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38957(29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.38.957 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 38957 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Laboral, el 27 de junio de 2008, en el proceso seguido por JOSÉ JOAQUÍN SOLARTE contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se condene a la demandada a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida por ésta. Fundamenta sus peticiones en que: a. Trabajó al servicio de la Caja Agraria desde 17 de febrero de 1964 hasta el 16 de noviembre de 1991; b. El último salario devengado ascendió a la suma de $1.086.584,01; c. A partir del día 25 de noviembre de 1995 se le reconoció pensión de jubilación, por medio de la Resolución No. 0516 del 21 de diciembre de 1.995; d. No se le indexó el salario base de liquidación de la pensión reconocida.

La Caja demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la actora, presentando como excepciones las siguientes: pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, falta de título y causa, buena fe y prescripción. SENTENCIA DEL A QUO En providencia proferida el día 20 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la demandada a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, sustentando la parte resolutiva de la providencia en la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. III-. LA DEMANDA DE CASACION La demandante en casación solicita que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la decisión del a quo y en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

El petitum de la demanda de casación se soporta en dos cargos, los cuales se estudiaran conjuntamente por sustentarse en similares argumentos, perseguir la misma finalidad y complementarse entre sí. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia… por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 19 y 1º del Código Sustantivo del Trabajo; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993…” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “La aplicación de los principio consagrados en los artículos 8 de la Ley 153 de 1985, 19 del CST, y 48 y 53 del Estatuto Constitucional solo deben propender por la moderación y proporcionalidad en el ejercicio de los derechos y deberes de cada parte, pero todo dentro de la ley, y en consideración de que la indexación solo vino operar a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de las referidas al Sistema General de Pensiones, razón por la cual solo es posible extender tales principios a las causadas en el mandato legal de la Ley 71 de 1988… Contrariar lo dicho sería violar el artículo 230 de la C.P., en consecuencia, tiene razón la Sala Laboral en lo dicho en la sentencia 28.187 de 9 de noviembre de 2006.

Por lo demás, señala que no debe proceder la actualización al no constituirse en mora la demandada, la obligación fue cumplida a partir de que surgió. Finaliza, indicado que todo contrato es Ley para las partes. RÉPLICA Que el criterio jurisprudencial expuesto por el censor se encuentra por fuera del actual contexto constitucional y legal.

SEGUNDO CARGO. Acusa similares normas a las del primer cargo, pero, ahora orienta su acusación por la vía indirecta, presentando como errores los siguientes: no dar por demostrado que la pensión era de carácter convencional y que la demandada no incurrió en mora; y dar por demostrado que el salario base de liquidación de la pensión se debía indexar.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Que la pensión reconocida se debe sujetar al acuerdo convencional, reajustándose anualmente con base al IPC de conformidad con la Ley 100 de 1993. Por lo demás, presenta similares argumentos a los del primer cargo. RÉPLICA Que no se dan los requisitos para que se configure el error de hecho en casación. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional causada en vigencia de la Constitución Política de 1991, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional.

La controversia planteada ha sido resuelta por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022), en sentido opuesto a aquel, que en forma reiterada sostuvo y que establecía la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional. En efecto, dijo la Corte: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año…”.

Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia, en consecuencia, no prospera la acusación. En consecuencia, no prospera la acusación. En virtud del resultado del recurso y por haber sido objeto de réplica, se condenará en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario de JOSÉ JOAQUÍN SOLARTE contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Costas para la recurrente en el trámite del recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO