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38978(16-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento No. 38.978 JUAN PABLO ARANGO ESPINOSA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impedimento No. 38.978 JUAN PABLO ARANGO ESPINOSA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 189.

Bogotá, D.C., dieciséis de mayo de dos mil doce. V I S T O S La Corte resuelve de plano el impedimento conjunto manifestado por los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, JAVIER ARMANDO FLETCHER PLAZAS y MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quienes informan la necesidad de separarse del conocimiento en segunda instancia, por considera que en su caso concurre la causal 11° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ante la denuncia disciplinaria presentada por el abogado Carlos Fuentes Duarte, quien actúa como defensor público principal de Juan Pablo Arango Espinosa, procesado por las conductas punibles de extorsión y tentativa de extorsión. H E C H O S Fueron relatados en la sentencia de primera instancia, como se transcribe a continuación: “ El 17 de diciembre de 2010, el señor JUAN LUIS ARANGO GUTIÉRREZ instaura denuncia penal por el delito de extorsión, relata que el día 10 de diciembre recibió a las 12:30 hrs. una llamada amenazante a su abonado celular del abonado número 3044154961, exigiéndole la entrega de $40’000.000 de lo contrario mataban a su hija.

Nuevamente recibe llamada constriñéndolo ahora con amenazas contra sus dos hijos cuando les comenta que sólo pudo reunir $20’000.000. Recibe nueva llamada donde le indican que ese dinero debía entregarlo en el Calivea ubicado frente a la fábrica Bavaria, allí acude un individuo de aproximadamente 30 años y le pide el paquete que contiene la suma acordada, toma un taxi y se va.

El día 16 de diciembre a las 9:30 de la noche un individuo deja una bola (sic) en la portería de su casa contentiva de una carta amenazante en la que se exigía que para el día siguiente debía entregarles $80’000.000 de pesos si no matarían a su familia, enviaron también un teléfono celular donde le llamarían para la entrega de ese dinero.

La víctima recibe el día 17 varias llamadas de los delincuentes intimidándole ahora con lanzarle granadas a su casa y que su vida sería infeliz involucrando a su esposa, la víctima les prometió que para el 20 de diciembre les conseguiría un dinero. Para el día 20, la víctima recibe llamada al celular que le entregaron los extorsionistas quienes le aceptaron la suma reunida, $35’000.000, le imponen que debía ser entregada en Iserra de la 100.

La víctima acude a ese lugar asesorado por el Gaula Cundinamarca, personal que organiza un procedimiento antiextorsión y realiza la captura en flagrancia de DANIEL ALARCÓN MARTÍNEZ y DIEGO FERNANDO SILVA ROJAS, cuando recibían el paquete que simulaba la suma convenida. DANIEL ALARCÓN y DIEGO SILVA voluntariamente y debidamente asesorados por su defensor de confianza deciden reconocer su responsabilidad en la audiencia de imputación. La hija de la víctima SARA ARANGO MONCADA, entrega información mediante entrevista de fecha 22 de diciembre de 2010 en la que narra pormenores de cómo su novio JUAN PABLO ARANGO se encontraba en su compañía el día 10 de diciembre, fecha de la entrega de la primera suma de $20’000.000.

Igualmente, en declaración de JUAN CAMILO VALDERRAMA explica que es contactado por JUAN PABLO ARANGO para que acuda el 23 de diciembre a una pollería ubicada en Iserra de la 100 a recibir un dinero, éste a su vez decide contactar a dos personas conocidas, para tal fin, DANIEL ALARCÓN MARTÍNEZ y DIEGO FERNANDO SILVA ROJAS, que son capturados en flagrancia. El acusado decide colaborar y rinde dos declaraciones en las que acepta su responsabilidad y además entrega valiosa colaboración que permite investigar a dos coautores más. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 24 de diciembre de 2010, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Juan Pablo Arango Espinosa; a quien se le formuló imputación por los delitos de extorsión agravada consumada y tentativa de extorsión agravada; y, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 20 de enero 2011. La fase del juicio le correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que inició la audiencia de formulación de acusación el 24 de febrero de 2011, oportunidad en la que, ante un requerimiento de la defensa, el Juez de conocimiento remitió las diligencias al Tribunal Superior para que definiera la competencia; y, por auto del 17 de marzo de 2011, el Juez Colegiado se la asignó al mismo Despacho.

La audiencia continuó el 20 de mayo de 2011. La defensa pidió que se decretara la nulidad de lo actuado por violación de los derechos de defensa, debido proceso y no autoincriminación. Tal pretensión fue denegada en curso de la sesión del siguiente 7 de junio y recurrida en apelación por el apoderado del procesado, habiendo sido confirmada por el Tribunal Superior el 1 de julio del mismo año. La referida audiencia culminó el 12 de agosto de 2011.

Se dio inicio a la audiencia preparatoria el 6 de septiembre de 2011, para finalizarla el día 28 de los mismos mes y año. Y, la del juicio oral, se llevó a cabo los días 18 de octubre y 28 de noviembre del pasado año, fecha ésta en la que se anunció que el sentido del fallo sería absolutorio, por lo que el Juez dispuso la inmediata libertad del acusado.

La sentencia se leyó el 20 de enero de 2012 y fue recurrida en apelación por el representante de la Fiscalía. El expediente se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole desatar la alzada a la Sala de Decisión Penal conformada por los Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, JAVIER ARMANDO FLETCHER PLAZAS y MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, quienes revocaron la providencia impugnada y, en su lugar, condenaron a Juan Pablo Arango Espinosa a la pena principal de 240 meses y un día de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; negándole los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por haberlo declarado autor penalmente responsable de extorsión agravada.

Antes de que se le diera lectura a la decisión de segunda instancia, los Magistrados que conforman la referida Sala de Decisión Penal se declararon impedidos para seguir conociendo el asunto, argumentando que el 27 de abril del presente año habían recibido copia de la denuncia disciplinaria presentada por el defensor Carlos Fuentes Duarte contra ellos.

“ Los integrantes de la Sala de Decisión con base en lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 nos declaramos impedidos para continuar conociendo de la presente actuación en segunda instancia, de la que únicamente hace falta la lectura de la sentencia adoptada por la Sala el 11 de abril de 2012. (…). La anterior manifestación de impedimento la hacemos por tener conocimiento de la denuncia disciplinaria referida, lo que a nuestro juicio es suficiente para que se nos separe del asunto, tal como lo declaró la Corte Suprema de Justicia en providencia del 30 de julio de 2002 (…) (Rdo. 19707) (sic), de la que se infiere que la causal se presenta a partir del momento en que se tiene conocimiento de la queja. ” Los Magistrados que seguían en turno no aceptaron el impedimento planteado por los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, JAVIER ARMANDO FLETCHER PLAZAS y MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, y declararon improcedentes las razones aducidas, al precisar que “ …la actuación discurre por una fase posterior a la formulación de imputación, de manera que la causal de impedimento invocada opera sólo en el evento de que el funcionario judicial haya sido vinculado formalmente a una investigación penal o de carácter disciplinario, adelantada con base en denuncia o queja formulada por alguna de las partes o intervinientes.”, y en este caso únicamente se tiene conocimiento de la simple formulación de una queja disciplinaria, sin que se les hubiese informado, al menos, sobre la existencia de un auto que ordene la apertura formal de investigación, “ …con el que se adquiere la calidad de investigado (artículo 91 de la Ley 734/02).” En esas condiciones, fue enviada la actuación a esta Corporación. C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el impedimento, atendiendo a que los funcionarios judiciales que han manifestado su renuencia para conocer del asunto, son Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en entredicho, porque recae sobre ellos una de las causales consagradas en la ley para el efecto.

Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realizan los funcionarios judiciales no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. De manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, de entrada debe aclararse que la causal de impedimento invocada por los funcionarios judiciales, enlistada en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906, se presenta cuando “ …antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.

Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.” Entonces, es evidente que de acuerdo con la oportunidad temporal en la que se instauró la queja, es decir, con posterioridad a la formulación de imputación, el impedimento sería procedente únicamente si contra el funcionario judicial –en lo que tiene que ver con los asuntos disciplinarios– se había dispuesto su vinculación jurídica, que en estos casos se cumple con la apertura de investigación o con la orden de vinculación al trámite.

Conforme se desprende de los motivos expresados por los Magistrados que se declararon impedidos, el defensor del procesado, abogado Carlos Fuentes Duarte, presentó queja disciplinaria en su contra, hecho del que se enteraron el 27 de abril de 2012, cuando la Sala había dispuesto celebrar la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, programada para el 4 de mayo del presente año. Para ese específico momento, por obvias razones, el procesado Juan Pablo Arango Espinosa ya había sido objeto de imputación dentro de las presentes diligencias.

En esas circunstancias –se itera–, el impedimento procede sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, misma que se tiene, según lo establecido en el artículo 91 la Ley 734 de 2.002, “ …a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso. ” Conforme se desprende de la objetividad de los precitados antecedentes, éstos no corresponden a ninguna de las hipótesis previstas en la causal de impedimento mencionada, pues los Magistrados FERNÁNDEZ CARLIER, FLETCHER PLAZAS y FLÓREZ RODRÍGUEZ, en ningún momento han sido vinculados legalmente a una investigación disciplinaria, si se tiene en cuenta que por razón de la queja de esta naturaleza que en su contra formuló el defensor del procesado, no se ha ordenado la apertura de investigación ni se ha dispuesto la vinculación de los denunciados.

En síntesis, es claro que la queja disciplinaria contra los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, JAVIER ARMANDO FLETCHER PLAZAS y MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, fue instaurada formulada por el defensor del procesado con posterioridad a la formulación de imputación y aún después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia dentro de estas diligencias, sin que se les hubiese notificado la apertura de investigación; razón suficiente para considerar que no se configura la causal de impedimento aducida por aquellos funcionarios judiciales, en cuanto en virtud de ella no han sido vinculados legalmente al trámite disciplinario, lo que impone declarar infundados los motivos aducidos.

Tales aspectos, contrario a lo manifestado por los funcionarios que se declararon impedidos, ninguna similitud guardan con la hipótesis que analizó la Sala en la providencia del 30 de julio de 2002 (Rdo. 19706) citada por los doctores FERNÁNDEZ CARLIER, FLETCHER PLAZAS y FLÓREZ RODRÍGUEZ, puesto que en esa ocasión la funcionaria que manifestó su impedimento sí había sido vinculada al trámite disciplinario, conforme lo pudo constatar la Corporación, siendo ese el aspecto que permitió declarar fundadas las razones para separarla del conocimiento: “ 4.

En consecuencia, habiendo expresado la Magistrada que se declaró impedida, haber sido denunciada por el procesado Germán Romero Terreros a consecuencia de lo cual se abrió investigación disciplinaria por el Consejo Superior de la Judicatura, deviene incuestionable la reunión de los ante citados supuestos para que, de conformidad con el inciso segundo, numeral décimo del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, sea viable su separación del conocimiento respecto del proceso adelantado contra su ahora denunciante. ” Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Impedimento N° 38.978 En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento propuesto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, JAVIER ARMANDO FLETCHER PLAZAS y MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. DEVOLVER INMEDIATAMENTE las diligencias al Tribunal de origen a fin de que continúe con el trámite del proceso.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria