Micelio
38963(07-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 2 Expediente 38963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Referencia No. 38963 Acta No. 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIMES HERRERA MORENO contra la sentencia del 22 de octubre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso instaurado por el recurrente contra BANCO DE BOGOTÁ S. A. I.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso, para que condene a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo que tenía para el día del despido, ocurrido el 9 de abril de 2003, junto con los salarios dejados de recibir hasta la fecha del reintegro, así como las prestaciones. Subsidiariamente reclama la indemnización convencional, y, en su defecto, la legal, todas debidamente indexadas.

Pretensiones que fundó el demandante, en síntesis, en que trabajó para la empresa demandada mediante un contrato de trabajo desde el 22 de marzo de 1982 hasta el 9 de abril de 2003, cuando la empresa decidió terminar el contrato de trabajo, supuestamente, por una justa causa. El último cargo desempeñado fue el de auxiliar de ventas y servicios, con un salario básico mensual de $920.975, y con promedio mensual de $ 1.074.470.60.

La demandada, en la carta de despido, alegó, como justa causa, bajo rendimiento, lo cual, a su juicio, no tuvo existencia, pues lo sucedido se debió a una desmedida acumulación de funciones en cabeza del demandante. Inclusive no fue debidamente preavisado, ni se hicieron las curvas de rendimiento ordenadas por la ley. Para la fecha de terminación del contrato, era beneficiario de la convención colectiva, la cual, desde 1990, consagra un principio de estabilidad, en cuya virtud la empresa no podía despedir a ningún trabajador con más de 10 años de servicios sino por una justa causa; de no hacerse así, procede el reintegro; también consagra una tabla de indemnización por despido injusto.

La demandada, en la contestación, se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales de la relación. Con relación a la justa causa, la apoderada de la demandada afirmó que el actor incumplió sus obligaciones, por lo cual se le citó a descargos el 3 de abril de 2003 y, mediante carta del 9 de abril de 2003, se le comunicó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, carta que contiene en forma detallada las faltas graves cometidas, todas ellas consistentes en incumplimiento de sus funciones determinadas tanto en el reglamento interno de trabajo como en los manuales.

Por tanto, alega que el despido no fue injusto, y el banco no debía preavisarlo ni hacer curvas de rendimiento comparativos. Por el contrario, debía cumplir con funciones específicas del cargo de auxiliar de ventas y servicios que se encuentran relacionadas en el manual de funciones, por lo que a esta clase de trabajos no se debía medir con curvas de rendimiento.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y la innominada. El a quo absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la demanda. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria del juzgado.

El tribunal comenzó por invocar los artículos 60 del CPT y el artículo 174 del CPC, sobre la necesidad, oportunidad y legalidad de la prueba. Igualmente, se remitió al principio de la carga de la prueba. Sobre el despido, encontró su prueba a folios 176 a 177; al alegarse justa causa, consideró que este supuesto de hecho debía probarlo el demandado para exonerarse de las consecuencias correspondientes.

Se remitió a los apartes de una sentencia de esta Sala, de fecha 11 de octubre de 1973, sin radicado, referente a la carga del empleador de la prueba de la justa causa. Tras lo anterior, descendió al caso concreto y estableció que el despido ocurrió el 9 de abril de 2003; que en la carta de despido se le hizo saber al trabajador que, en repetidas ocasiones, se le había solicitado la presentación del formato de ratificaciones por sobregiro, el cual había presentado en forma extemporánea, por tanto este no contaba con la autorización del estamento superior correspondiente, situación que violaba los procedimientos contemplados en el manual de crédito que le fueron relacionados.

Verificó, con base en la carta de terminación del contrato, que el último incumplimiento relacionado databa de marzo de 2003, de lo cual dedujo la inmediatez. Y que la imputación consistió en haber incurrido en la violación del reglamento interno de trabajo y del Código Sustantivo del Trabajo. Dejó expresamente sentado que “para estos casos campea los hechos, que los mismos se tipifiquen en causal, sin importar si existió mala adecuación normativa o fuente formal por parte del empleador”.

Con la claridad de que lo imputado al trabajador fue la falta de ratificación de los sobregiros, por haberlos presentado de manera extemporánea al empleador para su autorización, el ad quem estableció, con base en los descargos del fl. 181, que el trabajador conocía la obligación de las ratificaciones de los sobregiros; de las consecuencias de hacerlo por fuera de tiempo, para cuando un cliente de esos no pagara, o un paquete de esos se extraviara; así mismo que el trabajador se excusó alegando exceso de volumen de trabajo.

Tras lo anterior, concluyó que, para el banco, incurrir en dicha falta, en el caso de no pago del sobregiro, traía consecuencias pecuniarias y desmedro financiero; por esta razón, el banco le insistía al actor sobre la necesidad de la ratificación inmediata, incumplimiento que, en razón de la actividad del banco (manejo de dinero), requería de mayor celo, por lo que no desconocía que dichas omisiones eran graves y, por ello, el ad quem las calificó de esta manera.

Además, dedujo que el actor no era un trabajador inexperto, que no supiera sus funciones y las consecuencias de su falta, al encontrar que venía laborando desde 1982. Se refirió a los testimonios aludidos en el recurso de apelación del actor, de los cuales dedujo que “en vez de ayudar de alguna manera como lo busca el demandante, lo que hacen es confirmar la sentencia de primera instancia, dejando ver que el trabajador si fuese organizado, no tendría que utilizar jornada laboral extra, además la falta de cumplimiento de las ratificaciones era de gran importancia, para evitar daños al usuario, a sus compañeros, al gerente de la sucursal y al banco, lo que hace que se califique como grave, tipificándose la causal como justa a la luz del numeral 6 del art. 61 del CST numeral 6 de los artículos 62 y 63, que remite a la vez al numeral 1 del Artículo 58 del CST, entre otros”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión de segundo grado, la parte demandante interpone recurso que fue objeto de réplica. El recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el tribunal, para que, en instancia, revoque la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, acoja las pretensiones principales, o, en su defecto, las subsidiarias.

Con ese propósito, formula dos cargos, los cuales se estudiaran conjuntamente dado que persiguen la misma finalidad y se valen de argumentos similares. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 numeral 6; 62 y 63, subrogados por el artículo 7 del DL. 2351 de 1965 aparte a) numeral 6, en concordancia o correspondencia con los artículos 1, 8, 9, 11, 13, 14, 16, 18 al 23, 32, 33, 39, 55 al 57 nl.9, 58, 60, 64, 104, 107 y 467 del CST; lo que conllevó a la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 3|, 53, 228 y 230 de la C. La censura le achaca al juez colegiado la equivocación de dar por demostrado, no estándolo, que el actor incurrió en violación grave de obligaciones especiales que le incumbían al trabajador, y no dar por demostrado el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor de acuerdo con su cargo.

No dar por demostrado que los retardos o demoras en que pudo incurrir el trabajador fueron el resultado de acumulación excesiva de trabajo; que al trabajador se le citó a descargos por hechos constitutivos de un “deficiente rendimiento”, de igual manera como se hizo en la carta de despido; en ningún caso, se trataron de constitutivos de graves violaciones de los artículos 58 y 60 del CST; que el banco no acreditó que los hechos que se le imputaron al actor no (sic) están previstos como constitutivos de faltas graves en el reglamento interno de trabajo, además que son hechos indeterminados en circunstancias de tiempo, modo y lugar, por tanto, imposibles de demostrar, como también que el actor prestó los servicios al empleador por un lapso de 21 años sin solución de continuidad, observando buena conducta y eficiencia en su desempeño. Así mismo, dio por demostrado, sin estarlo, que al cargo del actor le correspondía la elaboración de formatos de ratificaciones de sobregiros, la presentación diaria de informes de cartera y diligenciar integralmente los pagarés, al igual que el despido se tramitó habiéndose cumplido las instancias administrativas y disciplinarias pertinentes.

PRUEBAS NO APRECIADAS: Según la parte recurrente, no fueron apreciados la demanda, el manual de funciones, las documentales de los folios 140 a 146 allegadas por el actor y los documentos que acreditan la antigüedad y la buena conducta del trabajador. PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS: El interrogatorio de parte del actor; los descargos del trabajador; la carta de terminación del contrato de trabajo; y el reglamento interno de trabajo.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: En síntesis, la censura sostiene que, en la carta de despido, la empleadora hizo afirmaciones que no contienen la enunciación ni la demostración de hechos que sean constitutivos de las justas causas previstas en el artículo 7 del D. 2351 de 1965, numeral 6, que trata sobre cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben la trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Se remite a la sentencia C-594 de 1997 de la Corte Constitucional haciendo alusión a que esta jurisprudencia sostiene que cuando el Parágrafo señala que la parte debe indicar la causal o motivo que fundamenta la decisión de terminar unilateralmente el contrato, no basta con invocar genéricamente las causales previstas en la ley, sino que es necesario precisar los hechos que sustentan la decisión, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo.

Por tanto, a juicio del impugnante, el tribunal se equivocó al no apreciar la discordancia literal entre los hechos que expone la demandada en la carta de despido y los supuestos fácticos de la causal 6 de la norma atrás citada. Se remitió a la sentencia del 18 de septiembre de 1973, sin dar más especificaciones, de esta Sala que trata sobre la violación grave de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, para aseverar que, en la carta de terminación del vínculo, no aparece claramente indicada la causa para justificar el despido, a pesar de que en esta se habla descoordinadamente de los artículos 58 y 60 del CST, sin especificar cuál o cuáles de las obligaciones especiales del trabajador fueron las incumplidas por él mismo.

Además, los hechos relacionados en la carta de despido no son los que actúan como presupuestos fácticos del numeral 1 del artículo 58 citado, pues, como él, a lo largo del proceso, dejó dicho, él no dejó de realizar personalmente la labor, sino que lo hizo rindiendo con su esfuerzo unos resultados, a juicio de los representantes del banco, sin criterio objetivo, de forma deficiente; adicionalmente, en ninguna parte de la sentencia se pudo contradecir su afirmación de que el presunto retardo tuvo una causa extraña a su voluntad, como fue el recargo de trabajo.

Agrega que tampoco había lugar a citar como fundamento legal del despido la violación de las prohibiciones que a los trabajadores le impone el artículo 60 del CST. En su criterio, ninguno de los hechos imputados por la empleadora coincide con los presupuestos de hecho indicados en los numerales de la norma citada. Y califica de ininteligible la aseveración del ad quem que dice: “La Sala deja sentado que para estos efectos campea los hechos, que los mismos se tipifiquen en causal, sin importar si existió mala adecuación normativa o fuente formal por parte del empleador…” Le critica al tribunal no haberle dado el valor a la fundamentación legal del despido expuesta en la carta de marras, pues en ninguna parte de la sentencia, el ad quem se preocupó de examinar si las presuntas violaciones de los artículos del reglamento interno de trabajo del banco se referían de manera específica a los hechos o fundamentos fácticos del despido; menos se ocupó de subsumir los hechos en las normas que sirvieron de fundamentación legal a la terminación del contrato de trabajo.

Se lamenta de la falta de apreciación por parte del ad quem de la demanda, porque de haberlo hecho habría comprendido que uno de los supuestos fácticos de esta, era el consistente en que los hechos atribuidos al actor como justas causas para despedirlo identificaban un “supuesto bajo rendimiento” de características de modo, tiempo y lugar indefinidos.

Como también de la apreciación errada del interrogatorio de parte del actor, sin ningún sentido crítico; a su juicio, el ad quem debió aceptar las justificaciones ofrecidas por el demandante de las conductas supuestamente violatorias de sus obligaciones legales y reglamentarias. De igual manera, asevera que los descargos tampoco fueron apreciados en debida forma, como quiera que allí las faltas imputadas aparecen objetivamente justificadas por el extrabajador; según su dicho, a la imputación de haber incurrido en hechos graves violando con esto las disposiciones del contrato de trabajo y del reglamento interno de trabajo del banco y el Código Sustantivo del Trabajo, él respondió “las ratificaciones se han elaborado en forma extemporánea”; a la pregunta de por qué motivo, contabilizó nueve créditos y dejó sin diligenciar sus correspondientes pagarés, en los meses de febrero y marzo, si conocía plenamente las funciones asignadas a su cargo, su respuesta fue “… en el mes de febrero fue cuando se presentó el mayor volumen de operaciones tanto para estudio como para contabilizar ya que debido a las demás funciones asignadas no solamente se le podía dedicar tiempo a la elaboración de dichos pagarés, que a la fecha se encuentran al día. La elaboración de estos títulos requiere de una total concentración y una dedicación que las demás tareas diarias no lo permiten”.

Que al preguntársele por qué motivo él no atendió la solicitud del superior inmediato para la cancelación de cuentas de ahorro en el mes de febrero de 2003, las cuales debían ser llevadas a cuentas por pagar, su respuesta fue “la relación que se me pasó requiere de tiempo que debido al resto de mis funciones no ha sido posible hacerla en un cien por ciento”.

Y a la pregunta de por qué él no le presentaba, diariamente, a la gerente de la oficina el listado de cartera vencida, respondió “el listado de cartera vencida, es una herramienta que se imprime obligatoriamente todos los días y que está a disposición de la persona que lo necesite en el momento requerido”. Hizo referencia a la valoración testimonial, aclarando que, si bien esta prueba no era calificada, si podía ser examinada en conjunto con la documental atrás aludida; afirmó que no son ciertas las conclusiones del ad quem al respecto, pues de su contexto no se desprende la existencia de la causal 6ª del artículo 7º del D. 2351 de 1965 aparte a), sino el rendimiento deficiente del actor, lo que coincide con el relato de los hechos contenido en la carta de despido.

Para el impugnante, la antigüedad en el servicio del trabajador a la que hizo alusión el ad quem, servía para establecer su honestidad, diligencia y responsabilidad en la prestación del servicio. Termina la demostración, reiterando que todo lo anterior llevó al ad quem a cometer los yerros fácticos denunciados y, de contera, la aplicación indebida de las normas señaladas en el cargo.

RÉPLICA: La oposición considera que el recurso no está llamado a prosperar. Refuta de manera conjunta los dos cargos endilgados, alegando una serie de errores, tanto de orden técnico como mecanográficos, además la proposición de hechos nuevos; concluye que, en todo caso, el reintegro sería imposible, no solo por el tiempo y época en que estuvo el actor al servicio de la empresa, sino, también, por el contrato de transacción celebrado entre las partes visible a folio 174.

CARGO SEGUNDO: Denuncia la violación directa a causa de la aplicación indebida de los artículos 29, 228 al 230 de la CN y de las siguientes normas probatorias: 60 y 61 del CPT, y 174 al 177, 187, 200, 202, 249, 268, 304 y 305 del CPC, aplicables por analogía de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del CPL, lo que actuó como violación de medio que produjo la aplicación indebida de los artículos 1, 8, 9, 11, 13, 14, 16, 18 al 23, 32, 33, 39, 55 al 57, nl. 9 del 58, 60, 61 nl. 6º, 62, 63, 104, 107 y 467 del CST DEMOSTRACIÓN: Luego de trascribir, in extenso, la parte motiva de la sentencia, le enrostra al ad quem el no haber cumplido con las exigencias del artículo 304 del CPC, dado que en el fallo no aparece el examen crítico de las pruebas, ni los razonamientos legales y hermenéuticos adecuados al contenido esencial de las normas sustantivas.

Igual situación predica con base en los artículos 60 y 61 del CPL y 174 del CPC. Afirma que, tal como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, la libre formación del convencimiento debe excluir cualquier forma de arbitrariedad como en que incurrió el fallador de segundo grado, quien no atendió el procedimiento cognitivo de los hechos, de obligatorio cumplimiento para el juez, lo cual constituyó un error jurídico que obrando como medio, produjo la aplicación indebida de las normas sustantivas laborales incluidas en la proposición jurídica del cargo.

A su juicio, el fallador no valoró la totalidad del haz probatorio obrante en el expediente ni lo hizo atendiendo los principios de la sana crítica, porque los juicios lógicos que aplicó no aparecen plasmados en la parte considerativa que trasciende a la resolución de confirmar el proveído de primer grado, como lo exige el artículo 304 del CPC.

Reitera que tal violación de medio conllevó la violación directa, por aplicación indebida, de las demás normas acusadas, limitándose a relacionarlas sin explicar en qué consistió tal violación, pues, en su criterio, el recto sentido jurídico de tales normas era el que llevaba a la admisión de las pretensiones de la demanda. RÉPLICA: Como quedó atrás dicho, la oposición refutó los cargos de manera conjunta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es bien sabido que, cuando la censura opta por acusar la violación indirecta de la ley sustantiva, sus argumentos han de estar orientados a poner en evidencia los dislates cometidos por el ad quem, exclusivamente, de cara a las inferencias fácticas determinantes de la decisión, ya sea porque el ad quem no tuvo en cuenta un hecho que aparece nítidamente probado, ora porque las deducciones fácticas extraídas por el tribunal comportan abierta contradicción con el contenido probatorio; en todo caso el dislate se ha de predicar respecto a pruebas calificadas.

La demanda de casación presentada no es justamente un modelo a seguir en lo que concierne a la técnica apropiada para desvirtuar la legalidad de la sentencia de segundo grado, pues de ella se extrae que la primera inconformidad del impugnante, formulada por la vía indirecta, radica en que no comparte la adecuación jurídica que hizo el ad quem de los hechos alegados como justa causa por la empresa para justificar el despido, inconformidad que, a golpe de vista, está lejos de constituir de por sí un yerro fáctico.

En la sustentación de tal cargo, el impugnante no pone en entredicho la ocurrencia objetiva de los hechos establecidos por el ad quem, con base en los cuales configuró la justa causa de finalización del vínculo, en tanto era lo correspondiente en un cargo por la vía indirecta contra la sentencia que encontró demostrados los hechos atribuidos al extrabajador en la carta de despido y que, consecuencialmente, dada la situación concreta de las partes, los calificó de violación grave de las obligaciones del trabajador.

Contrario a la lógica de la casación, la censura le critica al ad quem, por la vía de los hechos, la supuesta falta de valoración de la fundamentación legal del despido expuesta en la comunicación de la empresa sobre la no continuación de la relación laboral, ya que, para él, ninguna parte de la sentencia está dedicada a la subsunción de tales hechos en las normas que sirvieron de fundamentación legal a la terminación del contrato de trabajo.

Más aún, al quejarse, este, por la valoración indebida del documento contentivo de los descargos, no refuta lo establecido por el ad quem de cara a la ocurrencia de las omisiones que le fueron a él atribuidas por la empresa para justificar la finalización de la relación laboral; tan solo se duele, sin razón, de que el juez colegiado no tuvo en cuenta sus explicaciones de aquel entonces, dadas para justificar la demora o retardo en el cumplimiento de tales tareas.

Con este reparo, el censor deja intactas las consideraciones sobre las omisiones configurativas de la justa causa, por lo que su presunción de legalidad se mantiene incólume. Adicionalmente, desconoce que, para contrarrestar las consecuencias de sus omisiones probadas por la empresa, no bastaban las explicaciones dadas en una diligencia de descargos, sino que era menester, en primer lugar, allegar al juicio la prueba de su dicho, por lo que no se equivocó el ad quem si no le aceptó al actor sus excusas por el incumplimiento achacado dadas en la diligencia de descargos, pues solo se trataban de simples afirmaciones, carentes de valor probatorio.

Estos razonamientos de la Sala, de contera, ponen de manifiesto que tampoco acierta el censor cuando le enrostra al ad quem no haber tenido en cuenta el cumplimiento de las obligaciones en el yerro 2º. Tampoco configura error de hecho alguno en la sentencia el que las afirmaciones fácticas de la carta de finalización del vínculo laboral de marras no coincidan con las premisas de este mismo orden de las justas causas relacionadas en el artículo 7º del D. 2351, numeral 6º que versa sobre cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos de trabajo o reglamentos, supuesta irregularidad alegada por el recurrente, pues, amén de que no se da tal incongruencia, en el caso de presentarse, no sería un yerro del ad quem, sino del empleador a la hora de adecuar jurídicamente la causal, que, como lo tiene asentado la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, cualquier clase de equivocación en la calificación jurídica o en la invocación de los textos de respaldo de parte del empleador no invalida la justa causa.

Más aun, de presentarse dicha incongruencia en el razonamiento de la sentencia, se trataría de una violación directa por aplicación indebida de la norma contentiva de la justa causa de despido en comento, más no, la trasgresión indirecta denunciada por el impugnante, pero, con todo, tampoco tal situación se ha presentado en la sentencia, como seguidamente se expone.

Observa la Sala que, en la carta de despido, la empresa justificó la terminación unilateral del contrato de trabajo en la causal contenida en el numeral 6º del literal a) del artículo 7º del DL. 2351 de 1965, “…por cuanto…en el ejercicio de sus funciones como Auxiliar de Ventas y Servicios incumplió sus obligaciones…De acuerdo con sus funciones, en repetidas ocasiones se le ha solicitado la presentación del formato de Ratificaciones por Sobregiro, el cual usted ha presentado de manera extemporánea quedando sin la autorización del estamento superior correspondiente, situación que viola los procedimientos contemplados en el Manual de Crédito.

A continuación se relacionan los clientes sin autorización correspondiente: [aparece la relación mes a mes, con el nombre del cliente, el valor y la fecha del desembolso]… Así mismo usted no presenta diariamente el informe sobre cartera vencida que produce la aplicación y que es clave para el control de crédito de la administración de la oficina.

Pagarés sin diligenciar de los meses de Febrero y Marzo de 2003, colocando en peligro la pérdida del documento mismo y de una obligación contabilizada por el Banco [incluyó relación de pagarés pendientes de diligenciar]. No atención al superior inmediato en la cancelación de cuentas de ahorro del mes de Febrero de 2003, por cuentas que expiran y deben ser llevadas al rubro de C X P. Los anteriores hechos, tanto en su conjunto como individualmente considerados, constituyen una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, por cuanto con su conducta Usted ha violado los artículos 75 literal E, 76 numeral 2 y 11; 77 numeral 1, 2,; 87 numeral 5, 14; 102 literal F, I, J, LL, del Reglamento Interno de Trabajo del Banco de Bogotá, de igual manera los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre estas faltas, el Banco le dio la oportunidad de rendir los descargos del caso en diligencia que se realizó el día 03 de Abril del 2.003, no hallando satisfactorias sus explicaciones, por lo tanto el Banco ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo… ” Los hechos imputados al actor en la carta de despido coinciden plenamente con los relacionados en el acta de descargos (fls.178 a 180), celebrada el 3 de abril de 2003 para la contradicción de tales imputaciones, por parte del trabajador; en dicha oportunidad (fls. 180 al 183), el actor aceptó conocer las funciones de su cargo; no negó que desde el mes de diciembre no elaboraba el formato de ratificaciones por sobregiro, sino que trató de justificar la mora debido al volumen de trabajo; igual actitud asumió ante la omisión atribuida consistente en que, en los meses de febrero y marzo, contabilizó nueve créditos sin diligenciar su correspondiente pagaré, como también de la no cancelación de las cuentas de ahorro en el mes de febrero.

En la demanda, el actor atacó la justedad de la terminación unilateral del contrato alegando que los hechos consignados en la carta de despido configuraban un supuesto “bajo rendimiento” del demandante en las labores a él asignadas, que no fue preavisado, ni se hicieron, para su caso, curvas de rendimiento comparativo ordenado por la ley; de tal manera que, en dicha oportunidad, también dejó de lado la contradicción sobre la ocurrencia de las omisiones y dirigió su ataque sobre la base de una adecuación normativa que no hizo la empresa, pues ya se vio que, tanto en el acta de descargos como en la carta de despido, esta siempre le acusó de incumplimiento grave de las obligaciones legales y reglamentarias, de ninguna manera por “bajo rendimiento”, por lo que no pudo incurrir el ad quem en los yerros achacados sobre la adecuación jurídica de la justa causa, alegados por la censura.

Por otra parte, no ameritaba buscar en el reglamento interno de trabajo de la empresa la calificación de falta grave de las obligaciones del trabajador a las omisiones que le fueron atribuidas, como lo extraña la censura, pues, según los antecedentes atrás reseñados, el ad quem, para solucionar la controversia, se remitió a la primera parte del citado numeral 6º que justifica la terminación unilateral del contrato por presentarse cualquier violación grave de las obligaciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con el artículo 58 del CST, en cuyo evento no se requiere la tipificación previa de la falta grave en los instrumentos que trata la disposición mencionada en la segunda parte, sino que el incumplimiento constituya una violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales previstas en los artículos 58 y 60 del CST, respectivamente, o en el reglamento; gravedad que no depende del reglamento, pues le corresponde calificarla al juez, según las circunstancias del caso, como lo hizo el tribunal de cara a la falta de ratificación de los sobregiros en que incurrió el trabajador, en razón, primordialmente, a que tal omisión, en el caso de no pago del sobregiro, traía consecuencias pecuniarias y desmedro financiero para el banco, consideración marginada de la discusión en el presente trámite, dado que no fue controvertida por la censura.

Amén que poner en entredicho hasta ahora, con el recurso, la prueba de que al cargo del actor le correspondía la elaboración de los formatos de ratificaciones de sobregiros, la presentación diaria de informes de cartera y diligenciar integralmente los pagarés, como también el cumplimiento de las instancias administrativas y disciplinarias para el despido, con el propósito de derribar el pilar de la sentencia, como lo hace el recurrente con la formulación de los yerros 5º y 8º, es a todas luces extemporáneo.

Si el actor no negó, ni en el acta de descargos ni en la demanda, que las obligaciones cuyo incumplimiento le atribuyó la empresa para despedirlo las tenía a su cargo (por el contrario, trató, sin soporte, justificar sus omisiones), no refleja desatino grave el que el ad quem hubiese tomado como premisa que sí lo eran, como también que no fueron cumplidas a tiempo, pues, en sana crítica de las explicaciones dadas por el propio trabajador en la diligencia de descargos y de la misma demanda, bien se podía inferir la ocurrencia del incumplimiento endilgado, como lo hizo el tribunal.

Según quedó atrás anotado, contrario a lo denunciado por el censor en el yerro 9º, la carta sí dejó plenamente identificados los hechos y omisiones que sirvieron de motivación a la decisión del banco para dar por terminado el contrato de trabajo; claridad que comparte el acta de descargos, en tanto allí le fueron precisados al actor, de igual manera, por cliente, fecha y monto aquellos formatos de ratificaciones de sobregiros, como también los pagarés, pendientes de diligenciar; igualmente, se identificaron los informes de cartera vencida no presentados y las cuentas de ahorros no canceladas; tanto fue así que el actor, en la citada diligencia, se defendió alegando alto volumen de trabajo y, en la demanda, no alegó imprecisión de las imputaciones, sino que la falta achacada como justa causa correspondía más a un “deficiente rendimiento”, planteamiento que descarta de plano la Sala, en razón a que las omisiones que le fueron atribuidas no giraban en torno a cantidades de trabajo, sino a la no ejecución de sus deberes a tiempo.

Por otra parte, contrario a lo alegado por el censor en el 10º yerro, el ad quem sí tuvo en cuenta la antigüedad en el servicio del demandante; situación que, de por sí, no necesariamente conduce a demostrar el cumplimiento de las obligaciones del trabajador para derribar la justa causa demostrada por la empresa. Por tanto, para la Sala, goza de razonabilidad la premisa del tribunal fijada para efectos de ponderar la gravedad de la falta, según la cual, el actor no era un trabajador inexperto dado que venía laborando desde 1982.

Tampoco la razón está de lado del censor cuando acusa a la sentencia de haberse apartado de los pasos de la sana crítica de todas las pruebas obrantes en el expediente y de la falta de análisis jurídico de las normas aplicadas al caso. Justamente, siguiendo el discurso de la sustentación de la apelación, el ad quem examinó las pruebas del expediente, con expresa referencia a los testimonios, prueba no calificada para configurar errores de hecho en casación, de los cuales dedujo que el actor utilizaba horarios por fuera de su labor y que tales “…testigos defensivos en la apelación en vez de ayudar de alguna manera como busca el demandante, lo que hacen es confirmar la sentencia de primera instancia, dejando ver que el trabajador si fuese organizado, no tendría que utilizar jornada laboral extra, además la falta de cumplimiento de las ratificaciones era de gran importancia, para evitar daños al usuario, a sus compañeros, al gerente de la sucursal del banco, lo que se califique como grave…”.

Lo anterior muestra que el ad quem sí atendió los lineamientos señalados en las normas procesales acusadas sobre cómo se dicta una sentencia y se valora la prueba, por lo que no se dió la violación de medio acusada; por tanto, mucho menos, se presentó la aplicación indebida de las normas sustantivas señaladas en los términos denunciados. Con base en lo anteriormente discurrido, concluye la Sala que los cargos no prosperan.

Costas en el presente trámite a cargo de la parte recurrente dado que no prosperó el recurso y hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de octubre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso instaurado por JAIMES HERRERA MORENO contra BANCO DE BOGOTÁ S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � República de Colombia � Rad. 6847 de 1994.