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38960(06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 38960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 38960 Acta No. 41 Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de TAMPA CARGO S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante inició proceso ordinario contra la demandada para que se declare que, entre las partes, existió un contrato de trabajo desde el 1º de noviembre de 1980 hasta el 10 de mayo de 2006; y se condene a la demandada a la devolución de los $35.553.111.15, suma cancelada por el actor en beneficio de la demandada el 4 de mayo de 2004, para cubrir su capacitación como piloto del equipo B-767; con la respectiva indexación y los intereses moratorios.

Informa el actor recurrente, como soporte de sus pretensiones, que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo en los extremos señalados, relación que terminó por decisión unilateral de la empresa. Fue contratado para desempeñar el cargo de piloto DC-8. Durante la relación laboral, el demandante realizó los cursos de capacitación y adiestramiento necesarios para mantener vigentes sus licencias de vuelo y poder ejercer su profesión, cuyos costos debían ser asumidos por la empresa.

El 4 de diciembre de 2003, se celebró una reunión con los pilotos, entre ellos el actor, donde se les informó la incorporación del equipo B-767 a la flota de aeronaves de la empresa y que todos los aviadores serían programados para curso de entrEnamiento, con respeto al escalafón de antigüedad. En enero de 2004, se le informó al actor que como le faltaban menos de tres años para cumplir 60 años de edad, la empresa había determinado que no era rentable asumir el costo de su entrenamiento y chequeo en el equipo B-767, por tal razón, tendría que asumir el costo del mismo si quería efectuar dicho entrenamiento.

El demandante fue obligado a pagar $35.553.111.15 para cubrir los costos de su entrenamiento y chequeo en el equipo B-767. El 23 de febrero de 2004, las partes suscribieron un contrato de mutuo, por medio del cual la empresa le prestaba el valor de la capacitación, el cual quedó sin vigencia por acuerdo de voluntades del 2 de junio del mismo año. El pago fue realizado a favor de la empresa demandada el 5 de abril de 2004, según el comprobante que dice adjuntar.

El actor, mediante comunicación del 4 de julio de 2006, solicitó la devolución del dinero que tuvo que pagar y, mediante comunicación del 18 de julio de 2006, le comunicaron su extrañeza por la solicitud y le ratificaron que la empresa no asumía el costo de la capacitación porque le faltaban menos de tres años para cumplir 60 años de edad.

La demanda fue adicionada para afirmar que al capitán Palacio Gallardo, compañero de trabajo del actor la empresa le exigió el pago de su capacitación. Y como él no tenía las condiciones económicas para asumir este costo, el 24 de febrero de 2004, suscribió con la empresa demandada un documento pactando que aceptaba “de manera libre y voluntaria no realizar el curso de entrenamiento para piloto del equipo B-767 porque no aceptó el pago porcentual del simulador”.

(fl.92) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La demandada aceptó la relación laboral, aclaró que el contrato terminó por reconocimiento de pensión, y se opuso a las pretensiones en razón a que la empresa no obligó al demandante a cancelar el curso, sino que este, ante el hecho de que se encontraba cercano a cumplir los 60 años de edad, le manifestó a la compañía que estaba dispuesto a asumir de forma proporcional al tiempo que hiciera falta para cumplir los tres años de permanencia. No aceptó las afirmaciones contenidas en la adición. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. El a quo absolvió a la demandada de las pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia objeto de impugnación en el presente trámite resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando en su integridad la sentencia del a quo. El ad quem demarcó el problema jurídico a resolver en determinar “si los gastos que asumió el demandante para su capacitación como piloto para el equipo B-727-200 debe asumirlos la empresa accionada o el propio accionante, teniendo en cuenta para ello no solo los principios establecidos constitucionalmente por el legislador primario sino la autonomía de voluntad de las partes”.

Trascribió los artículos 53 y 54 constitucionales, de los cuales extrajo la obligación de todo empleador de suministrar capacitación técnica o profesional a los empleados que así lo requieran. Estimó que, en la norma superior, se consagró un principio según el cual, “el Estado y el empleador garantizarán la oferta de formación y habilitación a quienes así la requieran”, principio que debe ser analizado de manera sistemática bajo los hechos que han resultado probados durante la primera instancia. Tras las anteriores consideraciones, descendió al caso concreto encontrando que la empresa inició un programa de reincorporación de nuevas aeronaves, para poner en operación los equipos B-727-200 e inició la capacitación de sus pilotos; como al demandante le faltaban menos de tres años para cumplir la edad de retiro forsozo (60 años), no haría parte de dicha capacitación. Hizo alusión a que el demandante aseguró que se le conminó a cancelar el valor proporcional del tiempo que le faltare para cumplir 60 años de edad para acceder a la capacitación, señalado que tal situación, al igual como lo anotó el a quo, no tenía sustento probatorio.

Esto lo llevó a concluir que el demandante optó por cancelar de manera voluntaria su capacitación; así lo indica, según el ad quem, el hecho de haber realizado el pago por la suma que hoy reclama el 4 de mayo de 2004, fl.27. Y puntualmente precisó: “De otro lado, resulta claro que el demandante no fue obligado o presionado a realizar el curso en cuestión, por cuanto, de ninguna manera se llega a probar que su condición de piloto de la eronave DC-8 se perdería y como consecuencia de ello su vínculo contractual por falta de objeto debido a la incorporación de los aviones B-727-200.

Tanto es así que se acordó por las partes que ‘el Capitán…Jiménez Martínez, continuará prestando sus servicios como piloto del equipo DC8, mientras existe este equipo en la Compañía, cumpla son (sic) los requerimientos y exámenes médicos, tenga las licencias exigidas por la Aeronáutica Civil y las condiciones internas de la compañía’. Situación que se evidenció hasta la terminación del contrato del vínculo contractual”.

Lo anterior, lo llevó a establecer que, si el demandante no cumplía con uno de los requisitos establecidos por la empresa para acceder a la capacitación, faltarle más de tres años para su retiro forsozo, y se le estaba garantizando su estabilidad, no entendía por qué razón surgía la obligación en cabeza del empleador que predicaba la parte actora, consistente en suministrar capacitación a quien no la iba a desempeñar dentro del objeto para el cual había sido contratado laboralmente.

Señaló que la obligación de brindar capacitación contenida en el artículo 54 de la Constitución era respecto de quienes la requieren, por lo que, bajo los supuestos de hecho antes analizados, como la empresa no tenía previsto que el demandante piloteara los aviones B-727-200, y, por el contrario, se iba a mantener como piloto de los aviones DC8, el trabajador no requería de la capacitación para el desempeño de sus funciones.

Entonces, concluyó que la obligación constitucional de ofrecer capacitación surge, de manera necesaria, para aquellos trabajadores que la requieren en el desempeño del objeto del contrato laboral suscrito entre las partes. Por tanto, debía entenderse que al haberse comprometido la accionada a mantener vinculado al accionante como piloto del equipo DC8 (fl.28), el pago realizado por el actor surgía como un acto de su libre voluntad que en nada compromete a la compañía demandada.

Con relación a la discriminación supuestamente sufrida por el actor, según la apelación, afirmó que el demandante no indicó respecto de qué trabajador de la empresa se puede realizar el juicio de igualdad a fin de determinar si se le ha dado un trato diferente; aunado a lo anterior el juicio de igualdad debe realizarse respecto de alguna persona que, faltándole menos tres años para retirarse, hubiese tomado el curso sin realizar pago alguno, situación que tampoco figura como probada en el expediente.

Por último, anotó: “Entonces, al determinarse (i) que la obligación de ofrecer capacitación surge respecto de quien la requiera, (ii) que el demandante no pilotearía los aviones B-727-200, (iii) que el pago realizado por el accionante surgió de manera libre y espontánea y (iv) que no se conminó de manera alguna al accionante para dicho pago, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia al encontrar adecuada a derecho la decisión tomada por el a quo”.

III. DEMANDA DE CASACIÓN: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formuló un solo cargo que fue replicado. ÚNICO CARGO: La sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 10, 57-1 y 59-9 del CST en relación con los artículos 1, 3, 5, 7 al 14, 16, 18 al 23, 55 y 56 ibidem, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución, artículos 1, 2, 13, 25, 26, 29, 53, 54 y

58. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Comienza afirmando que el ad quem se rebeló a aplicar las normas señaladas en la proposición jurídica y generó con ello una discriminación injustificada en contra del demandante. Tras la trascripción del texto de los artículos 10, 57-1 y 59-9 del CST, dijo compartir el razonamiento inicial del ad quem cuando señaló que es obligación del empleador suministrar la capacitación a sus empleados, como también que dicho principio constitucional debía ser aplicado y decidido verificando las condiciones específicas del caso.

Argumenta el censor que el ad quem encontró el hecho de que el actor estuviera próximo a cumplir los 60 años de edad y ante la imposibilidad de seguirle prestando a la compañía sus servicios como piloto, durante tres años más en compensación a la inversión que hizo a través de la capacitación y el adiestramiento en la operación de los equipos que conformaría la nueva flota de aviones, era un elemento suficiente para que, válidamente, fuese discriminado en relación con los demás aviadores de la empresa, y se negó a aplicar las normas acusadas.

En síntesis, sostiene que el actor fue discriminado en razón de su edad, y se le imposibilitó el acceso a la capacitación y el adiestramiento necesarios para que pudiera operar el avión B-727-200, a pesar de que su antigüedad en la compañía demostraba suficientemente su eficacia. Criterio de discriminación que a su juicio viola el artículo 13 de la Constitución. El actor tenía derecho, lo mismo que todos sus compañeros, a obtener la capacitación como parte de las garantías laborales que su empleador le debía proporcionar, al igual que los elementos adecuados para la realización de la labor que permitió su contratación. Considera que no es objetiva ni razonable la circunstancia de su edad alegada por la empresa para no otorgarle la capacitación al demandante, más aún si se tenía en cuenta que el demandante era un aviador con más de 25 años de servicio a la demandada.

LA RÉPLICA El antagonista del recurso le atribuye deficiencias técnicas al cargo en el sentido de que se debió acusar la infracción directa de las nomas, más no la falta de aplicación; además que se debió atacar la sentencia por la vía de los hechos, en razón a que el acuerdo y el pago de la suma cuya devolución se persigue consta en documentos no revisables por la vía directa.

Sobre el fondo, anota que no se demostraron casos idénticos donde la empresa hubiese pagado el adiestramiento, para que se alegue violación a la igualdad. IV. CONSIDERACIONES Resulta inane la observación del antagonista del recurso acerca de que no se debió acusar la falta de aplicación de las normas acusadas, sino la infracción directa, pues, de tiempo atrás, esta Sala ha venido dando por superado tal imprecisión en la formulación del cargo, entendiendo que la acusación formulada así se está refiriendo a la infracción directa.

Tampoco tiene razón la censura cuando manifiesta que ha debido atacarse la sentencia por la vía indirecta, como quiera que el censor no está descalificando las premisas fácticas fijadas por el juez colegiado, sino su inconformidad radica en que el ad quem consideró válida la circunstancia de la edad alegada por la empresa para no sufragar la capacitación del actor, rebelándose contra lo ordenado por los artículos acusados, entre ellos el 13 de la norma superior.

Así, está por fuera de controversia en el presente estadio procesal que la demandada entró en un programa de reincorporación de nuevas aeronaves, poniendo en operación los equipos B-727-200 y para lo cual pondría en capacitación a sus pilotos. Pero, como al demandante le faltaban menos de tres años para cumplir la edad de retiro forzoso (60 años), este no iba a ser parte de dicha capacitación. Ante dicha situación, el actor optó por cancelar, proporcional y voluntariamente, su capacitación, según el pago realizado el 4 de mayo de 2004 de la suma de $35.553.11 que pretende recuperar con el presente proceso.

Igualmente, que el demandante no fue obligado o presionado a realizar el curso en cuestión, por cuanto, de ninguna manera se llegó a probar que su condición de piloto de la aeronave DC8 se perdería y, como consecuencia de ello, su vínculo contractual fenecería por falta de objeto debido a la incorporación de los aviones B-727-200. Todo lo contrario, las partes acordaron que “el Capitán Roberto Antonio Jiménez Martínez, continuará prestando sus servicios como piloto del equipo DC8, mientras exista este equipo en la Compañía, cumpla son (sic) los requerimientos y exámenes médicos, tenga licencias exigidas por la Aeronáutica Civil y las condiciones internas de la compañía”, situación evidenciada hasta la terminación del contrato de trabajo.

Particularmente, sobre la supuesta discriminación sufrida por el actor, el ad quem la examinó con relación a los demás pilotos de la empresa, y estableció que el accionante no indicó respecto de qué trabajador de la accionada se puede realizar un juicio de igualdad a fin de determinar si se le ha dado un trato diferente; aunado a lo anterior, tampoco observó como probado en el expediente que alguna persona, faltándole menos de tres años para retirarse, tomara el curso sin realizar pago alguno. Premisas estas fijadas por el ad quem, las cuales se entienden aceptadas por el censor, al no haber impugnado la decisión por la vía de los hechos, conforme a las reglas que gobiernan el recurso de casación, en garantía del debido proceso.

Conforme al anterior relato de lo observado por el ad quem, se tiene que la empresa estableció como requisito, para ella costear el curso de formación a los pilotos que les permitiría operar las nuevas aeronaves de la compañía, una permanencia mínima de tres en la empresa. Exigencia imposible de cumplir para el actor en razón a que, en menos de tres años iba a cumplir los sesenta años, edad de retiro de la profesión de piloto.

El quid de la controversia jurídica planteada en el recurso está en determinar si el no cubrimiento por parte de la empresa del 100% del valor del curso de capacitación del actor, por estar próximo a cumplir 60 años de edad, es discriminatorio como lo alega la censura. Nótese que la censura no hace cuestionamiento alguno a la causal de retiro del cargo de piloto consistente en cumplir 60 años de edad, condición que de por sí, no contraviene el bloque de constitucionalidad, puesto que, justamente, el Convenio 111 de la OIT consagra que los requisitos necesarios para el ejercicio de un cargo determinado no conllevan discriminación. Tampoco, desaprueba que la empresa hubiese exigido a todos los pilotos interesados en recibir la capacitación para operar las nuevas aeronaves la permanencia mínima de tres años, lo cual, en principio, puede ser proporcionado a los intereses de las partes.

Aspectos estos considerados por el ad quem para confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. En este orden de ideas, no encuentra la Sala yerro jurídico alguno de parte del ad quem, cuando confirmó la negativa al reembolso de la suma sufragada por el actor para adelantar el curso de piloto. La situación fáctica establecida en el sub lite no muestra situación discriminatoria alguna.

Para que se presente discriminación, conforme a la definición contenida en el artículo 1º del Convenio 111 de la OIT, se requieren de los tres elementos: i) una distinción, exclusión o preferencia; ii) basada por motivos ilegítimos y iii) que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Al faltarle al actor menos de tres años para llegar a los 60 años, la empresa le reconoció el costo del curso al actor, proporcionalmente, según el tiempo que le quedaba para cumplir la exigencia de permanencia mínima de tres años, establecida para todos los trabajadores a quienes les iba a costear el 100% del valor del curso para piloto de eronave B-727-220.

El actor recibió un trato diferente de sus demás compañeros pilotos, por encontrarse a menos de tres años para cumplir los 60 años de edad, edad que le impedía seguir desempeñándo el cargo de piloto, conforme a las reglamentaciones de la Aeronáutica Civil. Si bien tal situación le afectó para que la empresa asumiera la totalidad de su formación para operar el avión B-727-220, no es menos cierto que la empresa actuó por motivos legítimos, en atención a una disposición reglamentaria, y de manera razonable ante el requisito objetivo de la edad para el desempeño del cargo; obsérvese que no le negó de manera absoluta la realización del curso, sino que le dio la oportunidad para hacerlo, cubriendo, de manera compartida con el trabajador, las expensas necesarias para ello, según el acuerdo al que llegaron establecido por el ad quem.

Cumple reiterar que el requisito de edad cuando es necesario para el ejercicio de la ocupación no es discriminatorio a la luz del Convenio 111; no cabe duda que la limitación para actuar como piloto a partir de los 60 años aplicada por la empresa al actor parte de una medida general adoptada por el órgano estatal competente, la cuál tiene su justificación, principalmente, en la seguridad y protección que se deben brindar a los usuarios del servicio público de transporte y al propio trabajador.

Por tanto, no podía atribuírsele, en este caso, a la empresa la obligación de asumir la totalidad del valor de la capacitación del extrabajador si era evidente que, por darse la causal objetiva de retiro del servicio del actor, ella no iba a recibir la contraprestación del servicio, al menos, por los tres años siguientes; lapso este calculado por la empresa para compensar la inversión. Sería inequitativo, no solo para la empresa sino para los demás compañeros de trabajo del actor que también hacían el curso, el exigirle que aquella asumiera, íntegramente, el costo de la capacitación del actor, de la magnitud como la del sub lite, si de antemano se sabía que el demandante no podía completar los tres años de servicios exigidos a todos los pilotos por igual.

Por demás, según lo fijado por el ad quem, la empresa no obligó al demandante a asumir parte del costo del curso; ni tampoco condicionó el pago parcial a la estabilidad del empleo, pues dejó claro que el actor seguiría operando el avión DC8. Todo lo anteriormente discurrido deja sin fundamento la argumentación del cargo, por lo que no se casará la sentencia. Las costas serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica.

Se le condenará a pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho; por secretaría se tasará lo demás. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO ANTONIO JIMENEZ MARTINEZ contra de TAMPA CARGO S.A. Costas cargo de la parte recurrente.

Se le condena a pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho, y, por secretaría, tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Ratificado por Colombia y hacer parte del bloque de constitucionalidad. � ARTÍCULO 1 1.

A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

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