Micelio
38972(30-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2351 de 1965Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 41 Radicación 38972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38972 Acta No.039 Bogotá, D.C., treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BERNARDO BRAVO SALGADO, contra la sentencia del 15 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Montería, en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero de Montería, Bernardo Bravo Salgado demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que la convención colectiva que firmó dicha entidad de previsión social con el sindicato de sus trabajadores para la vigencia 2001-2003, quedó sin vigencia por el incumplimiento del Gobierno Nacional del acuerdo integral que suscribió con el Instituto y sus trabajadores, y en su defecto se declare la vigencia de la convención colectiva que rigió el período 1996-1999.

Consecuencialmente, que se ordene la reliquidación del auxilio de cesantías y de la pensión de jubilación, así como el pago de los intereses de mora, la sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales, actualizándose los valores con la indexación o corrección monetaria. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada entre enero 5 de 1973 y 1° de abril de 2003; que mediante Resolución 152 de junio de 2003, se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva 2001 a 2004; que el Gobierno Nacional, el Instituto y Sintraseguridad Social suscribieron un acuerdo integral en octubre de 2001, mediante el cual hubo compromisos para evitar la liquidación del Instituto, pactándose la convención colectiva 2001 a 2004, en la que los trabajadores renunciaron a determinados derechos adquiridos en convenciones anteriores; que dicha convención quedó supeditada al cumplimiento del citado acuerdo, el cual no fue observado por el Gobierno Nacional; que al liquidarle los factores para la pensión de jubilación y para el auxilio de cesantía, el ISS tuvo en cuenta la convención 2001-2004, la cual no entró en vigencia por lo dicho atrás, por lo que la convención que regía las condiciones de trabajo era la denoviembre de 1996 a octubre de 1999, que se prorrogaba automáticamente; que en las resolución que reconoció sus prestaciones sociales, se le hizo un descuento por $10.016.312 por pagos de cesantías parciales reconocidas en varias resoluciones, monto que no fue recibido por él; que en la resolución que le concedió la pensión, el ISS no le ordenó el pago de los intereses moratorios y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA EL ISS aceptó que el actor fue pensionado con fundamento en la Convención Colectiva 2001-2003, así como el acuerdo integral que suscribió junto con el Gobierno Nacional y el sindicato Sintraseguridad Social. En cuanto a los demás hechos expresó que no le constaban o que no eran ciertos. Se opuso a las pretensiones de su exservidor por carecer de fundamento y propuso como excepciones las que denominó ilegitimidad en la causa por pasiva, falta de competencia funcional, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y prescripción. III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de julio de 2008, y con ella el Juzgado absolvió al ISS de todo lo pretendido en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En cumplimiento del grado Jurisdiccional de Consulta, el proceso llegó al Tribunal Superior de Montería, Corporación que mediante la decisión recurrida extraordinariamente, confirmó la de primer grado en su totalidad, sin imponer costas por la consulta. Para lo que interesa al recurso, el Tribunal precisó inicialmente que el problema jurídico a resolver era “… Cual es la Convención Colectiva vigente que debe aplicársele al actor?.

Para responder a ese interrogante, se refirió a la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo, su finalidad, su duración y sus formalidades. Seguidamente precisó que para la plena validez de una convención colectiva de trabajo era necesaria la constancia de su depósito, formalidad que no estaba acreditada en el proceso. Se refirió luego al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil sobre la carga de la prueba, para finalmente aseverar que “ Del acervo probatorio relacionado puede concluir la Sala que en el expediente no se encuentra prueba alguna de cual es la convención colectiva de trabajadores vigentes, para así entrar a analizar si las liquidaciones de cesantías y pensión de jubilación efectuadas al hoy demandante fueron correctas ”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se pretende con la demanda que lo sustenta, que se “… CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, que se revoque el ordinal primero de la sentencia de segundo grado, por medio de la cual confirma la sentencia de primer grado, y en su lugar se le ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar y pagar las cesantías completas, en la cual se le reconozca y pague la suma de $ 10.016.312 pesos, dineros ilegalmente descontados por concepto de liquidaciones de cesantías parciales, y se adicione la sentencia ordenando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la indemnización moratoria por el no pago completo de las prestaciones, hasta que se verifique el pago total de las cesantías; y el motivo fundamental es que el Tribunal, da credibilidad a las resoluciones aportadas por el demandado, por medio de la cual se le cancelan unos dineros al demandante por concepto de cesantías parciales, los cuales no recibió y el Instituto no probó haberlo entregado ”.

A continuación pide que constituida la Corte en sede de instancia, “ revoque parcialmente y adicione la sentencia dictada por el a quo, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda”. Con ese propósito formuló un cargo que fue replicado, y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del “… numeral 5° y 6° del literal a) del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, artículos 2° de la ley 244 de 1995, en relación con los artículos 249 del CST., 177, 251 y 252, 306 del C.P.C., 61 del C.P.L.”.

Anota que como consecuencia de no haber apreciado correctamente la demanda inicial con sus anexos, donde se afirma que el actor no recibió el dinero de que tratan las Resoluciones 163 y 024 de 1998 y 1999 y la contestación hecha por el ISS ( folios 8 y 14 al 16 y 214 a 217); el poder firmado por el actor (folio 7), la copias de las Resoluciones 152, 148, 024 y 163 de 2003 las dos primeras y de 1999 y 1998 las últimas (folios 8, 11 al 13, 14, 15 y 16); la petición de marzo 31 de 2006 y su respuesta (folios 125 al 128), la declaraciones de Enrique del Socorro Ávila Sánchez, Bertha Elizabeth Berástegui de Márquez y Edgar Bedoya Vélez (folios 223, 224 y 231) y la Inspección judicial a los libros de contabilidad del ISS (folio 235), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.

Confirmar el fallo estando probado que al demandante señor BERNANRDO BRAVO SALGADO, no le cancelaron las cesantías completas, por el descuento que le hicieron por concepto de pago de cesantías parciales, dineros que no recibió. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de las cesantías parciales, se dieron porque no se atacó las resoluciones que aportó el Instituto, ya que esas mismas resoluciones, se habían tachado en la demanda, con la cual se anexaron. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el INSTITUTO no probó el desembolso de que hablan las resoluciones números 0163 del 27 de Agosto de 1998 y 024 de Fecha 20 de febrero de 1999 y sumas que el fallador de segunda instancia da por recibido”. En la demostración del cargo afirma que aunque la función de la Sala es confrontar la sentencia del Tribunal con la Ley, ello no puede ser un imperio categórico, pues también debe unificar la Jurisprudencia para desentrañar las enmarañadas relaciones interpersonales.

Observa que por ello el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le dio libertad al juez para valorar la prueba y formar libremente su convencimiento, libertad que sin embargo lo obliga a ser cuidadoso y equilibrado de manera que ninguna de las dos partes se vea afectada, situación que no acontece en el sub lite, pues respecto al descuento ilegal que se le hizo por pago de cesantías parciales, ese dinero nunca lo recibió, de manera que tiene derecho a que se le devuelva, tema que sin embargo no fue abordado por el Tribunal, quien solamente se refirió a la convención colectiva por no la acreditación de su depósito.

Asevera que en las resoluciones que denunció como indebidamente apreciadas, aunque existen los valores que le descontaron, ello no implica que hubiera recibido los dineros, además de que el Instituto no hizo siquiera el mínimo esfuerzo para acreditar su pago, omisión que se ratifica con el testimonio de Enrique del Socorro Ávila, quien afirmó que esas sumas no las recibió, pese a solicitarlas.

Que de igual forma, en la inspección judicial el Instituto simplemente remitió los documentos que ya obraban en el proceso, pero tampoco desvirtuó que le no le hubieran entregado los dineros que le descontaron, lo cual ocurre con los demás elementos de convicción denunciados. Critica al Tribunal por haber confirmado la sentencia de primera instancia, pieza en la que se afirmó que como demandante tuvo quince días para controvertir los documentos que se aportaron al proceso y dio por demostrado el pago de las cesantías parciales, lo cual no es cierto, porque esos documentos fueron allegados con la demanda inicial, en la que igualmente se dijo que el pago no había ocurrido, lo que evidencia además que el actuar del ISS es de mala fe porque dedujo en la liquidación final un pago que nunca realizó. Termina diciendo que: “ Las conclusiones que preceden muestran con suma claridad que el ad quen (sic) incurrió en los yerros fácticos señalados en encargo (sic), que llevó a la violación de la normatividad sustantiva y adjetiva señalada en la proposiciones jurídicas (sic) especialmente el art. 249 del C.S.T., 177, 251 y 252, 306 del C.P.C, lo que llevará a la prosperidad del cargo en este aspecto y a que esa h. sala proceda al alcance de la impugnación”.

VII. LA RÉPLICA Afirma que el alcance de la impugnación es impreciso, por solicitar el pago completo del auxilio de cesantía, pretensión que es nueva; que igualmente relaciona otras pretensiones distintas de las que solicitó en la demanda inicial; que la proposición jurídica es incompleta e inapropiada; que el discurso de la censura es un alegato de instancia y que de todas maneras la sentencia está ajustada a derecho.

XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dejando de lado, algunas de las objeciones técnicas que hace la réplica al cargo, de entrada debe advertir la Corte que el recurso extraordinario está llamado al fracaso, por cuanto la acusación está estructurada sobre supuestos que no fueron del Tribunal. En efecto, de la motivación de la sentencia recurrida, es dable inferir que la razón esencial para que el sentenciador de la alzada hubiera confirmado la decisión de primer grado, fue que en el expediente no se encontraba prueba alguna acerca de cuál era la convención vigente, para que de esa manera se entrara a analizar si las liquidaciones de cesantías y pensiones de jubilación realizadas al actor eran correctas.

Por su parte, la censura concentra toda su acusación en tratar de demostrar que el demandante no recibió el monto que le fue descontado por cesantía parcial, criticando al Tribunal por detenerse únicamente en la falta de depósito de la convención colectiva de trabajo. La precisión anterior es necesaria, por cuanto la misma censura admite, en torno a ese descuento, “ que el tribunal ni siquiera aborda ese tema solamente hace referencia y ahonda en la cuestión de la convención colectiva, que no se presentó la constancia del depósito de la misma ante el ministerio de protección, el Tribunal, quien por demás olímpicamente no trata el tema del descuento que se le hace al demandante por concepto de cesantías parciales…”, tal cual literalmente lo dijo en la demostración del cargo.

Y en ese orden, si el Tribunal, conforme paladinamente lo pregona la censura, no abordó el tema de los descuentos, la conclusión que sigue es que no pudo haber incurrido en los desaciertos fácticos que se le imputan por la indebida apreciación de los medios de convicción que denunció, algunos de los cuales (entre los que no están los testimonios que cita la censura), vale la pena resaltarlo, simplemente los enunció como pruebas aportadas, pero sin hacer una valoración de ellos y extraer conclusiones sobre los mismos.

Y al no decir nada de los testimonios el ad quem, se ratifica la equivocación del cargo al acusarlos como indebidamente apreciados, cuando lo cierto, como ya se dijo, es que ni siquiera fueron relacionados por el Tribunal. Ahora, siguiendo el planteamiento del cargo, al no haberse ocupado el Tribunal del tema de los descuentos, la opción que tenía la parte actora, era solicitar la adición de la sentencia, como quiera que se trataba de extremos de la Litis.

Al no proceder de esa forma, le estaba vedado acudir al recurso extraordinario, en tanto, como ya se ha aseverado, se le acusa de haber incurrido en unos yerros fácticos que no pudo haber cometido, como se desprende de la estructura de su sentencia. Las costas son a cargo del recurrente por cuanto hubo réplica a la demanda extraordinaria.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3´000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2008 el Tribunal Superior de Montería, en el proceso ordinario laboral instaurado por BERNARDO BRAVO SALGADO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12