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38951(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2351 de 1965Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41 República de Colombia Expediente 38951 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38951 Acta No.014 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR RESTREPO ARENAS contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso que le sigue a LA NACIÓN, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

I.

ANTECEDENTES Manuel Salvador Restrepo Arenas demandó a la Nación -Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que fuera condenada, en lo que interesa al recurso, al pago de la pensión de jubilación convencional desde cuando cumplió 46 años de edad, la que debe ser liquidada con todo lo devengado en el último año de servicio y con la actualización del ingreso base de liquidación, de acuerdo con las cláusulas 4ª y décima segunda de las convenciones colectivas suscritas el 5 de mayo de 1992 y 22 de marzo de 1994, respectivamente.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que laboró al servicio del extinguido Inderena entre el 23 de octubre de 1972 y el 27 de febrero de 1995, en el proyecto forestal Carare-Opón, el cual tuvo la característica de una Empresa Industrial y Comercial del Estado acometida por el Inderena, siendo despedido por su empleadora al suprimirse su cargo; que su último sueldo mensual básico fue de $157.713 más factores salariales prestacionales legales y convencionales; que fue afiliado al sindicato de base que funcionaba en dicho proyecto, organización que celebró varias convenciones colectivas de trabajo con el Inderena y de las cuales fue beneficiario; que nació el 1º de noviembre de 1954 en Tititiribí y reclamó administrativamente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, incluidos los extremos temporales y la forma de terminación por supresión de los cargos, así como la existencia del sindicato y de una convención colectiva que regía las relaciones laborales del proyecto para el que servía el demandante. Se opuso a la pretensión de pago de la pensión de jubilación convencional, por no reunir el actor los requisitos exigidos en el convenio colectivo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 30 de enero de 2007, y con ella, en el ordinal primero de su parte resolutiva, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, y en el ordinal segundo, declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pretensión de la pensión legal de jubilación y dejó a cargo del demandante las costas de la instancia. En cuanto a la pensión convencional de jubilación, consideró que el actor no tenía derecho a la misma, pues al momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, no era trabajador activo, condición indispensable para acceder al derecho pretendido.

IV SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), mediante sentencia del 27 de junio de 2008, confirmó la de primer grado, imponiendo las costas al apelante. En lo que interesa al recurso, el ad quem, luego de trascribir las normas convencionales que regulan el caso, así razonó: “ Al realizar una lectura desprevenida a las anteriores estipulaciones es posible que se arribe a la conclusión errada que la demandante sostiene, esto es, que para gozar del beneficio convencional perseguido basta con el lleno de dos requisitos: 1.

Edad de 46 años. 2. Tiempo de servicios igual o superior a 20 años. Sin embargo, desde ya advierte la Sala que la pensión convencional en comento, según se desprende de la transcripción exige que ambos requisitos; tiempo de servicio y edad se satisfagan estando al servicio de la empresa, es decir, el alcance y contenido de la norma solo se predica de trabajadores activos que llenen los requisitos estando al servicio de la empresa.

Siendo ello así, en una sana y correcta interpretación de la norma convencional debe entenderse, que aunada a las anteriores exigencias existe una tercera; que no es otra, que la vinculación a la empresa en el momento de satisfacción de aquellos requisitos. En este caso para la fecha de terminación del contrato de trabajo, 30 de octubre de 1997, el trabajador no tenía la edad para acceder a la pensión convencional; ya que nació el 1° de noviembre de 1954 (Fl. 5).

Debiéndose, por tanto mantener incólume la decisión que puso fin a la primera instancia, ante la ausencia de uno de los requisitos necesarios para acceder a lo perseguido por el actor. Abundando en razones, debe indicarse que el anterior criterio encuentra respaldo en la naturaleza misma de la convención colectiva de trabajo, la cual en términos del artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, y como quiera que entre las partes contendientes al momento en que el actor cumplió la edad de 46 años requerida, no existía ningún tipo de vinculo contractual laboral, por sustracción de materia es inaplicable la convención colectiva de trabajo de 1994 en concordancia con la 1992 para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión deprecada.

Entre otras cosas, como bien lo dice el apelante único cuando el sentido de la ley es claro no le está permitido al intérprete darle alcances que no tiene, entonces si la disposición convencional previó dicha prerrogativa pensional para los trabajadores, no le está dado al dispensador de justicia invadiendo la esfera de autonomía de los particulares hacer extensivo dicho beneficio a quienes no ostentan dicha calidad, como es el caso del accionante quien a la fecha de reclamación del derecho pensional al que a su juicio tiene derecho, no cuenta con ninguna clase de vínculo con el INDERENA.

Más aún, al decir la disposición contractual “y retiro del trabajador que cumpla con estos requisitos”, no hace más que confirmar que quien pretenda le sea reconocida este privilegio de carácter convencional, para el tiempo del lleno de tales requisitos debía encontrarse al servicio de la empresa, ya que no puede retirarse quien ya ha sido retirado, -sin reparar en el motivo del retiro toda vez que este no es asunto que interese a este proceso-, esto en atención a que no se puede ser y no ser al mismo tiempo.

Además admitir la tesis del impugnante según la cual es posible que mediante convención se pacten derechos que se hagan efectivos con posterioridad al fenecimiento del vínculo contractual, daría al traste con la teoría que sobre derechos adquiridos y meras expectativas han construido de vieja data las Honorables Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, ya que la convención colectiva no consagra derechos adquiridos sino en el único supuesto en el que estando en vigencia la misma, el trabajador al que le sea aplicable cumpla con los requisitos previstos para obtener la prerrogativa de que se trate.

De ahí que nuestro ordenamiento jurídico prevea figuras como la revisión de la convención cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica; un término de duración de dos años en los casos en que las partes contratantes no acuerden un plazo inferior, entre otras figuras que sin lugar a dubitaciones obligan a concluir, que los beneficiarios de una convención hasta tanto no llenen la totalidad de los requisitos previstos por la misma para acceder a uno cualquiera de los beneficios que aquella prevé no se pueden predicar beneficiarios de los mismos.

Por lo tanto, no se realizará modificación alguna a la sentencia recurrida”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; en la demanda que lo sustenta, pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a su pretensión de pago de la pensión de jubilación convencional desde cuando cumplió 46 años de edad.

Con ese propósito formuló un cargo que fue replicado y que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 1, 18, 21, 467, 468, 469 y 471 del CST y 38 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1 (modificado por el 1 de la Ley 712 de 2001), 2 (modificado por el 2° de la ley 712 de 2001), 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268 y 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil.

Asevera que por haber apreciado equivocadamente las cláusulas cuarta y duodécima de las convenciones colectivas de trabajo de 5 de mayo de 1992 y 22 de marzo de 1994, respectivamente, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que en la convención colectiva vigente para la fecha en que el trabajador le fue terminado el contrato de trabajo por la demandada, se requería para la pensión de jubilación convencional el requisito de ser trabajador activo de la entidad. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha en que al trabajador le fue terminado el contrato de trabajo no requería, para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, el requisito de tener el vínculo laboral activo ”. En el desarrollo afirmó que la interpretación del tribunal era exegética y restrictiva, que no consultaba la filosofía y la finalidad de la prestación pretendida, además de ser desacertada y contraria al principio del indubio pro operario, pues al valorar correctamente las cláusulas denunciadas, se refleja que el requisito del vínculo activo no es requisito para acceder a la prestación, mucho menos cuando así no quedó determinado por los contratantes.

Trascribió apartes de la sentencia de casación del 10 de septiembre de 2003, radicación 21225, así como hizo mención de la sentencia T-1752 de 2000, según las cuales la finalidad de la pensión es retribuir el desgaste a quien prestó su servicio durante largos años, por lo que, “ la exegesis de considerar como beneficiarios de la convención solo a los trabajadores y entender por estos, a los que materialmente estén contratados y en servicio activo, riñe con la naturaleza misma de la prestación. La pensión de jubilación en su regulación constitucional, legal y convencional y los principios que la informan, refiere naturalmente a una concepción del trabajador mas amplia en la que se tenga en cuenta la solidaridad de los trabajadores en formación y nuevos en el mercado laboral con los de edad más avanzada, la expectativa legítima de los trabajadores activos inmersos en ese mercado laboral de obtener una pensión y el derecho del trabajador en retiro de obtener una jubilación. En dichos términos debe tenerse en cuenta como trabajadores para efecto del instituto de pensión de jubilación, a los trabajadores en retiro, próximos a pensionarse o una vez adquirido el derecho de pensión. El concepto de jubilación requiere de manera necesaria la concepción del trabajador como una figura amplia que incluye a los trabajadores en retiro.

En ese orden de ideas, la apriorística función de las convenciones colectivas es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores con respecto a las establecida legalmente, puesto que una igualación en las condiciones no tendría sentido, por ser una repetición inútil, y una disminución es un imposible jurídico, teniendo en cuenta la garantía constitucional de irrenunciabilidad de las garantías mínimas laborales.

Entonces el marco sistemático de interpretación de las convenciones debe ser en principio, que su finalidad es mejorar las condiciones de los trabajadores con respecto a las establecidas legalmente y no igualarlas o disminuirlas. En el presente caso, dentro de ninguna disposición de las que regulan el derecho a pensión de jubilación o vejez se estatuye el mencionado condicionamiento de adquirir el requisito de edad mientras se esta como trabajador en servicio activo.

En virtud de ello, derivar por interpretación el mencionado requisito equivale a desmejorar la condición jubilatoria del trabajador con respecto a la regulada legalmente, cuestión esta imposible por la garantía de irrenunciabilidad y en todo caso inadmisible a la luz de la finalidad de la negociación colectiva ”. Finalmente recabó la aplicación del principio del indubio pro operario, pues cuando una misma norma de carácter laboral admite razonablemente varias interpretaciones, debe acogerse la que más favorezca al trabajador.

VII. LA RÉPLICA Sostuvo que las sentencias de primera y segunda instancia estaban ajustadas a derecho, por lo cual era inane la pretensión extraordinaria del actor. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la Corte de manera reiterada que no es función suya en el recurso extraordinario de casación laboral, interpretar y darles alcance a normas convencionales.

Primero, porque la finalidad de dicho recurso es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos del orden nacional que se estimen violados, y las convenciones colectivas de trabajo, si bien tienen naturaleza sustancial, no son normas del orden nacional, en tanto que su ámbito de aplicación es restringido. Segundo, porque de acuerdo con lo dicho, la convención colectiva de trabajo es, para los efectos del recurso de casación, una prueba en tanto los derechos que emanan de ella deben ser probados y acreditados en el proceso.

Y tercero, porque como prueba que es, al igual que los demás medios probatorios ordinarios, puede ser apreciada por los jueces dentro del principio de la libre formación del convencimiento que inspira las decisiones laborales, de ahí que la conclusión del juzgador al interpretarla, siempre y cuando se muestre razonable y formalmente válida, debe ser respetada en el recurso extraordinario, pues de conformidad con las reglas que gobiernan dicho medio de impugnación, solo el error de hecho evidente, ostensible o manifiesto, es el que puede dar lugar al quebrantamiento de una sentencia cuando se controvierte a través de la violación indirecta de la ley, de manera, que en ese orden, cuando la apreciación del sentenciador de una norma convencional sea manifiestamente equivocada, es cuando podría la Corte entrar a remediar el desacierto del juzgador de la alzada, situación que impide que en esta sede se de aplicación al principio del indubio pro-operario.

Al respecto, en sentencia de casación del 25 de septiembre de 2012, radicación 40365 de 2012, en la que se reiteran sus orientaciones sobre el particular, sostuvo la Corte lo siguiente: “(…) no es función de la Corte en casación fijar el sentido de las cláusulas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que ostentan esos acuerdos en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, dado que no son normas legales sustanciales de alcance nacional.

Por esa misma razón, las partes son las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance, puesto que esta Sala de la Corte sólo puede separarse de la interpretación que le asigne el juzgador, en caso de que ésta se exhiba absurda, para concluir que, por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro manifiesto.

Igualmente, en aquellos casos en que ante una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el juzgador opte por una de ellas no puede constituirse en un error de hecho manifiesto, protuberante, o garrafal, por cuanto, como lo ha enseñado esta Corporación, los distintos significados que surjan de una misma cláusula de la convención colectiva de trabajo implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible, ya que sólo en el caso de que el juez le dé a ese texto normativo, de condiciones generales de trabajo, un alcance absolutamente descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo, lo cual no sucede en esta ocasión, dado que el ad quem acogió uno de los posibles alcances razonables que admite el precepto convencional.

Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella pueda predicarse el disparate y el absurdo.

Ello no ocurre en este caso, dado que el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido.” Sentencia del 6 de septiembre de 2011, Rad. 44008. En el asunto bajo examen, la cláusula cuarta de la convención colectiva firmada por las partes en mayo de 1992, que figura a folios 426 a 432 establece: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN: a partir de la vigencia de la presente convención el INDERENA pensionará a los trabajadores que cumplan 46 años de edad y 20 años de servicio.

Para la liquidación y retiro del trabajador que cumpla estos requisitos, se dará prelación a quienes tengan mayor edad y el reconocimiento pensional se hará efectivo a partir del momento en que este es comunicado. Este proceso será vigilado por una comisión mixta INDERENA-SINDICATO, y cada vacante que por este hecho se produzca quedará automáticamente congelada, quedando a discrecionalidad del INDERENA su descongelación ”.

A su turno, la cláusula decimosegunda de la convención colectiva firmada en marzo de 1994, que figura a folios 442 a 447 establece: “ PENSIÓN DE JUBILACIÓN: EL INDERENA seguirá reconociendo pensión de jubilación a los Trabajadores del proyecto Carare –Opón, de acuerdo con lo señalado en la Cláusula Cuarta de la Convención suscrita en 1992 ”.

El ad quem concluyó que el condicionamiento impuesto por las cláusulas convencionales, de que la edad fuera cumplida en vigencia de la relación laboral, pues esa intelección era la más sana y acorde con el espíritu contractual, de manera que cuando el sentido de la ley es claro, no le es dable al interprete darle alcances que no tiene. Para tales efectos, aseveró que “ Abundando en razones debe indicarse que el anterior criterio encuentra respaldo en la naturaleza misma de la convención colectiva de trabajo, la cual en términos del artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia y como quiera que entre las partes contendientes al momento en que el actor cumplió la edad de 46 años requerida, no existía ningún tipo de vínculo contractual laboral, por sustracción de materia es inaplicable la convención colectiva de trabajo de 1994 en concordancia con la de 1992 para efectos de acceder al renacimiento de la pensión deprecada ”.

Así las cosas, debe advertir la Corte que la interpretación que le dio el Tribunal a las normas convencionales que aquí se examinan, se muestra razonable y valedera, lo cual descarta la comisión de un error mayúsculo o evidente, lo que conlleva necesariamente a encontrar infundado el cargo. Las costas del recurso son a cargo del impugnante, dado que hubo réplica a la demanda de casación. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3´000.000).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso que MANUEL SALVADOR RESTREPO ARENAS le sigue a LA NACIÓN, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15