Proceso nº 38955 Casación sistema acusatorio inadmite No. 38955 Jaime Herrera República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación sistema acusatorio inadmite No. 38955 Jaime Herrera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº. 206 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jaime Herrera, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 6 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, el 26 de septiembre de 2011, que lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia: “El 10 de noviembre de 2008, en las primeras horas de la noche, la menor M.J.R.M. que había acudido al centro de Alto Rendimiento Deportivo de Cundinamarca –Cercun-, para la práctica de patinaje, pero como ese día no hubo tal actividad como de costumbre ingresó al establecimiento Comercial ‘Mi Tolima Grande’ de propiedad del acusado Jaime Herrera, en el barrio Piedra Grande de Fusagasugá (Cundinamarca), del referido establecimiento comercial llamó a su hermano BELMAR para que la recogiera, cuando se disponía partir, le pide a aquél prestado el baño, quien le indicó que está al fondo, como no lo encontró se devolvió para preguntarle lo mismo, es cuando dicho señor la acompaña caminando junto a ella, momento que aprovecha para pasarle el brazo por encima del hombro y tocarle la vagina por encima de la ropa deportiva que vestía, horas más tarde la niña cuenta lo sucedido a su madre, quien inicialmente aconseja guardar silencio ‘para evitar problemas con sus hijos, su esposo y el señor Herrera’, pasado un mes, la menor cuenta los hechos a su hermano Cristián, cuando es interrogada por no querer entrar de nuevo a la tienda, conocidos los hechos su padre instauró la denuncia ”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 27 de abril de 2011, presentó escrito de acusación contra Jaime Herrera por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, según lo preceptuado en el artículo 209 del Código Penal. 3. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, el 26 de septiembre de 2011, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Jaime Herrera a la pena principal de 9 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción restrictiva de la libertad, como autor del punible en precedencia relacionado. 4.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 6 de marzo de 2012, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por las garantías del acusado, interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Al amparo de las causales segunda y tercera, según la sistemática procesal reglada en la Ley 906 de 2004, presenta dos reproches contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Luego de destacar unos fragmentos de las audiencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento, acota que es manifiesta la ausencia de defensa técnica, máxime cuando al mencionado acto no asistió el representante del Ministerio Público. En lo atiente a la audiencia de formulación de acusación, dice que el defensor desconocía el contenido de los preceptos 339 y 344 de la Ley 906 de 2004, puesto que el profesional del derecho aseguró que desconocía la evidencia física recolectada en la etapa de investigación. Manifiesta que el abogado por desconocer el procedimiento penal acusatorio, el juez de instancia dejó sin valor las solicitudes probatorias de la defensa, situación particular que en criterio del censor, evidencia una ineptitud.
Además, el funcionario judicial suspendió el acto público, en orden a que preparara mejor la intervención. Argumenta que en la continuación de la audiencia preparatoria, se advierte claramente que el defensor no sabe qué fue lo que estipuló, toda vez que volvió a hacer requerido por el juzgador. Del mismo modo, como se puede colegir de las intervenciones del letrado, éste hizo unas peticiones impertinentes, sin fundamentación legal, habida cuenta que se basó en normas improcedentes.
De todas formas, señala que las solicitudes probatorias de la defensa fueron admitidas, salvo lo relacionado con la inspección judicial pedida por este interviniente. Respecto al desarrollo del juicio oral, comenta que la actividad de la defensa letrada estuvo revestida de falencias técnicas, en tanto los elementos materiales probatorios fueron mínimos, escasos e insuficientes.
Además, considera que el defensor no supo hacer la solicitud probatoria para demostrar la distribución espacial en el lugar de los hechos, del baño, de la vitrina del establecimiento de comercio y la alcoba donde se encontraba una de las testigos que compareció al juicio. Estima que en las estipulaciones probatorias se hizo una declaratoria de responsabilidad del procesado, por cuanto fueron el fundamento del fallo de condena.
A continuación comienza a reseñar el trascurrir del juicio destacando algunas preguntas hechas a varios deponentes que asistieron al acto público. Señala que el interrogatorio realizado por el defensor se alejó del rigorismo técnico, lo cual permitió que no se supieran las falencias ocurridas con las solicitudes probatorias. Anota que el profesional del derecho no hizo planos del establecimiento de comercio donde ocurrieron los hechos estipulados con la fiscalía. Arguye que en el contrainterrogatorio se elaboraron preguntas respecto de aconteceres que no fueron objeto de examen en el interrogatorio, cuyos cuestionamientos no fueron puestos de relieve por el abogado defensor.
En tales condiciones, procede a reseñar las incidencias de varios testigos. Acota que cuando el defensor quiso contrainterrogar o en el re directo sus interrogantes fueron objetados, los cuales en su mayoría fueron avalados por el juez. Estima que el vicio es trascendente, en la medida en que no se pudo probar la ausencia de compromiso penal del procesado, puesto que no se hizo una investigación en torno a la vinculación de la menor con el centro deportivo y la situación familiar de la presunta víctima, por cuanto según la fiscalía el comportamiento ilícito frustró el sueño de una patinadora.
Así mismo, indica que la ausencia de un correcto interrogatorio y contrainterrogatorio del profesional del derecho, condujo a que se profiriera fallo de condena en contra del procesado. Además, estima que la defensa no pudo determinar la verdadera fecha de los hechos, lo que impidió que se cuestionara debidamente la veracidad de los deponentes ofrecidos por esta parte, etc.
Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 457 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. Segundo cargo Basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber infringido indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, cometido al apreciarse el testimonio de la menor, el peritaje rendido por la sicóloga y los de Manuel José Rodríguez Molina, María Nelly Mogollón, Cristián Rodríguez Mogollón, María Virginia Roche y Fernando París Parra.
A continuación pasa a referirse a la versión de la ofendida, destacando que sus explicaciones no coinciden con las de su padre y hermano, puesto que estaban enfocadas a dar credibilidad acerca de los supuestos tocamientos de carácter sexual. Con relación al peritaje que rindió la sicóloga Luz Adriana no comparte sus conclusiones, en cuanto a que era creíble respecto al relato factico, igualmente no lo comparte, puesto que no resulta verosímil.
Resalta que tanto la menor como los testigos de “ descargo ”, son concordantes respecto a que la menor no se hallaba en el baño, siendo esa la razón del por qué el procesado la llevó a ese lugar, para prender la luz, cuyo interruptor estaba ubicado en la cocina; de tal manera se puede colegir que el escenario no era para facilitar la comisión de la conducta punible imputada.
Después de citar varios fragmentos del fallo de instancia, estima que el vicio es trascendente, toda vez que de no haberse incurrido en la tergiversación, otra sería la conclusión del fallo, esto es, que el hecho delictual no existió y que las versiones de la menor, el padre, madre hermano y la perito sicóloga no eran creíbles. En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, absolver al procesado frente al delito por el que fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la ley 906 de 2004 De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar ( i ) la efectividad del derecho material, ( ii ) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establezca que no será admitida la demanda de casación, si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales segunda y tercera de casación Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Así mismo, al libelista compete evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Respecto a la infracción indirecta de la ley sustancial, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda De entrada se advierte que las censuras no se encuentran debidamente presentadas, conforme al principio de lógica y debida fundamentación, en tanto la discusión se centra cómo el nuevo defensor habría planteado la estrategia de defensa (primer cargo), y el mérito dado a los distintos elementos de conocimiento allegados al juicio oral, público y concentrado (segundo cargo), aspectos que riñen con las nomenclaturas de los motivos escogidos como sustento de los reproches.
Véase. Con relación al cargo de nulidad ( primer reproche ) por violación del derecho de defensa, el actor lo dejó en el simple enunciado, en la medida en que no demostró que efectivamente el procesado estuvo desprovisto de un profesional del derecho que velara por sus intereses procesales. En primer lugar, dígase que el derecho a la asistencia jurídica cualificada durante la investigación y juzgamiento escogida por el procesado o provista por el Estado, se encuentra consagrado como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, así como también en los artículos 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968).
De tal manera, al constituir el derecho a la defensa técnica una garantía de rango superior, su eficacia no queda al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado por el funcionario o del defensor público o contractual, ni se reduce a su designación sucedánea cuando el procesado no cuenta con un abogado de confianza, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión, a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida, en pro de los intereses del incriminado; en otras palabras, esa garantía debe ser controlada eficazmente por el director del proceso para que la asistencia técnica no se quede en el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite procesal, ya que sólo de esa manera se podrá aseverar el cabal e inobjetable respeto de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Fundamental.
La Corte tiene definido que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales: debe ser intangible, real o material, y permanente en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio o a través de la Defensoría del Pueblo; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva, y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de excepciones ni limitaciones.
Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, y por contera, impone la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia. Sin embargo, en cada caso específico el juez debe realizar un control constitucional y legal en orden a verificar el respeto de los derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el ejercicio del derecho a la defensa, y sólo cuando constate que éste, bien sea, por su contenido material o técnico le ha sido vulnerado, o porque el nombramiento ha recaído en una persona que no se encuentra acreditada como abogada, o que teniendo los conocimientos jurídicos especializados su labor no se ha traducido en actos reales de gestión defensiva, o cuando en algún interregno del trámite procesal penal cumplido ha sido cercenada la asistencia letrada, el funcionario judicial está obligado a declarar la nulidad de la actuación. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta evidente que el actor únicamente pone en tela de juicio algunas de las actividades desplegadas por la defensa contractual durante el trámite penal.
Es así que indica que el citado profesional del derecho desconocía el contenido de los artículos 339 y 344 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento dejó sin efecto las solicitudes probatorias de él, que se suspendió el acto para que preparara mejor la audiencia, en tanto desconocía la evidencia recolectada por la fiscalía, no supo que fue lo que estipuló con el ente acusador, algunos de los medios de conocimiento deprecados fueron negados por impertinentes y desconocía las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio.
Empero, el casacionista no demuestra, teniendo como fundamento el acontecer fáctico objeto de discusión en el proceso, cómo de haber planteado otra estrategia de defensa, necesariamente el fallo habría sido favorable, a partir de lo cual le competía enseñársela a la Corporación y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. De tal manera, es claro que el actor dejó el reproche en la simple nomenclatura, carente de la correspondiente demostración. De todas formas, vale aclarar que revisados los registros técnicos y las particulares circunstancias en que ocurrió el acontecer fáctico, la Sala observa que el acusado no estuvo en indefensión como lo asegura el libelista, habida cuenta que fue activo y atento a las incidencias que se iban presentado, lo cual pone de relieve que no se trató de actos desfasados como insistentemente lo indica el demandante.
En las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el defensor solicitó que se le aclarara la imputación jurídica, cuándo se presentó la denuncia y ocurrió el acontecer fáctico, situación que ameritó que el juez de control de garantías le explicara a Jaime Herrera los cargos atribuidos en su contra, manifestando éste que no los “ aceptaba ”.
En el acto de la audiencia preparatoria se realizaron estipulaciones probatorias entre la fiscalía y la defensa, en los siguientes aspectos: “ - No penetración (reconocimiento médico legal sexológico del 30.1208. “2- Plena identidad del acusado 3- La edad de la menor, nació el 30 de julio de 1998 “4- Que el imputado no tiene antecedentes penales “5 Inspección realizada al lugar de los hechos, ubicación de la tienda, baño club”.
En el mismo acto le fueron ordenados como medios de convicción los testimonios del acusado, su esposa y el de Fernando París. En el juicio la defensa presentó la teoría del caso, interrogó a sus testigos y contrainterrogó los de la fiscalía, siéndole objetadas algunas de las preguntas. Dictada la sentencia de mérito, el abogado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en escrito presentado oportunamente, en el que se criticó los razonamientos de orden probatorio y jurídico fundamento de la decisión. El Tribunal, en Sala mayoritaria, al desatar la impugnación, estudió los puntos de inconformidad, advirtiendo que la prueba introducida en el juicio evidenciaba la existencia del hecho y la responsabilidad de Jaime Herrera, con relación a los cargos atribuidos en la acusación. En tales condiciones, carece de fundamentación la censura postulada a través de la causal de nulidad, por violación del derecho de defensa.
En lo atinente al segundo cargo, el cual es postulado por el sendero de la infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, también se quedó en el plano del simple enunciado, puesto que las hipótesis presentadas como sustento, no evidencian la ocurrencia de ese vicio en la estimación de los elementos de conocimiento.
Al respecto reitérese que el error de hecho por falso juicio de identidad, tiene lugar cuando en el acto de apreciación probatoria se distorsiona o se cercena el contenido objetivo de la prueba, al punto que se declara una verdad que no revela el texto del medio de convicción. De tal manera, al demandante corresponde demostrar en qué consistieron las tergiversaciones que le atribuye al fallador al ponderar los elementos de juicio y por supuesto, enseñar la trascendencia frente a las decisiones tomadas en el fallo recurrido.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el actor en vez de enseñar las presuntas distorsiones cometidas en la probanzas tildadas como mal valoradas, se dedica a cuestionar la prueba de carácter testimonial y pericial en que se fundó el fallo recurrido, coligiendo que la versión de la presunta víctima no coincide con la de su padre y hermano; que las de “ descargo ” son concordantes que desvirtúan las explicaciones dadas por la víctima, con la relación a la manera como ocurrió el acontecer fáctico.
De tal manera, los razonamientos así expuestos por el libelista únicamente indican una personal forma de apreciar los medios de convicción, disparidad de criterios que carece de motivo para ser postulado en casación. Así las cosas, se inadmitirá la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Herrera.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencias de 11 de julio y 6 de septiembre de 2007.
Radicaciones Nº 26827 y 16958, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 19 de octubre de 2006. Proceso Nº 22432. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 24