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38966(22-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

SALA DE CASACION PENAL Impedimento 38966 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Impedimento 38966 Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D. C., veintidós de mayo de dos mil doce.

VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, doctores Gloria Ligia Castaño Duque, José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Salas Mejía, para conocer de una nueva solicitud de preclusión de la indagación preliminar que se adelanta en contra del doctor HÉCTOR FERNANDO ALZATE VÉLEZ por el delito de prevaricato por acción en concurso con prolongación ilícita de privación de la libertad y abuso de función pública.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Así fue sintetizado el acontecer fáctico por esta Corporación: “1. El 3 de Febrero de 2007, a eso de las 6:30 de la mañana, en el peaje de Supía (Caldas), vía Cauyá –La Pintada, miembros de la Policía Nacional practicaron registro al vehículo Mazda 323 modelo 1997, placas MMB 468, color blanco, conducido por JUAN CARLOS GRAJALES, quien adujo no tener los documentos del rodante, encontrándose en su interior una fotocopia de licencia de tránsito del automotor, a nombre de la Señora Martha Inés González Londoño, con quien se comunicaron telefónicamente, manifestando ésta que le había sido hurtado aproximadamente a las 20:00 horas del día anterior en la ciudad de Medellín, motivo por el cual fue capturado. 2.

Ante la aprehensión del indiciado, el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el 4 de Febrero de 2007 adelantó audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura, la fiscalía 40 Seccional formuló imputación contra GRAJALES como presunto autor del delito de receptación, cargo que fue aceptado libre y voluntariamente por el mismo, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que fue apelada por su defensor, siendo confirmada por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en audiencia realizada el 2 de Marzo de 2007. 3.

Por virtud del allanamiento al cargo imputado, la Fiscalía 3ª Seccional de Riosucio, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, el cual celebró audiencia para individualización de pena y sentencia el 6 de marzo de 2007, en la que el Juzgador decretó la nulidad de la formulación de imputación, al considerar que ésta se efectuó ante Juez incompetente, como quiera que la eventual receptación aconteció en el municipio de Supía, amén de que, en su criterio, el delito por el que debía procederse era el de hurto calificado y agravado, remitiendo el expediente al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, a fin de que continuara vigilando la medida de aseguramiento impuesta e informara lo pertinente a la Fiscalía 40 Seccional que había formulado la imputación, para que corrigiera la irregularidad; decisión que fue notificada en estrados, sin que el delegado de la Fiscalía ni el defensor interpusieran recurso alguno contra la misma. 4.

Ante solicitudes de libertad por vencimiento de términos para formular acusación y preclusión de la acción penal, elevadas por el Defensor del imputado, el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, repartió la primera al Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad, el cual, en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2007, denegó la libertad y concedió el recurso de apelación interpuesto, que fue resuelto en audiencia del 10 de mayo de 2007, por la Juez 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, quien revocó la decisión atendiendo la nulidad de la formulación de la imputación que había sido decretada y dispuso la libertad inmediata de GRAJALES, además de ordenar compulsar copias en contra del Juez Penal del Circuito de Riosucio, por presunta prolongación ilegal de la libertad del procesado.” La petición de preclusión correspondió a la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados que promueven este trámite impeditivo, quienes solicitaron ser separados del mismo, argumentando haber resuelto desfavorablemente dos solicitudes preclusivas presentadas con antelación y apoyadas básicamente en los mismos fundamentos que la actual: auto de 28 de abril de 2010 y de 6 de abril de 2011 -los dos confirmados por esta Corporación-; y por tanto consideran actualizada la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

La Sala mayoritaria declaró infundado el impedimento aduciendo que como en la última petición de preclusión fue cuando apenas se relacionaron las tres hipótesis delictivas en contra de ALZATE VÉLEZ -prevaricato por acción en concurso con prolongación ilícita de privación de la libertad y abuso de función pública-, no se puede concluir que la Sala ya hubiera conocido el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010. Es sabido que los impedimentos y las recusaciones son institutos creados por el Legislador para garantizar la imparcialidad judicial, siendo obligatoria y oficiosa su declaratoria, cuando se evidencien los presupuestos de hecho previstos para su procedencia. Precisamente la causal invocada como fundamento de este trámite es la prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que quienes lo promueven consideran que ya participaron dentro del proceso y además conocieron del asunto que ahora nuevamente se les presenta; y esta Colegiatura puede comprobar que efectivamente dicha situación se corresponde con la verdad.

Frente al compromiso de la imparcialidad en la actuación previa, esta Corporación ha advertido: “Acerca de la declaración de impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referida a “haber participado en el proceso”, de tiempo atrás la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y criterio, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que vaya en desmedro de su imparcialidad.

Frente a dicha intensidad conviene llamar la atención sobre la causal de impedimento invocada, la cual no es propiamente haber negado la preclusión, sino haber participado dentro del proceso, lo cual ciertamente ha sucedido en dos ocasiones: en la primera al negar la preclusión aduciendo que era necesario que en dicha audiencia participara la víctima, oportunidad en la que se hicieron manifestaciones relacionadas con la improcedencia de la terminación anticipada con razones de fondo; y en la segunda, aduciendo que era necesario probar la procedencia de la preclusión en relación con cada uno de los tres delitos que hacen parte de la hipótesis delictiva, argumentación en la cual el Tribunal realizó valoraciones de carácter probatorio y análisis sustanciales relacionados con el fondo del asunto; con lo cual ciertamente perdió su espontaneidad y comprometió su imparcialidad para evaluar nuevamente dicha situación. De hecho, la Sala analizó y valoró el entorno fáctico en relación con las conductas punibles que pudieran integrar las hipótesis delictivas no elaboradas por la Fiscalía, con lo cual traspasó el umbral de la sola comprobación formal de elementos necesarios para continuar con el ejercicio de la acción penal y conceptuó en torno de la conveniencia de su adelantamiento, y así comprometió sin lugar a dudas su imparcialidad.

En el caso objeto de análisis, son los mismos magistrados los que reconocen, o mejor, declaran comprometida su imparcialidad, básicamente porque el problema jurídico surgido en torno de la posible atipicidad de la conducta ya fue resuelto adversamente por ellos. Así pues, se declarará fundado el impedimento como único camino para garantizar la imparcialidad de la Sala llamada a abordar el conocimiento de la solicitud de preclusión que la Fiscalía eleva a favor del doctor HÉCTOR FERNANDO ALZATE VÉLEZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Gloria Ligia Castaño Duque, José Fernando Reyes cuartas y Héctor Salas Mejía, integrantes de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, para conocer de una nueva solicitud de preclusión a favor de HÉCTOR FERNANDO ALZATE VÉLEZ.

Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Radicado 28136 de 26 de Septiembre de 2007. � Auto de 14 de octubre de 2009 radicado 32796. � Auto del 7 de mayo de 2002.

Rad. 19300. � Auto del 2 de abril de 2008. Rad. 29446.