CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 38968 LUIS ALFONSO BECERRA RUBIO Casación 38968 LUIS ALFONSO BECERRA RUBIO Proceso nº 38968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 198- Bogotá. D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFONSO BECERRA RUBIO, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el Ad quem la cuestión fáctica: Fueron denunciados por la doctora Julia Isabel Padilla Caldera, en su condición de funcionaria de la DIAN, U.A.E. en esta ciudad, indicando que LUIS ALFONSO BECERRA RUBIO tenía la obligación de consignar dentro del término legal los valores determinados a través de las liquidaciones oficiales de revisión correspondientes al impuesto de ventas periodo 6º/2002; retención periodo 12º/2002; retención periodo 1º/2003 por valores de $223.000, $157.000, $257.000 respectivamente, para un total de seiscientos treinta y siete mil pesos ($637.000), sin que hasta la fecha se hubiese efectuado el pago, no obstante encontrarse vencido dicho plazo. 2.
Adelantada la investigación, el 28 de septiembre de 2007 la Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, profirió resolución de acusación contra LUIS ALFONSO BECERRA RUBIO por el delito de peculado, decisión que cobró ejecutoria el 8 de octubre siguiente. 3. El 5 de mayo de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta condenó al enjuiciado como autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
Le impuso la pena principal de tres (3) años de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, lo condenó al pago de multa por valor de un millón doscientos setenta y cuatro mil pesos ($1’ 274.000.oo). Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
El Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte civil y la defensa, confirmó la decisión del A quo el 14 de diciembre de 2011, con la modificación de condenar al procesado a cancelar la suma de seiscientos treinta y siete mil pesos ($637.000.oo), más los intereses de mora correspondientes, por concepto de perjuicios.
LA DEMANDA Cargo único El recurrente acusa la sentencia del Tribunal con apoyo en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “infringió el artículo 402 del Código Penal”, toda vez que la acción penal no se podía adelantar contra el procesado porque éste no ostentaba la condición de agente retenedor o recaudador contenida en la norma, la cual es del resorte del representante legal, que en materia de sociedades limitadas lo es el gerente, como en su momento se acreditó con el certificado de la Cámara de Comercio COMERSA LTDA. No siendo el señor BECERRA RUBIO el gerente de la sociedad, no se le puede señalar como el autor de la conducta endilgada.
De aceptarse en gracia de discusión que obró como un delegado de la empresa, entendido bajo el cual se adoptó la decisión censurada, tal delegación no existiría frente a la ley pues para su observancia es requisito sine qua non que se haya informado de ese hecho a la administración de impuestos y aduanas respectiva, el que brilló por su ausencia en esta actuación. También se desconocieron los artículos 556 del Estatuto Tributario, 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, que no fueron aplicados por el fallador, lo que les lesionó el derecho material cuya efectividad es una de las finalidades esenciales de la demanda, conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
Disposiciones legales que son claras en señalar que la representación legal de las personas jurídicas recae en cabeza de quien se indique en los estatutos y tal designación, inscrita ante el registro mercantil correspondiente, hace prueba de dicha representación y es por ende oponible a terceros. Agrega el togado que “los juzgadores de instancia incurrieron en un falso juicio de identidad pues ante la existencia de elementos probatorios” como los documentos expedidos por la Cámara de Comercio, que acreditaban la representación legal en cabeza de María Lida Quintero, se equivocaron en su lectura y le añadieron al contenido de esa prueba circunstancias fácticas ajenas a su texto como es que “habiendo concretado que el señor BECERRA RUBIO no era el representante legal, le otorgaron tal condición al señalarlo como delegado, sin existir prueba de tal circunstancia”.
Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se exonere a su representado de los cargos formulados por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. CONSIDERACIONES La demanda que se revisa no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y por esa razón será inadmitida. 1. El quantum punitivo consagrado para el delito de omisión del agente retenedor o recaudador es de tres (3) a seis (6) años, por lo cual el ataque a la sentencia objeto de reproche debió enfilarse bajo los parámetros de la casación discrecional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 205-3 de la Ley 600 de 2000, que comporta para el demandante la carga argumentativa de justificar, en forma clara, uno de los motivos por los cuales interpone el recurso y aspira a un pronunciamiento de la Corte, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales.
Se ha dicho, al respecto, que esa motivación puede estar integrada en el desarrollo y fundamento de la censura, pero que no se puede confundir con esta porque la discrecionalidad de la Corte opera en el marco de esos especiales motivos y la justificación que ofrezca el recurrente debe acreditar, por sí sola, que el trámite amerita la intervención de la Sala.
Una vez establecido el cumplimiento de estos requisitos previos, se procede al examen del aspecto formal de la demanda, conforme a las previsiones que para su admisibilidad consagra la ley en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. Contrario a ello, en forma inexplicable, el censor invocó los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004, cuando en reiteradas oportunidades la Sala ha señalado que no hay lugar a reconocer efectos favorables al referido artículo 181 porque en el marco de esa normativa el recurrente, además de cumplir con las exigencias de lógica y adecuada argumentación, propias del recurso extraordinario, tiene la carga de acreditar alguna de las finalidades de la casación consagradas en el artículo 180 ídem, como es, asegurar la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Aún cuando el Código de Procedimiento Penal de 2004 no limitó la casación a quantum punitivo alguno, sí hizo extensivo a todos los asuntos el cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, con miras a concretar la imperiosa intervención de la Corte, requisito indispensable para la admisibilidad del libelo so pena de no ser seleccionado “cuando de su contexto no se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, según lo ordena el artículo 184.
De donde se concluye que los presupuestos de la normativa en comento son más exigentes para la viabilidad del recurso y, por tanto, deviene infundada la pretensión orientada a la garantía del derecho material, prevista en la Ley 906 de 2004 como una de las finalidades del recurso, pero no regulan este asunto, situación que impide a la Sala admitir la demanda, puesto que dicha facultad está limitada a la justificación que el interesado ofrezca para hacer operante la impugnación extraordinaria.
Tampoco, en el desarrollo del cargo formulado contra el fallo del Tribunal, se avizora algún argumento que amerite la intervención excepcional de la Sala, en aras de obtener una revisión de fondo del asunto, en ejercicio de la discrecionalidad. 2. Agréguese que el actor también se sustrajo de elaborar la correspondiente demanda, ajustada a las exigencias técnico-formales en cuanto a la formulación del reproche, su desarrollo y demostración de acuerdo a la causal de casación invocada.
Bastante se ha insistido que el recurso de casación es un juicio lógico-jurídico que se formula a la sentencia para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra amparada, a través de una exposición clara y precisa del yerro que se pretende hacer valer, en el marco de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley.
También se ha señalado que por su carácter técnico y rogado, es necesario que la demanda cumpla con determinados requisitos y que la postulación y desarrollo de los cargos que se formulan contra la sentencia de segunda instancia se ciñan al imperativo de claridad y precisión. 2.1. El demandante acusa la sentencia del Tribunal con apoyo en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto “infringió el artículo 402 del Código Penal”, precepto que contempla las hipótesis de violación directa de la ley sustancial, al igual que el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se tramitó este asunto, pero omitió señalar si el error se produjo porque se dejó de aplicar el precepto correspondiente a una situación en concreto (falta de aplicación), o se aplicó al supuesto de hecho la disposición que no correspondía (indebida aplicación) o se le otorgó a la norma aplicada un alcance indebido (interpretación errónea).
Adicionalmente, la violación directa de un precepto sustancial presupone que el recurrente acepte los hechos y las pruebas en la forma como los apreció el juzgador. Por manera que, la posibilidad de fundamentar el reproche en análisis fácticos y probatorios netamente subjetivos, se muestra extraña a la modalidad de ataque escogida y da al traste con las pretensiones formuladas en el cargo, por cuanto el debate debe agotarse en el plano netamente jurídico. 2.2.
El censor hace consistir el disenso en que su representado no ostentaba la condición de agente retenedor o recaudador contenida en el artículo 402 del Código Penal y, por tanto, no se le podía condenar como autor de la conducta punible, pero no intenta comprobar ese aserto a partir de la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas contenida en la sentencia y la consiguiente falla de hermenéutica que le atribuye al sentenciador.
De manera inapropiada optó por elaborar su propio análisis de la cuestión, aduciendo que en materia de sociedades el representante legal es el gerente, condición que no ostentaba LUIS ALFONSO BECERRA RUBIO en la empresa COMERSA LTDA, y tampoco se puede afirmar que obró como un delegado porque para ello se hacía necesario informarlo a la administración de impuestos y aduanas respectiva, lo cual no ocurrió en este caso.
En sana lógica, si el demandante pretendía demostrar que el sentenciador aplicó indebidamente el precepto que tipifica la conducta punible objeto de condena, como se entiende de sus argumentos, no podía partir de supuestos distintos a los plasmados en la sentencia, sino de los juicios plasmados por el fallador que evidenciaran la falta de correspondencia entre ellos y el supuesto de hecho contenido en la norma que finalmente aplicó para resolver el asunto.
El censor no se esforzó por comprobar la incursión de los falladores en el yerro anunciado, sino que en aras de demostrar ausencia de responsabilidad de su representado, se dedicó a justificar la razón de su planteamiento al amparo de su personal entendimiento que respalda con normas de índole tributaria y comercial para interpretarlas y sacar sus propias conclusiones.
Incluso, se olvidó por completo de la vía de ataque anunciada, para reprochar simultáneamente la ocurrencia de un falso juicio de identidad respecto de los documentos expedidos por la Cámara de Comercio, que acreditaban la representación legal en cabeza de la señora María Lida Quintero, pero tampoco introdujo los fundamentos orientados a demostrar, en forma clara y precisa, la ocurrencia de ese dislate Esa forma de discurrir atenta contra la viabilidad del recurso que se rige por los principios de autonomía, coherencia y no contradicción, entre otros, los cuales comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.
Lo anterior permite señalar que la verdadera discrepancia del censor radica, justamente, en la declaración fáctica y en la valoración probatoria de los sentenciadores, en total alejamiento del análisis jurídico que presupone un ataque en el marco de la violación directa de la ley sustancial, máxime cuando se aprovecha este escenario para presentar los hechos y exponer una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el sentenciador. 3.
Las señaladas incorrecciones no impiden aclarar que, en todo caso, la discusión propuesta por el casacionista fue resuelta por el Tribunal, en los siguientes términos: De conformidad (sic) a lo expuesto por el defensor de BECERRA RUBIO, debe decirse que si bien solicita la absolución bajo la premisa que su defendido no es destinatario de la acción penal, sin embargo como se aprecia (sic) al plenario está acreditada la responsabilidad del acusado cuando al presentar las declaraciones sobre impuestos de ventas y retención son firmados por él destacándose su firma, nombre y cédula en los formularios.
Respecto a lo expresado por el defensor que la nueva representante legal es la señora MARIA LIDA DE PARRA, debe decirse que a folio 121 obra memorial de fecha 10 de febrero de 2011 No 107201236-1-077 suscrito por la Dra JULIA ISABEL PADILLA CALDERA, informando que si bien es cierto se presentaron solicitudes con el fin de reportar el cambio de domicilio de la sociedad y de representante legal, no fue posible proceder a su trámite por cuanto no se aportó por parte de la señora MARÍA LIDA DE PARRA el certificado que la acreditara situación que impidió la actualización del registro único tributario (RUT), quedando como último registro en la Dirección de Impuestos que LUIS ALFONSO BECERRA RUBIO (sic) como quiera que no se cumplieron a cabalidad los requerimientos para el cambio de representante legal ante la entidad estatal.
Ahora bien, es claro como lo afirma el A quo que el procesado elaboró, liquidó y firmó las declaraciones de impuestos (Fol. 6, 7 y 8), mismas que presenta ente la entidad bancaria donde se impone el sello de “recibido sin pago”, es decir era conocedor de la obligación causada, sin embargo hizo caso omiso. El cúmulo de imprecisiones detectadas, conducen a reiterar que el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, a través del motivo de casación aludido en su demanda y, por tanto, como se dijo, será inadmitida.
Como de otra parte, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFONSO BECERRA RUBIO.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 36 a 38 C.O. � Fl 39 íd. � Si bien en el acápite de la dosificación punitiva se refirió al punible de obtención de documento público falso, es claro que se refería al previsto en el artículo 402 del Código Penal. � Fls 156 a 164 íd. � Fls 5 a 14 C. Tribunal. � Cfr auto del 12 de marzo de 2009, radicado 31636, entre otros. � Fl 12 C. Tribunal.
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