29, sobre las exigencias que se hacen al extender el acta de conciliación, así mismo el Art. 53 Constitución Política, Decreto 2771 / 01 en su Artículo 5, Decreto 2282 / 89, Artículo 87 C.S.T., Art. 103 C.P.C. Reformado por el Decreto 2282 / 89, Artículo 70 del C.P.C., Art. 213 del C.P.C.” Literalmente, la demostración es como sigue: “Se observa que el Honorable Tribunal al examinar lo planteado por el demandante en el sentido de restar efecto jurídico al acta de conciliación, suscrita entre el trabajador y la E.S.E, por vicios de nulidad, lo lleva a otro campo, como es el de establecer que prospero (sic) la excepción de cosa juzgada, esto es le dio validez al acta celebrada la validez de la conciliación celebrada en forma prejudicial y que es el único sustento del Tribunal, dejándolo a su criterio y sin citar al menos una norma de derecho que permita sostener como válida la conciliación, fundando sus apreciaciones en helecho de lo contenido en le articulo (sic) 20 y 78 del C.P.L. “Le impone al trabajador la obligación de acreditar, los supuestos vicios elegidos como móvil del anulatorio pretendido deja de lado el acto administrativo que se produjo para hacerle el reconocimiento de la compensación y la vez obtener dentro del mimo la firma, como menoscabo en este caso del procedimiento de la notificación de actos administrativos, por que no son los particulares o este caso el trabajador, quien deba suscribir como productor de tal acto, sino antes por el contrario, que si así se hace deberá notificarse para que puedan ser impugnado ante la jurisdicción competente, que precisamente no es la laboral y así pues se dio un hibrido (sic) de aplicación de derecho, por acto administrativo no notificado y por tanto sin efecto.
Es así como se determinar (sic) una suma reconocida sin que pudiera ser cuestionada, por el titular de los derechos, al no haberle sido notificada y sin embargo llevar de hecho lo allí consignado, ante el funcionario del Ministerio de Protección Social, sin agotar los requisitos de la conciliación extrajudicial, que requieren cumplir las exigencias del articulo (sic) 5 del decreto 2771 de 2001 y la ley 640 de 2001, que exigen previamente la celebración del acuerdo conciliatorio, al extender el acta, hacer la identificación del conciliador, que si la ley lo enuncie en tales términos, no puede considerarse que con la mención de la entidad que la realiza y una firma sin ante firma, dándole validez al acta de conciliación, la misma no era voluntaria y el contenido de la misma estaba viciado el consentimiento y además no reunía los requisitos formales, que para el efecto se exige.
No pudiéndose dar validez a dicha acta de conciliación y declarar cosa juzgada lo contenido en ella. “Se suscribió la providencia dejando claro que existió casa (sic) juzgada y no se tuvieron en cuenta las pruebas arrimadas al proceso que permitieron establecer la efectiva coacción que alega el trabajador y de la misma forma se le da validez al acta de conciliación sin que esta cumpla con los requisitos para declarar la cosa juzgada contenida en ella.
“Es entendido que esta consideración, es una apreciación que viola flagrantemente los procedimientos, por cuanto se desconocieron las normas de orden nacional como las que ya se dejaron citadas. “De otra parte se pronunció de fondo, haciendo referencia a que la decisión de a quo no merecía reparo alguno, al reconocer firmeza a la conciliación celebrada entre las partes y que la misma había sido firmada por funcionario competente.
Observándose que la Honorable Sala no hace un análisis de cada una de las actuaciones o conductas realizadas por la demandada, para lograr que le (sic) trabajador firmara los documentos que le permitiera establecer la terminación del contrato de común acuerdo. El cual no se dio porque no existió voluntad del trabajador sino la presión del empleador.
“Es importante mencionar que con respecto a la conciliación como acto solemne la Corte se ha pronunciado, en sentencias ST446/01 y 4624/92, donde se expresa que esta ha sido actualizada como instancia oficial y que debe respetarse los procedimientos establecidos para las parte resolver los conflictos, debiendo acogerse las autoridades administrativas, en esta caso el Ministerio de Protección Social, a través de su inspector de trabajo, a los preceptos que respecto de la protección y vigilancia de los derechos de los trabajadores, de conformidad con el Art. 53 CP, es así como uno de sus apartes expone “ … ahora bien, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia es posible atacar el acta de conciliación, ante la justicia ordinaria, por presentar algún vicio del consentimiento, o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores …” “A demás (sic) el fallador manifiesta que el documento citado, esto es, es el cuerdo (sic) e conciliación 209 suscrito el 28 de enero de 2005, se plasmo (sic) el acuerdo sobre la forma y condiciones de la terminación de la relación laboral que ligo (sic) a las partes.
“La Honorable Sala tiene como fundamento el hecho de manifestar que no existe ninguna evidencia probatoria que le reste eficacia al acuerdo que movió al accionado y accionante a finiquitar la relación laboral. No valorando de esta forma cada uno (sic) de las actuaciones realizadas por la demandada para que la demandante renunciara, firmara el otrosí y fuere llevada sin su voluntad al ministerio para firmar el acta de conciliación, hechos estos que estaban probados en el expediente y que fueron corroborados por los testigos sin que fueran valorados por la Honorable Sala.
“Debiéndose tener en cuenta lo expresado por la jurisprudencia a concedido como legal tal acto, pero ella misma señala que no debe haber duda acerca de la voluntad de quien la suscribe para cesar en el ejercicio del empleo y aclara, que cuando hay evidencia de un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido, de tal manera que su capacidad de decisión se vea truncada, surge entonces la acción correspondiente para que sea indemnizada (sentencia de enero 23/06, expediente 5182-01 Consejo de Estado, gaceta jurisprudencial 120, página 62).
Sobre este particular también la Corte en sentencia de abril/93 expresó que los efectos de la renuncia viciada por error, fuerza o engaño, produce ineficacia y que el contrato de trabajo mantiene su vigencia, aceptar como se dijo por la Honorable Sala que el actor no acredito (sic) vicios y que no existió ni siquiera confusión sobre el objeto de la conciliación, no tiene asidero jurídico por cuanto se pudo demostrar con prueba documental folio 37 a 43 del expediente y testimonial (folio 230 a 242 del expediente), que cada uno de los actos que realizó la demandada hasta lograr la firma del acta de conciliación estaba implícito en los actos el constreñimiento por cuanto se exigía por la entidad que debía realizarse cada uno de ellos, esto es presentar la renuncia, sobre el acuerdo de la junta directiva donde expresamente se manifiesta: “manifiesto que me siento presionado para toar (sic) esta decisión, porque según la tabla que me pasaron sino (sic) me aplican el periodo presuntivo”, manifestación evidente de la coacción que tenía el trabajador por parte del empleador así mismo a la exigencia de firmar el otrosí, y la notificación de la resolución de compensación y el acta de conciliación 209, permite establecer la coacción impetrada por la demandada para dar por terminada la relación laboral.
Se ignora por parte del tribunal que otros trabajadores igualmente fueron objeto de tal tratamiento, como lo vertieron en sus declaraciones los testigos que se arrimaron al proceso, señalando la coacción a que fueron sometidos y no se hizo ni siquiera mención, desestimando de esta forma las declaraciones, que se recibieron con todo los requisitos del Art. 213 a 231 CPC.” IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A la censura cabe hacerle un reproche de desconocimiento de la técnica propia de la casación por su índole jurídica de recurso extraordinario, en la medida en que, a pesar de enderezar la arremetida contra la sentencia acusada por “infracción indirecta”, increpó al juzgador de cometer el desatino de darle validez a la conciliación –en la que apoyó la cosa juzgada- sin haberse cumplido algunas exigencias legales, como la solicitud, la citación a las partes y la identificación del conciliador, cuyo escenario natural de discusión es la vía directa o de puro derecho.
No cuestiona el cargo la apreciación equivocada de la conciliación, que condujese a distorsionar su contendido objetivo, sino que pregona su utilización por parte del Tribunal en soporte de la declaratoria de cosa juzgada, a pesar de la ausencia de varios requisitos que conspiran contra su validez jurídica. Importa recordar que a la violación de la ley nacional de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos, que traduce una controversia eminentemente jurídica, tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que en el segundo, la deficiente valoración o la falta de apreciación del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación de las pruebas.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo, en la sentencia de 14 de septiembre de 1994 (Rad. 6.899), adoctrinó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
“La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. De otra parte, el Tribunal razonó: “ Y si bien es cierto que a la foliatura se arrimaron testigos que asoman al proceso una supuesta presión por parte de los directivos del Hospital para firmar los acuerdos de terminación del vínculo laboral, lo cierto es que las afirmaciones en este sentido, tienen que auscultarse con verdadera reserva por cuanto provienen de trabajadores interesados en el resultado del juicio, comoquiera que participaron en el proceso de negociación como trabajadores que culminó con la firma de las actas de conciliación, a las que pretenden restarles valor probatorio.
Es el caso de Luz Stella Hernández Quintero (fl. 230), Ricardo Niño Díaz (fl. 232) Esperanza Gonzáles Cárdenas (fl. 238). “Adicionalmente, debe anotarse que no se advierte en el documento que contiene el acuerdo entre las partes o en la foliatura, medio de prueba alguno que permita razonablemente a inferir que el ex trabajador Romis Claro Franco fue obligado a firmarlo.” Sobre este razonamiento del ad quem, el cargo simplemente se limita a expresar: “No valorando de esta forma cada una de las actuaciones realizadas por la demandada para que la demandante renunciara, firmara el otrosí y fuera llevada sin su voluntad al ministerio para firmar el acta de conciliación, hechos estos que estaban probados en el expediente y fueron corroborados por los testigos sin que fueran valorados por la Honorable Sala”.
Advierte la Corte que el recurrente no honró la carga de combatir el argumento blandido por el Tribunal para restarle valor probatorio a los testimonios a que aludió. De tal suerte que el fallo tiene la vocación de mantenerse inalterable, merced a la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedido al estadio procesal de la casación. Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales, carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una inteligente labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal.
En consecuencia, el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, “por violar la ley sustancial, por vía directa en el concepto de la violación de las normas pertinentes por inaplicación de los artículos 467 a 480, del C. S. del T. al desconocer la convención colectiva que continua (sic) vigente por razón de la solidaridad patronal, conforme a los artículos 67 a 69 C.S.T y teniendo en cuenta la cláusula (sic) quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y la clausula (sic) octava que consagra la duración de los contrato (sic) de trabajo, los cuales son a termino (sic) indefinido”.
El desarrollo del cargo es del siguiente tenor literal: “La Honorable Sala en el momento de emitir su fallo, de la sentencia impugnado (sic), no analiza lo contenido en la convención colectiva, desestimando de esta manera el valor probatorio que tiene la misma. Concluyendo que la terminación del contrato había sido de común acuerdo y que lo contenido en el acta de conciliación hacia (sic) transito (sic) a cosa juzgada.
Violando de esta forma, las normas sustanciales y así mismo el alcance que debe darse a las clausulas (sic) contenidas en dichas convenciones y en el caso particular, lo establecido en la clausula (sic) quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal suscrita. “No hay duda en el análisis de la convención colectiva de trabajo en los términos que se comprobó y respecto de la cual no hay documento alguno que la haya invalidado frente a quienes cobijaba en el momento en que se produjo el acto administrativo, otrosí al contrato y suscripción de firmas sin requisitos para notificar actos administrativos, está probado que es una norma de derecho sustancial como quiera que reconoce derecho individuales y así lo considera el C.S.T., al dejar sin análisis tan importante documento para resolver la totalidad de la (sic) peticiones, estimando tan solo un documento que como ya se vio, por haber sido producido sin requisitos legales y al que se le denominó ‘conciliación’, es preciso ahondar en ello señalando que la jurisprudencia de mayo 30 de /94, en el expediente 6466 de la C.S. de Justicia, analizó que la convención colectiva es una fuente de derechos, cuando aparece la prueba de su existencia que aquí no es cuestionable y que trasciende para su apreciación a quienes la firman y cuando expresamente se consignan en ella las obligaciones que deben cumplir las partes y que en el caso de marras, se contenía la sustitución patronal en dicha convención colectiva, cuando en el folio 107 del expediente, expresamente se contempla: ‘ En caso de construcción de nuevos hospitales que sustituyan los existentes o le cambien la razón social o de cambios administrativos, los trabajadores que estén laborando pasaran (sic) al nuevo hospital o entidad y continuaran (sic) laborando con el nuevo patrono sin perder ninguno de sus derechos, aplicándose los criterios de sustitución patronal de la legislación laboral y convención colectiva…’.
No pudiéndose dejar pasar por alto la falta de análisis por parte de la Honorable Sala, de la pretensión que sobre la sustitución patronal se había formulado y que estaba contenida en la convención colectiva, la cual había sido violada por la demandada. Evidenciándose de esta manera una violación directa de una norma sustancial. “ En tales condiciones debió declararse con la terminación del contrato del señor ROMIS, la demandada incumplió la convención colectiva de trabajo suscrita entre el E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON (sic) GONZALES (sic) VALENCIA EN LIQUIDACIÓN (sic) y ASOCIACIÓN (sic) ‘ANTHOC’, especialmente en la clausula (sic) quincuagésima segunda que establecía la sustitución patronal.
Como consecuencia de lo anterior de (sic) debió condenar a la demandada a reintegrar al señor ROMIS al cargo que venía desempeñando o a un cargo de igual o superior jerarquía, lo anterior en cumplimiento de la cláusula convencional y al demostrarse que la entidad siguió vigente y que lo único que cambio (sic) fue el nombre. En caso no (sic) haberse atendido tal pretensión debió reconocerse la indemnización por terminación del contrato, teniendo en cuenta lo establecido en la clausula (sic) octava (folio 73) de la convención colectiva, por cuanto en la misma se establece que su contrato será de duración indefinida y como fue terminado sin justa causa debió reconocerse esta” (Las negrillas, las mayúsculas y el subrayado son del texto).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se duele la impugnante de que no se estudiara lo concerniente a la sustitución patronal establecida en la convención colectiva de trabajo. Pero si consideraba que no hubo pronunciamiento sobre uno de los extremos del litigio, ha debido acudir en la oportunidad pertinente a los remedios procesales establecidos en la ley para ese tipo de anomalías, en particular el previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia. Ha explicado esta Sala que el recurso extraordinario no es el estadio procesal pertinente para corregir situaciones procedimentales que cuentan con su espacio de solución en el trámite de las instancias.
Por lo demás, cabe advertir que si bien es cierto en la demanda se aludió a la sustitución patronal, se vinculó esa figura con la terminación del contrato del actor (pretensión cuarta fl. 6), de ahí que si el Tribunal encontró que no hubo despido sin justa causa, resulta razonable que no se ocupara del estudio de esa sustitución. Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, dictada el 23 de octubre de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió ROMIS CLARO FRANCO contra HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 20