CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38953 ANA MERCEDES PINILLA PAIPA VS DEPARTAMENTO DE BOYACÁ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.38953 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA MERCEDES PINILLA PAIPA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
ANTECEDENTES ANA MERCEDES PINILLA PAIPA demandó al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, con efectos retroactivos al 1º de enero de 2003, en los términos del artículo 2º de la Convención Colectiva, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, y el Departamento de Boyacá. Pidió la indexación de las condenas, y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones, manifestó ser trabajadora oficial al servicio de la Secretaría de Obras Públicas y Valorización del Departamento de Boyacá, y beneficiaria de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002, con vigencia a partir del 1º de enero de 2003 que, en su artículo 2º, estableció el derecho al disfrute de una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, sin consideración a la edad, en diferentes porcentajes de acuerdo al tiempo de servicio, hasta cuando el beneficiario cumpliera los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación. Expuso que contra el Decreto 2654 del 31 de diciembre de 2002, que la retiró del servicio, interpuso recurso de reposición, que resultó rechazado por improcedente, según Resolución 0030 del 10 de marzo de 2003; y que el 17 de enero de 2003, manifestó su voluntad de retirarse, y reclamó dicha pensión anticipada, que le fue negada.
La entidad accionada (fls. 58 a 68) se opuso a las pretensiones; aceptó unos hechos y negó los otros, y en su defensa argumentó no estar obligada al reconocimiento impetrado, por ser contrario a la Constitución y la Ley. Propuso las excepciones de inaplicabilidad del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, con vigencia para el año 2003; ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; cobro de lo no debido; y no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, absolvió al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ de todas las pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la sentencia de 30 de octubre de 2008, confirmó la decisión del a-quo e impuso costas al demandante, decisión que soportó en la siguiente motivación: “En el expediente obra copia del depósito y de la Convención Colectiva en la que la demandante apoya su pretensión. Ella fue celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y su artículo segundo creó la que denominó PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO, para beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la secretaría dicha; las principales características de la pensión allí creada consisten en que para alcanzarla no se requiere una edad sino un tiempo de servicio, que el monto de la misma aumenta en proporción al tiempo servido hasta llegar al 117% de la asignación básica mensual, y que el derecho a disfrutarla cesa automáticamente cuando el beneficiado cumpla "los requisitos establecidos por la ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación".
“2. A diferencia de los particulares, quienes pueden hacer cuanto no prohíba la ley, los servidores públicos solo pueden hacer aquello que ésta les permita. Por tanto, pese a que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, la misma no constituye soberanía, pues debe ser ejercida "dentro de los límites de la Constitución y la ley" (C. P. art. 287).
Es por tal razón que las autoridades territoriales pueden ejercer solo las competencias que les correspondan, no las atribuidas a otros órganos del estado. “En el listado de atribuciones del gobernador, el artículo 105 de la Constitución no le otorga la de crear pensiones especiales, ni la de eliminar la edad o el numero de semanas exigidas por la Ley de la República para tener derecho a esa prestación, ni la de anticipar su disfrute, así los beneficiarios de tan singular ejercicio sean trabajadores oficiales.
Más aún: le corresponde al Congreso, de manera indelegable, dictar las normas a las que el gobierno debe sujetarse al regular el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales (ibídem, arto 150, núm. 19, literal f). “De ahí que estime la Sala que cuando el gobierno departamental y el sindicato de autos crearon, por vía convencional, en el año 2003, una pensión no prevista en la ley 100 de 1993, la violaron a esta de manera flagrante, usurparon una competencia atribuida por la Carta a otros organismos estatales y atentaron de manera evidente contra principios fundamentales constitucionales, cuyo sentido establece que el Estado Colombiano está organizado como una república unitaria y que el interés general es prevalente.
“Si bien es cierto el derecho a la negociación colectiva es de raigambre constitucional, también lo es que ningún derecho, por constitucional que sea, faculta a sus destinatarios para que al ejercerlo desconozcan la ley, las competencias constitucionales y los principios fundamentales de la organización del Estado que establece la Carta. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho que "El artículo 150 de la Constitución Política de manera clara establece que lo pertinente a las prestaciones sociales, es una función que el Congreso no puede delegar en las corporaciones públicas territoriales y la pensión de jubilación es una prestación social" (Casación Laboral, Sent.6 de febrero de 2007, Exp.29112).
“A su vez, el Consejo de Estado ha repetido que " tanto bajo la Constitución de 1886 como la de 1991, las Asambleas y los Concejos Municipales, carecen de competencia para fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales de sus servidores públicos, entendiendo que en dicha prohibición se incluye la facultad de variar el porcentaje de la pensión de jubilación por tratarse de elementos o factores esenciales de la referida prestación" (Sent.2 de junio y 31 de julio de 1995, expediente 10055 Y 11279).” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la demandante; concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Corte: “…Case la sentencia de segunda instancia, para que en sede de casación revoque la decisión del juez segunda instancia y reconozca la pensión anticipada especial por retiro voluntario a mi mandante, según lo solicitado en la demanda.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Textualmente reza: “La sentencia acusada viola de manera directa los artículos 25, 55,58 de la Constitución Nacional, artículo 48 del decreto 692 de 1994, 283 de la ley 100 de 1993, artículo 49 de la ley 6 de 1945, decreto 2127 de 1 945, artículos 467, 468, 470, del C.S.T. y por falta de aplicación.” Asevera que el Tribunal desconoció los artículos 25, 55, y 58 constitucionales que consagran los derechos al trabajo, a la negociación colectiva, y los derechos adquiridos, toda vez que negó el reconocimiento de la pensión anticipada por retiro voluntario, y no tuvo en cuenta que proviene de un acuerdo convencional plenamente válido, tal como se dejó consignado en el laudo arbitral, radicación 33357 del 2 de diciembre de 2007 de la Corte Suprema, en la cual se le dio plena validez a la convención colectiva que reconoció dicha pensión. Del mismo modo, se refiere al salvamento de voto a la sentencia de la Corte Constitucional C-013 de 1993, y explica que el citado acuerdo convencional se convirtió en un derecho adquirido para la demandante.
Mencionó los artículos 53 constitucional y 288 de la Ley 100 de 1993, para hacer énfasis en la garantía de los derechos adquiridos, y en la favorabilidad de aplicar la convención colectiva al trabajador, que es fruto del régimen de negociación previsto en la Constitución y la Ley. Finalmente, anota que el ad quem no aplicó el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, que dice que las convenciones que a futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a la Ley 100 de 1993, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía. SEGUNDO CARGO Señala que, “La sentencia viola de manera directa por aplicación indebida los artículos 105 y 150 de la Constitución Nacional.” Sostiene que no es obligatorio que el gobernador realice una consulta al pueblo antes de suscribir una convención, debido a que el derecho de negociación colectiva se ejerce de manera directa sin autorización alguna.
Asevera que ni el Departamento, ni el Sindicato, al consensuar el establecimiento de la pensión anticipada de jubilación, usurparon funciones de las asignadas al Congreso; y que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 150 de la Constitución Política, debido a que no es a ninguna corporación territorial a la que se le está atribuyendo la función de regulación de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, por manera que, concluye, lo que se solicitó en este caso es la aplicación del derecho constitucional y legal de la negociación colectiva.
SE CONSIDERA Dada la unidad de propósito, la similitud y complementariedad en la sustentación de los cargos, es posible resolverlos conjuntamente, no obstante la impropiedad de integrar la proposición jurídica del segundo, exclusivamente con normas de la Constitución. La discusión que plantea el recurrente en la acusación, gira alrededor de la aplicabilidad del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, que tuvo vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2003, que estipula la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a favor de los beneficiarios del acuerdo colectivo.
Le asiste razón a la censura en cuanto a que la convención colectiva y las normas que rigen las prestaciones para los trabajadores oficiales deben interpretarse en armonía con el derecho de negociación previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, en tanto el mecanismo de la negociación colectiva está diseñado precisamente para que las partes convengan derechos y garantías superiores a los mínimos establecidos en las leyes del trabajo.
De ahí que la pensión anticipada convenida en el artículo 2º del acuerdo colectivo es, justamente, una clara expresión de esa potestad que, no sólo la Constitución y la Ley, sino además los Convenios internacionales, confiere a los sujetos protagonistas de la relación de trabajo, por demás fuente de crucial importancia en esta clase de vinculación. En ese orden, la convención colectiva cuya aplicación se procura, no contraría los preceptos constitucionales y legales, en la medida en que la Carta Política permite a empleadores y trabajadores, mediante la celebración de esta clase de acuerdos, adoptar las soluciones que más convengan para poner fin al conflicto colectivo de trabajo, desde luego, dentro de los limites que los principios y las reglas de derecho imponen.
La consagración de una pensión anticipada de jubilación, no viola la Constitución y la Ley, en tanto su finalidad se ciñe al espíritu del constituyente y del legislador, de servir de herramienta para buscar la paz laboral y, en cierta medida, también la paz social. Tampoco se vislumbra ilegalidad alguna en la producción de efectos concretos de la cláusula en comento en beneficio de la demandante, dado que su condición de trabajadora oficial, es uno de los supuestos fácticos no controversiales a esta altura procesal.
El tema que se debate ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte, en decisión mayoritaria de 9 de septiembre de 2008, radicación 32449, se dijo: “Finalmente, en lo que tiene que ver con la imposibilidad de plantear nuevas condiciones pensionales desde la Ley 100 de 1993, conviene destacar que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales había fijado un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, requiriéndose una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo imponiendo la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustara a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, lo cual se constituye en un factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal, aunque debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman en Sistema General de Pensiones, limitación que obviamente no cobija la situación que se ventila en autos, en la cual se plantea la aplicación de una disposición convencional suscrita con mucha anterioridad a la expedición de dicho Acto Legislativo y frente a una situación ya consolidada.
Como corolario de lo anterior, cuando el Tribunal le hizo producir efectos jurídicos al artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, en ninguna interpretación errónea incurrió del artículo 467 del C.S.T., ya que del mismo no se deriva ningún incumplimiento de los requisitos que exige todo acto o declaración de voluntad Advierte la Corte, que el supuesto perjuicio que se le ocasionaría al ente territorial demandado, y que pregona el recurrente en la acusación, es una afirmación sin respaldo probatorio, máxime que las pensiones de que trata la norma convencional objeto de estudio, hacen parte de los diferentes mecanismos que hoy utilizan las empresas que pretenden reestructurar su planta de personal, entre los cuales se ofrecen distintos planes de retiro voluntario.
El argumento que expone el impugnante sobre el carácter vitalicio de las pensiones extralegales, resulta infundado, por cuanto su carácter temporal está previsto en el parágrafo tercero del artículo segundo convencional en concordancia con el artículo tercero ibídem, ya que la obligación pensional a cargo del empleador, cesa en el momento en que el ex trabajador cumple con los requisitos para la pensión legal.
De otro lado, como no hay prueba acerca del presupuesto aprobado en el Departamento de Boyacá, para la vigencia de la norma convencional que es tema de estudio, es imposible determinar, si en efecto, el gobernador comprometió el erario departamental ilimitadamente y con gastos que no fueron allí incluidos, por lo que resulta no acreditada la eventual infracción denunciada al artículo 74 de la Ley 617 de 2000.
Finalmente debe precisarse, que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, y en tal sentido sus cláusulas son de obligatorio cumplimiento, sin que se oponga el acuerdo objeto de estudio al ordenamiento jurídico vigente para el momento en que se suscribió, ya que permite el otorgamiento de pensiones en condiciones más favorables de las que gobierna la Ley 100 de 1993, conforme quedó visto anteriormente.
Advierte la Corte, que para ese momento aún no se había expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, que prohíbe expresamente ”. Sin embargo, a pesar de que el cargo es fundado, no tiene vocación de prosperidad, pues en sede de instancia se encontraría que el convenio colectivo de marras, cobró vigencia desde el 1º de enero de 2003 (fl. 96), cuando ya la demandante no prestaba servicios a la demandada, toda vez que mediante Decreto No. 2654 de 31 de diciembre de 2002 (fl. 186), expedido por el Gobernador del Departamento, se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de, entre otros servidores, la accionante, por manera que su situación no quedó regulada por la normativa convencional.
Conviene advertir que el recurso de reposición interpuesto por PINILLA PAIPA contra el acto administrativo anterior, no genera suspensión de los efectos de la decisión adoptada por el ente territorial, dado que contra el mismo no procede ningún recurso por la vía gubernativa, por tratarse de una de los modos de terminación de la relación laboral con un trabajador oficial, cuya regulación se encuentra en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que no por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Tan claro es lo anterior que, sin que exista fundamento alguno, la actora pretendió que la pensión demandada se le reconociera desde el 1º de enero de 2003, al tiempo que, con el propósito de quedar cobijada por la convención, insiste en que la finalización del nexo jurídico laboral se produjo el 13 de enero de 2003, en virtud de la supuesta renuncia que presentó. En consecuencia, no prosperan los cargos.
Sin costas en el recurso, dado que no hubo réplica. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de octubre de 2008, dentro del proceso promovido por ANA MERCEDES PINILLA PAIPA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Sin costas, en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MOSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 16