Micelio
38959(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 38.959 -Inadmisión- YIMMY OSWALDO MARÍN MOREANO y OTRO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 38.959 -Inadmisión- YIMMY OSWALDO MARÍN MOREANO y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 436.

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de YIMMY OSWALDO MARÍN MOREANO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, confirmatoria de la dictada el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que le impuso las penas principales de 33 años y 4 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 16 años y 3 meses, y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al declararlo coautor penalmente responsable de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado; y, denegar, por extemporáneo, el recurso extraordinario interpuesto por el defensor de ALEXÁNDER GUERRERO CASTELLANOS, a quien en la misma decisión se le condenó a 40 años de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 19 años y 6 meses, y multa de 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor penalmente responsable de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público.

A los sentenciados se les negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Pasto en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Se inició la presente investigación a raíz de múltiples homicidios ocurridos en el corregimiento de Altaquer, comprensión territorial del municipio de Barbacoas – Nariño, la madrugada del 9 de agosto de 2006, hechos que se presentaron cuando un grupo de hombres armados, que cubrían sus rostros con pasamontañas, legaron hasta varias casa (sic) de la localidad para sacar a sus moradores del interior y luego asesinarlos en plena vía pública del barrio pascal de ese corregimiento.

En esta oportunidad fueron víctimas de los violentos las siguientes personas BLANCA ADELAIDA ORTIZ, MARLENY PAI BURBANO, SEGUNDO JAIRO ORTIZ CAITUS, JUAN DONALDO MORÁN y JESÚS MAURICIO ORTIZ. Se investigó (sic) igualmente los homicidios que tuvieron ocurrencia un día después, el 10 de agosto de 2006, cuando dos presuntos guerrilleros de la columna móvil Mariscal Antonio José de Sucre de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia FARC conocidos con los alias de “Alex” y “Shumager” resultaron muertos en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional, hechos ocurridos en la vereda Chambú del municipio de Ricaurte – Nariño. A los sujetos dados de baja se les endilgaba la autoría del múltiple homicidio ocurrido previamente en el corregimiento de Altaquer.

De igual forma se desarrollaron actividades de investigación para esclarecer los hechos de combate ocurridos el día 7 de noviembre de 2006 en la vereda El Barro del corregimiento de Altaquer, en los que fueron muertos otros dos presuntos miembros del grupo ilegal de la columna móvil Mariscal Antonio José de Sucre de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia FARC.

Las víctimas fueron identificadas como JOEL DAVID CASTRO ESPINOSA y YURGIN AURELIO GARCÍA CABEZAS. Finalmente de manera conexa también se investigó (sic) las circunstancias violentas en que ocurrió (sic) la muerte del señor FRANKLIN ELIÉCER MONTILLA CHICAIZA, su compañera NILDA MERCEDES QUINTERO y su hijo EMERSON MANTILLA QUINTERO, hechos que tuvieron ocurrencia el 22 de noviembre de 2006 en la vereda San Pablo del municipio de Ricaurte – Nariño. La investigación reseña que los tres miembros de una misma familia fueron víctimas de un grupo armado que irrumpió en la residencia atacando a sus tres moradores. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la orden impartida el 9 de agosto de 2006 por la Directora Seccional de Fiscalías de Pasto, dando cuenta de la muerte violenta de cinco personas en el corregimiento de Altaquer, municipio Barbacoas, la Fiscalía 4 Seccional llevó a cabo la inspección de los cadáveres y del lugar de los hechos, ordenó la práctica de la necropsia y dispuso adelantar una indagación previa, por auto del día 10 de los mismos mes y año. La investigación se le asignó el 25 de agosto de 2006, por disposición del Fiscal General de la Nación, a la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Cali, que el 28 de mayo de 2007 decretó la apertura de instrucción, ordenó la práctica de pruebas y la vinculación, mediante indagatoria, entre otros, de YIMMY OSWALDO MARÍN MOREANO, a quien se le resolvió la situación jurídica el 19 de julio del mismo año, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

El 14 de agosto de 2007, la Fiscalía 38 Especializada ordenó vincular a ALEXÁNDER GUERRERO CASTELLANOS. Se le recibieron los descargos el siguiente 17 de agosto, habiéndosele definido la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación como presunto autor de las conductas punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.

Luego de practicar numerosas pruebas, el 11 de febrero de 2008 se declaró cerrada la investigación y se calificó su mérito el 31 de marzo siguiente, profiriendo resolución de acusación contra ALEXÁNDER GUERRERO CASTELLANOS, como autor del concurso homogéneo y sucesivo de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados ilegales y falsedad ideológica en documento público y contra YIMMY OSWALDO MARÍN MOREANO, como autor del concurso homogéneo y sucesivo de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados ilegales.

El llamamiento a juicio fue recurrido en apelación y la decisión se confirmó el 22 de julio de 2008, en lo que respecta a la acusación proferida contra GUERRERO CASTELLANOS y MARÍN MOREANO, por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto que asumió el conocimiento el 31 de octubre de 2008.

Luego de varios aplazamientos atribuidos a uno de los defensores y al Fiscal, se celebró la audiencia preparatoria el 22 de mayo de 2009 y la pública, en varias sesiones, que se iniciaron el 10 de junio de 2009 y culminaron el 20 de octubre del mismo año. La sentencia de primera instancia se profirió el 25 de mayo de 2010, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada mediante la que es objeto del recurso extraordinario, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

LA DEMANDA Un cargo dice formular el demandante contra la sentencia de segunda instancia, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en “ …error de derecho al determinar la participación y correspondiente responsabilidad del imputado dentro de los hechos en los cuales el a quo, pronuncia sentencia condenatoria y el a (sic) quem, las (sic) confirma en su totalidad, por exclusión evidente del art. 342 del C.P.” Transcribe apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal el 25 de abril de 2002 (Rdo. 12191), en la que se hace referencia al concurso de personas en la conducta punible, y especialmente a la autoría, la coautoría, la complicidad, la intervención y la determinación. Sin especificar a cuál de las conductas punibles por las que fue condenado ALEXÁNDER GUERRERO CASTELLANOS, se refiere (homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado o falsedad ideológica en documento público), argumenta que en este caso se trata de un “ delito especial ”, porque GUERRERO CASTELLANOS era miembro activo de las fuerzas militares de Colombia al momento de los hechos y, en razón de ello, debe ser “ …considerado un servidor público, art. 20 del C.P., lo cual lo convierte en un sujeto activo cualificado, por ende en autor en sus diferentes modalidades de un delito especial impropio, y mi defendido JIMMY (sic) MARÍN vendría a ser cómplice interviniente del mismo delito.

Ya que si bien, el juez a quo lo cataloga de coautor, y él a (sic) quem, lo confirma, al apreciar la definición de coautoría podemos deducir que mi prohijado no encuadra dentro de este perfil… ” Sostiene que a su asistido no se le puede deducir responsabilidad a título de coautor, porque si bien es cierto se reunió con el Sargento GUERRERO CASTELLANOS, ello no fue para acordar la comisión de los homicidios por los que se les juzgó, sino para entregarle información. Señala que el aludido suboficial resolvió motu proprio darles muerte a alias “ Alex ” y a alias “ Shumager ”.

Además, que ese militar llevaba a cabo las ejecuciones de los capturados para obtener acceder a licencias de varios días y porque así evitaba que las autoridades los liberaran poco tiempo después, “ …lo que pone de manifiesto que el referido sargento, de acuerdo a las razones de la sana crítica y la experiencia, realiza estas acciones dentro de una practica (sic) sistemática, sin concertar con nadie, practica (sic) estas, que han venido siendo realizadas por los miembros de las fuerzas militares, y al haber convertido a los grupos subversivos en su enemigo natural, tal como lo manifestó el sr. Fiscal en su resolución de acusación.” Así se colige –agrega– de la declaración de Jheison Arley Fajardo Rosero y de las indagatorias de Mario Fernando Betancourt y Wilson ALEXÁNDER Arroyave, que señalan a ALEXÁNDER GUERRERO como la persona directamente responsable de los homicidios, lo que demuestra que este Sargento no necesitó ponerse de acuerdo con nadie para darles muerte a los guerrilleros.

En alusión a la división de funciones, asegura que la labor de su representado consistió en mostrar el sitio en donde permanecían los subversivos y señalarlos, lo que considera una actividad absolutamente legal conforme lo explicó el mismo procesado YIMMY OSWALDO MARÍN MOREANO, “ …versión más que creíble sino como en base a las razones de la sana crítica y la experiencia, se puede inferir, de la omnipresencia de mi prohijado, ya que si se da por descontado que mi defendido, entro (sic) encapuchado en la casa persiguiendo a shumager (sic), junto con los otros dos encapuchados, quien (sic) capturó al subversivo “Alex”, en el hecho que se da por probado por él (sic) a quo y el a (sic) quem, que los únicos que intervinieron fueron el sargento Guerrero y los tres encapuchados (recuérdese que Silvio moran –sic– manifestó, que uno de los encapuchados se quedó con el –sic–), la lógica sería que “Alex”, al ver el operativo desplegado para capturar a su compañero de armas a escasos 50 metros, se hubiese escapado, lo que da un claro indicio de la participación activa de los militares presentes, o será que el sargento Guerrero, se atrevió a ir tras la captura de dos peligrosos subversivos, con la intención de asesinarlos, únicamente acompañado de tres civiles, uno de ellos de (sic) mi defendido Jimmy (sic) marín (sic), que probado está, con la prueba documental allegada al proceso, que es un profesor …” Refiriéndose a otro requisito de la coautoría, concretamente al “ aporte eficaz de trabajo ” considera que la contribución “ …de mi defendido si resulta eficaz, pero dentro de los parámetros legales, por ser informante, ya que es un procedimiento instaurado dentro de la política de seguridad democrática, sin su aporte como informante no se hubiese podido realizar la acción principal dentro de este operativo, que era la de capturar a los dos subversivos, que después por decisión del sargento Guerrero con la participación activa de los demás miembros del ejército, se los halla (sic) asesinado es diferente… ” A su juicio, debe admitirse la deducción del A quo, según la cual los “ guías ” no pudieron ser las personas que en otro caso similar, les dispararon a los retenidos, puesto que estaban en presencia de militares y lo lógico es que éstos hubiesen impedido las ejecuciones o aprehendieran a los perpetradores.

Ese evento –afirma– es comparable a la situación de su representado. “…[D] e lo anterior podemos deducir fundadamente que si bien el aporte de mi defendido es eficaz, no es completamente indispensable, ya que lo único que necesita el sargento Guerrero, y los otros militares es que les indiquen el lugar donde se encuentran los subversivos, para realizar un falso positivo… ” Por ello afirma que YIMMY OSWALDO MARÍN MOREANO no debe responder como coautor, puesto que –en su sentir– debe ser considerado cómplice y para el efecto convergen a favor del procesado todos los requisitos, puesto que “ …el autor es el sargento guerrero (sic) castellanos (sic), y la vinculación dentro de la conducta se dio, ya que mi defendido Jimmy (sic) marín (sic), desafortunadamente y ya como el a quo y el a (sic) quem, lo han inferido, participo (sic) al entrar, junto a los otros militares y a los dos informantes restantes, pero su intervención se limita a las características para que se configure la complicidad.” Además, porque existió un acuerdo de voluntades “ …previo o concomitante a la conducta del autor… ”, que debió referirse a la contribución en la ejecución del injusto, de acuerdo con los parámetros señalados por el autor, pues de no ser así el cómplice tendría el dominio del hecho, “ …en el caso exánime (sic), como ya hemos manifestado, es el sargento Guerrero, quien fija las pautas a seguir dentro no solo de este si no dentro de todos los operativos que a (sic) realizado, en el presente caso, aun ni el Sargento Guerrero, es el que maneja las pautas, ya que esta es una operación dirigida por los altos mandos del ejército. ” Reitera que el delito –sin especificar cuál– exige de un sujeto activo calificado, que en este caso lo es el suboficial ALEXÁNDER GUERRERO CASTELLANOS, quien ostentaba la condición de servidor público, de la cual carecía su asistido y por esa razón afirma que YIMMY OSWALDO MARÍN MOREANO, no pude responder como coautor, “ …por consiguiente imponerle una condena desproporcionada a su intervención, y por ende violar la ley sustancial, por aplicación indebida de los arts. 28, 29 y 30, del C.P. y exclusión evidente del art. 342, configurándose a si (sic) la causal de casación invocada.

De igual manera por lo sustentado en la presente demanda de casación, el delito de concierto para delinquir se cae por su propio peso, por lo cual no consideramos fundamental interponer la respectiva casación.” Por último, solicita de la Corte “ …casar el fallo impugnado, para en su lugar modificarlo y condenar al procesado Jimmy (sic) Oswaldo Marín moreano (sic), de acuerdo a los parámetros fijados en el código penal, ley 600 de 2000, arts., 29 y 30 y a las accesorias de rigor… ” y, desde su particular perspectiva, considera que la pena debe quedar en 13 años de prisión. C O N S I D E R A C I O N E S El defensor propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho que, a su juicio, consiste en la aplicación indebida de los artículos 28, 29 y 30 del Código Penal y la exclusión evidente del artículo 342 ibídem, debido a que considera que a YIMMY OSWALDO MARÍN MOREANO, no debió condenársele como coautor sino como cómplice de las conductas punibles de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, con mayor razón –argumenta–porque se trata de un delito propio de servidor público.

Desde ahora es necesario aclarar cómo al igual que para la interposición de las censuras ordinarias, el recurso extraordinario exige que en el censor concurran la legitimación para el proceso y la legitimación en la causa. La primera, impone que quien se dice afectado con la decisión tenga el reconocimiento como parte o interviniente en el proceso, por reunir los requisitos que establece la legislación para el efecto; y, sin duda el demandante satisface este presupuesto, porque fue admitido como defensor del procesado.

La segunda, alude al interés jurídico para recurrir, y reclama que la providencia censurada, o la parte pertinente, hubiese causado un agravio o perjuicio real en el sentido que se reclama, porque de lo contrario, si la decisión judicial no generó daño ninguno, la parte carecerá de legitimidad para exigir la revisión de la providencia. Con la demanda de casación, en esencia, se debe presentar un juicio contra la sentencia de segunda instancia, al denunciar y demostrar los yerros cometidos por el juzgador, si es que de manera ostensible hubiere desconocido la normatividad superior o legal.

En consecuencia, es presupuesto necesario para recurrir que el Tribunal incurra en errores al resolver o decidir alguna pretensión de parte, precisamente en el sentido que se procura mediante la casación, porque si el Juez Colegiado no se pronuncia sobre el tema debido a que no se le propuso, no podría asegurarse que incurrió en algún desatino, porque su competencia es funcional y, en razón de ello, se limita a decidir los aspectos planteados por el recurrente.

El Ad quem no podría haber errado en relación con asuntos sobre los que no se le solicitó pronunciarse o resolver, ni cuando lo que decidió está de conformidad con los requerimientos del solicitante. De acuerdo con las consideraciones que vienen de exponerse, es claro que el demandante carece en este caso de legitimidad en la causa, porque el sustento de la censura que ahora propone ni siquiera fue objeto del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, cuya crítica se contrajo a argumentar la inocencia de YIMMY OSWALDO MARÍN MOREANO, porque, en su sentir, la intervención de su asistido en los hechos se limitó a cumplir el papel de informante; a señalar a unos integrantes de la guerrilla; e, indicar en dónde residían para que el ejército los capturara, sin que previamente hubiese acordado con los militares darles de baja a los insurgentes y, mucho menos, hubiese accionado las armas de fuego contra esas personas.

Lo cierto es que la defensa omitió recurrir en apelación ese aspecto que ahora censura en esta sede y por esa razón carece de interés jurídico para impugnar de forma extraordinaria. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que el cargo postulado por el defensor no resiste el análisis de la adecuada fundamentación, pues, con la expresión de la causal de casación contemplada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial, oculta su intención de reanudar la controversia zanjada por el Tribunal, en cuya sede se corroboró la concurrencia de MARÍN MOREANO en la realización de las conductas punibles que se le atribuyeron a título de coautor, sin que ahora logre perfilar una concreta violación que por su trascendencia obligue a modificar la sanción. Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para plantear un debate respecto de los puntos que omitió impugnar en la debida oportunidad. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

Se advierte que el escrito presentado por el defensor de YIMMY OSWALDO MARÍN MOREANO, no cumple las exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como que si bien identificó los sujetos procesales y la sentencia demandada; hizo una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; desatinó al seleccionar la causal y sustentarla, porque la ha planteado, refiriéndose a la violación indirecta por error de derecho, sin especificar a cuál de ellos alude (falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad), a la vez que invoca el error de hecho derivado, al parecer, del falso raciocinio, cuando a lo largo del libelo reiteradamente aduce que se desconoció la sana crítica, porque se contravinieron las reglas de la experiencia o los principios lógicos, circunstancia que atenta contra el principio de no contradicción. Sobre el escrito presentado por el demandante, debe destacarse que su argumentación es deficiente.

Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.

No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que el reproche presentado por el impugnante se ha respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de los que trató de esbozar el apoderado especial del procesado.

En efecto, reitera la Sala que si la demanda se encaminaba a censurar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, proponiendo error de derecho, el demandante debió identificar una de las especies de transgresión en que se puede incurrir: Era necesario que afirmara y demostrara que (i) se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o que se le otorgó un mérito diverso al atribuido legalmente ( falso juicio de convicción ), o (ii) que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción ( falso juicio de legalidad ).

Entonces, de plantearse un falso juicio de convicción, es obligatorio que el impugnante demuestre la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, pues esta clase de yerros se presenta cuando se le niega a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o se le otorga un mérito diverso. En tales hipótesis, el juzgador parte del supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, pero se equivoca al valorarla frente a la tasación de su mérito persuasivo o en la determinación de su eficacia jurídica, ambas características señaladas de antemano por la ley.

Para su demostración, el actor debió identificar la prueba sobre la cual recae el desacierto e indicar la norma legal que establece el valor probatorio del medio. De igual manera, le incumbía demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo. Aspectos que ni siquiera enunció. Tampoco cumplió la carga de demostrar que el Tribunal había maculado el fallo con un falso juicio de legalidad, pues, de ser esa su aspiración, tenía la obligación de identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicando las disposiciones cuyo quebranto determina tal ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En todo caso, debía acreditar la trascendencia del desacierto en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes evidencias conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones serían distintas a las que contiene la sentencia impugnada.

Deberes que sin ninguna explicación excluyó el defensor. Pero, si lo que buscaba el libelista era reprochar la incursión en errores de hecho, debió invocar y desarrollar una de tales formas de violación: (i) falso juicio de existencia: que se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la prueba procesalmente válida; o cuando supone o imagina un hecho porque cree que la prueba obra en el proceso;

(ii) falso juicio de identidad: en el que se incurre cuando el juez tergiversa, distorsiona, desdibuja o desfigura el hecho que revela la prueba, con el cual se le da a ésta un alcance objetivo que no tiene, bien porque le quita una parte al hecho, ya porque le agrega algo y también, porque lo sectoriza, parcela o divide; o, (iii) falso raciocinio: defecto de valoración que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la apreciación del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Una vez puesto de manifiesto el tipo de error –de hecho o de derecho–, resultaba necesario que el actor indicara su trascendencia y, por lo tanto, debía acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. No cumplió con esa carga argumentativa el demandante, quien ni siquiera identificó la clase de error y, mucho menos, precisó si los falladores ignoraron, desconocieron u omitieron el reconocimiento de la prueba procesalmente válida; supusieron o imaginaron un hecho por creer que la prueba existía; o, tergiversaron, distorsionaron, desdibujaron o desfiguraron el hecho que revela la prueba; ni explicó si, habiendo un defecto de valoración, se violentaron las reglas de la sana crítica, y cuál o cuáles de esos postulados desconocieron, es decir, si los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Si lo anterior no bastara, el demandante incluyó en un mismo capítulo cargos excluyentes, circunstancia que impide precisar cuál fue el yerro porque, conforme se señaló en precedencia, dirigió el ataque contra la sentencia del Ad quem, por violación indirecta de la ley sustancial, simultáneamente, por error de hecho y por error de derecho, tratando de sustentarlos en una misma censura.

Proceder que constituye un absoluto desconocimiento del principio de no contradicción que rige el recurso de casación, como de antaño lo ha señalado esta Corporación: “ De todas maneras, respecto de un mismo medio probatorio, no resulta lógico aducir simultáneamente la presencia de las dos clases de error: de hecho y de derecho a riesgo de desconocer el principio de no contradicción que orienta la impugnación; tampoco, invocarse sobre la misma prueba la presencia de las varias eventualidades previstas para cada clase de yerro, pues la lógica enseña la exclusión operante entre las diversas hipótesis que, como se anotó, pueden ocurrir. ” El hecho de que cada cargo deba sustentarse por separado obedece a que todo reproche, lógicamente, debe ser suficiente para el propósito que se persigue, por lo que resulta impropio introducir o mezclar propuestas contradictorias.

Todo cargo en sí mismo, por lo tanto, debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado esta Sala de Casación. Entonces, ante la falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo cuestionado, yerro que ni siquiera se concretó, no puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o desaciertos no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, menos si en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo el demandante.

Ahora bien, de la confusa demanda, en la que se reprocha la aplicación indebida de los artículos 28, 29 y 30 del Código Penal y la exclusión evidente del artículo 342 ibídem, se alcanza a entender que el actor trata de demostrar que a su asistido no se le debió condenar como coautor, porque no convergían en su comportamiento las exigencias legales para deducir ese tipo de autoría, porque los hechos reconocidos como probados permiten concluir estrictamente de esa forma, debió dirigir la censura a la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial consistente en aplicación indebida y la consecuente falta de aplicación de las normas correspondientes.

Con todo, advierte la Sala que las instancias le dieron estricta aplicación al artículo 29 del Código Penal, sin consideración a ninguna forma de participación, que de haberse admitido –vr. gr. la complicidad– hubiese conllevado a la falta de aplicación del artículo 30 del citado estatuto y no a la inadecuada utilización del precepto, como lo postula el defensor.

Y, en relación con el artículo 342 que consagra una circunstancia de agravación específica del delito de concierto para delinquir, resulta inexplicable que el censor reproche su exclusión por parte de los jueces, cuando ello obedeció, conforme lo explicó el A quo, a que en la resolución de acusación no se dedujo “ …a pesar de estar demostrada la calidad de miembro de la fuerza pública que ostentaba el mencionado procesado al momento de la comisión de los delitos… ”, aparte de carecer de interés para elevar tal reclamo, porque ello empeoraría la situación de MARÍN MOREANO, a quien se le dedujo responsabilidad por el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal.

Por lo demás, fue claro el Tribunal cuando examinó los motivos de apelación para confirmar la sentencia, destacando que YIMMY OSWALDO MARÍN MOREANO sí fue coautor de las conductas punibles por las que se le condenó, porque su intervención no se limitó a ser un simple informante de las Fuerzas Armadas, al extremo que su actividad pudo apreciarse en todo el recorrido criminal, desde cuando se reunió con los militares para planear la acción; el señalamiento que hizo de las personas vinculadas a la guerrilla y de sus moradas; su acompañamiento durante los ilícitos procedimientos de captura y durante los fusilamientos; sin contar con que luego de los homicidios continuó con el resto del grupo, con el que se desplazó hasta la ciudad de Pasto; al igual que analizó el Ad quem la existencia de una particular motivación –el ánimo de venganza– de MARÍN MOREANO para proceder contra esas personas: “ Considera el defensor como inconsistente que el testigo Silvio ALEXÁNDER Morán hubiera podido reconocer a su representado si el mismo aseveró que los ocupantes del vehículo que aquél conducía se encontraban encapuchados.

Al respecto olvida el censor que el citado declarante en una de sus últimas ampliaciones precisó que al llegar a Pasto, luego de ejecutarse los hechos, sus acompañantes se descubrieron el rostro y fue en ese momento que pudo reconocer a JIMMY (sic) MARÍN (Folio 23 C6). Pero además el reparo del impugnante se torna absolutamente ineficaz, pues fue su propio representado quien terminó admitiendo que sí se trasladó en un vehículo que lo recogió en el restaurante Anturios, hasta la zona en donde ocurrieron los hechos.

Recuérdese que el testigo Morán Manifestó que fue en el referido sitio en el cual se subieron los encapuchados y el Sargento Guerrero. Además Morán También sostuvo que fue MARÍN quien le facilitó un celular para que llamara a su esposa (folio 23 C6). Aseveración que fue respaldada por el mencionado procesado (folio 188 C6). (…) Así las cosas, trascendental es rememorar lo dicho por ALEXÁNDER Morán, cuando empieza por descubrir que la mayoría de los ocupantes del vehículo además de estar encapuchados (lo que evidencia un claro propósito de ejecutar una actividad ilegal) también da cuenta que cuando llegaron al sitio de destino para ejecutar los hechos, uno de ellos que se quedó con él en el vehículo, “armado con un arma grande” y le expresó, una vez el testigo escucho unos disparos, que “están matando a unos manes” (folios 274 y 275 C4).

Si a ello se suma que el mencionado acompañante le había quitado las llaves del automotor y el sargento Guerrero le ordenó, cuando subió nuevamente al carro en compañía de aquellos que previamente se habían bajado del mismo, “hacele parriba (sic) y no parés a nadie” (folio 275 C4), todo ello permite inferir con claridad el conocimiento por parte de todos los pasajeros del vehículo, entre los que ya quedó establecido, se encontraba MARÍN MOREANO, del propósito de aprehender y dar muerte a los citados subversivos.

De tal suerte que inane se torna la insistencia del defensor de precisar que el único propósito de su representado no era otro que señalar el lugar en el que se encontraban alias “Alex” y “Shumager”. Evidenciado de tal forma el conocimiento del propósito criminal por parte de MARÍN MOREANO, innecesario se torna el esfuerzo del apelante de restarle fuerza persuasiva al construido motivo para delinquir, que efectuara el juez a quo.

No obstante, por supuesto que no puede menospreciarse que el propio acusado admitiera que fue víctima directa de los desmanes de las FARC en la zona en la cual en alguna época laboró y que lo llevó a salir de allí por las amenazas proferidas por dicha organización, especialmente la columna dirigida por alias “Shumager” (folio 231 C4). Además que fue tal grupo el que asesinó a su primo Jesús Alfonso Rosero Marín entre los años 2003 a 2004.

Entonces, aún compartiendo que no toda persona que hubiere sido víctima de las FARC, debe necesariamente comportarse con ánimo de vengar sus afrentas, de todos modos no puede desconocerse que en este caso sí se acreditó una efectiva participación del procesado en las conductas punibles contra la vida por las cuales fue acusado. Ahora, en relación con el análisis que efectuara el defensor en relación con el indicio de mentira que también sirvió de soporte para emitir el fallo condenatorio, solo basta con recordarle al togado que no porque las eventuales mentiras por parte del acusado cuando declara sobre su propia conducta, no conduzcan a derivarle efectos jurídicos en su contra, el juzgador esta revelado (sic) de valorar sus dichos.

Y, ello fue lo que hizo el juez a quo, pues relevante y sintomático fue que MARÍN MOREANO, empezó por desligarse por completo siquiera del conocimiento de la muerte de “Alex” y “Shumager”, pues en su primera injurada expuso que desconocía el paradero de éstos (folio 321 C4). Solo luego de ser confrontado con algunas evidencias que acreditaban la existencia de algunas llamadas en la madrugada de la fecha de los hechos, fue que empezó por reconocer exclusivamente que fue él quien ofreció información sobre los referidos insurgentes y por ello recibió una recompensa, pero allí no admitió estar presente en el lugar de los hechos, pues dijo haberse enterado de la muerte de los subversivos 6 meses después de entregar la información pertinente (Folios 102 a 111 C5).

Solo en una de sus últimas declaraciones manifestó que sí acompañó a la patrulla militar que ejecutó el operativo pero su participación se limitó a esperar que ésta terminara y luego reconocer a las víctimas. De todo ello se refleja un propósito encaminado a ocultar verdades que salieron a flote con la prueba testimonial y la indiciaria que acertadamente reseñó y valoró el Juez a quo.

(…) Pero si, en gracia de discusión, se llegara a la conclusión que no pudo la judicatura probar con suficiencia quienes fueron los autores materiales de los homicidios enjuiciados, encuentra la Sala que la reconocida participación de MARÍN MOREANO en el acompañamiento junto a otros informantes y al Sargento Guerrero hasta el lugar a donde fueron aprehendidos “Alex” y “Shumager”, y luego ultimados, los coloca como coautores del ilícito, atendiendo la lógica inferencia de la existencia de un plan criminal en el que se distribuyeron los roles respectivos, entre ellos el de desviar la investigación. ” En síntesis, si el propósito del libelista, de acuerdo con lo que podría deducirse de la causal seleccionada, era argumentar que a ese desatino se llegó por la vía indirecta, al haberse incurrido en error en la apreciación de las pruebas, ha debido indicar la naturaleza del yerro cometido por el Tribunal, es decir, si lo fue por errores de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, de identidad o de raciocinio, respecto al primero, o de convicción o de legalidad, en cuanto al segundo, así como su trascendencia, camino que no emprendió, dejando la censura en el simple enunciado.

Aparte de la insustancial, ilógica y contradictoria formulación del cargo, no se patentizan los errores denunciados, como para que a partir de esa circunstancia pudieran superarse los múltiples defectos, al considerar que de ahí se derivara alguna afectación trascendente, razones suficientes para negar la prosperidad de la censura. No acató el demandante las reglas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de claridad, precisión y no contradicción, razones suficientes para que se inadmita la demanda.

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. De otro lado, en relación con la demanda presentada a nombre de ALEXÁNDER GUERRERO CASTELLANOS, observa la Sala que el recurso de casación fue interpuesto después de vencerse el término señalado legalmente para el efecto, razón suficiente para que sea denegado.

Es que, luego de la declaratoria de inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 553 de 2000 y de otras del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), relativas especialmente a la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia precisó que se reincorporaban al ordenamiento las normas pertinentes (tesis de la reviviscencia o restauración ipso iure ), y concretamente el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991.

Ese precepto dice: “ Oportunidad para interponer el recurso. El recurso de casación podrá interponerse, por escrito, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia.” Ahora bien, la sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de diciembre de 2011, se les notificó personalmente a los procesados, al delegado de la Fiscalía y al representante del Ministerio Público y, por edicto, a los demás sujetos procesales, que se fijó a las 8:00 a.m. del 13 de enero de 2012 y se desfijó a las 6:00 p.m. del día 17 de los mismos mes y año. A partir del día siguiente al de la última notificación, es decir, desde el 18 de enero de 2012, comenzó a correr el plazo de quince (15) días para la interposición del recurso de casación, término que venció el 7 de febrero del citado año. No obstante, durante ese lapso sólo el defensor de YIMMY OSWALDO MARÍN MOREANO manifestó su intención de impugnar extraordinariamente y, por auto del 14 de febrero 2012, el Tribunal Superior de Pasto le concedió el recurso de casación. El término para presentar la correspondiente demanda (30 días) comenzó a contarse desde el 21 de febrero de 2012 y se extendió hasta el siguiente 10 de abril.

Sin embargo, apenas el 23 de febrero de 2012, el defensor de ALEXÁNDER GUERRERO CASTELLANOS presentó un escrito dirigido a la Sala de Casación Penal, en el que manifestó “ …formular ante esta Corporación, acción de CASACIÓN, de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto calendado (sic) a dieciséis de diciembre de dos mil once. ” Lo anterior significa que el defensor de GUERRERO CASTELLANOS, expuso su intención de recurrir en casación con posterioridad al vencimiento del término que consagra el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991 (dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia).

En consecuencia, resulta incontrovertible que el defensor de ALEXÁNDER GUERRERO CASTELLANOS, interpuso el recurso de casación por fuera del plazo legalmente fijado, pues –se itera–, debió manifestar su desacuerdo a más tardar el 7 de febrero de 2012, empero sólo se pronunció al respecto el pasado 23 de febrero. Así que resulta incuestionable la situación de extemporaneidad dentro de la cual intentó impugnar extraordinariamente el representante judicial de ALEXÁNDER GUERRERO CASTELLANOS y, en razón de ello, deberá la Sala de Casación Penal denegar el recurso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de YIMMY OSWALDO MARÍN MOREANO, por su defensor. Contra esta decisión no procede recurso alguno. DENEGAR, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por el defensor de ALEXÁNDER GUERRERO CASTELLANOS. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. No. 1, fol. 1 al 41 � Ídem, fol. 46 y 47 � Ídem, fol. 111 al 114 � C. No. 4, fol. 195 al 197 � Ídem, la indagatoria se recibió el 20 de junio de 2007.

Fol. 231 al 235 � C. No. 5, fol. 158 al 218 � C. No. 6, fol. 14 al 19 � Ídem, fol. 37 al 39 y 66 al 83 � C. No. 8, fol. 80 al 93 � C. No. 10, fol. 167 � C. No. 12, fol. 160 al 250 � C. No. 13, fol. 243 al 297 � C. No. 14, fol. 3 � Ídem, fol. 64 al 74 � Ídem, fol. 88 al 98; 194 al 201; 202 al 205 y 264; y, C. No. 15, fol. 1 al 26 y 27 al 63 � C. No. 15, fol. 87 al 158 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. 11.801 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. 11.801, entre otras. � Alude al Sargento ALEXÁNDER Guerrero Castellanos, aclara la Sala � Corte Constitucional. Sentencia C – 252 del 28 de febrero de 2001 � Sala Penal, auto de 6 de marzo de 2002. Rad. Nº 18.862.