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38969(10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 2 Expediente 38969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Referencia No. 38969 Acta No. 13 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once 2011 Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. “COOLECHERA”, contra la sentencia del 22 de agosto de 2008 proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso instaurado por BAUDILIO ANTONIO CHARRIS CARRILLO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso, para que se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, por la suma de $71.933.883.20, con la corrección monetaria o indexación. Pretensión que fundó el demandante, en síntesis, en que trabajó para la empresa demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de febrero de 1983 hasta el 3 de agosto de 2005, cuando la empresa decidió terminar el contrato de trabajo sin justa causa comprobada.

El último cargo desempeñado fue el de almacenista, con un salario de $1.374.533. Y agregó que la demandada, antes de terminar el contrato, no convocó el comité paritario conformado por dos integrantes de las partes, como lo señala la convención colectiva de trabajo del 2002 -2004, suscrita entre la demandada y el sindicato Sintracolechera, de la cual dice ser beneficiario.

La demandada al responder (folios 64 a 69), se opuso a las pretensiones y condenas. Aceptó parcialmente los hechos, aclarando que el último cargo desempeñado por el actor fue el de auxiliar de bodega de leche en polvo y el último salario promedio es el que aparece en la liquidación final de prestaciones sociales. Agregó que el contrato terminó por justa causa comprobada según la carta de despido; que no estaba obligada a citar comité paritario alguno para despedir, como quiera que de la lectura del parágrafo 3º de la convención colectiva 2002-2004 se colige fácilmente que este se ha de citar para el evento en que la empresa cancela el contrato de trabajo unilateralmente con la respectiva indemnización que no fue el caso, dado que el contrato del actor terminó por justa causa.

Y refiere a los hechos y normas invocados en la carta de despido. El a quo condenó a la empresa a pagarle al actor la indemnización por despido debidamente indexada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandada, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia del juzgado.

El Tribunal comenzó transcribiendo algunos apartes de la carta de despido visible a los folios 5 al 9, donde la demandada narra los hechos constitutivos de la falta. Seguidamente, el ad quem se apoyó en sentencias de esta Sala, sin especificar el radicado, que aluden a la carga del empleador de demostrar la justicia del despido y que la sola carta de despido no puede ser prueba de la justificación de la terminación unilateral del vínculo, sino que le corresponde al empleador demostrar las razones invocadas en la correspondiente comunicación. A renglón seguido consideró el ad quem que la demandada adujo en su carta que el trabajador incumplió sus obligaciones laborales: como no verificar que las cajas o bultos presentaran alguna anomalía y se encontraran con sus respectivas cintas y sellos de seguridad; hacer revisiones diarias a las bodegas al inicio y al término de la jornada; a su vez, que fue negligente en la custodia de los bienes de la demandada puestos bajo su manejo; lo cual lo coligió la empresa del análisis de su comportamiento laboral, frente al hurto de productos depositados en la bodega de la calle 30, hechos ocurridos el 23 de julio de 2005.

Dicho lo anterior, el ad quem agregó: “El contenido de la carta debe analizarse desde dos aristas, y determinar: a) Si hubo responsabilidad objetiva del demandante en el hurto realizado a la bodega, el cual fue detectado el 23 de julio de 2005; y b) Al no haber practicado el inventario inicial el día 23 de julio de 2005, demuestra grave negligencia en la custodia de los bienes de la Cooperativa, de lo que se derivaría el nexo causal con el hurto detectado el 23 de julio de 2005.

No se discute la ocurrencia del hurto; no obstante esta Sala debe analizar que (sic) responsabilidad le cabe al trabajador en la ocurrencia del mismo, de acuerdo al contenido de la carta, donde se justifica el despido, en la conducta gravemente negligente del demandante en el cuidado de los bienes de la Coopertativa, la cual queda ratificada debido a que ‘al ingresar a laborar no hizo el inventario diario en debida forma, lo cual le impidió percatarse de los faltantes del producto”.

Según la valoración de la prueba testimonial que hizo el juez colegiado, cada uno de los testimonios del informativo son unánimes en confirmar que: “…el día 23 de julio de 2005, se constató, pasado (sic) las 10:30 de la mañana por información del señor…Roncallo, Jefe de Bodegas de la Calle 17, que en las cajas despachadas de la bodega de la Calle 30, les hacía falta bolsas de leche; y que revisadas estas se encontraron las cintas de seguridad de la Cooperativa alteradas.

Esto dio lugar a que una vez enterado el señor… Charris Carrillo de esta circunstancia, procediera a realizar un inventario, del cual se dedujo que efectivamente habían ingresado a las bodegas y sustraído de las cajas productos de leche. De la lectura que se le hace al testimonio del señor… Roncallo (fls. 137 a 140), nos informa como se percató de los faltantes de productos en las cajas enviadas de las bodegas de la calle 30, por lo que se trasladó a ese lugar para confirmar dicha situación. Verificado que efectivamente se encontraron faltantes de los productos de dicha bodega, procedió a darle aviso al personal administrativo de la empresa y denunciar el hecho ante la fiscalía. Este testimonio indica cuáles son las funciones del jefe de bodegas o del auxiliar al momento de despachar los productos, quien (sic) son los responsables de la misma, y el procedimiento que diariamente se debe realizare (sic) en el manejo de los productos solicitados en la bodega.

Del extenso testimonio vertido pro (sic) el señor Roncallo, no se puede deducir responsabilidad objetiva del demandante…, en el hurto de los productos; sin embargo deja consignado que el incumplimiento de las obligaciones del demandante estuvo en no haber realizado un inventario minucioso. Por otra parte la testigo… Martínez (fls. 144 a 147), narra que una vez tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, procedió a hacer la investigación respectiva y un inventario físico, y se determinó que el señor Charris había incumplido uno de los procedimientos existentes en la bodega por medio de la cual debía hacer un inventario físico realizado el día anterior; procedimiento éste que no había realizado el actor.

Su dicho gira en informar que el actor no hizo los procedimientos correspondientes, por lo cual no tuvo conocimiento a primera hora el 23 de julio de 2005, de los faltantes. Tampoco de este testimonio se deduce responsabilidad del actor en el hurto. Igual ocurre con el dicho del señor…De La Hoz Noriega (fls. 148 a 151), quien insiste en que el señor…Charris debía realizar un inventario detallado de la mercancía que encontró al inicio de su jornada, inventario este que no realizó. …Méndez Quintero (fl.154 a 159), en su extensa declaración hace un relato de los hurtos cometidos en coolechera durante los años 2005, de las circunstancias que rodearon las mismas y las medidas que se adoptaron.

No obstante, tampoco se deduce de su dicho responsabilidad del señor Charris del hurto del 23 de julio de 2005. Tampoco se deduce esa responsabilidad de los testimonios de los señores…Mejía Montalvo (fls. 162 a 166) y…Sierra (fls. 167 a 173). Consecuencia de lo anterior concluye esta Sala que no hay elementos de juicio alguno que nos indiquen que existiera responsabilidad de parte del actor, en el hurto ocurrido el 23 de julio de 2005.

Cosa distinta es establecer si, al no haberse practicado el inventario al iniciarse la jornada de trabajo el 23 de julio de 2005, constituye negligencia grave, traducido en incumplimiento de sus deberes como trabajador. Los testigos son unánimes en afirmar, incluso así lo reconoce el demandante, que al iniciar la jornada de trabajo no realizó un inventario físico de la mercancía; sin embargo, no existen pruebas suficientes que nos den la certeza absoluta de que debía hacer el inventario físico de la mercancía dos veces al día; circunstancia esta que es totalmente diferente a la revisión diaria que debía hacer el actor sobre las bodegas y las mercancías en general.

Es más solo hasta el 5 de julio de 2005; es decir, 18 días antes del hurto, es que se entrega a los jefes de operaciones, logística, bodega de leche, auxiliar de bodega, entre otros, unos documentos correspondientes al procedimiento para el control de almacenamiento leche en polvo (fls. 141 a 143), sin que aparezca la firma de recibido de los señor…Charris y…Sierra.

Es importante resaltar con respecto a los inventarios a realizar al inicio y al final de la jornada, que según manifestación del testigo…Sierra (fls. 167 a 173), es imposible hacer un inventario minucioso, es decir, ‘arrume por arrume, unidad por unidad, lo cual por la magnitud de los inventarios que se manejan es esta bodega nos ocuparía todo el día de labores, descuidando otras actividades como recepción y despacho de productos’.

Este dicho es coherente con la manifestación contenida en los descargos del demandante (fls. 119 a 125), del que se deduce, según respuesta de la pregunta 19, que realizó una revisión en compañía del vigilante y que se dirigió a otras bodegas a recibir los despachos. Esta exculpación es atendible por la Sala y entendible bajo el supuesto de la imposibilidad de realizar inventarios físicos de las mercancías existentes en las bodegas al inicio y terminación de la jornada, máxime si además debe recepcionar y despachar mercancías de otros y a otros lugares.

Se concluye que efectivamente el trabajador no realizó el inventario al iniciar la jornada, que según lo discurrido dentro del proceso sería la única vez que ocurrió, pues no se informa que haya acontecido en otra ocasión; no obstante este hecho, por sí solo no puede tenerse como negligencia grave en la custodia de los bienes de la Cooperativa, por cuanto la no realización del mismo, no tuvo incidencia en el hurto del 23 de julio de 2005, circunstancias en la que cabalga la empresa para justificar el despido.

En consecuencia, al descartarse la responsabilidad del trabajador en el hurto, al igual que al no tenerse como negligencia grave y con ello incumplimiento de sus obligaciones la no realización del inventario; se torna el despido injusto, por lo que fue acertada la decisión del juez de primera instancia, no asistiéndole razón al abogado apelante”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpone el recurso extraordinario que fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en instancia, revoque igualmente la decisión de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con ese propósito, formula un único cargo. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del CST, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 56, 58, 60 y 62 ibidem, lo anterior en consonancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1618, 1621 y 1622 del CC, violaciones estas de fin a las que se llegó por la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del CPL y de los artículos 37, 174 al 177, 187, 194, 195, 200, 213, 248, 250, 251, 258 y 301 del CPC, aplicables por mandato de los artículos 145 y 55 de la misma obra.

Señala como pruebas dejadas de valorar: la demanda (fls. 1 al 3); contestación de la demanda (fls. 64 a 69); denuncia #665 del 26 de junio de 2005 ante la Novena Estación de Policía del Atlántico (fl. 88); acta de descargos del 29 de junio de 2005 rendida por el señor Sierra por el faltante del producto ocurrido el 27 de junio del mismo año. (fls. 97 a 100 y 111 a 113); acta de descargos del 29 de junio de 2005 rendida por el actor por el faltante del producto en cuestión (fls. 101 al 104); informe del 28 de julio de 2005 rendido por el señor Roncallo con ocasión de los mismos hechos (fls. 109 a 110); acta de descargos rendida por el señor Roncallo por los mismos hechos (fls. 115 a 117).

Y las pruebas indebidamente valoradas fueron: el acta de descargos del actor por los hechos motivos de la falta (fls. 119 a 125); testimonio del señor Roncallo (fls. 137 a 140); procedimiento de control de almacenamiento de productos (fls. 142 a 143 bis); testimonios de los señores Martínez Ahumada, Julio de la Hoz, Méndez Quintero, Mejía Montalvo y Sierra, fls. 144 a 151, 154 a 159, 162 a 166 y 167 a 173.

Sostiene el recurrente que el tribunal incurrió en la violación indirecta señalada, al haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos o faltas en que incurrió el demandante no son graves ni justas causas para la terminación del contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la desvinculación del demandante estuvo antecedida de faltas graves y constitutivas de justa causa.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Transcribe apartes de las consideraciones de la sentencia, en las cuales, según su criterio, el juzgador de segundo grado incurrió en yerros groseros. Para la demostración de los dislates achacados al ad quem, el censor acude al salvamento de voto de uno de los magistrados, en la parte que disiente de la decisión mayoritaria por considerar que la ponencia se extravía en una causa no invocada, al tratar de encontrar responsabilidad del actor en el hurto de la leche, cuando, a juicio del salvamento, esto nunca se afirmó. Según tal posición minoritaria, la carta fue clara en achacarle al actor la falta de diligencia al no revisar y verificar las existencias que tenían a su cargo en la bodega, función a él asignada (fl.7); y, para el salvamento de voto en comento, dicha causa invocada fue demostrada en el proceso.

Agrega el censor que si el ad quem hubiese tenido en cuenta el caudal probatorio allegado a los autos y denunciado como dejado de apreciar, una parte, y mal apreciado, otra, habría encontrado acreditada la existencia de las faltas que dieron lugar a la desvinculación por justa causa. Asegura que, desde la misma demanda (fls. 1 al 3), “el actor hizo constar en los hechos que se doliera (sic) porque su empleador le endilgara responsabilidad o participación en el acto delictuoso ocurrido el 23 de julio de 2005, como lo entendió el juez colegiado”.

Para él, la demanda se ocupa de afirmar que el retiro fue sin justa causa, que el empleador infringió el parágrafo de la cláusula tercera de la convención al no convocar el comité allí previsto y que para el momento del despido se cumplía con la negociación de un petitorio que lo amparaba con fuero circunstancial que imposibilitaba su retiro, hechos de los que igualmente se ocupó la contestación (fls. 64 a 69), pruebas no estimadas por el ad quem.

Se duele de que el ad quem no tuvo en cuenta otra defraudación ocurrida en la empresa días antes del despido del actor, concretamente el 25 de junio, hechos que, asevera, fueron denunciados ante la Inspección Novena de Policía fl.88, lo cual condujo a que fueran citados y oídos en descargos el señor Sierra Ochoa, el único testigo de credibilidad para el sentenciador (fls. 97 a 100) y el actor (fls. 101 a 104), diligencias en las que, según la trascripción parcial que hizo la censura, dichos trabajadores relataron que al realizar el inventario encontraron que había faltantes de producto, de lo cual colige el impugnante que “estas confesiones y aseveraciones que los señores… hicieron en junio de 2005, mucho antes de que se presentaran los hechos que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo… son, además de coincidentes y unívocas, determinantes y concretas frente al conocimiento que ellos tenían de los procedimientos para el manejo de las bodegas, esto es, que cumplían con la obligación de hacer inventarios en la mañana y en la tarde, de la misma manera como lo informara y confesara el actor al responder los descargos por hurto del 25 de julio de 2005 (documento indebidamente estimado –fls. 119 a 125) y que junto con otras faltas dieron pie a la terminación del contrato del demandante”.

Para más ilustración, el censor trascribió las respuestas dadas por el actor a las preguntas 1ª y 19 en la mencionada diligencia de descargos. Se refiere también a los descargos del señor Roncallo rendidos por el faltante de producto ocurrido el 23 de julio de 2005 (fls. 115 a 117), más concretamente a las respuestas de las preguntas 3, 9 y 12, para seguidamente enrostrarle al ad quem el no haber tenido en cuenta esta evidencia que le habría impedido sostener, como lo hizo, que no había pruebas suficientes que dieran la certeza absoluta que se debía hacer el inventario dos veces al día, o que era imposible hacer un inventario minucioso porque ello ocuparía todo el día, dándole, erróneamente, exclusividad en la credibilidad al testimonio del señor Sierra, quien además de contradecir sus descargos rendidos por hechos similares ocurridos en junio de 2005, aceptó desprevenidamente (fls. 97 a 100) e ilustró ampliamente de las obligaciones que debían cumplir, al unísono con lo dicho por el propio demandante, como también, por el testigo Roncallo Carrillo a raíz de los hechos que originaron la desvinculación del actor.

Para la censura, los demás dislates en los que incurre el sentenciador provienen de la valoración indebida de otros medios probatorios, entre ellos la carta de despido (fls. 5 a 9, 126 a 130) así como los testimonios recibidos, en tanto que en la carta de despido se fueron precisando una a una aquellas conductas que encierran incumplimiento de funciones y responsabilidades de quien tiene a su cargo la función de almacenista o auxiliar de bodega en una de las instalaciones de la demandada que, precisamente, para entonces se encontraba a cargo del actor.

Considera que, estando claro el craso error cometido por el ad quem en cuanto a que el demandante ni la demandada trabaron el litigio sobre la participación, autoría ni la responsabilidad del actor en los hechos del 23 de julio de 2005, es su deber resaltar e insistir en que el proceso giró en torno a las faltas cometidas y/o al incumplimiento de sus funciones y obligaciones.

Agrega que, en este sentido, la comunicación de retiro, aparte de haberle señalado no haber realizado los inventarios, también le indicó que igualmente incumplió con otras funciones que le listó, y, seguidamente, transcribe el impugnante; las cuales estima acreditadas una a una, según el análisis que hace de las pruebas testimoniales tomadas dentro del proceso y del reporte y descargos relacionados con el faltante de mercancía que, a su juicio, cumplen este cometido.

Con lo atrás dicho, considera el censor, está acreditado el yerro en que incurrió el ad quem y la justa causa de despido, por lo que, en su criterio, procede el quebrantamiento de la sentencia y la absolución de la demandada en los términos de la impugnación inicial. RÉPLICA: La oposición considera que el recurso no está llamado a prosperar.

Considera que, según lo dicho por el actor y el testimonio del señor Sierra, no era obligatorio hacer el inventario diario. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reprueba el censor las razones que tuvo el ad quem para concluir que el despido fue sin justa causa, las cuales consisten: “…al descartarse la responsabilidad del trabajador en el hurto, al igual que al no tenerse como negligencia grave y con ello incumplimiento de sus obligaciones la no realización del inventario; se torna el despido injusto…” A juicio del censor, el ad quem incurrió groseramente en un yerro fáctico al haber examinado y establecido que el actor no tuvo responsabilidad en el hurto ocurrido el 23 de julio de 2005, para efectos de determinar la justicia del despido, pues, como lo dijo el salvamento de voto de la decisión impugnada, nunca se afirmó, en la carta de despido, que el actor tuviese responsabilidad en el hurto.

Asevera el censor que, si el ad quem hubiese valorado la demanda y la contestación, se habría dado cuenta que las partes nunca trabaron el litigio sobre la participación o autoría, ni la responsabilidad del actor en los hechos del 23 de julio de 2005; como también que la carta de despido fue erróneamente apreciada, en tanto que en esta comunicación se precisaron una a una aquellas conductas que encierran el incumplimiento de funciones y responsabilidades que tiene a su cargo la función de almacenista o auxiliar de bodega en una de las instalaciones de la demandada que, precisamente, para ese entonces se encontraba a cargo del actor.

De la carta de despido, visible a los folios 5 al 9, allegada al plenario por el demandante, la Sala extrae lo siguiente: La justificación del despido, la inició la empresa precisando que el cargo del actor, para el momento del despido, era el de auxiliar de bodega de leche en polvo, desempeñado en dos bodegas de la calle 30, con la indicación, seguidamente, de las principales obligaciones y funciones asignadas al extrabajador: “recibir productos terminados, depositarlos en las bodegas, contabilizarlos personalmente, verificar que las cajas o bultos que contienen el producto terminado no presenten ninguna anomalía y que las primeras se encuentren con las respectivas cintas y sellos de seguridad, que mientras las cajas se encuentren en las bodegas nadie las manipule si no es bajo su supervisión, hacer revisiones diarias a las bodegas al inicio y al término de su jornada, que no sustraigan productos de la bodega sin autorización, que personal diferente a usted no tenga manipulación de las cajas depositadas excepto que sea para sacarlo bajo su debida autorización y supervisión, y que cuando despache las cajas verifique que estas se encuentran con las cintas de seguridad y sellos colocados en debida forma, sin que se preseten (sic) anomalía alguna”.

A renglón seguido, la empresa acusó al actor de incumplir sus obligaciones laborales y de ser gravemente negligente con la custodia de los bienes de la cooperativa que se pusieron bajo su manejo, según su comportamiento laboral frente a los hurtos de productos depositados en las bodegas de la calle 30, bajo responsabilidad del extrabajador, detectados por la empresa el 23 de julio de 2005, con base en los hechos ocurridos ese mismo día. Relató el empleador que, el 23 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, el actor despachó, con destino a la planta principal de la empresa en Barranquilla, 20 cajas de leche en polvo entera por 400 gr., 20 cajas de leche en polvo entera por 1000 gr. y 120 bultos por 25 kilos para ser recibidos por el señor Roncallo, para lo cual el actor depositó en la parte trasera del camión dicho producto terminado y lo cerró con un candado de seguridad, y la llave solo él y el jefe de bodega, señor Roncallo, tenían llave.

Destacó que el camión, en todo el trayecto, estuvo acompañado por un escolta, mecanismo que garantizaba que no se pudiera tener acceso al producto entregado y estuviera guardado bajo llave hasta su llegada a la fábrica y se abriera el candado. Pasadas las 10 y 30 de la mañana, el camión llegó a su destino y fue abierto por el señor Roncallo, jefe de bodegas.

En esta labor, se detectaron dos cajas sin el peso adecuado, por lo cual se procedió a su revisión, encontrándose que las cintas de seguridad de la empresa estaban alteradas, ya que eran diferentes, y que a cada caja le hacía falta dos bolsas de leche en polvo de 1000 gr., producto que el actor había recibido en forma completa el día anterior.

Ante esto, el señor Roncallo procedió a llamar al actor inmediatamente por teléfono para comunicarle las irregularidades y preguntarle si el actor sabía de alguna irregularidad, a lo cual él le respondió que no observó nada anormal, restándole importancia a la detección de los faltantes; el actor no procedió a verificar inmediatamente si había más faltantes, sino que se ocupó en realizar más despachos en turno, al cabo de los cuales fue que él se dispuso a realizar nuevas revisiones con unos coteros, encontrando que otras cajas estaban incompletas y alteradas, por cuanto tenía una cinta plástica diferente a la de la empresa, y lo peor, afirmó la empresa, en un arrume, encontró que hacía falta una caja y varios bultos.

La empresa le destacó al trabajador el deber que tenía, según ella, de hacer revisiones diarias al inicio y final de su jornada laboral y que, “en la revisión efectuada al inicio del sábado 23 de julio de 2005”, él no reportó ningún faltante, pero, en la revisión que efectuó después de que se le informara que había despachado cajas incompletas, detectó todo lo contrario, es decir, varios faltantes.

Tales diferencias entre revisiones del mismo día, para el empleador, fue una de las tantas muestras de la grave negligencia en el manejo y custodia de los bienes de la empresa. El exempleador, de acuerdo con lo atrás relatado, planteó dos hipótesis acerca del faltante encontrado: i) el hurto se había presentado antes de iniciada la jornada laboral del 23 de julio de 2005, lo que conllevaría a determinar que él no revisó ni contabilizó bien las cajas al inicio de su jornada y, por eso, no advirtió el ilícito ni mucho menos pudo reportarlo en oportunidad; ó ii) que los productos los sustrajeron en el periodo de la mañana cuando realizaba sus funciones de custodia de los productos depositados en la bodega.

Y agregó que, en cualquiera de los dos eventos, estaba comprometida la responsabilidad laboral. Para el empleador, de lo ocurrido el 23 de julio, también se observa la falta de diligencia del actor en el hecho de que no se hubiese percatado de que las cajas a ser despachadas a la planta principal de la empresa en la calle 17 de Barranquilla, no tuvieran las cintas de seguridad requeridas y, que los productos contenidos en ellas no estuvieran completos, siendo que tales cajas y productos habían sido recibidos por él el día anterior, sin alteraciones en sus precintos y en forma completa.

Dejó constancia el empleador que, por lo sucedido el 23 de julio, el actor fue llamado a descargos y, según su criterio, las declaraciones del actor ratifican su grave negligencia en la custodia de los bienes de la empresa y el incumplimiento grave de sus obligaciones debido a que: “-Al ingresar a laborar no hizo el inventario diario en debida forma, lo cual le impidió percatarse de los faltantes de productos”.

Sostiene la empresa que si hubiera revisado correcta y diligentemente, habría determinado el faltante de varias cajas y el estado anómalo de las mismas, debido a que sus cintas no eran de la empresa o por lo menos que faltaba una caja. También que “no revisó la bodega exhaustivamente al inicio de su jornada laboral”, pese a que, agrega la empresa, el actor confesó que, en ese momento, se dio cuenta que una caja estaba en una posición diferente de donde la dejó al terminar la jornada del día anterior, “ni tampoco reportó de inmediato a sus superiores de tan grave irregularidad”; según la empresa, el actor se olvidó que él era la única persona que tenía acceso autorizado a la bodega de las cajas y, en segundo lugar, que hacía menos de un mes había ocurrido un hurto en las bodegas a su cargo, y prefirió continuar con unos despachos, terminados los cuales procedió, el actor, a revisar qué había ocurrido en las bodegas, como si se tratara de algo accesorio o secundario de sus funciones.

También le achacó al actor que “delega en personal no autorizado (coteros) sus funciones de contabilizar cajas y arrumes. Los coteros son personal contratado por Cootramercol para prestar a Coolechera el servicio de cargue y descargue de mercancías”. Según el empleador, los coteros no habían sido contratados para la contabilización o revisión de los productos que se le entregaban a él para su custodia, sino que era en él en quien recaía exclusivamente toda la responsabilidad.

Le recriminó el no revisar en debida forma el estado de las cajas recibidas por él, para depósito en las bodegas a su cargo, ya que no observó si las cintas de seguridad se encontraban completas. Lo anterior lo coligió de las respuestas del actor dadas en el acta de descargos cuando dijo: “Yo cuando fui a despachar las cajas las veo con el sello de Coolechera, no le analizó la cinta que ésta (sic) arriba”.

Y le dijo que lo peor de todo fue que él solo utilizaba, como mecanismo de control o medida del “buen” ejercicio de sus funciones, el concepto de los coteros, quienes son, según él, los que identifican e informan por su peso, al momento de levantarlas, si las cajas están o no completas, mecanismo que, aseveró la empresa, nunca fue autorizado por ella, principalmente, por ser este impreciso y por demás inseguro.

Según lo anotado por la empleadora en la carta, la revisión de cintas y sellos de seguridad de las cajas de productos de la empresa o fabricados por esta son inherentes a sus funciones, tal como, supuestamente, el mismo actor lo reconoce en sus descargos, cuando afirmó que, en el momento en que recibe cajas con sello deteriorados, él las regresa a donde se las enviaron, y, seguidamente, se pregunta la empresa: ¿cómo las iba a regresar si no las revisaba? La empresa sintetizó todos los cargos atribuidos al extrabajador en que el actor despachaba cajas incompletas y en estado anómalo, sin sellos y cintas de seguridad de la cooperativa o con sellos y cintas adulterados, de tal suerte que es evidente que él no se encontraba cumpliendo en cabal forma las funciones a él encomendadas.

Y finalizó la carta de despido con el reproche de que, dado que tan solo 26 días antes se había descubierto otro hurto de mercancía en la bodega a cargo de él, el cual superaba los $40.000.000, ameritaba que él tuviera un mayor cuidado y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones y una mayor precaución y proactividad frente a cualquer hecho irregular y frente a las personas que tenían acceso a las bodegas bajo su autorización, los coteros.

Todo lo anterior corresponde al contenido de la carta de despido visible a los folios 5 al 9, de cuya valoración se duele la censura. El juez colegiado, partiendo de las premisas jurídicas de que al trabajador le bastaba con probar el despido, en tanto que al empleador le correspondía probar su justificación para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, y que la sola carta de despido no puede ser prueba de la justa causa, premisas que están por fuera de controversia dada la vía escogida por el censor para controvertir la sentencia, extrajo de la carta de despido que el exempleador adujo que el actor “…incumplió sus obligaciones laborales, como no verificar que las cajas o bultos presentaran ninguna anomalía, que se encontrarán (sic) con sus respectivas cintas y sellos de seguridad y hacer revisiones diarias a las bodegas al inicio y al término de la jornada; a su vez fue negligente en la custodia de los bienes de la Cooperativa que se pusieron bajo su manejo, el cual se colige del estudio y análisis efectuado a su comportamiento laboral, frente al hurto de productos depositados en la Bodega de la Calle 30, hechos ocurridos el 23 de julio de 2005”, lo cual corresponde efectivamente al contenido de la carta de despido según lo extraído por la Sala, como quedó atrás anotado.

De cara a la carta de despido, el ad quem dijo que dicha carta debía analizarse desde dos aristas y determinar i.) si hubo “responsabilidad objetiva” del demandante en el hurto realizado a la bodega, el cual fue detectado el 23 de julio de 2005; y ii.) si el no haber practicado el inventario inicial el 23 de julio de 2005, “demuestra grave negligencia en la custodia de los bienes de la Cooperativa, de lo que se derivaría el nexo causal con el hurto detectado el 23 de de julio de 2005”.

De acuerdo con lo anterior, no se equivocó el ad quem cuando procedió a examinar “si hubo responsabilidad objetiva del demandante en el hurto… detectado el 23 de julio de 2005”, pues, justamente, la adjetivación de grave al incumplimiento de las obligaciones y de la negligencia en la custodia de los bienes a cargo del extrabajador, achacados por la empresa al actor para justificar su decisión de terminar unilateralmente el contrato está cimentada en la ocurrencia del faltante de la mercancía encontrado el 23 de julio de 2005, pues la investigación interna de lo sucedido con citación a descargos del actor que terminó con su despido se originó en el faltante encontrado; máxime que, en la misma carta de despido, el exempleador le manifestó al extrabajador que estaba comprometida su responsabilidad laboral, según las dos hipótesis posibles que, a su juicio, explicaban cómo se presentaron los hechos: i) el hurto se había presentado antes de iniciada la jornada laboral del 23 de julio de 2005, lo que conllevaría a determinar que él no revisó ni contabilizó bien las cajas al inicio de su jornada y, por eso, no advirtió el ilícito ni mucho menos pudo reportarlo en oportunidad; ó ii) que los productos los sustrajeron en el periodo de la mañana cuando realizaba sus funciones de custodia de los productos depositados en la bodega.

Así pues, el ad quem no incurrió groseramente en el desatino denunciado por la censura si para efectos de establecer la gravedad del incumplimiento de las obligaciones y de la supuesta negligencia en que incurrió el actor procedió a examinar, primeramente, si el faltante o hurto de mercancía ubicada en la bodega a cargo del extrabajador se debió al citado incumplimiento o por negligencia del actor.

Para esta Sala, de acuerdo con el texto de la carta, era razonable inferir que la gravedad del incumplimiento de las obligaciones y de la negligencia en la custodia de los bienes de la empresa a su cargo que se le achacó al actor por no revisar minuciosamente la mercancía de la bodega al inicio de su jornada, a juicio de la empresa, se derivaba en que tales omisiones habían facilitado la ocurrencia del faltante; como también que de no haberse presentado el faltante, la empresa no había iniciado investigación alguna, o citado a descargos con el consecuente despido del actor; por lo que no fue desatinado el examen que hizo el ad quem acerca de la responsabilidad del actor en la ocurrencia de dicho faltante.

El citado examen concluyó en que el comportamiento del actor no tuvo incidencia en la ocurrencia del faltante de mercancía, lo que condujo a que el ad quem descartara el apelativo de grave a las supuestas faltas cometidas por el actor. El juez colegiado, con base en la prueba testimonial (versión del señor Roncallo, jefe de bodega, fls. 137 a 140; de la testigo Martínez, fls. 144 a 147; del señor de la Hoz Noriega, fls. 148 a 151; del señor Mejía Montalvo, fls. 162 a 166; y Sierra, fls. 167 a 173) arribó a la consideración de que no había elementos de juicio alguno que indicara responsabilidad objetiva de parte del actor en el hurto ocurrido el 23 de julio de 2005, inferencia que solo puede ser examinada por esta Sala en el evento de que el ad quem hubiese incurrido en indebida valoración o falta de apreciación de pruebas calificadas, denunciada por la censura, de cara a la responsabilidad del actor frente a lo sucedido, pero, a decir verdad, el cargo no controvierte esta premisa en sí, sino que la inconformidad está radicada en que el ad quem al examinar la responsabilidad objetiva del actor frente al hurto se desvió de los hechos constitutivos de la justa causa invocados por la empresa, lo cual ya está claro que no fue así, pues, de acuerdo con lo antes anotado por la Sala, es a todas luces razonable que el ad quem considerara necesario su análisis, para efectos de establecer la gravedad de las faltas atribuidas al actor por la empresa como justificación de la terminación unilateral del contrato.

Disiente la censura de la consideración del ad quem referente a que “no existen pruebas suficientes que nos den la certeza absoluta de que debía hacer el inventario físico de la mercancía dos veces al día”, pues según los descargos del actor (fls. 101 a 104) y del señor Sierra rendido con ocasión del faltante presentado el 25 de junio de 2005 (fls. 97 a 100), ambos aceptaron que sí conocían los procedimientos para el manejo de las bodegas de leche en polvo e hicieron referencia a los inventarios, de lo cual colige el impugnante que “estas confesiones y aseveraciones” que estos señores hicieron en junio de 2005, son coincidentes y determinantes del conocimiento que ellos tenían de los procedimientos para el manejo de las bodegas, esto es, que debían cumplir con la obligación de hacer inventarios en la mañana y en la tarde, de la misma manera que el actor lo confesó también en los descargos rendidos por el hurto del 25 (sic) de julio de 2005 (fls. 119 a 125), como también lo declaró el señor Roncallo (jefe de bodega) cuando rindió descargos por este mismo hurto (fls. 115 a 117).

De las pruebas cuya valoración no satisface al censor, solo una de ellas tiene vocación para configurar un error de hecho en el presente estadio procesal: los descargos del demandante, siempre que contengan una confesión de este, para ser prueba calificada; en tanto que las actas de descargos de los señores Sierra y el señor Roncallo no son pruebas calificadas en casación, por ser documentos declarativos emanados de terceros cuya valoración se hace de la misma forma a la de un testimonio.

Precisado lo anterior, observa la Sala que, según los descargos del actor, rendidos el 29 de junio de 2005 (fls. 102 al 104), con ocasión del faltante encontrado el 27 de junio del mismo año, el actor mencionó que se dio cuenta de los faltantes al hacer el inventario (pregunta 2); que “ese es un inventario que realizo diariamente en las tardes y lo reviso en la mañana” (pregunta 3); que sí conocía los procedimientos, pero no los tenía por escrito allá en la oficina (pregunta 10).

Y en los que rindió el 25 de julio por el faltante encontrado el 23 de julio del 2005, el actor manifestó que, después de haber terminado el despacho de los carros que iban para Medellín y Bogotá, llamó al vigilante para hacer el inventario “que se hacía rutinario diario. Tomé dos coteros para que se subieran por los arrumes de caja encontrando un faltante…y al notar esto, hice que se subieran a los arrumes de bultos por 25 kilos, encontrándose unos huecos en el centro de los arrumes donde se notaban faltantes de bultos […] Hago notar que los inventarios que se hacen al terminar la jornada son firmados por el vigilante en turno en una libreta que tengo allá en la bodega y cada vez que voy a entrar a la bodega del Gran Establo lo hago en compañía del vigilante de turno”.

De los citados descargos si bien se desprende que el actor dice que es un inventario que realiza diariamente en las tardes y lo revisa en las mañanas, que se hacía rutinario, no se desprende que el actor confesara que debía hacer un inventario físico dos veces al día, por lo que no contradicen la consideración del ad quem de cara a la ausencia de pruebas que den “la certeza absoluta” de que el actor debía hacer el inventario físico de la mercancía dos veces al día; además, no pasa por alto la Sala, como si le sucedió al censor, al guardar silencio al respecto, las restantes consideraciones del ad quem sobre qué entendió el juzgador colegiado por inventario físico.

Para él, este “… es totalmente diferente a la revisión diaria que debía hacer el actor sobre las bodegas y las mercancías en general. Es más solo hasta el 5 de julio de 2005; es decir 18 días antes del hurto, es que se entregan a los jefes de operaciones, logística, bodega de leche, auxiliar de bodega, entre otros, unos documentos correspondientes al procedimiento para el control de almacenamiento leche en polvo (fls. 141 a 143)” sin que aparezca la firma de recibido del demandante (fls. 167 a 173).

Según esto, para el ad quem no se allegó prueba que le diera la certeza de que el actor tenía la obligación de hacer el inventario físico, dos veces al día, el cual, en su criterio, era distinto a la revisión diaria. Sobre esto, nada dijo el censor. Al no haber sido objeto de reparo las anteriores premisas fijadas por el ad quem, tales pilares de la decisión se mantienen incólumes.

Por lo que no acertó el censor con el yerro denunciado, pues aparte de que no se presenta, dejó de lado la otra premisa conexa, la de que para el ad quem, una era la obligación de hacer el inventario físico minucioso de la mercancía, y otra la de hacer la revisión diaria que hacía el actor, distinción que no contradice la lógica de la razón. Es más, del texto de la carta de despido tantas veces atrás mencionado, se puede colegir tal distinción; de la carta se desprende que la demandada extrañó fue la revisión exhaustiva, pues le reprocha al actor, una vez, el no haber revisado la bodega “exhaustivamente”, y, otra, el no haber realizado el inventario diario en “debida forma” sin dar detalles en qué consistía la debida forma; como también que el actor, cuando hizo la revisión al inicio del sábado 23 de julio, él no reportó ningún faltante, pero, en la revisión que efectuó después de que se le informara que había despachado cajas incompletas, detectó todo lo contrario; en la propia carta de despido se encuentra que la demandada reconoce que el actor hizo la revisión, pero le reprueba que no la hubiese realizado de manera exhaustiva o en debida forma, pero, para el ad quem, la obligación de hacer el inventario físico dos veces al día no se probó, dado que, según la documental visible a los folios 141 a 143, solo 18 días antes del hurto la empresa había entregado el procedimiento para el control del procedimiento, y no se probó que hubiese sido recibido por el actor, consideración que no fue rebatida por la censura.

Además, el ad quem agregó que “es importante resaltar con respecto a los inventarios a realizar al inicio y al final de la jornada, que según manifestación del testigo… Sierra (fls.167 a 167), es imposible hacer un inventario minucioso, es decir, ‘arrume por arrume, unidad por unidad, lo cual por la magnitud de los inventarios que se manejan en esta bodega nos ocuparía todo el día de labores, descuidando otras actividades como recepción y despacho de productos”.

El censor se duele que le hubiese dado credibilidad al dicho de este testigo, pero se olvida que el reproche a la valoración de esta prueba no tiene cabida de manera directa en casación, dado que es bien sabido que la prueba testimonial no es prueba calificada en este estadio procesal. Por último se duele el censor de que el ad quem no tuvo en cuenta que, en la comunicación de despido, la empresa, aparte de señalarle no haber realizado los inventarios también le indica que igualmente incumplió con otras funciones que listara, pues, según su criterio, fueron acreditados una a una las faltas endilgadas al demandante con base en el reporte sobre la manera de cómo se descubrió el hurto presentada por el señor Roncallo, fls. 109 y 110; en los descargos de este mismo señor, fls. 115 a 117; en los descargos rendidos por el propio actor a raíz del faltante del 23 de julio, concretamente en las respuestas dadas a las preguntas 11, 21, 22, 23 y 27 (fls. 119 a 125); en los testimonios de los señores Roncallo, Martínez Ahumada, de la Hoz, Méndez Quintero, Mejía Montalvo, Sierra Ochoa.

Reitera el censor que todas las anteriores pruebas, no apreciadas o indebidamente valoradas, sin excepción dan fe de las obligaciones que le correspondían al demandante, como la única persona responsable de la bodega de la calle 30, Gran Establo; funciones, obligaciones y responsabilidades, que nuevamente enlista, aseverando que todas fueron incumplidas, sin que la versión contradictoria de un solo testigo (Oswaldo Sierra –fls 167 a 173) que no laboraba en la misma bodega, sea más creíble que la de los otros cinco, que las actas de descargos, la demanda y la contestación, y a la propia versión del actor en sus descargos, y, contra toda evidencia, hubiese concluido el ad quem que efectivamente el actor no realizó el inventario al iniciar la jornada, que según lo discutido en el plenario sería la única vez que ocurrió, pues no se informó que hubiese acontecido en otra oportunidad, y, que no obstante este hecho, no podía tenerlo como negligencia grave en la custodia de los bienes de la empresa, por cuanto la no realización del inventario no tuvo incidencia en el hurto del 23 de julio de 2005, circunstancia en la que la empresa cabalga para justificar el despido.

Como lo anotó la Sala, al comienzo de estas consideraciones, el ad quem extrajo de la carta de despido que el exempleador adujo que el actor “…incumplió sus obligaciones laborales, como no verificar que las cajas o bultos presentaran ninguna anomalía, que se encontrarán (sic) con sus respectivas cintas y sellos de seguridad y hacer revisiones diarias a las bodegas al inicio y al término de la jornada; a su vez fue negligente en la custodia de los bienes de la Cooperativa que se pusieron bajo su manejo, el cual se colige del estudio y análisis efectuado a su comportamiento laboral, frente al hurto de productos depositados en la Bodega de la Calle 30, hechos ocurridos el 23 de julio de 2005”, por lo que es evidente que no tiene razón la censura cuando dice que el juez colegiado desatendió que la empresa también le endilgó el incumplimiento de otras obligaciones al actor, aparte de no hacer los inventarios.

La censura también reclama que el incumplimiento de todas las obligaciones quedó demostrado con cinco testimonios de los seis recaudados, las actas de descargos del actor y de otros trabajadores de la empresa, la demanda y la contestación. Nuevamente, se aparta la censura de la regla en casación de que la prueba testimonial no es prueba calificada para configurar yerros fácticos, la cual se extiende a los documentos declarativos emanados de terceros en razón a que su valoración se hace de la misma manera que un testimonio.

De cara a este yerro, el censor también señala la demanda y la contestación como no valoradas, pero no especifica qué fue lo que no tuvo en cuenta el ad quem de estas documentales, para que esta Sala pueda constatar el dislate achacado. Por otra parte, si bien el demandante dijo que no se dio cuenta del estado de las cintas, y que los faltantes los controlaba por el peso, de acuerdo con lo que le informaban los coteros sobre este, lo que podría indicar un incumplimiento de sus obligaciones, encuentra la Sala que el ad quem, a la postre, consideró que el despido fue injusto por no considerar grave el incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador frente al faltante presentado el 23 de julio de 2005, dado que, como lo dijo el ad quem, premisa que se conserva intacta, no hay prueba de que el actor hubiese tenido responsabilidad en el citado faltante y que el incumplimiento de sus obligaciones o su negligencia hubiese tenido incidencia en la causación del faltante encontrado.

El ad quem concluyó que el despido fue injusto, no porque no se hubiese dado el incumplimiento del actor en sus obligaciones, sino porque consideró que este no fuera grave, al no encontrar nexo de causalidad entre el comportamiento del actor con el faltante encontrado. Con todo, aún en el evento de que la Sala aceptase que el ad quem no tuvo en cuenta también el incumplimiento de otras obligaciones distintas a la de hacer el inventario por no referirse a ellas expresamente, la Sala, en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión de que tales incumplimientos no fueron graves, pues amén de que no tuvieron incidencia en la ocurrencia del faltante de la mercancía, como lo anotó el ad quem, basta con examinar el informe del señor Roncallo (jefe de bodega) rendido con ocasión del faltante de mercancía (fls. 109 a 110) que desencadenó el despido del actor, para colegir que el actor no hizo nada distinto a lo que hizo el propio jefe de bodega, el señor Roncallo, quien al reportar lo sucedido manifestó: “…cuando el camión llega a la calle 30 el sábado en la mañana, llega directamente a Despacho, yo lo abro porque tengo la llave y cuando los coteros empiezan a bajar las cajas de 1000 gr. sienten que están faltas de peso y enseguida me avisaron a mi (sic), decido abrir la caja y veo que está incompleta luego llegan los de Despacho y se dan cuenta también que están incompletas.

Esas cajas traían una cinta diferente a las que utilizamos en Coolechera, es decir, cuando reviso la caja cerrada me doy cuenta que en un extremo la cinta transparente estaba despegada, así procedía a levantarla con cuidado y las tapas de la caja se levantaron porque la cinta con el logo de Coolechera estaba cortada”. De lo cual se infiere que el jefe de bodega, al igual que como lo hacía el actor, se dio cuenta de la falta de peso por información de un cotero; y solo después de esto, revisó las cajas y se dio cuenta que venía la cinta alterada.

Y por esta situación, la empresa no le terminó el contrato de trabajo, por el contrario, para la fecha en que rindió testimonio dentro del proceso (11 de julio de 2006), casi un año después de lo sucedido, el señor Roncallo continuaba laborando en la empresa ocupando el cargo de jefe de bodega en la calle 30, es decir en la bodega donde el actor prestaba sus servicios para la fecha del despido.

Con base en lo anteriormente discurrido concluye la Sala que no hubo tales yerros de manera evidente en la sentencia impugnada, por lo que el cargo no prospera. Las costas del presente trámite serán a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica, quien deberá pagar la suma de $5.500.000 por concepto de agencias en derecho, y, por secretaría, tásense las demás costas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2008 proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso instaurado por BAUDILIO ANTONIO CHARRIS CARRILLO contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. “COOLECHERA”.

Costas cargo de la parte recurrente. Se le condena a pagar la suma de $5.500.000 por concepto de agencias en derecho, y, por secretaría, tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � República de Colombia