Micelio
38969(13-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación –Sistema Acusatorio- No. 38.969 Cristián Eduardo Trujillo Villota y otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 227. Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil doce. V I S T O S Vencido el término para promover el mecanismo de insistencia sin que se haya deprecado el mismo, se pronuncia la Corte oficiosamente sobre la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 20 de febrero de 2012, confirmatoria de la emitida el 17 de agosto de 2011 por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó a CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA y JHONNY ALEXÁNDER GAMBOA LONDOÑO, como coautores del concurso de conductas punibles constitutivas de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, a la pena principal de 270 meses de prisión, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para la tenencia y porte de armas, por 240 meses.

H E C H O S En el auto inadmisorio de la demanda de casación, la Corte prohijó el siguiente resumen de los acontecimientos, ocurridos en la ciudad de Cali (Valle del Cauca): “Siendo aproximadamente las 22:30 horas del día 26 de enero de 2010 se encontraban patrullando agentes de la Policía Nacional por la Avenida Simón Bolívar con carrera 68 del barrio La Alborada cuando la central de comunicaciones de la Policía les informó que otras unidades de ese cuerpo de seguridad de la Estación El Diamante, venían en persecución por la carrera 50 con Avenida Simón Bolívar de una motocicleta KMX de color verde, que llevaba un parrillero hombre quienes momentos antes habían dado muerte a una persona en la carrera 29 con calle 72 U del barrio Poblado II, dirigiéndose a apoyar ese procedimiento, realizando un cierre en la carrera 50 con dicha avenida, observando una motocicleta con esas características y detrás de ésta venían unas patrullas motorizadas, por lo que procedieron a obstruirle el paso, deteniéndose el motociclista, descendiendo de ella el parrillero JHONNY ALEXÁNDER GAMBOA LONDOÑO quien emprende la huída saltando la malla del parque recreacional María Isabel Urrutia, saliendo en su persecución el subintendente AGUDELO TAMAYO JHON y el patrullero RODRÍGUEZ NARVÁEZ WILMER capturándolo dentro del parque, no hallándole ningún objeto ilícito en su poder.

El conductor de la motocicleta se apeo (sic) de la misma y se identificó como CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA quien al practicarle una requisa se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revólver y dentro de un maletín que llevaba terciado a la espalda otra arma de fuego, tipo pistola y dos celulares marca Nokia y Motorola L6, leyéndosele los derechos del capturado y puestos a disposición del Juez de Control de Garantías.

La patrulla de policía Diamante C13-2 conformada por ROMERO HUGO y DÍAZ ANDRÉS quienes venían en persecución de la motocicleta, informaron que esos sujetos habían ultimado a una persona en la carrera 29 con calle 72 U, siendo observado uno de ellos cuando con un arma de fuego en la mano le disparaba a otra persona que yacía en el suelo, sujeto que al notar la presencia de la policía dirige el arma contra ellos y les dispara a la vez que huye hacía una motocicleta KMX de color verde, se apea de ella y huyen.

Se indicó que la persona ultimada corresponde a FRANKLIN HENRY ASTAIZA TABARES quien fue llevado al Hospital Carlos Holmes Trujillo, por presentar una herida en la región occipital lado derecho, otra en el cuello del mismo lado y una tercera en el antebrazo derecho, todas ellas producidas con arma de fuego, lugar donde fallece. Así mismo se informó que a dicho centro asistencial fue llevado también CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA por presentar una herida en el antebrazo derecho producida en el intercambio de disparos con la patrulla de la comuna 13.

Dentro de la investigación se logra establecer que la motocicleta en la que se movilizaban los procesados corresponde a una motocicleta, marca Kawasaki KMX 125, de color verde y morada, con tapas blancas, Placa AFD 09B, chasis número MX125F4A91367, motor número MX125AE091367”. DECURSO PROCESAL En audiencias preliminares llevadas a cabo el 27 de enero de 2010 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se legalizaron las capturas de CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA y JHONNY ALEXÁNDER GAMBOA LONDOÑO, se les formuló imputación por el concurso de conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y se les aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Como los procesados no se allanaron a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 26 de febrero de la referida anualidad, en el cual reiteró que se procedía por el concurso delictual ya citado, si bien agregó una causal de agravación para el ilícito contra la seguridad pública. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 7 de abril del mismo año-, preparatoria –el 28 de mayo siguiente- y juicio oral –en sesiones del 24 de junio y 30 de septiembre de 2010, y 28 de abril y 25 de mayo de 2011-, dictó sentencia el 17 de agosto posterior, declarando la responsabilidad penal de ambos incriminados en los delitos contenidos en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, esto es, la principal de 270 meses de prisión y las accesorias de 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para la tenencia y porte de armas. Asimismo, ordenó el comiso del vehículo y las armas de fuego incautadas, y les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelada dicha providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó íntegramente, mediante fallo del 20 de febrero del año en curso, el cual fue oportunamente recurrido en casación por el defensor del acusado CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA. Con providencia del 23 de mayo del corriente año, la Sala inadmitió la demanda de casación, pero al detectar una posible irregularidad sustancial en el proceso de dosificación de una de las penas accesorias, presuntamente violatoria del principio de legalidad, dispuso que una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la referida decisión del 23 de mayo de 2012, la Corte encontró necesario verificar si hubo menoscabo a las formas propias del juicio y las garantías que le asisten a los procesados CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA y JHONNY ALEXÁNDER GAMBOA LONDOÑO, porque en el proceso de dosificación punitiva, se desconoció el principio de legalidad.

En efecto, del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la concurrencia de irregularidad generadora de clara violación a garantías fundamentales de ambos acusados, cual es la legalidad de la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, que activa la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia. Ello porque en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, se impuso a los mencionados dicha pena accesoria por un lapso de 240 meses, equivalentes a 20 años, lo cual desborda el límite máximo previsto en la ley para esta sanción. La norma aplicable en este evento es el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, alusivo a la “duración de las penas privativas de otros derechos”, cuyo inciso 6° señala que: “La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años”.

Lo anterior permite concluir que, por disposición del legislador, la pena máxima para la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, es de 15 años Bajo este entendimiento, es claro que los falladores se equivocaron al condenar a los procesados TRUJILLO VILLOTA y GAMBOA LONDOÑO a dicha sanción por el término de 20 años, pues, este tiempo supera el tope máximo fijado para la pena en comento en el ya citado inciso 6º del artículo 51 del Código Penal.

En ese contexto, cuando el superior jerárquico advierte que se impuso una pena inexistente, o una de las prohibidas constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o se tasó por fuera de los límites previstos en la ley, se encuentra en la obligación constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que ha de cumplir el juez de segunda instancia y con mayor celo el de casación, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso.

La competencia que la Constitución le otorga a los jueces de la República, insiste la Sala, sólo les permite obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad en la aplicación de la ley está íntimamente ligada a la seguridad jurídica que descansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos. El principio de legalidad obliga al juez a aferrarse estrictamente a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de que si lo desconoce, su conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de Derecho.

Cuando el juez impone una pena que no está establecida en la ley (en cuanto a sus límites mínimos y máximos, naturaleza, etc.), desconoce de entrada el Estado de Derecho y la esencial función del legislador, entrando a suplirlo con la sentencia, generando anarquía y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa se aparta del Estado de Derecho, se convierte en legislador y juez, y emite decisiones que jamás podrán estar ajustadas al principio de legalidad.

En un escenario semejante se vendría a legitimar toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia y si ello fuese posible, se avasallaría el Estado de Derecho y el reconocimiento de la legitimidad establecida en los tratados internacionales, especialmente de aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por lo tanto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a quince (15) años la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, impuesta a los aquí acusados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) el 20 de febrero de 2012, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 17 de agosto de 2011, en el sentido de fijar en quince (15) años la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma impuesta a los procesados CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA y JHONNY ALEXÁNDER GAMBOA LONDOÑO, condenados como coautores del concurso de delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

Página continuación parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 38.969 -Casa parcialmente de oficio- 2. En lo demás se mantiene el fallo incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 3 de diciembre de 2009, Radicado N° 30.446.