Micelio
38970(25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38970 NUMA GILBERTO MUÑOZ BERÓN VS. BCH EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38970 Acta No.17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NUMA GILBERTO MUÑOZ BERÓN, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El actor solicitó la nulidad del acta de conciliación celebrada el 12 de enero de 1999 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; que se declare que tiene derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985 y el consecuente “ status de pensionado vitalicio… como trabajador oficial de la entidad ”; también reclamó los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita; el retroactivo entre el 4 de marzo de 1999 y el 30 de septiembre de 2000 girado al ISS como consecuencia de la Resolución 13412 de 2000 de dicho Instituto.

En subsidio, la pensión sanción acorde con la Ley 171 de 1961 o el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y los intereses moratorios. Informó que trabajó para el BCH, entre el 2 de mayo de 1960 y el 26 de febrero de 1982; el último cargo fue el de Revisor Primero de Auditoría de Cali, con salario de $19.234,75; que se verificó una conciliación bajo las condiciones de un trabajador particular, no obstante que era trabajador oficial, con derecho a la pensión reclamada; el Banco se apropió de las mesadas que le correspondían “ por un valor de $5.414.874,oo desde el 4 de marzo de 1999 a 30 de septiembre de 2000 provenientes del ISS ”; reclamó con resultados adversos; explicó ampliamente la naturaleza jurídica de la entidad demandada y su composición accionaria, para significar que era trabajador oficial; también extensamente señaló los motivos por los cuales se debe considerar inválida la conciliación celebrada por las partes; en especial, se refirió a que la Ley 23 de 1991 y el Decreto 1050 de 1968 establecieron su improcedencia en los entes públicos, a través de personas distintas de los representantes legales, por lo que, quien la suscribió, carecía de competencia para ello; aludió a las normas que contemplan la pensión solicitada, tales como las Leyes 33 de 1985 y 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969; agotó la vía gubernativa.

El Banco se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Informó que reconoció la pensión de jubilación tal como quedó especificado en el acta de conciliación del 12 de enero de 1999, “ que sería efectiva hasta que cumpliera los 60 años ” y reuniera los requisitos para que el ISS pensionara al accionante; que fue un acto de mera liberalidad, porque el trabajador a dicha fecha, no tenía la edad exigida por la ley; adujo que continuó cotizando al ISS, quien por esa circunstancia le otorgó la pensión por vejez mediante Resolución 13412 del 25 de septiembre de 2000, en la que se dispuso reintegrarle al Banco el correspondiente retroactivo; informó igualmente que el demandante adelantaba otro proceso ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, en el que pretendía, entre otros, el pago completo de la pensión de jubilación reconocida por el Banco y que se le devolviera el retroactivo.

En escrito separado formuló demanda de reconvención con argumentos similares a los esgrimidos en la contestación de la demanda; allí solicitó que por tener el demandante la calidad de pensionado del ISS y haber recibido sumas superiores a las que le correspondían, debía reintegrarle al Banco los valores recibidos en exceso y a cancelar las costas del proceso (fls. 318 a 325).

El juzgado del conocimiento tuvo por contestada la demanda y además admitió la de reconvención propuesta por el Banco (fl. 338). El actor al contestar la demanda de reconvención manifestó, en lo que interesa al recurso, que no era cierto que la pensión acordada en la conciliación fuera voluntaria por habilitación de edad, “ por el contrario era la legal de la Ley 33 de 1985 y por haberse consolidado el derecho en cabeza del actor ”; aceptó que cursaba otro proceso ordinario en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, con el fin de obtener el pago completo de la pensión inicialmente reconocida por el Banco.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y la “ innominada ” (fls. 340 a 351). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 30 de agosto de 2007, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y consecuencialmente absolvió al demandado de todas las pretensiones.

Le impuso costas a la parte actora (fls. 636 a 643) SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 22 de octubre de 2008, confirmó en su totalidad el del a quo, con fijación de costas al recurrente (folios 12 a 21 C. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem reseñó un concepto del Consejo de Estado y una decisión del mismo Tribunal fundada en otra de la Corte Suprema de Justicia; luego precisó que para el año 1997 la composición accionaria del Banco correspondía a capital privado en un 72.43%, por lo que “ el demandante, al momento de su desvinculación tenía el carácter de trabajador asimilado en lo laboral a un particular ”, bajo cuyo supuesto, “ no le era aplicable la Ley 33 de 1985 por no ser trabajador oficial a la terminación del vínculo laboral”.

Aludió a la conciliación y de ella destacó que el Banco otorgó la pensión a partir del 4 de marzo de 1994, cuando el accionante cumplió 55 años, hasta los 60 años de edad momento en el cual la asumiría el ISS; que le entregaron un cheque de gerencia por la suma de $10.732.693,57 correspondiente a las mesadas entre el 4 de marzo de 1994 y el 28 de febrero de 1999 y que adicionalmente, se afirmó: “ en esta diligencia se conciliaron la totalidad de las pretensiones reclamadas por el demandante (fl. 26 a 33) ”.

En apoyo de su determinación aludió y reprodujo, en parte, algunos pronunciamientos de esta Sala de la Corte relativos al tema de las conciliaciones y enseguida precisó: “ Bajo el anterior planteamiento, sólo si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación, cuestión que no se alegó, ni se probó el (sic) caso de estudio por el actor ”.

Resaltó que en dicha diligencia el demandante declaró al Banco a paz y salvo por todo concepto y se comprometió a “ renunciar clara y expresamente a ejercer cualquier reclamación presente o futura, acuerdo que el Juez mediante auto lo aprueba ”. Igualmente advirtió que el apoderado designado por el Banco para celebrar la conciliación fue aceptado por el Juzgado, en virtud de las facultades conferidas por el representante legal de dicha entidad “ y no hay nada que se lo impida, salvo que dentro de esas facultades le sea prohibido, cuestión no probada ”.

Precisó que “ Al no haber existido ninguna clase de coacción, fuerza que doblegara la voluntad del ahora actor para la fecha de conciliación, no hay lugar a calificar nulidad alguna a la misma y cualquier concepto reclamado originado de la relación laboral quedo (sic) subsumido en ella ”. Finalmente resaltó que el juez de primer grado “ declaró probada la excepción de cosa juzgada, cuestión que el apelante no mostró su inconformidad, toda vez que su queja va encaminada a otros aspectos cuando lo real en este proceso es la búsqueda de la nulidad de la conciliación, punto que no había sido decidido, por tanto no estarían las exigencias de dicha figura, pero como se insiste como no fue motivo de alzada esta queda incólume y por ello se confirma en su integridad ”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados.

Los tres primeros, dada la vía escogida, la similitud de normas denunciadas y su argumentación, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar “ por la vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos 123 de la Constitución Política de Colombia, artículo 4° del C. S. del T. y la S. S., artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1° numerales 1 y 3, 7 y 68 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 8°, 25, 30 del Decreto 1050 de 1968, artículo 1° del Decreto 2822 de 1991, artículo 461 del Código del Comercio, artículo 35 de la Ley 712 de 2003, como medio, artículos 4°, 121, 150 numeral 7°, artículo 380, artículo 210 de la Constitución Política, artículo 5° numeral 1° de la Ley 157 de 188, artículo 4, y 492 del C. S. del T. y la S. S., artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141, de la Ley 100 de 1993, artículo 16, 30 a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945 que reglamentó el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 177 del C. P. C., artículos 1740, 1742 artículos 1502, 1508, 1515 del C. C Art. 84 del C. C A”.

En la demostración vuelve a enlistar un sinnúmero de disposiciones de las que, dice, contienen los derechos que se reclaman desde cuando se inició el proceso. Invoca el soporte Constitucional que regula la creación y el funcionamiento de las entidades descentralizadas y su régimen jurídico; alude a que los Decretos 711 y 1021 de 1932, que dieron nacimiento al B.C.H.; también menciona la reforma administrativa de 1968; luego de extensas citas normativas y las explicaciones pertinentes, sostiene que la entidad bancaria es “ una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ” que se asimila a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo cual se concluye que las personas que prestan los servicios a entidades con tal denominación, como el Banco demandado, son trabajadores oficiales, definición que desconoció el ad quem al “centrar su análisis en una supuesta conciliación, válida para los trabajadores del B. C. H. como si estos fueran trabajadores particulares”, sin tener en cuenta que desde la Constitución Política de 1991 los clasificó como servidores públicos; pide a la Corte un “ cambio jurisprudencial pues lo jurídico es que a partir del 18 de diciembre de 1991, el Decreto 2822 de 1991, artículo 1° solo modifica de Empresa Industrial y Comercial del Estado que tenía el Banco Central Hipotecario a una simple sociedad de Economía Mixta, pero mantiene la naturaleza de ENTIDAD DESCENTRALIZADA NACIONAL ”; reitera que la sentencia violó las normas que contienen los derechos del trabajador oficial y nuevamente enlista y explica cada una de las disposiciones aludidas en la proposición jurídica.

En especial considera que el actor tiene derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985; afirma que el B.C.H., no podía, en el caso del demandante, celebrar conciliación con la afectación de derechos ciertos e irrenunciables, como la pensión reclamada, con su correspondiente indexación del salario base desde el 26 de febrero de 1982 hasta el 4 de marzo de 1994.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar en “forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: parcial del artículo 8° de la Ley 1050 de 1968, artículos 20 y 78 del C.P.T., como medio estas dos últimas normas, que conduce a la inaplicación de las normas de artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1° y 3° numeral 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 4° y 492 del C. S. T. de de la Seguridad Social, artículo 4 de la Ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 16 del Decreto 2127 de 1945, artículos 464, 465 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. P. C. artículo, 4, 53, 123, 150-10 del C. P., artículo 210, 211, 380 de misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C, 22, 23 y 28 de la Ley 23 de 1991, 1502, 1508, 1515 del C. C. ”.

Básicamente critica que el ad quem hubiera aplicado, el artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, para establecer “que entidades como la demandada se rige por el derecho privado”, porque no separa la actividad comercial de la administrativa, definida en el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, vigente a febrero de 1982, fecha de desvinculación del actor.

Indica que la sentencia acusada “ entonces también deja de aplicar ” las disposiciones referidas en la proposición jurídica, que nuevamente vuelve a enlistar. Afirma que el Tribunal violó el debido proceso al aplicar normas para trabajadores particulares, en especial los artículos 20 y 78 del C. P. T. “ y aplicación específica del derecho, en contra de la norma especial oficial que existía jurídicamente al 26 de febrero de 1982 fecha de desvinculación para el trabajador oficial que labora entre el 2 de mayo de 1960 y 26 de febrero de 1982 a la entidad oficial BCH obligatoriamente era en particular acreedor de la pensión legal del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que trata sobre pensión de servicios, pero adicionada con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, sobre indexación”.

TERCER CARGO Denuncia la violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea, de los “ artículos 22, 23 y 28 de la Ley 23 de 1991, artículo 25 a 28 del Decreto 1050 de 1968, artículos 9 a 11 de la Ley 489 de 1998 ” y en lo fundamental, de la misma normatividad contenida en los cargos anteriores. Enfoca la demostración a la naturaleza jurídica del B. C. H., y afirma que el ad quem debió interpretar “ correctamente que las Empresas Sociedades de Economía Mixta tienen las prerrogativas y privilegios de la Nación artículos 19 y 20 del Decreto 130 de 1976, y que por efectos del artículo 14 del Código Civil, aclara el concepto de entidad pública no podía conciliar derechos ciertos e indiscutibles que contiene el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945.

Con carencia de autorización que exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por ende hace posible que prospere el cargo y que case la sentencia de la H. Corte y se de la aspiración del alcance de la impugnación, como quiera que la nulidad del artículo 84 del C. C. A., artículo 136 del C.C.A. es dable al caso de la especialidad que conoce los (sic) del trabajador oficial la jurisdicción ordinaria, Ley 64 de 1946 ”.

LA RÉPLICA Considera que no pueden prosperar los cargos, toda vez que se busca que se case la sentencia para que en su lugar se considere la naturaleza jurídica del Banco demandado y a la vez se tenga al actor como trabajador oficial, manifiesta que si se aceptara “ que la condición jurídica y la catalogación legal que propone la censura se presentan en el proceso y en consecuencia que el recurso tiene alguna posibilidad de salir avante ”, se debe tener en cuenta que la censura no destruyó las consideraciones de la Corporación, respecto de la conciliación celebrada entre las partes.

En cuanto al segundo cargo, afirma que se encuentra indebidamente formulado pues si se admitiera en principio que se presente la aplicación indebida, al proceder a estudiar el cargo, “ el Tribunal aplicó las normas que por ese concepto se le pretende censurar ”. Se opone al tercer cargo, porque de las consideraciones de la providencia no se extrae “ una interpretación errónea que pueda servir de fundamento para el concepto de violación escogido por el recurrente ”.

SE CONSIDERA Conviene precisar porque es un tema indiscutido, que el actor laboró al servicio del Banco demandado algo más de 21 años, entre el 2 de mayo de 1960 y el 26 de febrero de 1982, luego el Tribunal se equivocó al colegir que como el Banco para el año 1997 tenía una composición accionaria conformada de modo mayoritario por capital privado, “ el demandante, al momento de su desvinculación tenía el carácter de trabajador asimilado en lo laboral a un particular ”, pues debía tener en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad en la forma prevista para aquella época, en tanto no podía darle efectos retroactivos a las preceptivas expedidas con posterioridad.

No obstante, aún cuando pudiera estimarse que el demandante era un trabajador oficial, se encontraría que en el marco normativo establecido por la Ley 33 de 1985, cuya aplicación reclama la censura, al actor no se le desconoció el derecho pensional que de allí se deriva, si se tiene en cuenta que lo obtuvo con 55 años de edad. Lo que ocurre es que el Banco afilió al trabajador al ISS y ello produjo el otorgamiento de una pensión por vejez, hecho incontrovertido en el proceso, de forma que como a lo que aspira el recurrente es a obtener coetáneamente la jubilación oficial, debe decirse que ello no es posible, en tanto aquella afiliación a la seguridad social tiene un efecto o consecuencia que no puede desconocerse, amén de que así quedó plasmado en el acta de conciliación, respecto de la cual valga advertir, el ad quem señaló que no se probó “ ninguna clase de coacción, fuerza que doblegara la voluntad del ahora actor para la fecha de la conciliación, no hay lugar a calificar nulidad alguna a la misma y cualquier concepto reclamado originado de la relación laboral quedó subsumido en ella ” y que frente a ello, el recurrente no mostró inconformidad alguna frente a la decisión de primer grado, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, “ toda vez que su queja va encaminada a otros aspectos cuando lo real en este proceso es la búsqueda de la nulidad de la conciliación, punto que no había sido decidido, por tanto no estarían las exigencias de dicha figura, pero como se insiste como no fue motivo de alzada esta queda incólume y por ello se confirma en su integridad ”.

De allí, que sin hallarse un motivo de invalidación del acuerdo celebrado por las partes, se mantenga la decisión, amén de que aún de admitirse la naturaleza oficial del vínculo, el derecho pensional sólo estaría a cargo exclusivo del accionado, durante el lapso de 1994 a 1999, esto es, entre los 55 y los 60 años de edad de demandante, del cual disfrutó efectivamente.

Conforme a lo considerado, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Dice que “ la sentencia es violatoria en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1502 del C. C. con relación a los artículos 1° del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 4 y 492, del C. S. T. y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 45 Estatutos del B. C. H. artículo 16 del Decreto 2127 de 1945, 1° de la Ley 33 de 1985, 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. P. C., artículos 19 y 20 del Decreto 130 de 1976, artículo 150.10 de C.P. artículo 210 de (sic) misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, artículos 1502, 1508, 1515 del C. C. art.. 2°, 17, 49 de la Ley 6 de 1945”.

Dicha violación legal la atribuye a los siguientes “ errores manifiestos de hecho ”, en los que, dice, incurrió el Tribunal: “1- No dar por demostrado estándolo, que el Banco Central Hipotecario con el acto ilegal de folios 26 a 33 no produce los efectos de cosa juzgada a parte (sic) de la actora. “2- Dar por demostrado, no estándolo que la ilegal conciliación de los folios 26 a 33 surte los efectos de cosa juzgada y absolución del demandado.

“3.- No dar como probado, estándolo, que el actor es beneficiario del Derecho cierto e indiscutible de la pensión del artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1° de la Ley 33 de 1985”. En la demostración aduce que dada la categoría de entidad pública de la demandada, en el acta de conciliación se le violaron derechos “ ciertos del actor trabajadora oficial a quien en dicho acto se le trata como si fuera un trabajador particular y ello es constatable cuando en las cláusulas del acta expone la relación laboral de un servidor particular y el demandado ilegalmente como un ente no Oficial pretende conciliar una pensión legal que tiene soporte normativo de trabajador oficial por expresa prohibición de la Constitución que le obliga a regirse por la ley y el reglamento y en cambio que si la tiene como a trabajador particular, a quien se le desconocen el beneficio de las normas propias del trabajador oficial Decreto Ley 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, no aprecia correctamente el ad quem el acta folios 26 a 33 C 1 y se le desconocen derechos ciertos e indiscutibles, para hacer ver erradamente que el valor de $10.732.693,57 por mesada temporal que no tiene soporte normativo para el trabajador oficial y por un supuesto acuerdo del trabajador con fundamento en una oferta cómo (sic) si fuera trabajador particular pues explícitamente contiene normas del Código Sustantivo del Trabajo que no le es aplicable a un trabajador oficial, dicho documento desconoce toda la norma del trabajador oficial que contiene derechos propios de este régimen que conduce inexorablemente a que se califique que con aquella acta no cabe discernir que ocurre el fenómeno de la cosa juzgada de un trabajador oficial y una aparente conciliación válida que es en el fondo un engaño para el trabajador oficial, constituyendo error protuberante del ad quem quien considera con error insalvable valida (sic) la conciliación y que apreció erradamente ”.

Recaba que el apoderado del Banco carecía de la capacidad necesaria para conciliar, porque no era su representante legal, dado que los folios 454 y 562 informan quién en realidad tiene la representación de dicha entidad; insiste que quien firmó la conciliación el 12 de enero de 1999, no era empleado de la entidad crediticia, sino que actuó como apoderado, como si se tratara de una entidad regida por el régimen privado y por lo tanto insiste en que se debe declarar la nulidad de la precitada acta.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala: el acta de conciliación (fls. 26 a 33); la demanda (fls. 139 a 168) y la contestación de la demanda (fls. 183 a 200). Como pruebas no apreciadas: los estatutos del Banco (fls. 43 a 52); “ la liquidación de prestaciones sociales de la actora ” (fls. 239); el contrato de trabajo (fl 244), el certificado de representación legal (fl.454, 562) y copia de la sentencia 16.833 de 2001 (fls. 55 a 66).

LA RÉPLICA Indica que el contenido de la demanda es una argumentación propia de un alegato de instancia, que dista en gran medida de la demostración que requiere el recurso. Aduce que la censura incurre en errores de técnica que hacen inviable el cargo. SE CONSIDERA Este cargo contiene, indistintamente, argumentaciones jurídicas y fácticas, no obstante que sólo estas últimas son las pertinentes por la vía indirecta seleccionada por el recurrente, de modo que su planteamiento resulta impropio, pues se trata de dos maneras diferentes y, por demás, contradictorias de transgredir la ley sustancial.

La forma como se adujeron los argumentos relativos a explicar la nulidad de la conciliación, los efectos de los contratos, la cosa juzgada, la categoría “ de entidad pública sociedad de economía mixta ”, la calidad de trabajador oficial del actor, y los análisis pertinentes en torno a los derechos pretendidos con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969, además de ser puntos jurídicos, son intrascendentes para combatir el fallo acusado, porque el ad quem para soportar su decisión básicamente precisó que el apelante no mostró inconformidad alguna frente a la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dejó intacta el acta conciliatoria; fundamentación que así se mantiene, por falta de consura; además que el ad quem constató que no se advertía que el actor hubiera estado afectado en su capacidad, en tanto no fue coaccionado y no existió fuerza que doblegara su voluntad, y ello tampoco se rebate.

El tercer error de hecho que la censura le endilga al Tribunal, relativo a que el actor es beneficiario del derecho contenido en el Decreto 3135 de 1968 y en la Ley 33 de 1985, es netamente jurídico no susceptible de acusación por la vía de los hechos y, por lo tanto, no es posible su evolución en la forma como está planteado. En cuanto a lo que señala la censura respecto de que el acta está viciada porque el apoderado no tenía facultades para celebrar la conciliación en tanto no era el representante legal del Banco y porque contiene vicios de forma y fondo que la hacen anulable, hay que decir que como dicha diligencia se celebró dentro y como consecuencia de un proceso ordinario laboral, cada uno de los apoderados que la suscribieron debieron tener facultades para ello, en tanto el juez del proceso le impartió su aprobación; además, el Tribunal, expresamente consignó que: “ Al no haber existido ninguna clase de coacción, fuerza que doblegara la voluntad del ahora actor para la fecha de la conciliación, no hay lugar a calificar nulidad alguna a la misma y cualquier concepto reclamado originado de la relación laboral quedó subsumido en ella” y en tal virtud la conciliación producía efectos de cosa juzgada, conclusión que no se desvirtúa con las pruebas denunciadas como no apreciadas o erróneamente valoradas.

Con todo, del examen de la conciliación celebrada entre las partes, el 12 de enero de 1999 ante el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 37087, no se observa afectación del derecho pretendido en este proceso (pensión en los términos de la Ley 33 de 1985), que fue efectivamente materia de reconocimiento expreso, tanto el actor como el Banco demandado estuvieron representados por sus respectivos apoderados, quienes expusieron sus puntos de vista sobre el tema y finalmente precisaron: “ Acto seguido los apoderados de las partes expresaron su voluntad de conciliar en su totalidad e integridad los derechos laborales inciertos y discutibles reclamados por la demandante en el proceso ordinario referido, quienes se encuentran en un todo de acuerdo acerca de los términos de la conciliación, la cual se ha reconocido de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985 y que han sido previamente discutidos, bajo las siguientes condiciones: “1.- El Banco Central Hipotecario reconoce la pensión de jubilación al señor NUMA GILBERTO MUÑOZ BERÓN a partir del día cuatro (4) de marzo de 1994, fecha en la cual el pensionado cumplió los (55) años de edad y calculada con base en el salario de cotización a la fecha del retiro lo pretendido.

“2.- Conforme lo establecen las normas legales, el aporte por salud será de cargo del pensionado, en un cien por ciento (100%). “3.- Los aportes ante el Instituto de Seguros Sociales, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, son de cargo del Banco Central Hipotecario hasta el momento en que el pensionado cumpla la edad requerida por la precitada entidad de seguridad social, (60 años de edad), para asumir esta obligación. “4.- El valor de la mesada pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, será del 75% del salario promedio mensual que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, es decir, desde el veintisiete (27) de febrero de 1981 hasta el veintiséis (26) de febrero de 1982 ”.

“ 8.- Las partes se encuentran de acuerdo en el sentido de que el Banco Central Hipotecario no reconocerá la actualización del salario básico mensual del pensionado, a partir de la fecha de retiro de la empleada (sic) a la fecha del otorgamiento de la pensión ”. “ 9.- En el momento en que el señor NUMA GILBERTO MUÑOZ BERÓN cumpla los sesenta (60) años de edad, deberá tramitar la pensión de vejez ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, fecha a la cual cesa para el Banco Central Hipotecario la obligación de continuar con el pago de la pensión que por medio de la presente conciliación se le concede.

Solamente quedará a cargo del Banco la diferencia entre las dos pensiones en caso de que llegare a existir. “12.- El demandante y su apoderado judicial manifiestan que declaran al Banco Central Hipotecario a paz y salvo por todo concepto a partir de la fecha y se comprometen a renunciar clara y expresamente a ejercer cualquier reclamación presente o futura, judicial o extrajudicial en contra de este establecimiento bancario ”.

“ 13.- De nuevo los apoderados de las partes manifiestan que como el acuerdo conciliatorio por ellos propuesto al Despacho Judicial no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador, solicitan al Juzgado se sirva aprobarlo, con los efectos jurídicos propios del mismo, en especial el de hacer tránsito a cosa juzgada, disponiendo la terminación del proceso ordinario Laboral que cursa en este juzgado bajo la radicación 37087… ” (lo subrayado no pertenece al texto).

El juzgado le impartió la aprobación y dio por terminado el litigio. Todo lo anterior indica, sin duda, que la conciliación además de ser válida, hizo tránsito a cosa juzgada, tal como lo consideró el Tribunal. Conforme con lo visto, la acusación no prospera; dado que hubo réplica del Banco demandado, las costas se impondrán a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de octubre de 2008, en el proceso que NUMA GILBERTO MUÑOZ BÉRÓN le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2