SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38956 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N°. 38956 Acta N°. 36 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, calendada el 12 de septiembre de 2008, en el proceso que a la recurrente le promovió JENNY LORENA ARENAS SANMIGUEL Y OTROS, donde se llamó a integrar el litisconsorio necesario con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIASOCIADOS y JOSÉ VICENTE ACOSTA MUÑOZ.
I.
ANTECEDENTES JENNY LORENA ARENAS SANMIGUEL, en calidad de madre y representante de su menor hija ANGIE MAYERLI ACOSTA ARENAS, y JOSÉ VICENTE ACOSTA MUÑOZ, en condición de abuelo paterno y representante del menor ESNEIDER ACOSTA RÍOS, demandaron en proceso laboral a la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, procurando se condenara a reconocer en su favor, la pensión de sobrevivientes de origen profesional, por la muerte del afiliado DARWIN WILFREDO ACOSTA NASPIRÁN, a partir del 24 de enero de 2003, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte extra o ultra petita y las costas.
En sustento de sus peticiones, esgrimieron en resumen, que Darwin Wilfredo Acosta NASPIRÁN, encontrándose laborando en el establecimiento de comercio denominado “Quesera Acosta,” de propiedad de José Vicente Acosta Muñoz, por cuenta de la Cooperativa de Trabajo Asociado - SERVIASOCIADOS, y cumpliendo funciones de oficios generales y mensajero, el día 15 de enero de 2003 fue víctima de un atraco a mano armada, siendo herido con arma de fuego.
Esto a la postre le costó la vida, puesto que tiempo después murió el 24 de ese mes y año en urgencias del Hospital Universitario del Valle; que el dueño de dicho establecimiento tenía suscrito con la mencionada Cooperativa un contrato o convenio de suministro de servicio de trabajadores asociados; y que el causante estaba afiliado desde el 9 de febrero de 2001 a la ARP COLMENA, a quien se le reportó oportunamente el accidente de trabajo, radicándosele el respectivo informe; que el pago de las cotizaciones por tal afiliado estaba al día, sin ninguna objeción por parte de la citada administradora de riesgos profesionales sobre el origen de la contingencia ocurrida.
Continuaron diciendo, que elevaron reclamación de la pensión de sobrevivientes a favor de los menores, con fundamento en lo previsto en los artículos 7° del Decreto 1295 de 1994 y 1° de la Ley 776 de 2002, pero COLMENA ARP, mediante comunicación fechada el 24 de septiembre de 2003, dio respuesta negando la prestación, aduciendo que la Cooperativa SERVIASOCIADOS se apartó de su naturaleza y fines, al ejercer una función de intermediario para la afiliación de personas al Sistema de Seguridad Social, que no le correspondía, y sin tener acreditada una vinculación de trabajador asociado o directo, lo cual dijo constituía una afiliación irregular.
Agregaron que las administradoras de riesgos profesionales no tienen atribuciones o facultades de interpretar y deducir actuaciones presuntamente irregulares, respecto de la afiliación obligatoria o voluntaria de las personas al sistema, como tampoco en el ordenamiento legal existen normas que regulen la pérdida del derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas, por razón de una presunción de irregularidad en la afiliación, cuando es sabido que dicha vinculación a la seguridad social no configura ni desvirtúa posibles relaciones laborales.
Que COLMENA ARP nunca verificó o fiscalizó la afiliación del fallecido, para aceptarla o rechazarla en los términos que hubieran determinado los reglamentos de la entidad, y que, por el contrario, permitió que se le cotizara por más de dos (2) años, lo que impide que ahora pretenda desconocer sus obligaciones y alegue su propia culpa en el cumplimiento de los deberes legales.
En estas condiciones, no es de recibo rechazar la afiliación del causante en forma extemporánea. II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La convocada al proceso RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que los beneficiarios del causante solicitaron la pensión de sobrevivientes y que, mediante comunicación del 24 de septiembre de 2004, les fue negada.
Así mismo, frente a los demás manifestó que uno no era un supuesto fáctico sino una opinión personal de la parte actora; que otro no le constaba y que los restantes no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de obligación a cargo de la demandada por afiliación irregular del empleado y reclamación irregular a consecuencia de la muerte del trabajador.
En su defensa, argumentó que el Sistema de Riesgos Profesionales está regulado en los artículos 249 a 254 de la Ley 100 de 1993 y reglamentado por un número importante de normas como el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y numerosos decretos y reglamentaciones, siendo el ISS y las compañías aseguradoras de vida autorizadas, las encargadas de la administración y cubrimiento de los riesgos derivados de los accidentes de trabajo que sufran los trabajadores afiliados al Sistema; que sin embargo, a las ARP también se les aplican las disposiciones del Código de Comercio sobre el contrato de seguro, contenidas en los artículos 1038 y ss y adicionalmente, al estar involucrada una Cooperativa de trabajo asociado, se debe tener en cuenta la Ley 79 de 1988, en especial lo referente a las afiliaciones de los trabajadores asociados y no asociados; que en el caso en particular, la vinculación del señor Darwin Wilfredo Acosta NASPIRÁN (q.e.p.d.) a Colmena Riesgos Profesionales S.A., a través de la Cooperativa de Trabajo Serviasociados, se hizo de manera irregular, por lo cual ella queda exenta del reconocimiento de la prestación económica solicitada.
Que en este asunto, el fallecido era hijo del propietario del establecimiento de comercio, “Quesera Acosta”, quien utilizó los servicios de la Cooperativa para afiliarlo a una administradora de riesgos profesionales, pues en realidad el vínculo laboral del difunto era con dicho establecimiento eminentemente familiar y no con la Cooperativa, aun cuando se presentaron documentos que lo hacían aparecer como trabajador asociado, situación que va en contravía de lo previsto en los artículos 13 y s.s. del Decreto Ley 1295 de 1994.
En el curso del proceso, con proveído del 4 de agosto de 2005, el Juez de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Cali, ordenó integrar el contradictorio, vinculando como litisconsortes necesarios de la parte pasiva a JOSE VICENTE ACOSTA MUÑOZ y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIASOCIADOS (folios 111 a 113). El codemandado JOSÉ VICENTE ACOSTA MUÑOZ, al dar respuesta al libelo demandatorio, sostuvo que era improcedente vincularlo como demandado, ya que, al mismo tiempo, estaba representando a uno de los menores demandantes.
Respecto de los hechos de la demanda inicial, los admitió como ciertos, y en su defensa adujo que si bien es cierto que Darwin Wilfredo Acosta NASPIRÁN (q.e.p.d.) era hijo del propietario del establecimiento de comercio “Quesera Acosta”, no hay norma alguna que prohíba que él sea al mismo tiempo trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado, con la cual se tenía un convenio para prestar servicios con sus asociados en tal establecimiento.
Mediante auto calendado 31 de enero de 2006, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIASOCIADOS (folio 137). III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, puso fin a la primera instancia con sentencia del 21 de noviembre de 2007, en la que absolvió a la sociedad demandada y los llamados a integrar el litisconsorcio necesario, de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Condenó en costas a los demandantes. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante la sentencia del 12 de septiembre de 2008, revocó el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, declaró que el señor DARWIN WILFREDO ACOSTA NASPIRÁN, estuvo afiliado al sistema de riesgos profesionales administrado por la demandada RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, por cuenta de su empleadora la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “SERVIASOCIADOS”, desde el 9 de febrero de 2001 y hasta el 24 de enero de 2003, cuando falleció como consecuencia de un accidente trabajo.
Así mismo, condenó a la accionada ARP COLMENA para que reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a los menores ANGIE MAYERLI ACOSTA ARENAS y ESNEIDER ACOSTA RÍOS, representados legalmente por JENNY LORENA ARENAS SANMIGUEL y JOSÉ VICENTE ACOSTA MUÑOZ, conforme al poder especial otorgado para el efecto por CLARA ANDREA RÍOS CUÉLLAR, en su condición de beneficiarios del causante y afiliado, a partir del 24 de enero de 2003, en proporción del 50% para cada uno de los menores, con las mesadas adicionales correspondientes.
Señaló que esta liquidación se haría en proporción al 75% del salario base de cotización, como lo prevé el artículo 12 de la Ley 776 de 2002, advirtiendo que “ese derecho pensional pervivirá hasta tanto se den las circunstancias que permitan su disfrute y, teniendo en cuenta que al desaparecer el derecho de uno de los menores se deberá acrecentar el porcentaje del otro, si a ello hay lugar”.
De Igual manera, condenó a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de septiembre de 2003 y hasta que se satisfaga en su integridad la obligación. Absolvió a quienes fueron vinculados al proceso como litisconsortes necesarios por pasiva, e impuso las costas de primera instancia a la parte vencida y se abstuvo de condenarlas en la alzada.
El ad quem señaló que era un hecho indiscutido el deceso del señor Darwin Wilfredo Acosta NASPIRÁN, el 24 de enero de 2003, quien era el progenitor de los menores Angie Mayerli Acosta Arenas y Esneider Acosta Ríos. A reglón seguido fundó su decisión en lo siguiente: “(….) ninguna duda existe respecto de la prestación personal de servicios que tuvo el señor Darwin Wilfredo para el señor Vicente Acosta Muñoz dentro del establecimiento comercial denominado “Quesera Acosta” propiedad de éste, en donde cumplió funciones de oficios generales y mensajería y percibiendo el salario mínimo legal; que su ingreso en el campo laboral para la persona natural, se dio en virtud del contrato de asociación que debió suscribir con la otra litisconsorte necesaria Cooperativa de Trabajo Asociado “SERVIASOCIADOS”, así que esos hechos no requieren de mayores discusiones porque se han convertido en ley del proceso y así se aceptaron, siendo corroborados con los documentos que obran a folios 6 a 10.
Así las cosas, y con cimiento en el principio de la primacía de la realidad, pilar del derecho del trabajo, que presupone que existiendo discordancia entre lo que ocurre en la práctica o realidad y lo que surge de los documentos, acuerdos o convenios, debe (sic) preferirse aquéllas y no éstos, lo que impone que, de acuerdo con la afirmación que hace la entidad demandada, respecto de que la afiliación que se hizo del causante, no derivaba de su condición de trabajador dependiente, se esclarezca si así fue o no. Como ya se dijo, se encuentran probados dos hechos bien determinantes, el primero, que el señor Darwin Wilfredo Acosta NASPIRÁN suscribió un contrato, convenio, de asociación con la entidad denominada “Serviasociados” CTA, como lo muestra el convenio asociativo de trabajo (fl.10), para aportar toda su capacidad de trabajo en la prestación del servicio como “oficios generales y mensajería” cuya vigencia sería a partir del 25 de julio de 2000; y, el segundo, que entre ésta cooperativa y el señor José Vicente Acosta como representante Legal de la Quesera Acosta se firmó un convenio en el que aquélla, Serviasociados, se obliga con éste al suministro de servicios, conforme con lo establecido en la Ley 79 de 1989, según se aprecia al folio 7, siendo válido señalar que dicho convenio está por fuera de cualquier análisis o discusión porque estas dos personas no son precisamente las que se encuentran enfrentadas en este proceso, no son ellas las que están poniendo en duda la realidad o no de ese contrato, menos aún están poniendo en entredicho su validez y eficacia, aunado a que el mismo, por su naturaleza, está excluido del conocimiento de los jueces laborales.
Aceptación que lleva de inmediato, a recordar que la Cooperativa hace parte de una Legislación especial y por ende tiene una finalidad igualmente especial que, es la consagrada en la Ley 79 de 1988 que fue la encargada de la actualización de la legislación existente sobre Cooperativas y que la ajustó a los cambios económicos y sociales actuales, normatividad que entre muchas clases de cooperativas habló de la de trabajo asociado, cuya naturaleza o especie de cooperativa se encuentra en la Ley 10 de 1991 que la define, en su artículo 1°, como, empresas que nacen de la voluntad y decisión de las personas naturales que deciden unirse y conformar una persona jurídica destinada a cumplir con un fin social y que se rige por tos principios rectores y universales del cooperativismo y para ello constituyen el Acuerdo Cooperativo.
Estas se rigen por lo que digan sus estatutos y reglamentos cuyo origen es precisamente ese acuerdo cooperativo que es la fuente de derecho y por eso la vinculación del personal y sus gestores se regula por lo previsto en ese acuerdo en todos los aspectos razón por la que se encuentran excluidas de la legislación laboral. Con esa naturaleza, y partiendo de La base o supuesto de que la relación que pueda surgir entre una cooperativa y sus asociados es completamente libre y voluntaria, pretendiendo generar beneficios que se compartirán, se tiene que los socios deciden laborar por su propia cuenta, porque se les tiene como condueños de la empresa, sin embargo, ese principio o máxima no es absoluto porque, pueden existir situaciones en las que se evidencie la subordinación que genera la existencia de una relación laboral, que es lo que ocurrió con el causante, porque como socio además de aportar su trabajo como tal, también cumplió labores subordinadas para la misma cooperativa, puesto que tuvo que obedecer las órdenes que le impartió ésta a tal punto que tuvo que trasladar su fuerza de trabajo a una tercera persona, evidenciándose que esa era la verdadera intención que tenía la cooperativa cuando aceptó su ingreso, porque de inmediato lo remitió al establecimiento de comercio para que allí cumpliera sus funciones de oficios varios y mensajería, así que La CTA “Serviasociados” fue quien fungió como empleadora directa y así se lucró de esos servicios personales que prestó aquél. En consecuencia, fue la cooperativa la que dispuso, cuándo, cómo, en dónde, para qué y a quién debía trabajar el causante, de tal manera que fue ella la que se convirtió en empleadora directa de su asociado y, fue así como lo atendió para todos los efectos y, de contera, se produjo su afiliación al sistema de riesgos profesionales que, para su caso, estaba administrado por la entidad ahora demandada.
Contratación laboral que se da con las Cooperativas Asociativas de Trabajo que, reiteradamente, ya ha sido analizada no solo por la Corte Constitucional sino por la Suprema de Justicia en su Sala laboral, puesto que se estaban cometiendo abusos frente a los derechos de los trabajadores, en las que se refiere que ante la disposición de esa fuerza de trabajo, de un asociado, como mejor le parece por cuenta de la Cooperativa deberá tenérsele de inmediato como una empleadora respecto de él. En consecuencia, emerge como verdad absoluta que entre la litisconsorte necesaria por pasiva “Serviasociados CTA” y el señor Darwin Wilfredo Acosta NASPIRÁN, existió un contrato de trabajo que, por su condición fue a término indefinido y se celebró por escrito (fl.10) para desempeñar el cargo de oficios generales y mensajería, aspecto que, de paso sea dicho, fue advertido por la ARP demandada quien, en su libelo contestatario (sic) señaló que se estaba actuando como intermediaria de personas, es decir, que se confirma esa calidad de empleadora o, por lo menos, responsable de los derechos deL trabajador contratado porque ahí cobran vigencia las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de los intermediarios, así que no había excusa, respecto del vínculo que dio origen a la afiliación por cuenta de La ARP, puesto que, en realidad de verdad, el mismo fue de carácter Laboral y sobre todo, que se trató de un contrato de trabajo.
Pero, si esa conclusión no fuera lo suficientemente fuerte y contundente, se referirá la Sala a la excusa que se adujo en la actuación y que está referida a La “afiliación irregular” para señalar que, de acuerdo con La finalidad y objetivo planteado por el artículo 53 de La Constitución Política, desarrollado, en su gran mayoría, por la Ley 100 de 1993, de proteger a toda la población productiva laboralmente hablando, de todas las contingencias que derivan de la actividad personal, se estableció el sistema de riesgos profesionales para proteger la integridad física y la vida de quienes por ocasión o causa del trabajo ven menguada su salud, así que la CTA tenía La obligación de atender esas disposiciones legales y cubrir a su trabajador de manera tal que, cualquier evento que se diera en el desarrollo de su trabajo, le permitiera obtener el respectivo beneficio establecido para el mismo, encontrando que esa afiliación al sistema de riesgos profesionales era su deber, tal como lo hizo” Transcribió lo dicho por la Corte en sentencias del 2 de febrero y 2 de noviembre de 2006, radicados 25725 y 27741, y concluyó: “(….) Corolario de lo discurrido es que, no se cuenta en el proceso, con documento alguno que enerve o desdibuje la afiliación del causante a la ARP Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, que se dieron los aportes correspondientes en cada ciclo en el que estuvo vinculada la entidad empleadora, que la contingencia en la que perdió la vida el señor Darwin Wilfredo Acosta NASPIRÁN es de origen profesional, accidente de trabajo, así que ha surgido la prestación económica derivada de la muerte que no es otra que la pensión de sobrevivientes y, por ello, habrá que revocarse la sentencia objeto de alzada y, en su defecto, entrar a reconocer dicho derecho a sus causahabientes que son los menores de edad aquí actuantes”.
V. RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior determinación la accionada RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, interpuso el recurso extraordinario de casación, con el que persigue, según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte confirme la decisión de primer grado, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo que mereció réplica de la parte actora. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “22, 23, 24 del C.S.T.; 4, 22, 59 de la ley 79 de 1988; 1° de la ley 10 de 1991; 4°, 9°, 13, 21 del Decreto 1295 de 1994 (definición CAN sobre accidente de trabajo); 11 y 12 de la ley 776 de 2002; 47 de la ley 100 de 1993; 18 del D.R. 1703 de 2002 modificado por el art. 4° del D.R. 2400 de 2002; 71 a 76 de la ley 50 de 1990; 48 y 53 de la C.N.”.
Violación que afirma, se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado erradamente, que el Sr. Darwin Wilfredo Acosta Naspirán tenía la condición de asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIASOCIADOS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “la CTA ‘Serviasociados’ fue quien fungió como empleadora directa” del Sr. Darwin Acosta. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Darwin Wilfredo Acosta Naspirán era para el momento de su fallecimiento trabajador del Sr. José Vicente Acosta Muñoz en el establecimiento “Quesera Acosta”. 4. Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que la afiliación que la cooperativa SERVIASOCIADOS hizo del Sr. Darwin Wilfredo Acosta Naspirán a COLMENA A.R.P., se ajustó a la realidad de los hechos. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que SERVIASOCIADOS fungió exclusivamente en calidad de agrupadora para permitir afiliaciones colectivas. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación del Sr. Darwin Wilfredo Acosta Naspirán se realizó en forma irregular”. Singularizó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: “1.- Formularios de autoliquidación de aportes (fs. 11 a 23). 2.- Convenio de suministro de servicios entre SERVIASOCIADOS y José Vicente Acosta (fs. 6 a 9). 3.
Convenio asociativo de trabajo del Sr. Darwin Wilfredo Acosta Naspirán (fs. 10 y 10 vto.). 4. Carta de COLMENA ARP a SERVIASOCIADOS del 24 de septiembre e 2003 (fs. 28-29)”. Y como medios de convicción dejados de valorar, los que a continuación se enuncian: “1.- Estatutos de Serviasociados (fs. 49 a 94). 2.- Carta de COLMENA al Sr. José Vicente Acosta (f. 30)”.
Para la sustentación del cargo, el recurrente comienza por sostener que al haber dejado de lado el Tribunal el convenio celebrado entre la Cooperativa Serviasociados y el señor José Vicente Acosta, al igual que el realizado por ésta con el fallecido Darwin Acosta, arribó a una conclusión errada, dado que el argumento de defensa de la demandada COLMENA ARP consistió en que esos convenios no concuerdan con la realidad de las relaciones jurídicas que existieron entre tales personas.
Expresó que, a pesar de que no obstante la Colegiatura aseguró que las Cooperativas se rigen por lo que digan sus estatutos y reglamentos, no se preocupó por mirar el contenido de los correspondientes a Serviasociados, y en rigor no definió si entre el Sr. Darwin Acosta y dicha Cooperativa existió una relación cooperativa o una laboral, que son situaciones distintas, cuando la verdad es que con Serviasociados no hubo materialmente ningún vínculo jurídico, siendo el único nexo laboral el ejecutado entre el causante y su padre, José Vicente Acosta como propietario del establecimiento la “Quesera Acosta”.
A continuación se refirió en concreto a los yerros fácticos propuestos, y puso a consideración de la Corte el siguiente planteamiento: “(….) El Tribunal da por cierto (sic) el Sr. Darwin Acosta se vinculó debidamente a la cooperativa Serviasociados y ello lo deriva de la lectura del documento de los folios 10 y 10 vuelto. Pero no tiene en cuenta que ese “convenio asociativo de trabajo” no puede alcanzar ningún efecto jurídico en tanto no sea consecuencia de los requisitos que para su celebración contempla expresamente el estatuto de dicha cooperativa, en cuyos artículos 10 y 11 se define la condición de asociado y se precisan los requisitos de admisión a la cooperativa, entre los que se cuenta, además de la intervención del gerente general, que es lo que muestra el citado documentos de los folios 10 y 10 vuelto, la aprobación del Consejo de Administración en relación con el ingreso de quien aspira a ingresar a la cooperativa.
Esa aprobación (parte final del numeral 6° del artículo 11°) no aparece por ninguna parte en el expediente, por lo que mal se puede tener por establecida la vinculación del Sr. Darwin Acosta a la Cooperativa en calidad de asociado o de cooperado. El Tribunal en una evolución confusa y pese a que toma el documento de los folios 10 y 10 vto, como el respaldo del vínculo del Sr. Darwin Acosta con la cooperativa, documento cuyo texto se refiere claramente a una relación de orden asociativo o cooperativo pero nunca de contenido laboral, termina concluyendo que ese documento es un contrato de trabajo y de allí deriva repetidas expresiones a la supuesta existencia de un contrato de trabajo entre el Sr. Darwin Acosta y Serviasociados, relación que ni siquiera la afirman los demandantes y tampoco la cooperativa, es decir, termina aceptando una conclusión que ni siquiera está en juego porque nadie la concibe como cierta.
Pero no repara el Tribunal en que una cooperativa de trabajo asociado no es una empresa de servicios temporales, lo cual se menciona porque la confusión que parece tener el Tribunal entre estas dos figuras es la única explicación que se encuentra para que termine afirmando que Serviasociados fue la empleadora directa del Sr. Darwin Acosta, que.
Son muchísimas más las expresiones en que el Tribunal sostiene que entre tales partes hubo un contrato de trabajo y en que se sostiene que los servicios que Prestó el Sr. Darwin Acosta al Sr. José Vicente Acosta, fueron consecuencia de la orden y de la remisión de Serviasociados a la “Quesera Acosta”, lo cual no es propio de una relación cooperativa sino que se encuadra en lo que identifica a las empresas de servicios temporales.
Si el Sr. Darwin Acosta no fue asociado de Serviasociados, porque su vinculación no se concretó de acuerdo con los estatutos de esta cooperativa, si esta no es una empresa de servicios temporales pues nadie lo afirma que lo sea ni se encuentra en el expediente huella alguna de que se encuentra configurada como tal y si el Sr. Darwin Acosta no le prestó servicios personales a Serviasociados, la única conclusión posible es que el citado y fallecido señor no tuvo ningún nexo jurídico real con Serviasociados y ello es suficiente para concluir que la afiliación que ésta hizo del citado señor ante COLMENA ARP, vulnera lo previsto en el artículo 4° del decreto 2400 de 2002, en el cual se contempla como exigencia para la validez de la afiliación ante la seguridad social, que se demuestre o la condición de asociado o, y ya se vio que en el caso presente el Sr. Darwin Acosta no cumplía con ninguno de esos requisitos, dado que no hay discusión sobre el hecho de haber prestado sus servicios, no a Serviasociados sino a la “Quesera Acosta” de propiedad del Sr. José Vicente Acosta, quien adicionalmente era su padre.
Inclusive el convenio de suministro de servicios que se suscribió entre la Quesera Acosta y la cooperativa, tampoco resulta admisible porque como se observa en la cláusula primera, ni siquiera se estableció su objeto al no indicarse el servicio o la clase de servicio que se iba a prestar, pero si aún así se aceptara, lo único claro que de allí se deriva es que la cooperativa se obligó a prestar servicios en calidad de tal y no a enviar trabajadores en misión, por lo que mal se podía tener, partiendo de este documento y del que obra en los folios 10 y 10 vto., como establecido un contrato de trabajo entre dicha cooperativa y el Sr. Darwin Acosta.
Esos documentos, inconsecuencia, (sic) resultaron mal apreciados, no sólo por la lectura que el tribunal hizo de ellos sino por la falta de apreciación de los estatutos de la cooperativa, pues los primeros no podían aceptarse sino en la medida en que ellos concordaran con las previsiones estatutarias de la cooperativa en cuestión. Dados los anteriores precedentes, se debe tener en cuenta, como hecho indiscutido, que el Sr. Darwin Acosta prestaba en el momento de su fallecimiento sus servicios personales al Sr. José Vicente Acosta, de donde cabe construir la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T. y la cual conduce a concluir que entre ellos existía realmente una relación regida por un contrato de trabajo, lo cual supone que la relación subordinada del fallecido era con su padre y, por tanto, era éste quien ha debido proceder a hacer las vinculaciones correspondientes a la seguridad social.
De lo que se ha señalado, solo queda concluir, a su vez, que la afiliación que Serviasociados hizo ante COLMENA ARP del Sr. Darwin Acosta, no obedeció a una causa real dado que la cooperativa ni era empleadora del dicho señor, ni éste había sido admitido como asociados de aquella, lo cual significa que se reportaron datos falsos para obtener tal afiliación que, por tal motivo, debe tenerse por irregular y, en tal condición, no puede producir efectos jurídicos.
Se alega por la parte actora y por quienes coadyuvan su posición en el proceso, que la administradora de riesgos profesionales aceptó las cotizaciones sin objeción, pero tal argumento carece de efecto en lo que ahora se debate, porque solo como producto de la investigación que se adelantó a raíz del accidente del Sr. Darwin Acosta se pudo determinar la irregularidad señalada, pero en presencia de la misma, no es posible aceptar la causación de la pensión de sobrevivientes que se está reclamando y a lo sumo a lo que se puede aspirar por los interesados es a obtener la devolución de los aportes correspondientes.
El error en la apreciación de los formularios de autoliquidación de aportes y de la carta de los folios 28 y 29, surge de no haber tenido en cuenta el Tribunal, que dichos formularios no son prueba de la irregularidad que alegó la demandada en la carta señalada, pues solo respaldan el pago que se ha hecho, pero no la regularidad del mismo.
En la forma anterior queda sustentado el recurso extraordinario interpuesto por mi representada, por lo que de nuevo solicito quebrar la decisión acusada en los términos indicados en el alcance de la impugnación y obrar en sede de instancia, de conformidad, para lo cual cabe insistir en los argumentos que se han expuesto en esta demostración, para tenerlos como complementarios de los que utilizó el A quo para impartir la absolución a mi representada”.
VII. RÉPLICA A su turno, la parte actora presentó réplica y solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto la censura no logra desvirtuar los pilares de la sentencia impugnada, cuyas inferencias son fruto de la correcta apreciación de las pruebas. Es irrefutable -dice-, que el afiliado fallecido cotizaba a la ARP COLMENA por cuenta de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIASOCIADOS y no por parte de otra tercera persona.
Estos pagos en ningún momento fueron objetados, por lo que surten efectos legales, y además las presuntas irregularidades de una afiliación a la ARP, no son causa legal para negar prestaciones económicas, cuando la entidad debió oportunamente verificar la vinculación del afiliado y no rechazarla ahora extemporáneamente. Esto trae consigo que el discurso del recurrente no logre demostrar los errores de hecho endilgados, y por el contrario, se concluya que el Tribunal impartió una solución acertada garantizando la seguridad social a los beneficiarios de quien fuera afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales, por lo cual deberá mantenerse inmodificable la sentencia de segunda instancia acusada.
VIII. SE CONSIDERA El cargo se orienta a acreditar, primeramente, que el Tribunal se equivocó en cuanto a que consideró que el fallecido Darwin Wilfredo Acosta NASPIRÁN era trabajador asociado o dependiente de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIASOCIADOS, y en segundo lugar, a demostrar que la demandada, Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, no estaba legalmente obligada a responder por una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del causante, por haber sido éste afiliado en forma irregular; para lo cual propuso seis errores de hecho y denunció la mala apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras.
En este orden abordará la Sala el estudio de la acusación. 1.- CONDICIÓN DEL CAUSANTE COMO TRABAJADOR ASOCIADO O DEPENDIENTE DE LA COOPERATIVA SERVIASOCIADOS. La censura, con los tres primeros yerros fácticos, busca probar que Darwin Wilfredo Acosta NASPIRÁN, era trabajador del señor José Vicente Acosta Muñoz en el establecimiento “Quesera Acosta”, y no como erradamente lo determinó el Tribunal, un trabajador asociado o dependiente de la Cooperativa Serviasociados.
En la sustentación adujo que el documento mal apreciado por el Tribunal de folios 10 y vto del cuaderno principal, no puede servir de respaldo ´para concluir el vínculo del causante como asociado o trabajador directo de la Cooperativa. Con motivo de que esa vinculación no se ciñó a sus (folios 49 a 94 ibídem) al no haberse allegado al expediente la aprobación de ingreso por parte del Consejo de Administración, tal como lo exige la parte final del numeral 6° del artículo 11 de los mismos.
Por consiguiente, el convenio asociativo suscrito con Darwin Acosta no tiene ningún efecto jurídico. Así mismo, sostiene que el convenio de suministro de servicios firmado entre la Cooperativa y la Quesera Acosta, visible a folios 6 a 9 ídem, tampoco resulta admisible, dado que en su cláusula primera no se estableció su objeto, “al no indicarse el servicio o la clase de servicio que se iba a prestar”, no siendo función de la Cooperativa enviar trabajadores en misión. Pues bien, en relación con los documentos de folios 6 a 9 y 10 vto, y que le sirvieron de soporte al Tribunal para concluir la existencia del vínculo como trabajador asociado del fallecido, en virtud del cual fue enviado por cuenta de la Cooperativa “Serviasociados” a prestar servicios a la “Quesera Acosta”, en cumplimiento del convenio de suministro de servicios que para tal efecto José Vicente Acosta, en calidad de propietario y representante de dicho establecimiento, celebró con el ente cooperativo, se tiene que no fueron apreciados con error ya que su contenido no fue distorsionado, ni se les hizo decir algo que no contuviera su texto.
En efecto, la documental de folios 6 a 9 da cuenta que la “Quesera Acosta” a través de su propietario, suscribió el 25 de julio de 2000 convenio con la Cooperativa de Trabajo Asociado Serviasociados, con el objeto de que el Contratista le suministrara al Contratante personal asociado, de acuerdo con las necesidades del establecimiento. En tal convenio, en la cláusula tercera, se dejó expresa constancia de que “El personal que presta sus servicios al contratante es asociado del contratista”.
Y en este horizonte, no resulta descabellado colegir del contenido de este documento contractual, la existencia de un convenio entre los firmantes para que asociados al ente cooperativo prestaran servicios al usuario contratante. Igual sucede con la documental de folio 10 y vto, denominado “CONVENIO ASOCIATIVO DE TRABAJO”, en el que Darwin Wilfredo Acosta NASPIRÁN (q.e.p.d.) se compromete como trabajador asociado a prestar servicios personales por cuenta de la Cooperativa SERVIASOCIADOS, en “OFICIOS GENERALES Y MENSAJERIA” a partir del 25 de julio de 2000, labor a desarrollar en el Municipio de Cali, o donde se solicite el servicio, a cambio de una compensación básica mensual, prueba de la cual es dable extraer como lo hizo el Juez de apelaciones, la existencia de un vínculo jurídico entre el señor Darwin Acosta y la entidad mencionada.
Por lo anterior, el sentenciador de segundo grado, partiendo de la correcta apreciación de las citadas pruebas, infirió la condición de trabajador asociado del causante, e incluso al mirarlas en conjunto con el restante haz probatorio, señaló que al aplicar en este asunto el principio protector de la primacía de la realidad, lo que existió con la Cooperativa de marras fue una verdadera relación laboral que convirtió a ésta “en empleadora directa de su asociado y, fue así como lo atendió para todos los efectos y, de contera, se produjo su afiliación al sistema de riesgos profesionales que, para su caso, estaba administrado por la entidad ahora demandada”, situación que se corrobora con las planillas de autoliquidación de aportes que corren a folios 11 a 23 del cuaderno del Juzgado, que muestran que Serviasociados CTA efectuó cotizaciones a la ARP COLMENA donde aparece relacionado el señor Darwin Acosta, lo cual concuerda con el aviso e informe de accidente de trabajo diligenciado por la Cooperativa en el que se refiere al fallecido como su trabajador (folios 24 a 27 ibídem).
Cabe aclarar que cualquier deficiencia que se hubiera presentado en la elaboración del convenio de suministro de servicios, que suscribió el establecimiento “Quesera Acosta” con la Cooperativa Serviasociados, como por ejemplo la omisión que pone de presente el recurrente, en el sentido de que en la cláusula primera no se indicó “el servicio o la clase de servicio que se iba a prestar” (folio 7), o que no se hubiera dado la aprobación del Consejo de Administración del ente cooperativo para el ingreso como asociado del señor Darwin Acosta, por razón de no estar aportada al proceso la prueba de ese requisito estatutario de admisión (folio 55); son situaciones que afectarían única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos convenios de folios 6 a 9 y 10 vto, y no pueden trascender al campo de la seguridad social en la forma que lo sugiere el censor.
Máxime cuando la Cooperativa tantas veces mencionada que se integró a la litis no está discutiendo su calidad de empleadora directa de su asociado, como tampoco haberlo afiliado a la seguridad social desde su vinculación, quien pagó cumplidamente las cotizaciones por varios ciclos a la administradora de riesgos profesionales demandada, sin que en ningún momento dicha ARP objetara antes del siniestro ocurrido la afiliación o los aportes.
En lo que tiene que ver con las cartas emanadas de la accionada COLMENA ARP fechadas 24 de septiembre de 2003, dirigidas a la Serviasociados CTA (folios 28 - 29) y al señor José Vicente Acosta (folio 30), expedidas meses después del fallecimiento del señor Darwin Wilfredo Acosta NASPIRÁN que se produjo el 24 de enero de igual año, ellas no desvirtúan el vínculo jurídico que se dio entre el propietario del establecimiento “Quesera Acosta” y la citada Cooperativa, como tampoco el existente entre ésta última y el causante, pues contienen la posición de la ARP demandada para estimar que estaba exenta del reconocimiento de la prestación pensional reclamada a favor de los beneficiarios hoy demandantes.
Así las cosas, la censura no logra demostrar con el carácter de manifiesto los tres primeros errores de hecho enrostrados. 2.- DE LA OBLIGACIÓN DE LA ARP RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA. El impugnante en el recurso extraordinario, pretende con los tres últimos errores de hecho propuestos, que la Sala de por demostrado que la afiliación del señor Darwin Wilfredo Acosta, no se ajustó a la realidad de los hechos, por cuanto su afiliación a COLMENA ARP fue irregular, habiendo fungido la Cooperativa SERVIASOCIADOS como agrupadora para permitir afiliaciones colectivas.
Esclarecido en el punto anterior, que las pruebas denunciadas no logran desvirtuar que el causante en realidad era un trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado Serviasociados, tal como lo estableció el Tribunal, y no un trabajador dependiente o subordinado del señor José Vicente Acosta Muñoz propietario del establecimiento de comercio “Quesera Acosta,” como lo sugirió la censura; se tiene que la controversia se contrae a determinar si en la primera de las condiciones mencionadas, la aseguradora o ARP demandada debe asumir el riesgo y responder por la pensión de sobrevivientes de origen profesional implorada por los hijos menores del fallecido, como de las demás consecuencias derivadas del siniestro y que son materia de condena.
No se discute en el sub lite, que el señor Darwin Wilfredo Acosta Naspirán (q.e.p.d.), cuando prestaba sus servicios de oficios generales y mensajero fue objeto de muerte violenta con arma de fuego como producto de un atraco, según da cuenta el informe o reporte de accidente de trabajo de folios 24 a 27 del cuaderno del Juzgado, como tampoco se controvierte que éste había sido afiliado por riesgos profesionales a la demandada COLMENA ARP entidad que recibió las cotizaciones de rigor, y que los demandantes en su condición de hijos menores del causante son beneficiarios del derecho implorado.
Además, la afiliación a riesgos profesionales del causante y el pago puntual de cotizaciones por parte de la Cooperativa demandada, se confirma con las planillas de autoliquidación de aportes de folios 11 a 23 del cuaderno del Juzgado. Ninguna de las pruebas denunciadas demuestran que la demandada Cooperativa Serviasociados fungió exclusivamente en calidad de agrupadora para permitir afiliaciones colectivas, y por el contrario al mantenerse incólume la conclusión del Tribunal de que la misma se convirtió en empleadora directa del señor Darwin Acosta (q.e.p.d.), habiéndolo vinculado como su trabajador a COLMENA ARP, no hay duda que dicha afiliación surtió plenos efectos jurídicos.
Lo anterior, trae consigo que no resulta atendible la alegación de la recurrente, orientada a sustraerse como aseguradora a responder y satisfacer la prestación por muerte reclamada y derivada del infortunio en que el citado afiliado perdió la vida. En estas condiciones, no se vulneraron los preceptos legales que integran la proposición jurídica y el Tribunal en definitiva no pudo cometer los errores de hecho identificados como 4, 5 y 6.
Por último, al margen de los aspectos fácticos que se plantearon en el cargo y que fueron resueltos, conviene decir respecto de la sentencia que rememoró el Tribunal y en la que fundó su decisión, calendada el 2 de febrero de 2006, radicado 25725, que algunas de sus directrices y enseñanzas tiene aplicación en este asunto, siendo del caso destacar de lo adoctrinado lo siguiente: (…) El Sistema de Riegos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.
Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa que es la gama de personas que interesan para los fines de este recurso, y en tal sentido por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este nuevo sistema de seguridad social integral son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna”.
De tal modo, que por lo precedente el cargo no prospera. Se condena en costas del recurso de casación a la sociedad recurrente, las cuales serán a favor de la parte actora que presentó réplica, que se fijan en la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000,oo) m/cte., que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, en el proceso adelantado por JENNY LORENA ARENAS SANMIGUEL Y OTROS contra RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIASOCIADOS y JOSÉ VICENTE ACOSTA MUÑOZ.
Las costas del recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 25