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38958(11-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia 38958 DAVID ENRIQUE LOZANO LOZANO y JOSÉ LUIS CÉSPEDES PEÑA PAGE 3 Colisión de competencia 38958 DAVID ENRIQUE LOZANO LOZANO y JOSÉ LUIS CÉSPEDES PEÑA Proceso n.º 38958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 182 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo- y el Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para conocer del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, del proceso penal adelantado en contra de DAVID ENRIQUE LOZANO LOZANO y JOSÉ LUIS CÉPEDES PEÑA, por las conductas de actos de terrorismo y concierto para delinquir agravado cuya responsabilidad aceptaron en la diligencia de formulación de cargos con miras sentencia anticipada.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El 7 de septiembre de 2005 en la Vereda La Esmeralda del corregimiento La Hormiga, municipio del Valle del Guamuez -Putumayo-, hubo un enfrentamiento armado entre los grupos ilegales de las FARC y Paramilitares, que operaban en esa región, comandados aquéllos por alias “ÉDGAR TOVAR”, y éstos al mando de los alias “PAMPINI”, “GALLERO” y “CALI” quienes murieron en esa incursión sangrienta.

Como desenlace de esa incursión fallecieron tres civiles, dos de ellos menores de edad, así como resultaron heridos varios habitantes de la población, además de la destrucción de algunas viviendas. 2. El 28 de mayo de 2010 la Fiscalía 55 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario abrió investigación penal en contra de, entre otros, DAVID ENRIQUE LOZANO LOZANO y JOSÉ LUIS CÉPEDES PEÑA, a quienes escuchó en indagatoria el 19 de octubre 2011 y el 6 de febrero de 2012, respectivamente, luego de lo cual fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos coautores materiales impropios de los delitos homicidio en concurso homogéneo con lesiones personales, ambos en persona protegida, así como actos de terrorismo y concierto para delinquir agravado. 3.

Como los procesados solicitaron la terminación anticipada del proceso, se llevaron a cabo las diligencias de formulación de cargos por parte del ente acusador en las cuales aceptaron únicamente los ilícitos de actos de terrorismo y concierto para delinquir agravado. 4. Por lo anterior, el 17 de febrero del año en curso, la Fiscalía decretó la ruptura de la unidad procesal y ordenó la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Asís -Putumayo- para la emisión de las correspondientes sentencias anticipadas. 5.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Asís -Putumayo- mediante auto de 18 de abril pasado, rechazó el conocimiento del asunto y dispuso su remisión a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad, proponiendo conflicto negativo de competencia por considerar que el conocimiento se lo atribuía por tratarse de delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. 6.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís -Putumayo-, a través de proveído de 24 de abril del año que transcurre, consideró que de acuerdo con el artículo 5º transitorio, numeral 5° de la Ley 600 de 2000, no tenía competencia en cuanto el ilícito de actos de terrorismo no estaba contemplado como de su conocimiento, pues sólo está previsto el terrorismo.

Por lo anterior, consideró que en aplicación de la competencia residual consagrada en la norma, debía el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo-, proseguir con la actuación, por lo cual remitió el diligenciamiento al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa –Putumayo- para que procediera a resolver el conflicto suscitado. 7.

Esa Colegiatura, mediante auto de 30 de abril pasado se abstuvo de tramitarlo y envió la actuación a la Corte para que adoptara la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer el conflicto de competencia que se presente en asuntos de la jurisdicción penal entre Juzgados Penales del Circuito Especializado y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Para dirimir el conflicto planeado es necesario establecer que sólo se está ante los ilícitos de actos de terrorismo y concierto para delinquir agravado que les fueran enrostrados a los procesados en el acta de formulación de cargos, cuya responsabilidad aceptaron con miras a obtener los beneficios propios de una sentencia anticipada. Los jueces penales del circuito tienen competencia sobre las materias señaladas en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, norma en la que se establece que como funcionarios de primera instancia conocerán de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.

De acuerdo con lo anterior, se hace necesario precisar cuáles son las conductas punibles cuyo conocimiento se atribuye a los jueces penales del circuito especializado, asunto que aparece expresa y taxativamente regulado en el artículo 5º Transitorio del Código de Procedimiento Penal: Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia: “1.

Del delito de tortura (artículo 178 del Código Penal). 2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. 3. De las lesiones personales con fines terroristas (artículo 111 conforme a las causales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal). 4. Del delito de secuestro extorsivo (artículo 168 del Código Penal) o agravado en virtud de los numerales 6, 9 y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo (artículo 173 del Código Penal). 5.

De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal). 6.   -Numeral modificado por el art. 23 Ley 1121 de 2006- De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo (artículos 343 y 344 del Código Penal), de administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículo 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1). 7. - Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006-.

Del Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. 8.

De los delitos señalados en el artículo 375 del Código Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos. 9. De los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado. 10.

De los procesos por delitos descritos en el artículo 377 del Código Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior. 11. De los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex. 12.

Del delito contenido en el artículo 385 del Código Penal. 13. Del hurto agravado según el artículo 241 numeral 14 del Código Penal. 14. Lavado de activos (artículos 323 y 324 del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 326 del Código Penal) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.” De esta manera, teniendo en cuenta los delitos cuya responsabilidad penal aceptaron los procesados, previstos en los artículos 144 y 340 del Código Penal, una labor de comparación normativa permite establecer que no hay comportamiento que le atribuya conocimiento a los jueces penales del circuito especializado.

Por lo tanto la competencia residual que recae en los jueces penales del circuito y prevista en el artículo 77-1.b) hace competente al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Asís –Putumayo- para conocer del presente asunto. En este orden, no le asiste razón al citado funcionario judicial para no asumir el trámite de este asunto al argumentar que se trata de delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, porque el acta de formulación de cargos no está abordando los ilícitos de homicidio o lesiones personales en persona protegida, máxime que aquél comportamiento punible, previsto en el artículo 135 del Código Penal, no tiene asignada una competencia específica, por lo que el factor residual también lo colocaría en cabeza del juez penal del circuito, toda vez que el numeral 9º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 sólo grava el homicidio de las personas internacionalmente protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro Segundo del estatuto penal.

Consecuentemente, se dispone remitir el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís –Putumayo-, y se informará de lo decidido con remisión de copia de este auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma localidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido contra DAVID ENRIQUE LOZANO LOZANO y JOSÉ LUIS CÉSPEDES PEÑA, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo-. 2. Comunicar lo decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), remitiéndole copia de la presente providencia. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justifica Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria