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38980(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993Ley 81 de 1993

Proceso nº 38980 Casación - inadmite No. 38980 Elías Guillermo Ochoa Daza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 38980 Elías Guillermo Ochoa Daza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº Bogotá D.C V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Elías Guillermo Ochoa Daza, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar, el 24 de octubre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 18 de agosto de ese año, que lo condenó como autor de la conducta punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “Mediante informe 0013 SIA-CTI del 20 de enero de 1997, se puso en conocimiento de la Fiscalía, mediante una llamada anónima, se informó que en la Alcaldía Municipal de Valledupar, se estaban realizando de tiempo atrás contratos de suministro con la Ferretería Cesar Ltda., cuyo mayor accionista era el señor Mauro Antonio Tapias Delgado, persona que en ese entonces fungía como representante a la Cámara, por el Departamento del Cesar”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 8 de octubre de 2006, profirió resolución de acusación contra Elías Guillermo Ochoa Daza por la conducta punible de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 24 de agosto de 2009. 3. El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar, autoridad judicial que después de tramitar el juicio, el 18 de agosto de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado a la pena principal de 72 meses de prisión, multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del citado delito. 4.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Valledupar, el 24 de octubre de 2011, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A Con base en las causales tercera y primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta tres reproches contra el fallo, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “ por falta de competencia del funcionario judicial que practicó la diligencia de indagatoria, mediante la cual Ochoa Daza fue vinculado al proceso, por cuanto esta actuación estaba atribuida exclusivamente al Fiscal General de la Nación, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el ordinal 1° del Artículo 251, disposiciones éstas objeto de violación directa ”.

Después de transcribir lo manifestado por el Tribunal sobre este aspecto, aduce que el juzgador negó la nulidad, dado que la conducta punible la realizó el acusado antes de asumir las funciones de Cónsul, razón por la cual el Fiscal General podía comisionar a un delegado suyo para practicar la indagatoria. Reitera que de acuerdo con el artículo 235.4 de la Carta Política corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia juzgar, previa acusación especial, privativa e indelegable del Fiscal General de la Nación, cuando se trata de servidores que gocen de fuero constitucional, como en el caso Ochoa Daza, quien se desempeñaba como Cónsul de Colombia en Barquisimeto (Venezuela).

Luego de recalcar lo anterior, concluye nuevamente que un Fiscal Delegado ante esta Corporación no tenía competencia para investigar al jefe consular, lo que conlleva a la invalidez de lo actuado por tratarse de un servidor con fuero constitucional. Comenta que “ si la persona por vincular a una investigación, incurrió en la conducta punible antes de desempeñar el cargo constitucionalmente aforado pero está ejerciendo en el momento de la apertura y/o de su vinculación al instructivo, entre tanto ejerza el cargo de aforado, la investigación y acusación le corresponde exclusivamente y personalmente al Fiscal General de la Nación, puesto que el juez natural es la Sala de Casación Penal …”.

Anota que es equivocada la interpretación del Tribunal, en la medida en que Ochoa Daza era Cónsul de Colombia, que en desempeño de ese cargo fue vinculado al proceso penal, que no se aplicó la regla que le atribuye al Fiscal General de la Nación la competencia para indagarlo y que la norma vigente no depende del nexo de la conducta por investigar, sino del cargo que desempeñaba en ese momento.

Dice que el sentenciador resolvió interpretar erróneamente que su defendido como Cónsul de Colombia no tenía fuero constitucional. Como normas vulneradas cita los artículos 6°, 29, 235, ordinal 4° y 251 ordinal 4° de la Constitución Política 11, 118 numeral 1° y 306 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, “a partir del momento procesal en que ésta nulidad se presentó”.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por transgresión del debido proceso y del derecho de defensa. Recuerda que su procurado fue vinculado a este proceso por contratación que celebró en calidad de Alcalde de Valledupar con la Ferretería Cesar Ltda, situación que califica como irregular, en la medida en que “ en ningún momento se le interrogó por actos de omisión ni se le formuló cargo alguno por conducta de violación al régimen contractual por omisión”.

Menciona que la Alcaldía contrató con la Ferretería Cesar Ltda, como persona jurídica y no con el congresista, por lo que la incompatibilidad no se presentó, “ además, porque no estuvo probado que el representante a la Cámara hubiera utilizado a la persona jurídica como fachada para él mismo contratar por interpuesta persona”. Acota que Ochoa Daza fue imputado, acusado y condenado en primera instancia por una conducta por acción, de eso se defendió y el juzgador de segundo grado cambio la denominación jurídica, haciéndolo responsable de un punible por omisión “ que no es lo mismo”, dado los elementos dogmáticos, cuya infracción vulnera la estructura del proceso y el derecho de defensa.

Comenta que la modificación de la imputación de la conducta condujo a la infracción directa de los artículos 29, 204, 250 y 251 de la Constitución Política, avasallando el principio de congruencia, “ por consiguiente, las normas citadas han sido objeto de violación directa por exclusión evidente”. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de la prueba.

Recalca que la alcaldía de Valledupar, en cabeza de Ochoa Daza, contrató directamente con la Ferretería Cesar Ltda. y “ no con la persona natural de Mauro Tapias, como Representante a la Cámara en el periodo 1994 a 1998, por consiguiente el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades no podía configurarse por ausencia de un elemento objetivo normativo del tipo ”.

Dice que Tapias Delgado no suscribió contrato con la alcaldía municipal, motivo por el cual el comportamiento de su procurado no pudo adecuarse al tipo penal consagrado en el artículo 144 del Decreto Ley 100 de 1980. Sostiene que para atribuir a Ochoa Daza el mencionado punible, el congresista se debió haber valido del sujeto para contratar con la entidad pública, esto es, “ convertir a la persona jurídica (que es la interpuesta persona) en su intermediario, dotándola de la apariencia de ser contratante, cuando el verdadero contratante era, precisamente el congresista”.

Acota que se presenta un error de hecho por falso juicio de existencia, dado que es discutible que Ochoa Daza conociera el contenido de las actas 020, 021 y 022 de la Junta de Socios de la Ferretería Cesar Ltda., habida cuenta que éste no tenía acceso a los documentos privados de la compañía. También aduce que hay falso raciocinio, en tanto el Tribunal contrarió las reglas de la lógica, con respecto a las actas, al pretender darles un sentido distinto al que contiene.

Anota que sin perjuicio de que Ochoa Daza desconociera la existencia de las actas, el juzgador se encarga de afirmar que en ellas se advertía que Mauro Tapias, como congresista, quiso darle un empuje a las ventas de su negocio y que esos documentos prueban la clara intención de su influencia para conseguir contratos para su empresa, y “no para él, que es lo que la norma prohíbe”.

Manifiesta que se omitió la construcción del indicio en los términos fijados en el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal y no se demostró la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades atribuidas al procesado. Arguye que se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política y 238 y 286 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura. 2.

Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales tercera y primera de casación. 1. Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 2.

Cuando el yerro se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que los hechos declarados como probados en el fallo fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. 3.

Respecto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. 4.

De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Corte advierte que los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia, no fueron elaborados respetándose esos derroteros, razón por la cual, desde ya, se anuncia la inadmisión del libelo. Con relación al primer reproche que el actor funda por la vía de la nulidad, por violación del postulado del juez natural, si bien es cierto, el actor escogió la causal adecuada y la fundamentó a través de la violación directa de la ley sustancial, también lo es que en este particular asunto no evidenció que como consecuencia de esa irregularidad, se impusiera la declaratoria de invalidez de lo actuado, basado en que los hechos por los cuales fue condenado el señor Ochoa Daza guardan relación con la función de Cónsul que desempeñó en pretérita oportunidad.

En efecto, el demandante pasa por alto que el comportamiento delictual que se le atribuye al acusado, deriva de la función que éste ejecutó en su calidad de Alcalde Municipal de Valledupar. de tal manera, en este caso no operaría la regla de competencia, en torno a que correspondería al Fiscal General de la Nación y a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, investigar y juzgar respectivamente al procesado por haber desempeñado por algún lapso el cargo de Cónsul de Colombia en un país extranjero.

Situación distinta habría sido si el delito hubiese estado relacionado con esa función diplomática, en la medida en que de conformidad con el artículo 235 numeral 4° de la Constitución Política, se erige en una función de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el juzgamiento del sindicado previa acusación del Fiscal General de la Nación. Ahora bien, el tema en cuestión fue tratado por el Tribunal, así: “ Nulidad de la actuación por violación al debido proceso, por falta de competencia funcional.

“El fundamento del recurrente para solicitar la nulidad, se basa en que a su defendido se le vinculó al proceso por parte de un funcionario que no tenía la competencia para hacerlo, en atención a que para el momento de la diligencia de indagatoria, el señor Elías Guillermo Ochoa Daza fungía como Cónsul de Colombia en la República de Venezuela, es decir, ocupaba un cargo diplomático, sobre el cual recae un fuero constitucional consagrado en el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política, que expone que el funcionario competente para investigar y acusar a quienes realizan esa labor es el Fiscal General de la Nación. “Sea lo primero anotar, que es claro que la Constitución ha estipulado esta circunstancia dentro de la cual se incluye al procesado como jefe de misión consular; sin embargo, debe entrarse a analizar qué efecto produce que los hechos de los cuales se le acusa no se hayan realizado dentro del periodo ejercido como cónsul y por ende, fuera de las funciones establecidas para ese cargo, ya que dentro del recaudo procesal nos encontramos que si bien el procesado fue vinculado mediante indagatoria cuando ejercía como Cónsul, los hechos que se le imputan los realizó como Alcalde Municipal de Valledupar.

“La Corte Suprema de Justicia sobre el tema ha expuesto en auto del 11 de junio de 2008 dentro del radicado 29220: ‘En efecto, el fuero es una garantía que establecen la Constitución o la ley en relación con determinadas personas, consistente en que por razón del cargo o de la función que desempeñen sólo pueden ser investigadas y juzgadas por funcionarios a quienes especialmente se les asigna la competencia. ‘Son por tanto, el cargo, la investidura o las funciones discernidas los factores que determinan la aplicación del fuero y la autoridad competente para conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada. ‘La prerrogativa del fuero corresponde a una decisión política que busca preservar no la inmunidad del servidor desde una visión personal, sino desde la función, lo cual explica que el Fiscal General de la Nación o la Corte, según sea el caso, puedan retener la competencia sólo en aquellos eventos en que se demuestre que el funcionario ejecutó una conducta que tiene una relación de imputación concreta con el cargo o con la función realizada, pese a que esa condición en la actualidad no la ostente”.’ “La anterior consideración deja claro que el fuero que se aplica para los funcionarios señalados en el artículo 235 de la Constitución Nacional, sólo surge para los hechos relacionados con el cargo; tanto es así que una vez se abandonen las labores concernientes al mismo, dicho fuero lo acompañará en cualquier investigación que corresponda a esas funciones, dejando claro que no se puede dejar de lado lo atinente a la relación que los hechos deben tener con el cargo por el cual se encuentra aforado el procesado; así, al entrar a determinar si en una investigación contra un funcionario que ejerce como jefe diplomático o consular se debe aplicar el fuero que tratamos, debe analizarse antes el nexo entre la conducta y las funciones del investigado.

“Vale decir que la defensa del procesado presentó como referente jurisprudencial la sentencia ya comentada, resaltando los argumentos de la Corte Suprema con respecto a la obligación de seguirse de forma personal por el Fiscal General de la Nación las actuaciones relevantes en el proceso, tales como la apertura, resolver la situación jurídica y la calificación del mérito del sumario; razones que por no ser tenidas en cuenta en el caso que se analizó, se resolvió declarar la nulidad con el fin de subsanar el yerro cometido.

“Visto así, supondría que la pretensión que la defensa hace en este sentido saldría avante, pues no le sería dado al Fiscal General de la Nación, delegar el acto de vinculación de una persona aforada, pero se observa que la nulidad procesal decretada por la Corte, se dio en consecuencia del cargo que ese acusado tenía como Director del DAS, donde en ejercicio de sus funciones perpetró las presuntas conductas delictivas por las que se le acusó, dejándose claro el nexo entre los hechos por los que se investiga y el cargo que ocupaba, por lo que en este caso la defensa ha presentado una conclusión inatinente.

“Así pues, el referente presentado no guarda semejanza con el asunto que tratamos en este proceso, puesto que la conducta endilgada en este caso no fue cometida en ejercicio de su labor como Cónsul y por lo tanto no se cumple la exigencia de una relación de imputación concreta con el cargo para retener la competencia especial asignada al Fiscal o a la Corte.

“Por otro lado la sentencia C-472 de 1994, de la cual también hace referencia el recurrente, donde se declaró inexequible el artículo 17 de la Ley 81 de 1993 en lo atinente a la posibilidad de que la investigación, calificación y acusación de los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional se hiciera por parte de los delegados de la unidad de fiscalía, dejó abierta la posibilidad de que el Fiscal General de la Nación pudiera ‘comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la práctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificación y a las subsecuentes de formular acusación o abstenerse de hacerlo’, eventos diferentes en todo caso a la realización de la diligencia de indagatoria, y con lo que se puede sustentar, a pesar de ser suficiente el criterio anteriormente tratado sobre la relación entre el cargo y los hechos objeto de investigación, que no hay elementos de juicio debidamente probados que nos lleven a declarar una nulidad en la forma solicitada por el recurrente.

“Así las cosas, esta Sala se abstendrá de declarar la nulidad solicitada y continuará con el análisis de los demás problemas jurídicos propuestos por el recurrente. En tales condiciones, surge incuestionable que el actor no presenta argumento tendiente a demostrar que así el procesado hubiese cesado la función consular, de todos modos la competencia para investigarlo y juzgarlo radicaba en el Fiscal General de la Nación y en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, derivada de una correcta interpretación del artículo 235 numeral 4° de la Constitución Política.

De otro lado, en el trámite obra resolución fechada 4 de octubre de 2005, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación, dispuso la apertura de investigación previa, según lo consagrado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Recaudados unos elementos de juicio, el propio Fiscal General de la Nación, el 14 de junio de 2004 ordenó la apertura de instrucción contra Elías Guillermo Ochoa Daza, comisionando a la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, entre otras cosas, para recibir la indagatoria del sindicado.

Así, resulta diáfano concluir que por razón de la condición de Cónsul que ostentaba el implicado, se justificaba que el Fiscal General de la Nación conociera inicialmente la investigación, respetándose de esta manera el fuero constitucional que en ese momento se configuraba, pero que luego perdió al dejar de ser Cónsul el acusado y no tener relación el hecho frente a las funciones propias de ese cargo diplomático.

Por tanto, deviene la inadmisión de la censura. Respecto del segundo cargo que al actor funda igualmente por el sendero de la nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que en la diligencia de indagatoria al procesado se le interrogó por una conducta omisiva, mientras que en la acusación se le atribuyó una de acción, aspecto que no fue objeto de interrogatorio, tampoco aparece demostrada la presunta irregularidad.

Como lo advierte el propio libelista, al procesado se le vinculó por la irregular contratación, en cuanto al régimen de inhabilidades, refiriéndose a plurales aspectos en torno a las circunstancias que la rodearon, que implicaban conductas por acción y por omisión. Ahora bien, la inconformidad del actor consiste en que en el pliego de cargos proferido contra Ochoa Daza no se hizo mención a presuntos actos omisivos, carece de relevancia jurídica; en efecto, de acuerdo con el artículo 338 de la Ley 600 de 2000 que regula las formalidades de la indagatoria, al indiciado debe interrogársele entre otros aspectos, acerca de los hechos que originaron su vinculación al proceso, lo cual se hizo de manera extensa y detallada, y además se le debe concretar la imputación jurídica provisional.

Frente a la atribución de los cargos provisionales imputados en esa diligencia, textualmente se anotó: “ Se le está vinculando legalmente a este proceso penal por haber adecuado presuntamente su conducta al artículo 144 del Decreto 100 de 1980, el cual fue modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, tipificado actualmente en el artículo 408 de la Ley 599 de 2000 como violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, por haber signado como Alcalde de Valledupar entre los años 1995 y 1997 un sin número de contratos y órdenes de suministro con la Ferretería Cesar Ltda, además de órdenes de pago de los mismos, no obstante que uno de los socios mayoritarios era…representante a la Cámara entre los años 1994 y 1998 ”.

De manera posterior y derivado de otras pruebas recaudadas en la instrucción, el Delegado del Fiscal General de la Nación, al calificar el mérito del sumario, imputó, provisionalmente, la citada conducta punible en concurso homogéneo y sucesivo. La anterior calificación le fue reiterada al acusado en los fallos de primera y segunda instancia. En esas particulares circunstancias, no se advierte la irregularidad que invoca el demandante, máxime cuando el interrogatorio hecho a Ochoa Daza en la indagatoria resulta consecuente con los cargos atribuidos en la resolución de acusación y reconocidos en la sentencia recurrida.

Esta censura igualmente se inadmitirá. Tercer cargo En este reproche el actor postula la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia y raciocinio, presuntamente cometidos al realizarse las construcciones indiciarias. No obstante, la Sala advierte que el mismo no aparece correctamente postulado conforme a los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Recuérdese que cuando el reproche se intenta para atacar el indicio, en cuanto al hecho indicador, la censura compete ser enunciada y desarrollada a través del error de hecho o de derecho, derivado de falsos juicios de legalidad, convicción, existencia, identidad o raciocinio.

Sin embargo, cuando la irregularidad sólo atañe a la inferencia lógica y/o a la fuerza persuasiva que lleve a concluir en el hecho indicado, el ataque corresponde postularse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, evento en el cual se debe indicar la regla de la sana crítica trastocada y su puntual trascendencia, con relación a las distintas decisiones adoptadas en la parte resolutiva del fallo.

En lo atinente al primer reparo presentado por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, en torno a que el acusado desconocía el contenido de las actas 021 y 022 de la Junta de Socios de la Ferretería Cesar Ltda, el actor en vez de enseñar cuál fue la prueba supuesta en el examen individual y mancomunado de los elementos de conocimiento, procede a criticar la citada conclusión de orden probatorio derivada del estudio de las probanzas, basado en que Ochoa Daza no tenía acceso a los citados instrumentos.

Es decir, el casacionista no pone de manifiesto la ocurrencia del alegado desatino, sino que muestra una personal inconformidad, con relación a ese hecho declarado en el fallo que el juzgador infirió de la comunidad probatoria, disparidad de criterios que como se sabe no se erige en un motivo para acudir en casación. Y en cuanto al error de hecho por falso raciocinio las equivocaciones del actor se vuelven mayúsculas, en tanto que si bien es cierto anuncia que el sentenciador al valorar las pruebas vulneró los postulados de la lógica, en manera alguna indicó a cuál se refería, esto es, de contradicción, tercero excluido, razón suficiente, identidad, etc., ni muchos menos la trascendencia del vicio, en cuanto a las decisiones adoptadas en el fallo.

En lo que se puede entender como la fundamentación de la censura, como una constante, el demandante procede a cuestionar el mérito dado a los medios de convicción, en cuanto a que el comportamiento del acusado no se encuadra en la conducta punible por la que fue condenado. Por lo expuesto, el libelo se inadmitirá, en la medida en que la Corporación, por razón del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria, carece de la facultad de corregir las deficiencias del mismo.

Cuestión final Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se viola derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Elías Guillermo Ochoa Daza, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2