Micelio
38969(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.38.969 –Sistema Acusatorio- Cristián Eduardo Trujillo Villota y otro Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 198. Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil doce.

V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 20 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 17 de agosto de 2011, condenando al mencionado procesado y a Jhonny Alexánder Gamboa Londoño, como coautores responsables del concurso de delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, a la pena principal de 270 meses de prisión y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para la tenencia y porte de armas, por 240 meses.

H E C H O S Ocurridos en Cali (Valle del Cauca), en el fallo de primera instancia, quedaron consignados de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 22:30 horas del día 26 de enero de 2010 se encontraban patrullando agentes de la Policía Nacional por la Avenida Simón Bolívar con carrera 68 del barrio La Alborada cuando la central de comunicaciones de la Policía les informó que otras unidades de ese cuerpo de seguridad de la Estación El Diamante, venían en persecución por la carrera 50 con Avenida Simón Bolívar de una motocicleta KMX de color verde, que llevaba un parrillero hombre quienes momentos antes habían dado muerte a una persona en la carrera 29 con calle 72 U del barrio Poblado II, dirigiéndose a apoyar ese procedimiento, realizando un cierre en la carrera 50 con dicha avenida, observando una motocicleta con esas características y detrás de ésta venían unas patrullas motorizadas, por lo que procedieron a obstruirle el paso, deteniéndose el motociclista, descendiendo de ella el parrillero JHONNY ALEXÁNDER GAMBOA LONDOÑO quien emprende la huída saltando la malla del parque recreacional María Isabel Urrutia, saliendo en su persecución el subintendente AGUDELO TAMAYO JHON y el patrullero RODRÍGUEZ NARVÁEZ WILMER capturándolo dentro del parque, no hallándole ningún objeto ilícito en su poder.

El conductor de la motocicleta se apeo (sic) de la misma y se identificó como CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA quien al practicarle una requisa se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revólver y dentro de un maletín que llevaba terciado a la espalda otra arma de fuego, tipo pistola y dos celulares marca Nokia y Motorola L6, leyéndosele los derechos del capturado y puestos a disposición del Juez de Control de Garantías.

La patrulla de policía Diamante C13-2 conformada por ROMERO HUGO y DÍAZ ANDRÉS quienes venían en persecución de la motocicleta, informaron que esos sujetos habían ultimado a una persona en la carrera 29 con calle 72 U, siendo observado uno de ellos cuando con un arma de fuego en la mano le disparaba a otra persona que yacía en el suelo, sujeto que al notar la presencia de la policía dirige el arma contra ellos y les dispara a la vez que huye hacía una motocicleta KMX de color verde, se apea de ella y huyen.

Se indicó que la persona ultimada corresponde a FRANKLIN HENRY ASTAIZA TABARES quien fue llevado al Hospital Carlos Holmes Trujillo, por presentar una herida en la región occipital lado derecho, otra en el cuello del mismo lado y una tercera en el antebrazo derecho, todas ellas producidas con arma de fuego, lugar donde fallece. Así mismo se informó que a dicho centro asistencial fue llevado también CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA por presentar una herida en el antebrazo derecho producida en el intercambio de disparos con la patrulla de la comuna 13.

Dentro de la investigación se logra establecer que la motocicleta en la que se movilizaban los procesados corresponde a una motocicleta, marca Kawasaki KMX 125, de color verde y morada, con tapas blancas, Placa AFD 09B, chasis número MX125F4A91367, motor número MX125AE091367”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 27 de enero de 2010 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se legalizaron las capturas de CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA y Jhonny Alexánder Gamboa Londoño, se les formuló imputación por el concurso de conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y se les aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Como los procesados no se allanaron a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 26 de febrero de la referida anualidad, en el cual reiteró que se procedía por el concurso delictual ya citado, si bien agregó una causal de agravación para el ilícito contra la seguridad pública. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 7 de abril del mismo año-, preparatoria –el 28 de mayo siguiente- y juicio oral –en sesiones del 24 de junio y 30 de septiembre de 2010, y 28 de abril y 25 de mayo de 2011-, dictó sentencia el 17 de agosto posterior, declarando la responsabilidad penal de ambos incriminados en los delitos contenidos en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las sanciones principal y accesorias reseñadas en la parte inicial de este proveído, ordenó el comiso del vehículo y las armas de fuego incautadas, y les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada dicha providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó íntegramente, mediante fallo del 20 de febrero del año en curso, el cual fue oportunamente recurrido en casación por el defensor del acusado CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de transcribir los artículos 180 a 188 de la Ley 906 de 2004 y advertir que con la casación propende por la efectividad del derecho material, traducida en el interés por obtener la verdad real acerca de los hechos investigados y la responsabilidad que pueda tener su representado, el defensor de CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA postula dos censuras en contra de la sentencia del Tribunal, las cuales rotula y sustenta de la siguiente manera: Cargo primero: violación indirecta, error de hecho por falso juicio de identidad.

A juicio del casacionista, los falladores incurrieron en el error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que tergiversaron las declaraciones de Hugo Alejandro Romero Barahona y Jhonier Andrés Díaz Pérez, testigos de cargo de la Fiscalía que depusieron en el juicio oral y con base en los cuales determinaron “la certeza mas haya (sic) de toda duda razonable”.

En orden a fundamentar el reproche, seguidamente trae a colación dos fragmentos de lo declarado por los citados testificantes, al igual que varios apartados de los proveídos de las instancias en que se aprecian los mismos, para luego asegurar que los juzgadores “omitieron valorar las pruebas de estos policiales en su conjunto echando de menos y omitiendo situaciones relevantes contenidas en sus testimonios y que de haberlo hecho, otra situación seria (sic) la del fallo”, pues, hubiesen determinado la duda y emitido, por consiguiente, decisión absolutoria.

Al efecto, el demandante pone de presente ocho situaciones que estima relevantes y se desprenden de los citados testimonios, con las cuales deja en evidencia que las instancias omitieron valorar el “contenido de las reponencias (sic) de estos dos testigos policiales”, tergiversándolas y desconociendo que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debieron valorarse en conjunto.

Así, tras citar doctrina sobre la valoración probatoria, anuncia que demostrará la incidencia del yerro en los fallos, para lo cual consigna algunos fragmentos de ellos, acompañados de su propia opinión acerca de la forma cómo debieron tenerse en cuenta las declaraciones de los agentes, o resaltando las incongruencias y contradicciones en que incurrieron entre sí o con lo testificado por el planimetrista Carlos Andrés Lince Cardona.

De esta forma, en todo momento insiste en que fueron tergiversados y se omitió su estudio en conjunto, trayendo como consecuencia una sentencia que indirectamente viola la ley sustancial. En ese orden de ideas, sostiene el memorialista, si la prueba de cargos no hubiese sido tergiversada, omitiendo apartes de las declaraciones de los agentes de policía y el planimetrista, en el fallo se habría aplicado el principio de in dubio pro reo y, por tanto, absuelto a su prohijado.

Solicita, en consecuencia, se acepte el reparo propuesto y se profiera sentencia absolutoria en favor del acusado TRUJILLO VILLOTA. Cargo segundo: violación directa. Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante acusa a los juzgadores de haber violado directamente la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 365 del Código Penal.

Para sustentarlo, afirma simple y llanamente que su defendido fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado por el empleo de medio motorizado, lo cual no obedece a la realidad probatoria, pues, si bien al momento de la captura le fueron encontradas dos armas de fuego, estas se hallaban en la pretina del pantalón y en un bolso, lo cual indica que la motocicleta nunca fue utilizada para guardarlas.

Pide el recurrente, por tanto, se case parcialmente la sentencia demandada, modificando la pena respecto del ilícito contra la seguridad pública. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa La Sala, lo anuncia desde ahora, inadmitirá la demanda formulada, porque como habrá de verse, no cumple con los requisitos de fundamentación requeridos para su admisibilidad.

En efecto, previo a examinar los cargos presentados por el censor en contra de la sentencia objeto de reproche, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.

Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el casacionista concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. 2. El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el defensor del procesado CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.

Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Ese aspecto pretende suplirlo con la manifestación simple y genérica que hace en la parte introductoria del libelo, según la cual propende por la efectividad del derecho material, en aras a determinar la verdad real acerca de lo ocurrido y la responsabilidad que pudiere tener su prohijado, anticipando de esa forma que el debate será eminentemente probatorio, pero no porque en efecto haya detectado que los juzgadores incurrieron en algún yerro en el examen de los medios de convicción arrimados, sino para exponer su propio punto de vista, esto es, para pretender hacer valer en sede de casación, el análisis probatorio que vanamente intentó entronizar en las instancias.

La propuesta así planteada, además de carecer de respaldo argumentativo, omite especificar cuál en concreto fue el agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada, así como las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el citado precepto.

Ahora bien, abordado el estudio de los cargos, se tiene: 2.1. Cargo primero: violación indirecta, error de hecho por falso juicio de identidad. En el primer cargo a dilucidar, el libelista denuncia que los falladores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad, pues, al momento de la valoración de los testimonios de los agentes de policía Hugo Alejandro Romero Barahona y Jhonier Andrés Díaz Pérez, los tergiversaron, ya que no fueron analizados en conjunto y se dejaron de lado “ situaciones relevantes” que ellos contienen.

Para soportar el reproche, el demandante adopta la siguiente metodología en su escrito: transcribe un apartado de cada de las testificaciones anotadas, trae a colación fragmentos de los proveídos de las instancias en que se analizan los mismos, expone ocho situaciones que a su juicio se desprenden de esas declaraciones y son relevantes, y vuelve a tomar frases de los juzgadores, las cuales va confrontando, indicando lo que debió concluirse en cada uno de esos momentos.

La tergiversación denunciada la hace recaer, entonces, en la omisión de un examen conjunto de la prueba, toda vez que no se tuvieron en cuenta esos aspectos trascedentes con los que se habría determinado la duda razonable y la consiguiente absolución de su defendido. Con semejante propuesta, resulta evidente que lo pretendido por el memorialista es reabrir espacios semejantes a los de las instancias ya agotadas, prolongando debates que se dieron al fragor de la controversia y desconociendo que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su libelo, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada.

En el presente asunto, de entrada advierte la Sala que en la sustentación del cargo, fundado en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la equivocada apreciación de la prueba testimonial, el impugnante apenas exterioriza su inconformidad con las sentencias de los jueces A quo y Ad quem, remitida a la discrepancia con el examen de las declaraciones de los funcionarios Hugo Alejandro Romero Barahona y Jhonier Andrés Díaz Pérez, que llevaron a determinar la condena del procesado CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA –y otro- en los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Es asi como cuestiona, por un lado, que se le haya dado plena credibilidad a las testificaciones referidas y, por otro, que se hayan desatendido las “ situaciones relevantes” que ellas contienen, asi como incongruencias y contradicciones que incluso se desprenden igualmente del estudio del testimonio del planimetrista Carlos Andrés Lince Cardona.

Ello lo refuerza simplemente consignando sus propias conclusiones probatorias, con las que, asegura, se desprende la duda razonable que debió reconocerse a favor del acusado. De ser así, entonces, debió haber encausado la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era necesario explicarle a la Sala, por qué considera que los juzgadores se apartaron de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. En este caso, el defensor apenas menciona las reglas de la sana crítica para aseverar que fueron desconocidas, en la medida en que no se hizo un análisis conjunto de la prueba, ignorando al parecer que ello no obedece a un principio derivado de ellas, sino a un mandato legal.

No está por demás aclararle, entonces, que recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado testifical o pericial tergiversado, cercenado o adicionado por el fallador, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro de las instancias, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.

Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado TRUJILLO VILLOTA. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el recurrente termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como ya se acotó, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

En este orden de ideas, ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para declarar la responsabilidad penal del procesado, por manera que tampoco es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio, en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Es lo cierto, pues, que el actor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información. No bastaba con decir, entonces, que el juzgador “tergiversó” la prueba testifical, pues así postulada la censura, es claro que la deja en el mero enunciado.

Todo ello conlleva a la inadmisión del cargo. 2.2. Cargo segundo: violación directa. Sin más, el defensor afirma que se violó el artículo 365 del Código Penal, por cuanto al delito de porte de armas se aplicó la agravante generada en la utilización de medios motorizados, lo cual no se compadece con la realidad probatoria, toda que vez que si bien a su defendido le fueron encontradas dos armas de fuego al momento de su captura, estas se hallaban en la pretina del pantalón y en un bolso, lo que indica que la motocicleta nunca fue utilizada para guardarlas.

El cargo, como ocurriera en el anterior evento, apenas fue enunciado, habida cuenta que el casacionista en ningún momento explica el por qué no son de recibo los argumentos expuestos por el juzgador para determinar configurada la agravante; es decir, tenía la obligación, lo cual omitió, de realizar un exhaustivo análisis jurídico sobre la estructuración de la misma en la conducta punible contra la seguridad pública, pues acá la discusión es de puro derecho, y dar a conocer y discutir, igualmente, el estudio esgrimido en el fallo para considerarla, con el fin de confrontarlo con el suyo, según el cual, no procedía su aplicación. No bastaba, entonces, con exteriorizar su desacuerdo y sustentar su postura con afirmaciones genéricas, dado que, un planteamiento en estos términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, en la cual el demandante no puede referirse al material probatorio de forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en la que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido y grado de convicción que varíe los hechos y, sobre esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.

Aquí resulta necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como un motivo para recurrir al recurso extraordinario de casación, dado que el fallo proferido por el Ad quem, arriba a esta sede, como se dijo anteriormente, prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar las argumentaciones en contrario del impugnante, que en estos casos no pasa de constituir una mera petición de principio que ni siquiera fundamenta y que es, por tanto, intrascendente a los fines del recurso extraordinario.

En la violación directa, se reitera, el recurrente debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que no expone razón alguna y tampoco confronta los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.

Además, la omisión de transcribir lo disertado por las instancias, impide a la Corte conocer el contenido íntegro de los razonamientos del juzgador y, en especial, la forma en que abordó el análisis de la figura delictiva por la que finalmente condenó a los procesados. Y si lo dicho es suficiente para desestimar la petición del actor, no sobra recordar cómo la Sala, con relación a la citada causal de agravación, ha señalado que: “La circunstancia modificadora de la punibilidad, entre otros, por la utilización de medios motorizados parte del supuesto de que portar un arma de fuego en tal situación fáctica hace más potencial la lesión al bien jurídico protegido, habida cuenta que desde un vehículo o unidad motorizada se puede más fácilmente atentar contra la paz y la convivencia social integrada en la seguridad pública.

No obstante, para dicha conclusión tiene que haber una valoración de la relación causal entre el verbo rector desplegado por el sujeto y dicha circunstancia y la verificación que esa era su voluntad (dolo) que le imprimió particular contenido a su comportamiento. Por consiguiente, la incorporación de dicha circunstancia en la construcción del juicio de derecho está condicionada a que el sentenciador concluya, mediante la actividad probatoria, que el arma transportada en vehículo motorizado haga más potencial el riesgo de vulneración del bien jurídico de la seguridad pública, como sería el caso, cuando entre el porte de dicho elemento y la utilización de medios motorizados exista una relación teleológica, es decir, tenga conexión con la comisión de otras conductas punibles, por ejemplo, asaltar una entidad bancaria, o perpetrar un homicidio por banda de sicarios, etc.”.

La precariedad de la sustentación del defensor impide determinar si los juzgadores hicieron un análisis de tal naturaleza, con el agravante de que también en la demanda se soslayan tan precisas directrices, impidiéndose de esta forma determinar si en efecto hubo o no una violación directa de la ley sustancial. En suma, el segundo cargo será igualmente objeto de rechazo. 2.3.

Decisión. Los defectos de sustentación reseñados anteriormente conducen, indefectiblemente, a inadmitir en su conjunto la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA. 3. Cuestiones finales. 3.1. Sobre la insistencia. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: 3.1.1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 3.1.2.

La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.1.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.1.4.

El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 3.2. De la posibilidad de casar oficiosamente. Según la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado que le surge el deber de actuar oficiosamente, cuando advierta, precisamente, la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Ello, se aclara, sin que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final, en cuanto el adelantamiento de ésta se halla condicionado a una demanda que por haber sido presentada en forma, fue admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.

En este caso aparece necesario determinar si el Ad quem pudo haber desconocido las formas propias del juicio y las garantías que le asisten a los acusados CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA y JHONNY ALEXÁNDER GAMBOA LONDOÑO, porque al dosificar las sanciones, desconoció el principio de legalidad. Por lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que estudie la posibilidad de la casación oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 38.969 -Inadmite demanda- R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. 3. En firme la anterior decisión y una vez resuelto lo relacionado con la insistencia, en caso de que se formule, regrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que sopese la posibilidad de la casación oficiosa Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Página contiene firma de 6 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 38.969 -Inadmite demanda- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otros, autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N° 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N° 24.530. � Ib.

Rad. N° 24.530. � La Sala lo ha decantado en múltiples pronunciamientos; entre otros, en los autos del 17 de junio de 2010 (ambos), Radicados Nos. 34.078 y 34.114. � Providencias del 1 de febrero de 2007 y 3 de diciembre de 2009, Radicados Nos. 23.541 y 33.036, respectivamente. � Sentencia del 10 del noviembre de 2005, Radicado N° 20.665. � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados Nos. 24.322 y 27.946, respectivamente. � Entre otros, autos del 9 de junio y 16 de diciembre de 2008, Radicados Nos. 29.520 y 30.242, respectivamente.