CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No.38946 José Álvaro Palencia Ortiz Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Extradición No.38946 José Álvaro Palencia Ortiz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No 289 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) ASUNTO: Se pronuncia la Corte acerca de la petición de pruebas que en este trámite de extradición formula el defensor del requerido José Álvaro Palencia Ortiz.
ANTECEDENTES: 1. Por razón del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Álvaro Palencia Ortiz, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América según Nota Verbal No. 0842 de abril 20 de 2012 a la cual se adjuntó la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto que “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 2.
En esas condiciones y proveído el requerido de un defensor se dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes deprecaren pruebas, haciéndolo el apoderado de aquél. Con el propósito de demostrar que no existe plena identidad de su prohijado y que éste no corresponde a la persona señalada por las autoridades de Estados Unidos, solicitó lo siguiente: 2.1.
Se oficie a la Embajada del Estado requirente con el fin de que aporte copia autenticada de las grabaciones de las más de 100.000 interceptaciones telefónicas realizadas entre marzo y diciembre de 2011 a las líneas del pedido en extradición. 2.2. Se obtenga ante la misma autoridad copias autenticadas de los cotejos de voz que se le hicieron a José Álvaro Palencia Ortiz. 2.3.
Se oficie a la Policía Nacional, DIJIN, Ejército Nacional de Colombia, DAS y demás autoridades uniformadas para que aporten copia autenticada de las actas levantadas entre marzo y diciembre de 2011 en las que se registre el nombre y la plena identidad del requerido, con indicación de quienes participaron en ellas a efectos de ser citados a declarar. 2.4.
Ante las mismas autoridades se solicite copia autenticada de la orden de operaciones y de las actas respectivas donde conste que el requerido fue plenamente identificado con ocasión de su supuesta detención ocurrida en septiembre 3 de 2011. 2.5. Oficiar al Ministerio de Transporte y a las autoridades de tránsito para que informen si José Álvaro Palencia Ortiz ha solicitado expedición de licencia de tránsito a su nombre respecto de algún vehículo, o si tiene automotores registrados. 2.6.
Oficiar a Saludcoop para que envíen copia auténtica de la historia clínica del requerido con ocasión de la cirugía que se le practicó entre agosto y septiembre de 2011. 2.7. Para demostrar que a José Álvaro Palencia Ortiz no se le conoce con el alias de “ trejos ” y cuáles fueron sus actividades entre marzo y diciembre de 2011, se escuche en declaración a los 9 testigos que relaciona.
CONSIDERACIONES 1. Por cuanto el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,aplicable en este evento en tanto los hechos acaecieron desde 2011, prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se pide deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad, a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más específicamente los que hacen relación a la época y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, pues la extradición de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional. 2.
Bajo esa premisa fácilmente se advierte, en relación con las pruebas pedidas por el defensor del requerido que, aún bajo el pretexto de pretender cuestionar la plena identidad del solicitado, su objetivo real es desvirtuar la presunta responsabilidad que las autoridades judiciales foráneas le endilgan. Así, si en términos de la jurisprudencia de la Sala, “la plena identidad exigida en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la coincidencia entre la persona procesada o juzgada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, y no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición”, (Auto de abril 2 de 2008, Rad.
No. 28716), es patente que el propósito del apoderado no es demostrar que el privado de la libertad con ocasión de este trámite no es José Álvaro Palencia Ortiz, nacido el 7 de agosto de 1968 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía No. 17.354.584, sino el de acreditar que no es el autor de las conductas que se le imputan. En esa medida, todas las pruebas cuya práctica se demanda devienen impertinentes, habida consideración que ninguna de las deprecadas cuestionan la identidad del requerido; en parte alguna el defensor señala o pretende demostrar que el aprehendido con fines de extradición no es José Álvaro Palencia Ortiz identificado con los elementos ya precisados.
Confunde por tanto el defensor la identidad del solicitado, con la autoría y responsabilidad que le pueda caber a su prohijado: aquella no se desvirtúa con ninguna de las pruebas que solicita, mucho menos cuando el aprehendido se ha identificado con los mismos datos suministrados por las autoridades norteamericanas o cuando en su respecto se ha practicado un cotejo dactiloscópico que ha permitido establecer sin duda alguna que se trata de José Álvaro Palencia Ortiz, identificado con el documento ya dicho.
A modo de simple ejemplo, la pretensión de acreditar testimonialmente las actividades que ejecutó el requerido entre marzo y diciembre de 2011, en nada se relaciona con la identidad de José Álvaro, pero sí denota con claridad el interés de la defensa de cuestionar su responsabilidad, aspecto que ciertamente no es materia de este trámite por no corresponder a la noción de un proceso judicial y no ser su objeto determinar o no la autoría o culpabilidad del pedido. 3.
En consecuencia, se denegará la práctica de las pruebas señaladas por la defensa del solicitado y sin que la Sala disponga oficiosamente la de otros medios de convicción, se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 ídem para las alegaciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido José Álvaro Palencia Ortiz. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE