CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 38.954 JUAN CARLOS ARBELÁEZ ESTRADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 239. Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil doce. V I S T O S Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS ARBELÁEZ ESTRADA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por su defensor.
La representante del Ministerio Público aduce que no es necesario la práctica de pruebas dentro del presente trámite. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante nota verbal No. 0352 del 16 de febrero de 2012, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JUAN CARLOS ARBELÁEZ ESTRADA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 11-20853-CR-Cooke, dictada el 15 de diciembre de 2011, en la cual se le formulan cargos relacionados con el tráfico de narcóticos y lavado de dinero. 2.
En resolución del 24 de febrero de 2012, la señora Fiscal General de la Nación decretó la captura de ARBELÁEZ ESTRADA para los fines mencionados, la cual se hizo efectiva el 24 de febrero de 2012 por miembros de la Policía Nacional. 3. Con nota verbal No. 0863 del 20 de abril de 2012, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de JUAN CARLOS ARBELÁLEZ ESTRADA, reiterando que es el sujeto de la acusación No. 11-CR20853-CR-Cooke, dictada el 15 de diciembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual se le hacen los siguientes cargos: “Cargo Dos: Concierto para: (a)realizar una transacción financiera afectando el comercio interestatal e internacional, a sabiendas de que los bienes involucrados en la transacción financiera representaba las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y las cuales fueron diseñadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades; y (b) participar en transacciones monetarias, en cantidades superiores a $ 10.000 dólares de los Estados Unidos, las cuales involucraban utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Titulo 18, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i), y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Titulo 18, Sección 1956(h), del Código de los Estados Unidos. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que al no existir “ tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho. 5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, y la Corporación, luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de ARBELÁEZ ESTRADA, concedió el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual el defensor del requerido presenta memorial peticionando la práctica de las siguientes pruebas: a) Que se disponga la traducción auténtica de los documentos aportados en idioma inglés por el Estado requirente, pues los que militan en el expediente tienen la nota de no ser traducción oficial. b) Que se oficie a la Unidad Nacional de Interdicción de la Fiscalía General de la Nación “UNAIM”, con sede en Bogotá, para corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto a los hechos base de requerimiento. c) Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informe si la cédula de ciudadanía N° 19.486.531 fue expedida a nombre del ciudadano colombiano JUAN CARLOS ARBELAÉZ ESTRADA y, de ser así, “en qué fecha fue despachada, si se encuentra vigente y remita la cartilla decadactilar”.
C O N S I D E R A C I O N E S Reiteradamente ha sostenido la Corte que el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, pues, en materia de extradición, la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.
Ello, por cuanto la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el citado precepto, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso segundo, reformado por el Acto Legislativo 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Dentro del contexto de solicitudes probatorias, que parece contener una pretensión simplemente dilatoria del defensor, este invoca se decrete la traducción de los textos originales confeccionados en el idioma inglés, “como quiera que los que militan en el expediente que fuera suministrado por la División de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, como bien se dicen (sic) en los mismos y se señaló en el acápite 2 de los antecedentes de este petitorio la TRADUCCION ES NO OFICIAL ”, aduciendo que lo oficial es sinónimo de auténtico y que, por lo tanto, es necesario que así se haga, limitándose a plantear hipótesis ajenas al caso concreto.
Si efectivamente la traducción de los documentos comporta algún tipo de yerro, falencia o agregado ajeno al texto original, así debería significarlo el libelista, para cubrir las exigencias de pertinencia de su solicitud y no limitarse a advertir eventualidades genéricas imposibles de verificar existentes en el asunto objeto de examen. Por lo demás, si se advierte que la nota verbal aparece traducida, como el sello inserto en cada uno de los folios así lo certifica, por un traductor juramentado, Anthony Letts, y en esa solicitud la embajada de los Estados Unidos de América expresamente consigna que se incluyen “documentos autenticados que sustentan la presente solicitud de extradición de Juan Carlos Abeláez Estrada, junto con la correspondiente traducción”, no se observa cómo el libelista exige mayor oficialidad en la traducción, que la ley no contempla, entre otras cosas, porque la reproducción en nuestro idioma se entiende informal.
Por las anteriores razones, la Corte negará la solicitud planteada por el defensor de JUAN CARLOS ARBELÁEZ ESTRADA. En relación con la segunda petición del defensor, ya la Corte ha precisado suficientemente las razones por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue condenada o no la persona por los mismos hechos, debe partir de una base racional que cuando menos permita advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada.
Así se precisó en decisión del 2 de septiembre de 2009: “Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.
Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala ‘… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.” En el presente evento el defensor menciona que la “investigación comenzó en marzo de 2011, cuando agentes de la DEA, trabajando en conjunto con la Oficina de la DEA en Bogotá y Policía Nacional Colombiana ‘DIJIN’, y en el curso de la investigación rotularon más de 100.000 llamadas telefónicas que involucraban a miembros de esta DTO/MLO legalmente interceptadas y grabadas ”, con lo que infiere que “razonablemente” debe existir una investigación previa en Colombia.
Ese operativo, desde luego, ni siquiera advierte probable la existencia de cualquier tipo de investigación penal formalizada en nuestro país, ni mucho menos, el proferimiento de fallo con la fuerza suficiente para enervar la extradición solicitada por el gobierno de los Estado Unidos de America. Debe advertirse que esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha advertido que no basta la simple investigación, sino el fallo emitido por autoridad competente que demuestre que fue debidamente investigado y juzgado en Colombia.
No existen, pues, motivos fundados para acceder a la prueba solicitada por la defensa. De igual manera, no se accederá a la práctica de la tercera prueba requerida por el señor defensor, atinente a que se solicite a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a JUAN CARLOS ARBELÁEZ ESTRADA, en razón a que la misma ya hace parte de la actuación, aportada por los miembros de la Policía Nacional DIJIN, quienes efectuaron la captura (fl. 41 del indictment).
Finalmente, comoquiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que, una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: No acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado JUAN CARLOS ARBELÁEZ ESTRADA, por impertinentes, en virtud a las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase Página continuación parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados Extradición N° 38.954 –Niega práctica de pruebas- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano JUAN CARLOS ARBELÁEZ ESTRADA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Concepto del 14 de marzo de marzo de 2007, Radicado 25.436, entre otros. � Radicado 32231. � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007.
Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.