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38971(21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.38971 BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías vs. Blanca Nelly Gómez y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.38971 Acta No.34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de septiembre de 2008, en el juicio que le promovió BLANCA NELLY GÓMEZ MONTES, en su propio nombre y en el de su hijo menor CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ GÓMEZ, a la recurrente, a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES – COOMOEPAL LTDA. y a la ASOCIACIÓN MUTUARIA PARA EL FOMENTO DE LA SOLIDARIDAD TRANSPORTADORA DE COOMOEPAL – FONASOL.

ANTECEDENTES BLANCA NELLY GÓMEZ MONTES, en su propio nombre y en el de su hijo menor CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ GÓMEZ, llamó a juicio a las entidades BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES – COOMOEPAL LTDA. y ASOCIACIÓN MUTUARIA PARA EL FOMENTO DE LA SOLIDARIDAD TRANSPORTADORA DE COOMOEPAL – FONASOL, con el fin de que fueran condenadas a pagarle a ella y a su hijo la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente y padre de LUÍS CARLOS MARTÍNEZ BARRERA, a partir del 18 de julio de 2000; las mesadas dejadas de percibir; y los intereses moratorios sobre los dineros dejados de percibir a partir del 4 de enero de 2001, fecha del fallecimiento.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 4 de enero de 2001 falleció el señor LUÍS CARLOS MARTÍNEZ BARRERA, cuando laboraba como motorista al servicio de COOMOEPAL, quien estaba afiliado a pensiones y cesantías, desde el 22 de julio de 1997, inicialmente con PROTECCIÓN S. A. y luego a BBVA HORIZONTES; que al momento de su muerte y desde hacía 22 años, convivía bajo un mismo techo con el fallecido; que solicitó la pensión a BBVA HORIZONTE pero le fue negada por no tener 26 semanas de cotización, en el año inmediatamente anterior a la muerte, ya que el empleador realizó el pago correspondiente al mes de diciembre de 2000, un mes anterior a la fecha de muerte del afiliado, en forma extemporánea, el 17 de enero de 2001.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 53 - 72), la accionada BBVA HORIZONTE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el hecho del fallecimiento, la reclamación de la actora y su negativa a reconocer la pensión, toda vez que, adujo, al momento de la muerte el empleador se encontraba en mora, y en el año inmediatamente anterior a la muerte, solo cotizó 25.2 semanas.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero; carencia de acción, carencia de causa y carencia de derecho; inexistencia de la obligación; y prescripción. Las otras dos demandadas no contestaron la demanda (fl. 96). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de octubre de 2006 (fls. 171 - 187), condenó a la demandada BBVA HORIZONTE a pagar a los actores, en un 50% cada uno, la pensión de sobrevivientes; las mesadas causadas desde el 4 de enero de 2001, por valor de $27.372.728; la suma mensual de $408.000, a partir del 1 de octubre de 2006, como mesada pensional, en la misma proporción para cada uno; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de enero de 2001.

Absolvió de la indexación y, a las demás demandadas, de todas las pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por BBVA HORIZONTE, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 12 de septiembre de 2008, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de dar por establecidos: la muerte del afiliado (fl. 37), la calidad de hijo del fallecido de CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ GÓMEZ (fl. 38) y la calidad de compañera de la actora, que, señaló, no se discutía en el proceso, y de considerar que la legislación aplicable al caso era la vigente a la muerte del afiliado, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió, señaló lo siguiente: “Afianzándose de la respuesta dada por el ente demandado a la petición elevada por la ahora demandante en escrito adiado 26 de diciembre de 2002.

Documento anexado a folios 16 a 20. En ella se reportan aportes desde enero de 2000 hasta diciembre de 2000, este último se pagó el 17 de enero de 2001. Para un total de 177 semanas. “La razón de la negativa se plasma en dicho documento, es que FONASOL empleadora del finado, pagó el período de diciembre en forma extemporánea, el día 17 de enero de 2001.

“Bajo lo anterior la demandante y su hijo cumplen con la ley, al probar que a la fecha del fallecimiento del causante contara con las 26 semanas de cotización, tipificándose en el literal a) que trae el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. “El finado se encontraba cotizando, otra cosa es que el empleador para la fecha del fallecimiento estaba en mora.

Pero no se puede aseverar que no estaba cotizando como lo busca el demandado en su contestación y ahora en su alzada. “Si se incurrió en mora, no estaba al día como lo señala el apelante, para la fecha del fallecimiento, pero por ello no se puede aseverar que no estaba cotizando, desde enero del 2000 lo estaba haciendo con el régimen de ahorro individual.

“Se le explica al apelante, cuando la norma exige que se encuentre cotizando, es que no haya cesado su vinculación con el sistema, como por ejemplo dejó de trabajar, se terminó el vinculo con la entidad o empresa, pero si está cotizando y así se desprende de las planillas de autoliquidación y por alguna razón se incurre en mora, lo que acontece es simplemente que está en mora, pero no denota su no continuidad con el sistema, al mantenerse las cotizaciones.

“Aquí se debía por parte de dicha sociedad administradora aplicar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que establece: “Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, presentará mérito ejecutivo.” “Por tanto las argumentaciones del apelante que no responde por la pensión de sobreviviente, esto solo se vendría a estudiar en cuanto a su responsabilidad en asumirla para el caso que los beneficiarios no logres sus cometidos porque no se adecuan en algunos de los dos requisitos de la norma pluricitada.

Que no es el caso en estudio.” Terminó con la trascripción de apartes de la sentencia de esta Corporación del 28 de noviembre de 2006, radicación 28829. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por BBVA HORIZONTE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice textualmente: “Aspira mi mandante con el presente recurso extraordinario de casación que la sentencia impugnada SEA CASADA TOTALMENTE, y una vez constituida en sede de instancia la H. Sala de la Corte, confirme la proferida por el a quo a través de la cual CONDENÓ a mi representada al pago de la pensión de sobrevivientes del causante fallecido en los porcentajes allí establecidos, el pago de las mesadas retroactivas, ajustes de ley, intereses moratorios y costas del proceso; y ABSOLVIÓ a las otras demandadas de los cargos formulados por la parte actora.

“ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN: “En caso de que la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia llegare a considerar que procede la condena impuesta a BBVA HORIZONTE S. A., solicito a la Sala que en sede de instancia, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida y en su lugar disponga la CONDENA CONCURRENTE en contra de las otras dos codemandadas.” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 17, 22, 23, 46, 47, 78 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 55, 56, 193 y 259 del C. S. T., como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Luís Carlos Martínez Barrera al momento de su deceso acreditaba 26 semanas de cotización al Sistema de Pensiones durante el año inmediatamente anterior.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la ocurrencia del deceso, el afiliado causante solo tenía cotizadas al sistema durante el año inmediatamente anterior 25.2 semanas. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ex empleadora COOPERATIVA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMOEPAL LTDA. cumplió con su obligación de consignar los aportes al régimen de pensiones en los términos legales exigidos.

“4. No dar por establecido, estándolo, la situación de mala fe de la demandada COOPERATIVA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMOEPAL LTDA. al consignar los aportes con destino al régimen de pensiones con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante.” Como prueba indebidamente apreciada, señala el cuadro de detalle de movimiento en cuenta del afiliado a folio 121 y, como no apreciados, el oficio dirigido por BBVA HORIZONTE S. A. a la demandante (fls. 73 – 77); registro de defunción del causante (fl. 81); acta de audiencia de conciliación y primera de trámite (fls. 97 98); formulario de solicitud de vinculación a BBVA Horizonte S. A. (fls. 53 – 72).

En la demostración sostiene, en síntesis, el censor que está debidamente demostrado en el proceso que, conforme al cuadro de folio 121, la ex empleadora cotizó en forma extemporánea el mes de diciembre de 2000 solamente hasta el 17 de enero de 2001 y que, por dicha razón, no completó las 26 semanas exigidas por las normas legales, motivo por el cual BBVA Horizonte rechazó la solicitud de la actora; que COOMOEPAL LTDA. no contestó la demanda, por lo que aceptó los hechos de la misma y reconoció su mala fe al consignar los aportes en mora, una vez fallecido el trabajador; que no obstante dichas pruebas el ad quem dejó de lado la obligación, según el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que tiene el empleador de pagar los aportes, que nace de los artículos 55, 56, 193 y 259, y solo se fincó en las facultades que tenía la Administradora de Pensiones, para obtener el recaudo efectivo y puntual de los aportes atrasados, sin tener en cuenta las obligaciones del empleador de atender las prestaciones que se derivan de la relación de trabajo, cuando por su negligencia no hace el pago de los aportes, como dice que ocurrió en este caso, y dejando de lado la jurisprudencia sobre la mora del empleador y su exclusiva responsabilidad frente al trabajador, como se planteó en la contestación de la demanda por el recurrente.

Señala que si las pruebas del proceso se hubieren valorado en su totalidad, el ad quem hubiera concluido que el llamado a responder era el empleador o, al menos, era concurrente en el pago. Transcribe en su apoyo apartes de la sentencia de esta Sala del 29 de junio de 2001, radicación 15660, para luego concluir: “En conclusión, el juez de alzada incurrió en evidentes errores de hecho que conducen a la casación del fallo recurrido, por la indebida valoración de la prueba documental antes relacionada y por la falta de apreciación de las pruebas enlistadas, todas las cuales en su conjunto demuestran, de una parte, que el causante a la fecha del deceso no tenía acreditadas dentro del año inmediatamente anterior un mínimo de 26 semanas cotizadas, por culpa del ex empleador, hecho que demuestra la mala fe de la codemandada COOPERATIVA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMOEPAL LTDA. al efectuar el pago de los aportes en mora, con posterioridad a la muerte del causante para beneficiarse en su favor e injustificadamente de la jurisprudencia referida al allanamiento de la mora y la falta de acciones de cobro por parte del fondo de pensiones demandado.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el alcance de la impugnación, en la forma que está planteado, resulta contradictorio, toda vez que se está solicitando se case totalmente la sentencia recurrida, para, en instancia, se CONFIRME la condenatoria del a quo, cuando precisamente eso fue lo que decidió el Tribunal, entiende la Corte que tal contradicción obedece a un lapsus cálami, tal como se desprende del alcance subsidiario, en donde se solicita, en caso de que se considere “…que procede la condena impuesta a BBVA HORIZONTE S. A.”, lo que hace entender que como, aspiración principal, lo que se pretende es que ella se revoque, única posible, además, después de casarse totalmente la de segundo grado.

No obstante que pudiera entenderse salvado el anterior escollo, no ocurre lo mismo con los cargos formulados según se analiza a continuación. Efectivamente, el fundamento esencial de la decisión recurrida estribó en que no obstante que el trabajador registraba mora en el pago de las cotizaciones, tal situación no significaba que no se encontraba cotizando, por lo que se cumplían las 26 semanas mínimas previstas en el literal a del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Bajo este supuesto, es claro que el Tribunal no incurrió en los primeros tres yerros de que lo acusa la censura, pues no dio por acreditado que se hubieren cotizado 26 semanas, dentro del año anterior a la muerte del afiliado, ni tampoco dio por establecido que la empleadora hubiere cumplido con el pago de los aportes en la forma prevenida en la ley.

Lo primero, porque lo que entendió el ad quem, al ubicar el caso de los actores dentro de lo previsto en el literal a del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, era que las 26 semanas podían ser cotizadas, sin estar limitadas al año inmediatamente anterior a la muerte del afiliado; y lo segundo porque no desconoció que el empleador estuviera en mora en el pago de las cotizaciones, sino que consideró que esa circunstancia no significaba que no fuera cotizante.

En cuanto al cuarto error, no indica el censor cómo puede afectar el fallo la circunstancia de mala fe en que pudo estar la empleadora al pagar los aportes con posterioridad a la muerte del afiliado, ni, menos, señala cuáles son las pruebas que acreditan esa mala fe, pues lo único que se puede inferir del pago hecho por fuera de término es precisamente la mora que no desconoció el Tribunal, pero que tampoco le dio los efectos jurídicos que pretende el censor, los cuales no es procedente dilucidar en un cargo por la vía indirecta, ajena a todo cuestionamiento de éste tipo.

Es que en definitiva lo que le cuestiona el censor al sentenciador de segundo grado no es ningún error en el sustento fáctico del fallo, sino en su conclusión jurídica en cuanto, según lo expresa, dejó de lado la obligación que tiene el empleador de pagar los aportes, conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, para solo fincarse en las facultades de la Administradora de Pensiones para obtener el recaudo de los aportes atrasados.

No obstante lo anterior, tampoco se observa que el Tribunal hubiere incurrido en yerro fáctico al concluir que los actores cumplían con el mínimo de las 26 semanas exigidas por el literal a del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, conforme al documento denominado “detalle de movimiento en cuenta de afiliado”, el causante tenía cotizadas a esa entidad, antes de su fallecimiento, algo más de 85 semanas, entre junio de 1997 y enero 4 de 2001, sin contar las aportadas con posterioridad a la muerte; y, conforme a la liquidación provisional del bono pensional tipo A del Ministerio de Hacienda, aportado a folio 78 por la demandada, al igual que el anterior, tenía aportadas en toda su vida laboral, un total de 750.57 semanas.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 13, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24 y 78 de la Ley 100 de 1993; 55, 56, 193 y 259 del C. S. T., lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 46, 47, literales a y b, de la Ley 100 de 1993. En la demostración, señala el censor que el Tribunal confundió el concepto de afiliado al sistema, con el de no cotizante, que es diferente; que en el sistema general de pensiones ningún afiliado deja de serlo por el solo hecho de no cotizar, sigue afiliado pero no activo, que es lo que determina la generación de un derecho pensional o no; que lo anterior no valida el derecho a una prestación pensional, pues, dice, ésta se sujeta a lo dicho en la norma pertinente, que establece un mínimo en una temporalidad mínima; que la confusión del ad quem lo llevó a concluir que la Administradora de Pensiones había excluido al causante del sistema, lo que, dice, no es cierto; que es diferente que al aplicar las normas se observe que no se alcanzó a cotizar el mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al del fallecimiento; que la expresión del literal a del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, “que el afiliado se encuentre cotizando al régimen”, significa que efectivamente se esté cotizando, y que si se deja de cotizar bien sea por mora del empleador, se es “no cotizante”; que la consecuencia de no cumplir las cotizaciones necesarias por mora del empleador, es el rechazo del eventual derecho.

Transcribe apartes de las sentencias de esta Sala del 4 de marzo de 2003, radicación 19610, y del 30 de agosto de 2000, radicación 13818, para señalar que si bien la jurisprudencia de esta Corporación se modificó con posterioridad, dicha doctrina debe rectificarse en beneficio del sistema y de miles de afiliados que se ven afectados con la conducta reiterada de los empleadores, quienes, dice, han estimado fácil soslayarse de las obligaciones legales de pagar oportunamente los aportes al sistema.

Transcribe apartes de la sentencia T 606 de 1996 de la Corte Constitucional, para señalar que, en dicho fallo, parte esa Corporación del principio según el cual el trabajador no está llamado a sufrir las consecuencia de la negligencia del empleador moroso, por lo que el pago lo debe asumir dicho empleador, a donde, argumenta, debe retornar la jurisprudencia para frenar ese proceder doloso del empleador.

Termina señalando, respecto al alcance subsidiario, que para morigerar la posición de la Sala, se disponga en instancia la revocatoria parcial de la sentencia recurrida en el sentido de señalar que la pensión debe ser asumida concurrentemente por las codemandadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se señaló en el cargo anterior, el Tribunal estimó que no obstante que había mora en el pago de las cotizaciones, esa circunstancia no significaba que el afiliado no se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento, por lo que su situación podía encasillarse dentro de lo previsto en el literal a del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

A juicio de la Sala esa apreciación del Tribunal no resulta equivocada, pues es la sostenida por esta misma Corporación en diversas oportunidades, como la sentencia del 26 de julio de 2007, radicación 29838, en donde se dijo: “En segundo lugar, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que la mora de los aportes no implica siempre perder la calidad de cotizante del trabajador afiliado al Sistema General del Pensiones, como lo sostiene la censura, puesto que si bien el incumplimiento genera las consecuencias legalmente previstas, no excluye la condición que determina el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

“Así lo expresó la Sala en sentencia del 3 de agosto de 2005 (Rad. 24250), en donde se dijo lo siguiente y que para el caso resulta pertinente: “Bajo esos supuestos se observa que el sentenciador se equivocó, al considerar que la mora de los aportes implicaba perder la calidad de cotizante del trabajador afiliado al Sistema General del Pensiones, y por ello finalmente exigir cotizaciones equivalentes a 26 semanas, contabilizadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez”.

“En efecto, como lo señala la acusación, sólo puede estimarse que el afiliado a la seguridad social deja de ser cotizante en el evento de su desvinculación o retiro, pero no cuando aporta al sistema, aún pese a incurrir en retardo o mora, puesto que si bien este es un estado de incumplimiento que genera las consecuencias legalmente previstas, no excluye la condición que determinaba el literal (a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, -conforme a la redacción vigente para el año 1999, aplicable a este caso- de que “el afiliado se encuentre cotizando al régimen”, y haya aportado 26 semanas a la fecha de la invalidez, sin consideración a un lapso determinado, como sí lo exigía su literal (b), tratándose del afiliado que hubiere “dejado de cotizar al sistema”, que se exigía ese mismo número de semanas, pero contados en el “año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.

“Entonces, como el Tribunal ligó los temas referidos a la mora y a la imputación de los pagos que se efectuaban a la fecha de la invalidez del accionante, con el aspecto concerniente a la calidad de cotizante o no al sistema, otorgó un alcance que no correspondía al mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y por ello incurrió en la infracción legal denunciada, porque su correcto entendimiento le hubiera llevado a concluir que el estado de mora no excluye o desvincula al cotizante, ni produce el efecto de una desafiliación. Incluso, las reglas legales de la forma de imputar los pagos o cotizaciones, de conformidad con los Decretos 1818 de 1996 o 1406 de 1999, a los cuales se remitió el sentenciador (o con el Decreto 1161 de 1994 que trata el tema), llevaban a refrendar la condición de afiliado cotizante al sistema, toda vez allí se regula un orden o prelación, según que las cotizaciones sea actuales o retardadas, junto con los respectivos intereses moratorios; luego, no cabe duda que la mora no implica la pérdida de la calidad de aportante a la seguridad social”.

“El cargo es fundado, y corresponde agregar que la permanencia de la afiliación (artículo 13 del Decreto 692 de 1994), no se pierde “por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos”, sino que puede llevar a la “categoría de inactivos” en el evento de que durante más de 6 meses no se efectúe pago o cotización alguna, de tal forma que frente a quien haga aportes, así sean tardíos, pero recibidos de acuerdo con las reseñadas normas de imputación, menos aun puede entenderse desafiliado o desvinculado del régimen”.

“Se casará la decisión acusada que revocó la condenatoria del a quo, y para la definición de instancia se considera que la diferenciación entre cotizante o no cotizante al régimen pensional, marcaba la forma de contar las 26 semanas, sin límite en un lapso determinado, o con él. Como en este evento se concluyó aquél carácter de afiliado cotizante al sistema pensional, debía establecerse si BONILLA BERMÚDEZ cotizó el mínimo de 26 semanas al momento de producirse su invalidez (27 de julio de 1999), y como ello se cumplió, en tanto sufragó aportes desde enero de 1995, aún con la interrupción que presentó entre diciembre de 1996 y junio de 1997, y con la mora que se purgaba (folios 53 y 54), corresponde el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque el sistema de pensiones garantiza el pago, entre otras, de la de invalidez para sus afiliados (artículos 13-c de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 692 de 1994)”.

“Importa anotar que no se desconoce la obligación de efectuar los aportes al sistema (artículos 13-d Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994), e incluso de sufragar los intereses en caso de mora (artículo 23 de la misma Ley 100), sino que tales imposiciones legales no determinan la diferencia entre cotizante o no al régimen, elemento trascendental para definir el mencionado requisito para la pensión de invalidez”.

“No es más lo que debe señalarse para confirmar la decisión condenatoria del a quo, teniendo en cuenta el estado de invalidez del demandante.” Las anteriores consideraciones que resultan perfectamente aplicables al caso del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por ser iguales sus previsiones a las del artículo 39 ibídem, en cuanto al número de semanas cotizadas, son suficientes para concluir que no asiste razón a la censura en cuanto a los reparos jurídicos endilgados al Tribunal, pues no existen motivos nuevos que permitan variar dicha posición mayoritaria de la Sala.

No se aducen razones para la condena concurrente que alega el censor. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral seguido por BLANCA NELLY GÓMEZ MONTES, en su propio nombre y en el de su hijo menor CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ GÓMEZ, contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES – COOMOEPAL LTDA. y la ASOCIACIÓN MUTUARIA PARA EL FOMENTO DE LA SOLIDARIDAD TRANSPORTADORA DE COOMOEPAL – FONASOL.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2