Extradición 38947 David Fernando Cardona Ramos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 38947 David Fernando Cardona Ramos República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 239 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve las solicitudes de práctica probatoria presentadas dentro del trámite de extradición promovido en contra del ciudadano David Fernando Cardona Ramos por Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, país donde se le acusa por la comisión de delitos de narcotráfico.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 0856 del 20 de abril de 2012, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano David Fernando Cardona Ramos, luego de que requiriera su captura para dicho efecto, a través de Nota Verbal No. 0345 del 16 de febrero del presente año. La orden de aprehensión proferida por el despacho de la señora Fiscal General de la Nación para dar cumplimiento al mencionado requerimiento se hizo efectiva el pasado 24 de febrero, por miembros de la Policía Nacional. 2.
Cumplido lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.GCE 1178 del 27 de abril de 2012, dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. 3. Mediante comunicación del 2 de noviembre de 2011, el funcionario últimamente citado, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
PETICIONES PROBATORIAS Fueron presentadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y la defensora del ciudadano reclamado David Fernando Cardona Ramos, así: 1. El agente del Ministerio Público solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra aquel “ se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito ”.
Así mismo, pide que se allegue de la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar del pedido en extradición. 2. La apoderada de Cardona Ramos requiere que se verifique la legalidad de las interceptaciones telefónicas realizadas en el exterior y si el individuo interceptado fue su asistido. Estima que la petición probatoria es pertinente y conducente, “ puesto que es uno de los requisitos exigidos y es un derecho que tiene mi representado.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Naturaleza del concepto de extradición y petición de pruebas. 1.1. Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en este asunto (Ley 906 de 2004), determina que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos, se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Además de los aspectos reseñados, a la Corte le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos como los regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
De igual modo, que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o bien de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y 495 de la 906/04) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, la Corporación como órgano límite de la jurisdicción ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. 1.2.
Por consiguiente -ha dicho la Sala-, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen su admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia o utilidad, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a desestimar los precisos fundamentos del concepto antes reseñados, o bien los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.
El caso concreto De entrada, la Corporación anticipa su conclusión, en el sentido de que negará la practica probatoria reclamada por los intervinientes, comoquiera que algunas de ellas ninguna relación tienen con los fundamentos del concepto que habrá de rendir al Gobierno Nacional sobre la viabilidad de acceder al pedido del país extranjero, o bien por cuanto la actuación hasta ahora surtida cuenta con elementos de juicio que le permiten emitir una opinión sobre la entrega en extradición que promueve el país reclamante. 2.1.
En efecto, en lo que tiene que ver con la solicitud elevada por la Procuraduría, consistente en verificar si en Colombia se han adelantado actuaciones judiciales en contra de David Fernando Cardona Ramos por algún delito, dígase que la Sala Mayoritaria tiene dicho que esta clase de pruebas es procedente en aquellos casos en que exista evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia, y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o bien, que por cualquier otro medio se pueda suponer fundadamente el ejercicio previo de la jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, ninguno de los intervinientes ofrece elemento de juicio alguno que permita deducir la existencia de una actuación en contra de Cardona Ramos por los mismos hechos que fundan el pedido en extradición o algún otro; la Corporación observa que tampoco dentro de los trámites surtidos obra información que permita suponer que ello pudo tener lugar.
Por lo tanto, la prueba solicitada es superflua. Así mismo, resulta inútil la incorporación de la tarjeta decadactilar correspondiente al ciudadano David Fernando Cardona Ramos que reclama el Procurador Delegado, toda vez que la actuación cuenta con suficientes elementos de juicio, tales como el estudio técnico realizado por el CTI y el documento AFIS obtenido de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales le permiten conceptuar sobre la identidad del pedido en extradición. 2.2.
De igual forma, es del todo ajeno al concepto que ha de rendir la Corte al Ejecutivo lo referente a la legalidad de las pruebas sobre las que el Estado reclamante funda el pedido de extradición, asunto que, junto a la controversia sobre la identidad de individuo a quien se le interceptaron las llamadas, podrá debatirse al interior del proceso que cursa en el extranjero.
Al respecto, ha dicho la Corporación que “ en el trámite de extradición que se cumple en esta instancia, no es admisible cuestionar o controvertir los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión que sirve de sustento a la solicitud de extradición, por no corresponder su objeto a los aspectos en los cuales la Corte debe fundamentar su concepto, y porque es ante las autoridades del país requirente que el solicitado debe ejercer su derecho de contradicción frente a las pruebas que se aduzcan en su contra ”.
Por tal razón, la petición formulada por la apoderada de David Fernando Cardona Ramos resulta manifiestamente impertinente. En conclusión, como así lo anunció la Corporación, las solicitudes de práctica de pruebas formuladas por los intervinientes serán negadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el agente del Ministerio Público y la apoderada del ciudadano David Fernando Cardona Ramos. 2. Contra la anterior determinación procede el recurso de reposición. 3. En firme esta providencia, CÓRRASE TRASLADO por el término de 5 días para que las partes presenten las alegaciones respectivas, según lo dispone el artículo 500, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público y de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano DAVID FERNANDO CARDONA RAMOS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Lo anterior teniendo en cuenta que los hechos que se le atribuyen al requerido sucedieron alrededor de marzo de 2011. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de extradición del 19 de febrero de 2009, Rad. 30374. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951, reiterado en auto del 13 de abril de 2011, radicación No. 35418. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de julio de 2008, radicación No. 29336. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 12