SALA DE CASACIÓN LABORAL R Expediente 38962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38962 Acta No.024 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). AUTO Se reconoce personería al doctor Rodrigo Hernando Vargas Parra con T.P. No. 38.525 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada y recurrente en casación, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder conferido.
SENTENCIA Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA, COMCAJA, contra la sentencia proferida el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión) el 15 de agosto de 2008 en el proceso ordinario que adelanta a la recurrente la señora PATRICIA DURÁN PINEDA. I.
ANTECEDENTES En lo que tiene interés para el recurso de casación, el proceso fue promovido para que previas declaraciones de existencia de contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y la demandada, que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora a pesar de la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, se condene al reintegro de la trabajadora al mismo cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios con los incrementos legales y las prestaciones sociales hasta que sea reintegrada, con la declaración de que no hubo solución de continuidad, así como la indexación; en subsidio, reclamó el pago de las sumas descontadas y retenidas ilegalmente, la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la indexación de los rubros que no generen sanción moratoria.
Como sustento de esas pretensiones, afirmó la demandante que laboró con la entidad demandada desde el 3 de febrero de 1999 hasta el 6 de septiembre del mismo año, cuando fue despedida sin justa causa; que desempeñó el cargo de profesional red de servicios y centros fijos, nivel ejecutivo profesional categoría V con un salario de $1.882.000; que fue afiliada al sindicato de primer grado existente en la demandada; que dicho sindicato presentó al empleador y al Ministerio de Protección Social el 1 de septiembre de 1999, el pliego de peticiones aprobado en la primera asamblea realizada el 14 de agosto anterior, por lo que para el momento del despido se encontraba protegida por el fuero circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones. Adujo que el actor fue despedido con justa causa, razón por la que es improcedente aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Aceptó los extremos temporales de la relación y negó que cuando se produjo el despido había un conflicto colectivo en curso. Propuso como excepciones la de falta de causa, inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, compensación, pago y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 31 de julio de 2006, absolvió de las pretensiones de la demanda. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia recurrida en casación revocó la decisión del juzgado y en su lugar ordenó el reintegro de la demandante al mismo cargo que regentaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones sociales, junto con el aporte a pensiones, causados a partir del 7 de septiembre de 1999 hasta la fecha en que se produzca su reintegro; así mismo dispuso que la demandada podía descontar las sumas de dinero canceladas a la trabajadora incompatibles con el reintegro.
El juzgador empezó por asentar que se encontraban plenamente acreditados los siguientes hechos: los extremos temporales, el cargo y el salario aducidos en la demanda; la terminación del contrato de trabajo por decisión de la accionada; la condición de afiliada al sindicato de la actora, lo mismo que la existencia jurídica de dicha organización. Hechas esas precisiones, el Tribunal trascribió los artículos 25 y 27 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del D.R. 1469 de 1978 en los cuales encontró la existencia de un fuero a favor de los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones, desde ese momento hasta la firma de la correspondiente convención colectiva o quede en firme el laudo arbitral.
Seguidamente expresó que es evidente que la trabajadora fue despedida cuando estaba en curso un conflicto colectivo cuyo inicio tuvo lugar con la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical el día 1 º de septiembre de 1999, cuando aún estaba vigente su contrato de trabajo, pues éste se dio por terminado a través de escrito de fecha 3 de septiembre de 1999 a partir del 6 del mismo mes y año. Reiteró que la fecha de presentación del pliego de peticiones fue el 1 ° de septiembre de 1999, como consta en el documento de folio 87, consistente en un escrito dirigido al señor Manuel Vicente Barrera Medina que fue recibido por la señora Gina Armella, auxiliar de archivo de Comcaja en Barranquilla, quien aparece el 7 de septiembre de 1994 suscribiendo el acta de recibo de la documentación obrante a folio 89; explica que dicha funcionaria, dentro de las 24 horas siguientes, debió dar traslado al empleador del dossier recibido, toda vez que no estaba autorizada para resolver sobre el mismo, conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto 2351 de 1965.
Anotó que no quedaba ninguna duda de que para ese momento el representante de la demandada en Barranquilla, en los términos del artículo 33 del CST, era su director doctor Rafael Castillo Pacheco, a quien la funcionaria Armella debió entregar los documentos referidos a más tardar al día siguiente, esto es dentro de las 24 horas siguientes.
Rechazó la tesis de la demandada en cuanto a que el pliego se presentó el 7 de septiembre de 1999, tal como da cuenta el acta de recibo de documentación que obra a folio 89 y el oficio No 008839 de aquella fecha que el director seccional Atlántico de la Caja remite al Director Administrativo en la ciudad de Bogotá, mucho menos si se tiene en cuenta que el día 1 de septiembre fue miércoles, los días 2 y 3 jueves y viernes y el 6 lunes, todos hábiles.
Al respecto agrega “No entiende este tribunal como el acta de recibo del correspondiente pliego de peticiones no se efectuó ni los días 2, 3 y 6 de septiembre del mismo citado año sino (sic) fuera porque la empeladota (sic) había dispuesto el retiro laboral de la demandante el 6 de septiembre de 1999 es decir un día después de reportarse por COMCAJA haberse recibido el tantas veces mencionado pliego de peticiones.
“Se trata de una lamentable coincidencia en contra de los intereses de la extrabajadora demandante y una feliz coincidencia para la empleadora demandada; solo que en la primera hipótesis resulta perjudicada la trabajadora y en la segunda por supuesto beneficiada la demandada”. Finalmente trascribe el juzgador extensas partes de la sentencia dictada por esta Corte el 5 de octubre de 1998, radicado 11.017, sobre los efectos del fuero circunstancial.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la demanda que lo sustenta pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme el fallo del juzgado. Con esa finalidad formuló cuatro cargos, que fueron replicados oportunamente, cuyo estudio se emprenderá en el mismo orden en que vienen presentados, salvo los dos últimos, que se examinarán de manera conjunta pues denuncian las mismas normas y se basan en los mismos argumentos.
VI. PRIMER CARGO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta por la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; 10 de Decreto 1373 de 1966 y 36 del D.R. 1469 de 1978, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1886; 2 inciso 2 de la Ley 21 de 1929; 2 de la Ley 83 de 1931; 1, 14, 19, 33, 55, 64, 65, 127, 140, 186, 249, 259, 306, 353, 354, 356, 374, 376, 432, 433, 467, 468 y 469 del C. S. del T.; 8 numeral 5, 27 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 6 literales b), c) y d), 56 y 99 de la Ley 50 de 1990; 174, 177 y 305 del C. de P. C. y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS.
Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho, que se sintetizan a continuación: 1.- Dar por demostrado que la señora Gina Armella era auxiliar de la oficina de archivo que la entidad tenía en Barranquilla al momento de sobrevenir los hechos y al mismo tiempo inferir, en contra de la evidencia, que la citada trabajadora tenía la obligación de dar traslado del pliego de peticiones recibido por ella al gerente de la seccional, por lo que puede concluirse entonces que la empleadora se enteró de la existencia del documento a las 24 horas siguientes, esto es, el 2 de septiembre de 1999. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que al entregar su pliego de peticiones a una auxiliar de la oficina de archivo, la organización sindical incumplió la carga de depositarlo o presentarlo ante el empleador o ante uno de sus representantes en los términos previstos en el artículo 432 del CST. 3.- No dar por demostrado, siendo evidente, que asumir que la señora Armella tenía consciencia sobre la importancia de los papeles que se le dejaban y que tenía la carga de realizar las diligencias previstas por los artículos 33 y 433 del C. S.T y 27 del Decreto 2351 de 1965 implica ignorar el precario nivel que ella tenía en la organización y suponer que dicha trabajadora estaba obligada a realizar un acto contrario a sus responsabilidades como lo sería el de entregar al encargado de la seccional de Barranquilla un documento que iba dirigido al gerente en la ciudad de Bogotá. 4.- Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el Sindicato presentó un pliego de peticiones a la entidad demandada el 1º de septiembre de 1999, por lo que entonces la señora Patricia Durán Pineda gozaba de fuero circunstancial para la fecha en que fue despedida, es decir, el 3 de septiembre de 1999, y por ende debe ser reintegrada. 5.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el pliego de peticiones con el cual se formalizó el conflicto colectivo de trabajo fue presentado por una comisión de dicha organización sindical al representante del empleador en la ciudad de Barranquilla el día 7 de septiembre de 1999, por lo que entonces la demandante no gozaba de fuero circunstancial para la fecha en que fue despedida.
Tales yerros, indica el censor, se debieron a la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: a) El escrito recibido por la auxiliar de archivo de Comcaja en Barranquilla, señora Gina Armella, el 1 de septiembre de 1999 (folio 87); b) acta de recibo de un pliego de peticiones entregado al señor Rafael Castillo Pacheco por parte de los representantes sindicales el día 7 de septiembre de 1999 (folios 33 y 89); c) oficio de fecha 7 de septiembre de 1999 dirigido por el directos departamental de la entidad al director administrativo de la misma en Bogotá; y a la falta de estimación de las siguientes: a) Comunicación dirigida a la Directora Regional del Trabajo el 8 de septiembre de 2009 por el director departamental de Comcaja (folio 92); b) comunicación dirigida a los señores Alexandre Arango, Carmen Barros, José Sierra y Ana María Muñoz el 10 de septiembre de 1999 por el Director Administrativo de Comcaja (folio 93); inspección judicial (folios 238 a 239); testimonios rendidos por Rafael Ángel Castillo Pacheco (folios 117 a 119) y Gina María Armella Velásquez (folios 271 a 273).
Para la demostración, el recurrente arranca con la trascripción de los aspectos centrales del fallo para afirmar seguidamente que la discusión se plantea respecto de la fecha en la que el sindicato de la empresa presentó el pliego de peticiones, pues mientras para el ad quem ello sucedió el 1º de septiembre de 1999, para la censura es inequívoco que fue el 7 de septiembre de 1999.
Explica que si el ad quem hubiese apreciado el folio 87 en debida forma habría advertido que la entrega efectuada a la señora Gina Armella, auxiliar de la oficina de archivo de la entidad en Barranquilla, no satisface las exigencias fácticas previstas por el artículo 432 del C. S. del T. y en esa medida carece de validez en perspectiva de la notificación a la entidad del pliego de peticiones, porque la norma exige para su presentación la conformación de una comisión de trabajadores que lo entregue directamente al empleador o a su representante, requisito que no puede entenderse satisfecho con la radicación de un documento en la oficina de archivo de la entidad como ocurrió en este caso.
El Tribunal consideró que el pliego de peticiones fue presentado en debida forma a Comcaja, cuando ocurre que ello no fue así pues lo único que cabe deducir del escrito bajo examen es que el Presidente de la organización sindical habría depositado una comunicación en Barranquilla dirigida al representante legal de la entidad en Bogotá como se lee en el correspondiente documento.
Destaca que el error fáctico del Tribunal consistente en deducir que la funcionaria receptora del documento ha debido entregarlo al encargado de la oficina en Barranquilla es monumental, pues la comunicación estaba dirigida al representante legal, que tenía y sigue teniendo su domicilio de Bogotá, de suerte que quien lo recibió no estaba obligada a enviar la comunicación dentro de las veinticuatro horas siguientes a su destinatario en otra ciudad.
Agrega que no se puede pretender que la señora Armella tuviera consciencia y conocimiento sobre la importancia de los documentos que le dejaban o tenía la carga de enviarlos de inmediato al Jefe de la Oficina en Barranquilla, porque ello desconoce el nivel precario que esa persona tenía en la organización y que la comunicación no estaba dirigida al indicado funcionario sino al Gerente en Bogotá. Así las cosas, dicha prueba es insuficiente para tener por demostrado, como lo tuvo el Tribunal, que al ser recibido por la auxiliar de archivo de la ciudad de Barranquilla y ponerle el sello respectivo, el pliego fue conocido por la empleadora el 1º de septiembre de 1999 o, en su defecto, el día siguiente, pues de dicha prueba, no se desprende esa errática inferencia. Afirma que los documentos de folios 89 y 90, apreciados erróneamente por el empleador, dan fe que el pliego de peticiones fue presentado a la entidad por el Sindicato a través de una comisión integrada para el efecto, el día 7 de septiembre de 1999, es decir después de que la demandante fuera desvinculada de su empleo.
Esta información al igual que la relacionada con el documento de folio 87 sobre la presentación hecha el 1 º de septiembre de 1999, aparece corroborada en la inspección judicial de folios 238 y 239. Recalca que las comunicaciones enviadas por el Director Departamental y el Director Administrativo de la Caja demandada a la Directora Regional del Trabajo y a los trabajadores Alexandre Arango, Carmen Barros, José Sierra y Ana María Muñoz el 10 de septiembre de 1999 (folios 92 y 93), de haber sido apreciadas por el juzgador lo habrían llevado a la conclusión de que fue el 7 de septiembre de 1999 y no el 1 la fecha en que la comisión del Sindicato presentó el pliego de peticiones.
A continuación y bajo la creencia de haber demostrado con prueba calificada los errores denunciados, el recurrente se refiere a la prueba testimonial rendida por Rafael Ángel Castillo Pacheco y Gina María Armella Velásquez, resaltando que de ambas declaraciones se desprende que el pliego fue presentado el día 7 de septiembre de 1999 y no el 1 como concluyó el tribunal.
VII. RÉPLICA AL PRIMER CARGO La oposición argüye que es indiscutible que la empresa demandada en su oficina de Barranquilla recibió en la sección de archivo y correspondencia y a través de funcionaria que tenía asignada esa responsabilidad el documento que contenía el pliego de peticiones proveniente de la organización sindical (folio 87), sin que se tratara de un funcionario cualquiera sino justamente de la que había sido encargada de esa función, entre otras, como ella misma lo reconoce en su testimonio.
Expresa que la tesis del Tribunal en cuanto a que el pliego de peticiones presentado el 1 º de septiembre de 1999 no cumplió las exigencias fácticas previstas en el artículo 432 del C. S.T. y por ende no podía tenerse por presentado en esa fecha, es inaceptable en un cargo formulado por la vía indirecta y debió proponerse por la vía de puro derecho o directa.
Manifiesta que lo cierto es que el Tribunal entendió que el pliego de peticiones no tenía que ser entregado personalmente al representante legal de la entidad o a otro funcionario que igualmente tuviera facultades de representación, sino que al ser recibido en la oficina de archivo y correspondencia ha debido surtir el trámite de ser enviado al área o funcionario competente.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es pertinente destacar que no es materia de discusión en este momento el despido de que fue objeto la trabajadora el día 3 de septiembre de 1999 con efectos a partir del día 6 del mismo mes y año, ni su calidad de afiliada a la organización sindical desde el 28 de agosto de 2000. El punto que se discute específicamente y que debe resolver la Corte es si el pliego de peticiones fue presentado el día 1 º de septiembre de 1999, como concluyó el Tribunal, o el día 7 del mismo mes y año, según lo asevera el recurrente, quien además agrega que la carta enviada inicialmente por el Sindicato no tenía como destinatario al gerente de la ciudad de Barranquilla sino al de Bogotá y por ende, quien lo recibió no estaba obligada a enviarla dentro de las 24 horas siguientes al director de la sucursal, simplemente porque no estaba dirigido a él, aparte de que no podía esperarse que la receptora tuviera consciencia de la trascendencia de dicho documento dado el precario nivel que tenía en la organización, de modo que el mero recibo de la comunicación en los términos señalados no puede llevar a concluir que el empleador conocía de la presentación del pliego el 1 º de septiembre de 1999.
Agrega el recurrente que además el Tribunal no reparó que la presentación del pliego no se hizo en los términos señalados en el artículo 432 del CST, es decir por intermedio de una comisión o delegación de los trabajadores, sino que se radicó en la oficina de archivo la carta suscrita por el presidente del sindicato. El primer planteamiento que formula el recurrente es que el Tribunal se equivocó al apreciar el documento de folio 87 consistente en la carta enviada por el presidente del sindicato al doctor Manuel Vicente Barrera Medina, representante legal de la demandada, poniendo en su conocimiento el pliego de peticiones aprobado por la Asamblea General de Delegados de la organización sindical, al dejar de reparar que la misma no fue presentada por una delegación de trabajadores, conforme lo dispone el artículo 432 del CST, requisito que no puede entenderse satisfecho con la simple radicación de un documento en la oficina de archivo de la entidad.
Mas ocurre que atendida la motivación del ad quem no surge que este en realidad haya incurrido en un error evidente de hecho derivado de la apreciación equivocada de tal prueba, pues revisada la sustentación del fallo se advierte que no desplegó ningún razonamiento del que pueda inferirse la distorsión, adición o cercenamiento de su contenido material, eventos en que es dable predicar la ocurrencia de un desatino probatorio.
Como lo que en el fondo el recurrente endilga al Tribunal es que no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 432 del CST sobre procedimiento y formalidades para la entrega del pliego de peticiones, es obvio que tal cuestionamiento no encaja en un cargo por la vía indirecta según ahora se plantea; por lo tanto, desde esta óptica el planteamiento del recurrente es desestimable, conforme lo anota el opositor.
Cabe agregar que no puede presentarse como error manifiesto de hecho lo que a lo sumo no pasaría de ser un yerro jurídico, sin que le sea dado a la Corte enmendar de oficio este tipo de equivocación, porque ello además de atentar contra el carácter dispositivo del recurso extraordinario, supondría que termina redactando el recurso que a ella corresponde decidir.
Manifiesta de otro lado el impugnante que el Tribunal también erró al determinar que al ser recibido el documento por la señora Gina Armella, ello supuso automáticamente el conocimiento del mismo por la empleadora el mismo día de su recepción o a más tardar el día siguiente, sin tener en cuenta que el mismo iba dirigido al representante legal de la entidad que tiene su domicilio en Bogotá, por lo que la funcionaria no estaba obligada a entregarlo al gerente de la sucursal de Barranquilla pues este no era el destinatario de la carta aparte de que no puede dejarse de lado el precario nivel dentro de la organización de la empleada que recibió el documento y la imposibilidad de que comprendiera la trascendencia del documento que se le entregaba.
Para responder a esos cuestionamientos, es preciso tener en cuenta que el Tribunal en ningún caso ignoró que la carta iba dirigida a quien la censura considera como el representante legal de la demandada, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá; simplemente consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2351 de 1965 y como quiera que la receptora no estaba autorizada para resolver sobre el pliego, debía dar aviso al empleador dentro de las 24 horas siguientes, traslado que bien podía hacer al gerente de Barranquilla en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del C. S. T. De modo que el Tribunal no apreció dicha probanza equivocadamente como alega la censura, pues ni distorsionó ni tergiversó su contenido objetivo.
Ahora bien, las afirmaciones del ad quem sobre la obligación de quien recibió la comunicación de enviarla dentro de las 24 horas siguientes al empleador o su representante en la ciudad de Barranquilla son cuestiones que tal como fueron encaradas por el juzgador no son acusables por la vía indirecta en tanto las mismas no las extrajo de las pruebas del proceso sino de las disposiciones legales que invocó. Tampoco constituye un error de hecho que se pueda derivar de una alteración o preterición del material probatorio, el que el juzgador no se haya detenido a analizar el precario nivel de la señora Armella dentro de la empresa y la imposibilidad de que comprendiera o tuviera consciencia de la trascendencia del documento que recibió, porque no hay ninguna prueba que acredite tales circunstancias y su alegación por el recurrente son simples conjeturas con base en las cuales no se puede edificar un cargo en casación, o por lo menos, el recurrente no se esmera por demostrarlas con prueba calificada.
Omite considerar el impugnante, por el contrario, que la citada persona es auxiliar de archivo con la función de recibir todas las comunicaciones de la empresa, como ésta lo admitió en su testimonio, de suerte que para efectos de radicar la comunicación remisoria del pliego de peticiones era la persona indicada para recibirla, siendo también razonable entender que debía trasladarla en el mismo momento o al finalizar la jornada laboral a su jefe inmediato, aunque el Tribunal entendió que esta obligación surge del artículo 27 del Decreto 2351 de 1965, sustento que, se reitera, no puede ser rebatido por la vía indirecta.
De igual modo, es asunto jurídico determinar si el pliego debía ser entregado directamente a su empleador o a su representante, de suerte que se equivoca el recurrente al tratar de plantear el asunto como si se tratara de un error evidente de hecho, conforme lo plantea en el error número dos. En cuanto a la apreciación equivocada en que, según la censura, incurrió el juzgador con respecto de los documentos de folios 89 y 90 consistentes en el acta de recibo del pliego de peticiones por parte del Director de la demandada en la Regional de Barranquilla, extendida el 7 de septiembre de 1999 y el envío posterior que este hizo al Director General, hay que decir que no es claro el alcance que a los mismos dio el juzgador; sin embargo, al no quedar duda de que éste tuvo por presentando el pliego de peticiones el día 1 º del mes de septiembre, es lógico pensar que no podía darle valor también a la presentación realizada unos días después, aparte de que el recurrente tampoco explica en qué consistió la indebida apreciación de esos documentos por parte del ad quem.
Por lo mismo tampoco se desprenden los errores de hecho de la falta de estimación de la inspección judicial pues esta diligencia se circunscribió a la exhibición de los documentos arriba reseñados. Seguidamente él recurrente pasa a referirse a los testimonios, pero la Sala no puede entrar al estudio de estos dado que los yerros denunciados no fueron demostrados con prueba calificada.
Por lo tanto, el cargo se desestima. IX. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; 10 de Decreto 1373 de 1966 y 36 del D.R. 1469 de 1978, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1886; 2 inciso 2 de la Ley 21 de 1929; 2 de la Ley 83 de 1931; 1, 14, 19, 33, 55, 64, 65, 127, 140, 186, 249, 259, 306, 353, 354, 356, 374, 376, 432, 433, 467, 468 y 469 del C. S. del T.; 8 numeral 5, 27 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 6 literales b), c) y d), 56 y 99 de la Ley 50 de 1990; 174, 177 y 305 del C. de P. C. y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS.
Para la demostración empieza reconociendo que la actual tendencia jurisprudencial sobre el reintegro derivado del fuero circunstancial se sustenta en su procedencia sin tener en cuenta si desde el punto de vista fáctico es aconsejable a o desaconsejable, posición que se funda en la idea de defender la negociación colectiva y garantizar la subsistencia del sindicato y de sus afiliados.
Sin embargo, por la trascendencia y repercusiones de la medida, debería analizarse su conveniencia sin que ello resulte incompatible con la finalidad de protección de los trabajadores, sobre todo en casos en que no se trata de un líder sindical aforado, cuyo despido pueda precipitar la disolución, desintegración o crisis del sindicato, sino de un trabajador de base, que no tendría esos efectos.
Cuestiona que en el presente proceso el Tribunal haya ordenado automáticamente el reintegro, sin hacer el examen de conveniencia que correspondía, como ocurre en los casos de reintegros ordinarios. Agrega que en sede de instancia la Corte debe analizar las circunstancias que ha debido afrontar la demandada para responder a las nuevas exigencias de la economía, aparte de que su situación no es la más favorable y su reorganización ha sido especialmente difícil, manifestada en el hecho que el programa de régimen subsidiado, donde la demandante prestaba sus servicios, fue intervenido por la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que incluso dispuso su liquidación. Al no existir una plaza apropiada para restituir a la actora y encontrándose ella misma en notorio rezago de conocimientos teóricos y prácticos respecto de sus antiguos compañeros de trabajo por razón del tiempo transcurrido desde el momento en que se desvinculó de Comcaja, su reintegro es inconveniente; sin contar que la empresa jamás podrá devolver la confianza que tenía en el pasado respecto del desempeño competitivo e idóneo de su servidora, pues es clarísimo que el tiempo transcurrido desde su despido hace previsible que su productividad de antaño jamás vuelva a ser la misma.
X. RÉPLICA A LOS CARGOS SEGUNDO, TERCERO Y CUATRO. Sostiene para este cargo y los siguientes que no están llamados a prosperar por cuanto dejan en firme la conclusión fáctica central de haberse presentado el pliego de peticiones el 1 º de septiembre de 1999. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo en esencia plantea que el Tribunal se equivocó al interpretar las normas que se mencionan en la proposición jurídica en tanto aplicó automáticamente el reintegro de la demandante sin detenerse a analizar la conveniencia o inconveniencia del mismo.
En orden a determinar si el tribunal cometió el yerro jurídico que se le atribuye, es necesario tener en cuenta que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 dispone: “Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.
Al fijar el alcance de dicha disposición el Tribunal trascribió apartes de la sentencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 1998, radicado 11.017 en uno de cuyos apartes se lee: “Esa situación, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta o en la ineficacia, que es la figura jurídica que se encuentra plasmada específicamente en diversas disposiciones de naturaleza laboral, supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el artículo 140 C. S. T. debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se proyectará hasta que se presente la reinstalación física del trabajador en su cargo.
También, consecuencialmente y por la misma razón, se generarán los derechos prestacionales que la ley señala a cargo directamente del empleador y las obligaciones de este frente a la Seguridad Social en relación con el trabajador correspondiente”. El anterior entendimiento descarta, desde luego, que en estos eventos el juez deba examinar la conveniencia o inconveniencia de la continuidad del vínculo contractual, porque al resultar nulo el despido producido contra el mandato del citado artículo 25, su consecuencia necesaria es la de volver las cosas al estado que tenían antes de producirse el acto viciado, sin que en este evento le sea dado al juez modular los efectos de su decisión, ni mucho menos aplicar por analogía lo previsto en el artículo 8 ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965, en la forma en que fue extendido por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, porque en esta hipótesis legal se trata de reintegro del trabajador, al paso que el caso del fuero circunstancial se implementó otra solución legal que aunque aparentemente semejante guarda diferencias sustanciales y de fondo con aquella, aparte de que es sabido que en materia laboral la analogía es aplicable en los casos de vacíos o lagunas normativas, como se desprende el artículo 19 del C. S. T., situación que no se presenta en este caso dado que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 señala tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica que se produce.
Surge de lo discurrido que el cargo debe ser desestimado, porque no demuestra la interpretación errónea que denuncia. XII. TERCER CARGO Denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 33 y 432 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1886; 2 inciso 2 de la Ley 21 de 1920; 2 de la Ley 83 de 1931; 1, 14, 19, 33, 55, 64, 65, 127, 140, 186, 249, 259, 306, 353, 354, 356, 374, 376, 432, 433, 467, 468 y 469 del C. S. del T.; 8 numeral 5, 27 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 6 literales b), c) y d), 56 y 99 de la Ley 50 de 1990; 174, 177 y 305 del C. de P. C. y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
En la demostración dice el recurrente que acepta las deducciones fácticas del sentenciador en el sentido de que Gina Armella se desempeñaba como auxiliar de la oficina de archivo en las oficinas de Barranquilla de la demandada para el día en que el sindicato radicó el oficio contentivo del pliego de peticiones y que dicha persona no era la directora de esa sucursal pues quien fungía como tal era su director señor Rafael Castillo Pacheco.
Puntualiza que aunque el fallo recurrido no lo diga expresa y explícitamente, deja entrever la idea que la señora Armella como titular del cargo mencionado o bien representaba a la empleadora o de alguna manera y en su calidad de dependiente estaba obligada a remitir el oficio recibido del sindicato, interpretación que riñe abiertamente con el sentido de los conceptos que gobiernan la materia y con la lógica de las cosas, y el sentido común, pues según tal hermenéutica “ cualquier trabajador” por el simple hecho de serlo tendría la carga de recibir la documentación dirigida a su empleador y de remitirla a él dentro de las 24 horas siguientes “con independencia del cargo que ejerza dentro de la empresa ” (subrayas son del recurrente).
Explica que cuando el Tribunal estima que cualquier trabajador de una empresa asume la responsabilidad de recibir las notificaciones dirigidas al empleador y la carga adicional de transmitirlas a este, cae en un error de interpretación porque lo que el artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo estatuye es que la referida obligación corresponde a la persona que dirija la agencia o sucursal.
Manifiesta que el error va más allá por cuanto la norma en comento genera efectos pero solo en perspectiva de la representación ante las autoridades, sin que el sindicato tenga esta calidad, de manera que desde esta dimensión hermenéutica no puede admitirse que los dependientes del empresario sin distingo alguno están vinculados por el precepto.
Asevera que el error mencionado también comprometió el sentido correcto del artículo 432 del C. S. del T. cuya idea fundamental es que por tratarse de un acto crucial en las relaciones entre trabajadores y empleadores, la notificación del pliego de peticiones sólo puede hacerse mediante su presentación formal por parte de una delegación conformada para el efecto por la organización sindical.
Concluye diciendo que de no haber sido por el erróneo entendimiento dado por el ad quem a las disposiciones acusadas, se habría abstenido de amparar a la demandante con el llamado fuero circunstancial, pues hubiese tenido que reconocer que el conflicto colectivo propuesto como premisa del proceso no se inició con la radicación del oficio dejado por el sindicato el 1 º de septiembre de 1999 por parte de la auxiliar de la oficina de archivo de la entidad, tanto porque esta persona no dirigía la sucursal de Comcaja en Barranquilla, como porque la citada comunicación no provenía de una autoridad.
XIII. CUARTO CARGO Denuncia por la vía directa la aplicación indebida del artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1886; 2 inciso 2 de la Ley 21 de 1920; 2 de la Ley 83 de 1931; 1, 14, 19, 33, 55, 64, 65, 127, 140, 186, 249, 259, 306, 353, 354, 356, 374, 376, 432, 433, 467, 468 y 469 del C. S. del T.; 8 numeral 5, 27 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 6 literales b), c) y d), 56 y 99 de la Ley 50 de 1990; 174, 177 y 305 del C. de P. C. y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
En la demostración reitera los mismos planteamientos hechos en el cargo anterior en relación con el quebranto del artículo 33 del CST. XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para concluir que la demandante estaba protegida por el fuero circunstancial, el Tribunal estimó que el pliego de peticiones fue presentado el 1 º de septiembre de 1999, fecha en que el oficio respectivo fue recibido por la señora Gina Armella, auxiliar de archivo de la oficina de la demandada en Barranquilla, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2351 de 1965 debió trasladarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes al gerente de la sucursal en esa ciudad, doctor Rafael Castillo Pacheco, persona que de conformidad con el artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo debía tenerse como representante de la entidad empleadora.
Sobre el alcance dado por el Tribunal al artículo 27 del Decreto 2351 de 1965, la recurrente no hace ningún cuestionamiento, o sea que el mismo queda libre de ataque y por lo mismo indemne. Y aunque el Tribunal no hizo en verdad ningún ejercicio interpretativo explícito sobre el sentido del artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurrente le atribuye haber considerado que, según dicha norma, las notificaciones dirigidas al patrono pueden ser recibidas por cualquier trabajador y que este además adquiere la carga adicional de hacérsela llegar a aquel, con lo cual le atribuye una afirmación que no hizo, ni mucho menos dejó entrever, ya que la misma no aparece por ningún lado en el fallo acusado, de manera que el cargo se erige sobre una premisa errónea, con base en una interpretación inexistente.
Del contexto del fallo acusado se colige que lo que el juzgador entendió es que según el reseñado precepto legal el Director Departamental de Comcaja en Barranquilla debía tenerse como representante del empleador y que la notificación que se le hizo debe tenerse como hecha a este, afirmación que no es contraria ni distorsiona el sentido de la norma, porque lo que esta dice es que cuando no se haya constituido públicamente un apoderado en cada una de las sucursales o agencias del patrono, con la facultad de representarlo en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse en el respectivo municipio, “se tendrán como hechas al patrono las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal”, sin que aquí se discuta o ponga en tela de juicio que el director de Comcaja en Barranquilla es quien dirige la sucursal de la entidad en la ciudad, ni que la comunicación de la carta remisoria del pliego de peticiones se entiende hecha a él, y por ende al patrono, dentro de las 24 horas siguientes al recibo por la señora Armella.
Conviene anotar que tampoco tiene razón el censor al enrostrarle al Tribunal haber considerado que la señora Armella era la representante de la demandada, porque el juzgador jamás hizo esta aserción. Manifiesta también el censor que el juzgador se equivocó al entender que el artículo 33 del C. S. T. se refiere a representación frente a todo tipo de personas y diligencias, cuando la norma se refiere exclusivamente a “representación ante las autoridades” y el sindicato no tiene esta calidad, de modo que el gerente de Comcaja en Barranquilla no tiene la calidad de representante del empleador frente a la organización sindical y por consiguiente no puede tenerse como presentada a este la comunicación que se dirigió a aquel.
Ninguna razón asiste al recurrente en la anterior crítica, porque si bien es cierto el encabezamiento del título del artículo mencionado se refiere a “Sucursales. Representación ante las autoridades”, su texto declara la finalidad de la constitución de un apoderado “con la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse en el respectivo municipio”, de donde bien puede entenderse que estos apoderados o representantes están facultados para llevar la vocería del empleador en controversias como la que aquí se ventila en tanto la presentación de un pliego de peticiones tiene como finalidad la modificación de los contratos de trabajo.
Pero incluso, si se acepta la postura interpretativa del recurrente, habría que decir que si tales personas están autorizadas para representar al empleador ante las autoridades, a fortiori también lo están para hacerlo ante sus propios trabajadores, pues una interpretación en sentido contrario sería absurda y significaría un literalismo inaceptable.
Finalmente, el sentido de dicha disposición no puede desligarse del contenido del artículo 32 ibídem en cuanto indica a quiénes debe tenerse como representantes del empleador. Finalmente, el recurrente enrostra al juzgador la interpretación errónea del artículo 432 del C. S. T. que establece que el pliego de peticiones debe ser presentado por una delegación conformada por el efecto por la organización sindical, pero en realidad en el fallo acusado no se hace ninguna mención de dicha norma y por consiguiente es claro que no hizo ninguna interpretación de la misma.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas de esta actuación, a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del de Bogotá el 15 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por PATRICIA DURÁN PINEDA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA COMCAJA.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 31