CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 38976 Diego Fernando Londoño Villa PAGE 17 Casación Nº 38976 Diego Fernando Londoño Villa Proceso N° 38976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta Nº 269 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir sobre la admisión de la demanda de casación incoada por el defensor de DIEGO FERNANDO LONDOÑO VILLA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad, por el cual fue declarado coautor responsable de falsedad en documento público y fraude procesal.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según se extrae de la actuación, María Oliva Vargas Bonilla adquirió en 1998 mediante escritura pública, el apartamento 205 y el garaje 24 del Edificio María, ubicado en la calle 145 Nº 37-34 de Bogotá, inmueble sobre el cual, en principio, se constituyó hipoteca a favor de CONCASA, gravamen transferido luego a BANCAFE, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., e INVERCHAGRE, firma esta última con la que, debido al no pago de la obligación, hacia el año 2003 se adelantaban conversaciones para entregarlo en dación en pago.
No obstante que la deuda no había sido saldada, la aludida garantía prendaria apareció cancelada a través de la Escritura Pública Nº 3676 del 25 de julio del 2000, la cual fue registrada el 4 de julio de 2003, y luego el inmueble fue vendido por William Iván Barajas Rodríguez a DIEGO FERNANDO LONDOÑO VILLA mediante Escritura Pública 1991 del 25 de julio de 2003, instrumento registrado el 8 de agosto del mismo año. 2.
Por esos hechos formularon denuncia María Oliva Vargas Bonilla, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., y DIEGO FERNANDO LONDOÑO VILLA, actuaciones que finalmente se acumularon en una sola, a la cual se vinculó mediante indagatoria al último de los citados y a William Iván Barajas Rodríguez, contra quienes, perfeccionado el ciclo instructivo, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación como autores de falsedad material en documento público, fraude procesal —ambos delitos en concurso homogéneo— y estafa (según los artículos 246, 287 y 453 de la Ley 599 de 2000), pliego de cargos confirmado en segunda instancia el 1 de septiembre de 2008. 3.
La siguiente fase procesal se inició en el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular el 28 de julio de 2011 profirió sentencia con la que absolvió a los procesados del cargo por estafa, declaró prescrita la acción penal, y por contera la cesación de procedimiento a favor de aquéllos, en relación con la falsedad cometida en la Escritura Pública Nº 3676 del 25 de julio de 2000, y los declaró autores responsables de fraude procesal y falsedad en documento público respecto de la Escritura Pública 1991 del 25 de julio de 2003, motivo por el que a cada uno le impuso las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
Igualmente gravó a los acusados con la obligación solidaria de pagar los perjuicios materiales y morales causados, en cuantías de veinte (20) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, respectivamente, y les concedió la pena sustitutiva de prisión domiciliaria. 4. De la expresada providencia apeló el defensor de LONDOÑO VILLA, razón por la cual el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 15 de septiembre de 2011 la confirmó en su integridad, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5.
En dos secciones, compuestas de varios reproches, el actor plantea bajo la égida del artículo 207, numeral 1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de estimación probatoria, cuyos fundamentos se resumen a continuación: 5.1. En el “ CAPITULO PRIMERO ” sostiene que los yerros probatorios por “ apreciación errónea o falso juicio de identidad ” fueron determinantes de la falta de aplicación de los artículos 89 de la Ley 153 de 1887, 769, 1494, 1496, 1500, 1501, 1507, 1527, 1857, 1880, 1871 y 1928 del Código Civil (normas que transcribe), así como del errado análisis de los artículos 232, 233, 237, 238 y 284 a 287 del Código de Procedimiento Penal. 5.1.1.
Luego, en lo que denomina “ Cargo Primero ”, advierte que el reproche se circunscribe a la prueba indiciaria, partiendo desde el hecho indicador consolidado en la existencia de un contrato de compraventa entre su defendido y William Iván Barajas Rodríguez, el cual comprendió la respectiva promesa y acto de escrituración. Tras citar fragmentos de la injurada de LONDOÑO VILLA y de Barajas Rodríguez, así como del testimonio de Julio Cesar Quintero Restrepo quien adujo que le prestó a aquél doce millones de pesos para que comprara unos apartamentos, señala que el Tribunal debió dar crédito a la versión de su prohijado en el sentido de que aun cuando acababa de conocer al segundo y era consciente de que el inmueble objeto de este proceso no estaba a nombre de él, compró el bien raíz en cuestión porque la normatividad civil permite la venta de cosa ajena, y acudió a levantar la escritura sin conocer el apartamento por dentro sino con sólo mirarlo desde afuera, sin importarle tampoco que a ese acto protocolario no asistió simultáneamente la titular del mismo, porque esa es una costumbre del sector inmobiliario, además que realizó todas las gestiones inherentes a esa transacción sin esconderse, todo lo cual, según el censor, enseña que él único responsable del comportamiento que atentó contra los derechos de la denunciante fue Barajas Rodríguez, y que su cliente, por confiado, fue una víctima más de ese actuar. 5.1.2.
Bajo el título “ Cargo Segundo ” aduce de nuevo la configuración de una “ apreciación errónea o falso juicio de identidad ” que habría originado la falta de aplicación de los artículos 769, 1494, 1496, 221, 2224, 2225, 2226 y 2230 del Código Civil, así como el 621 y 622 del Código de Comercio, y el equivocado examen de los artículos 232, 233, 237, 238 y 284 a 287 del Código de Procedimiento Penal.
Señala que la censura la estructurará desde el hecho indicador constituido por la prueba que acredita la obtención de tres créditos por parte de su representado para la compra del inmueble de marras, y para tal efecto se refiere a la indagatoria de éste en cuanto adujo haber recibido a titulo de mutuo sin intereses de Humberto Anduquia, Luz Stella Ramírez Osorio, y Julio Quintero, las sumas de veinte, cincuenta y doce millones de pesos, respectivamente, para realizar la compra del inmueble en cuestión, créditos que garantizó, los dos primeros, con letras de cambio suscritas por su progenitora.
Después transcribe apartes de los testimonios de los señalados prestamistas, en los cuales, los dos primeros, aseguran haber otorgado al aquí procesado los créditos sin intereses, sin plazo, en consideración al conocimiento que tienen de él y de su familia, sin que a la fecha de sus narraciones las aludidas obligaciones ya hubiesen sido sufragadas por el deudor, en tanto que el tercero indica que prestó el dinero en condiciones semejantes a los otros y que a la fecha de ese relato la acreencia ya se encontraba cancelada.
Con base en lo anterior indica el censor que el Tribunal debió concluir que era cierta la forma en que el acusado consiguió el dinero para la compra del apartamento, pues los respectivos negocios de mutuo se rigieron por la autonomía de la voluntad de los contratantes, con sujeción a las normas civiles y comerciales de ese tipo de transacciones, y sin ir en contra del ordenamiento jurídico. 5.2.
En el “ CAPITULO SEGUNDO ” nuevamente aduce que la violación indirecta fue a causada de la “ apreciación errónea o falso juicio de existencia ” de las pruebas, lo cual condujo a que dejaran de aplicarse los artículos 9, 10, 11, 12, 22, 26 y 246 del Código Penal, y a que se analizaran de manera equivocada los artículos y 232, 233, 237, 238 y 284 a 287 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.1.
Con base en esa postulación, en el apartado titulado como “ Cargo Primero ”, indica que la crítica la cimentará a partir del hecho indicador consistente en la denuncia instaurada por su patrocinado contra William Iván Barajas Rodríguez, y luego de referirse al trámite dado a la misma, hasta su acumulación con las quejas penales que la antecedieron, puntualiza que la Fiscalía no realizó una investigación integral, y que si el Tribunal hubiera reconocido tal falencia también habría advertido que ese era el origen de una duda que debió resolver a favor de LONDOÑO VILLA. 5.2.2.
En otro apartado, bajo el título “ Cargo Segundo ”, el recurrente sostiene que el reproche se origina a partir del hecho indicador consistente en la fecha de elaboración de la Escritura Pública 3676 del 25 de julio de 2000, mediante la cual se canceló el gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble objeto de este proceso, circunstancia en relación con la cual el ad-quem habría incurrido en “ apreciación errónea o falso juicio de identidad ” ya que no tuvo en cuenta, de una parte, que para ese entonces, cuando empezó a gestarse la empresa criminal ideada por Barajas Rodríguez, su defendido no se conocía con aquél; y de otra, que como respecto de la falsedad de ese documento se decretó cesación de procedimiento por prescripción, ello impedía generar sospechas en contra de LONDOÑO VILLA para confirmar la sentencia impugnada, de suerte que si el Tribunal hubiese reflexionado adecuadamente, esos dos aspectos generaban dudas acerca de la responsabilidad del acusado. 5.2.3.
Finalmente, en lo que denomina “ Cargo Tercero ” el censor plantea la “ apreciación errónea o falso juicio de identidad ” respecto del hecho indicador determinado por la acreditación de plurales antecedentes de Barajas Rodríguez, por diversos delitos, lo cual demuestra que esa persona es un “ delincuente avezado ” de la “ más baja calaña ”, en contraste con LONDOÑO VILLA, quien carece de anotaciones penales, tiene un arraigo familiar y laboral, estuvo dispuesto a aclarar lo sucedido e incluso formuló denuncia contra el otro procesado, reflexiones que de haber sido las realizadas por el Tribunal, sin ignorar la existencia de esos hechos, habrían permitido detectar una duda en relación con la participación del enjuiciado Con base en todo lo anterior solicita casar el fallo y absolver al procesado por ser evidente que actuó amparado en la causal de ausencia de responsabilidad del artículo 32-11 de la Ley 599 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 7.
Necesario es puntualizar, en primer término, que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o la conducta punible por la que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Pues bien, las conductas punibles de las que se ocupó este proceso fueron las de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, para las cuales al momento de los hechos la legislación pertinente (Ley 599 de 2000, artículo 287 y 453) les tenía previstas penas máximas de prisión de seis (6) y ocho (8) años, respectivamente, guarismos inferiores al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, luego el recurso extraordinario debió intentarse a través de la casación excepcional, modalidad a la que no hizo alusión la parte recurrente, bien al momento de interponerlo o en la respectiva sustentación. Acerca de esa modalidad de impugnación, no sobra señalar que la Corte de tiempo atrás tiene precisado que una disertación con la cual se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, carga con la que tampoco cumplió el accionante, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al recurrente le corresponde señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los consagran y la determinación que debe adoptarse para su amparo.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Además, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de las causales de impugnación de que trata el artículo 207 ibídem.
Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, la específica censura formulada contra el fallo atacado y, por consiguiente, el desarrollo argumental para la demostración de esa réplica. 8.
Ahora bien, haciendo abstracción de la anterior deficiencia del libelo, y aplicando por favorabilidad, para la procedencia directa de la impugnación (invocación que tampoco aparece insinuada en la demanda), la legislación vigente al tiempo de la sentencia de segunda instancia respecto del delito de fraude procesal, esto es la reforma punitiva introducida mediante el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 (el cual incrementó el máximo de la pena a 12 años), los razonamientos del reproche tampoco ilustran con rigor y claridad acerca de la probable configuración de los vicios de apreciación probatoria que podrían ser susceptibles de proponer en tales eventos.
En efecto, atendido el fundamento inteligible de las decisiones de primero y segundo grado, integradas en una unidad jurídica inescindible, el recurrente estaba obligado a enfrentar por separado esa doble argumentación, y a demostrar frente a ambas, mediante la acreditación de alguno de los errores típicos de la violación indirecta, que la apreciación de las pruebas ostentaba vicios por errores de derecho (falsos juicios de legalidad o de convicción), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio).
El actor expresamente puntualizó en el “ CAPITULO PRIMERO ” que los errores cometidos consistieron en “ apreciación errónea o falso juicio de identidad ”, en tanto que en el “ CAPITULO SEGUNDO ” indicó que los dislates estructurados fueron por “ apreciación errónea o falso juicio de existencia ”, sin embargo, y haciendo a un lado la ambigua enunciación de los presuntos desatinos, lo cierto es que en los cargos que componen cada apartado tampoco acertó a presentar un desarrollo argumentativo que acredite una u otra de las aludidas falencias.
Los señalados extravíos, como lo tiene decantado la jurisprudencia, son de naturaleza objetiva, pues el primero (falso juicio de identidad) radica en que respecto un concreto y determinado medio de prueba, el cual debe aceptarse como legal y oportunamente allegado, el fallador al aprehender su contenido le cercena apartes sustanciales, lo adiciona con circunstancias relevantes ajenas a su tenor, o tergiversa su genuina expresión fáctica, actividad por medio de la cual termina por hacerle decir lo que aquélla no revela.
Como resulta evidente, la acreditación de un error semejante es elemental, pues basta con una comparación objetiva entre el contenido fidedigno del elemento de persuasión y las precisiones que acerca del texto o literalidad del mismo hizo el fallador, con el fin de advertir los aspectos mutilados, agregados o distorsionados. A su turno, el segundo estropicio aludido (falso juicio de existencia) se produce porque el juzgador omite valorar en forma completa un específico medio de prueba relevante, o porque asegura que un concreto hecho o suceso con incidencia en la solución del caso está demostrado con algún elemento de conocimiento que en realidad no aparece aportado al trámite procesal.
La comprobación de un tal yerro es también elemental: en el primer evento hay que señalar en qué parte o momento de la actuación fue legalmente incorporada la prueba eludida y referirse en forma objetiva y fiel al contenido sustancial de la misma; en el segundo supuesto hay que identificar la precisión fáctica hecha por el juzgador que carece de acreditación con la prueba que éste supuso allegada, además de evidenciar que ese suceso no se desprende de las otras legalmente producidas.
Una dialéctica semejante a la atrás referida no fue la cumplida en cada uno de los cargos que componen los dos capítulos de la demanda, en los que como referente común a todos ellos el actor predica la ocurrencia de los yerros en la construcción de la prueba indiciara, específicamente respecto de unos hechos indicadores, entre otros, a saber: la existencia de un contrato de compraventa entre los dos coprocesados sobre el inmueble objeto de este proceso, los créditos de mutuo obtenidos por el acusado para la adquisición de ese bien raíz, y la denuncia que formuló LONDOÑO VILLA contra Barajas Rodríguez por estos sucesos, aspectos todos estos que como se constata de la revisión imparcial de las sentencias fueron apreciados fielmente por los juzgadores, sólo que de los mismos los funcionarios hicieron una valoración distinta de la que ensaya el demandante, a lo cual en últimas queda reducida la conformidad expresada por el actor, quien aspira a que su análisis sea tenido como de mejor factura y acierto, finalidad para la que resulta abiertamente improcedente este mecanismo extraordinario de impugnación. Igual ocurre con los otros dos hechos indicadores relacionados por el memorialista consistentes en la presunta fecha de elaboración de la Escritura Pública con la que se canceló el gravamen hipotecario y la existencia o comprobación de los antecedente penales del procesado Barajas Rodríguez, pues si bien puede aceptarse que tales aspectos no fueron objeto de análisis por los falladores de primero y segundo grado, la incidencia de esa pretermisión es irrelevante dado que el efecto absolutorio que reclama el actor no deviene de la objetiva contemplación de esos hechos, sino de las inferencias personales y subjetivas que conforme a su perspectiva interesada realiza el memorialista, sin demostrar tampoco que en uno u otro caso tales juicios derivaban como necesarios con base en determinado principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia. La revisión objetiva y fidedigna de las consideraciones hechas en la sentencia atacada, permite a la Corte advertir que, contrario a lo sostenido por el censor, las pruebas se valoraron en su totalidad y de manera integral, con absoluto respeto de los postulados de la sana crítica, esto es, no de manera aislada, sino en conjunto, en forma razonada y lógica, ejercicio con base en el cual los juzgadores concluyeron como inaceptables por pueriles y anodinas, las excusas del acusado en el sentido de que sin mayor conocimiento de quien era el otro procesado, accedió a adquirir un bien raíz del que ni siquiera verificó sus condiciones físicas, sin tener dinero para ello, el cual además aseguró conseguir en forma inverosímil, accediendo también a correr las escrituras sin trato directo alguno con el titular del inmueble y sin importarle que esa persona tampoco hubiese acudido con él, como era su deber, a ese acto protocolario, aspectos de los cuales los falladores coligieron la calculada, consciente y voluntaria participación de LONDOÑO VILLA en las conductas punibles atribuidas. 9.
En conclusión, el recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios de apreciación probatoria determinantes de una realidad fáctica distinta a la que de manera objetiva declararon acreditada los juzgadores de primero y segundo grado, y en relación con la cual activaron los preceptos penales que se denuncian como indebidamente aplicados, deviniendo perentorio el rechazo de la demanda, sin que sobre reiterar que la casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, emitido acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, así como ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de la sentencia atacada, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes al acusado DIEGO FERNANDO LONDOÑO VILLA, como para que sea necesario activar la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar atentados de esa estirpe. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO FERNANDO LONDOÑO VILLA, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria