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38945(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

MANUEL SANTIAGO PORTOCARRERO Extradición 38.945 LUIS RICARDO MARÍN LINDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado: Acta No. 069– Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano LUIS RICARDO MARÍN LINDO.

ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1. Mediante Nota Verbal No. 0351 del 16 de febrero de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS RICARDO MARÍN LINDO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0862 del 20 de abril de 2012. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada del país requirente, debidamente traducida y autenticada. 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 24 de febrero de 2012, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano MARÍN LINDO la cual se efectúo ese mismo día a las 11:00 horas en la ciudad de Manizales, (Caldas). 4. El 8 de mayo del 2012, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dispuso informar al señor LUIS RICARDO MARÍN LINDO sobre su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, sin embargo, como el requerido no se pronunció al respecto, se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo con el fin de que asignara un profesional del derecho que obrara como representante judicial del mismo.

Por tal razón, el 22 de mayo de 2012 un defensor público tomó posesión del cargo. Posteriormente, encontrándose el proceso al despacho para resolver pruebas, el requerido, en coadyuvancia de su apoderada, expresó a la Corte su voluntad de acogerse al procedimiento de extradición simplificada. La Sala mediante auto del 9 de julio siguiente dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifestara si coadyuvaba en dicha actuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que dicha solicitud es procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio alguno del consentimiento y fue debidamente asesorado acerca de las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite ordinario de extradición. Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, LUIS RICARDO MARÍN LINDO, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0862 del 20 de abril de 2012 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 0351 del 16 de febrero de 2012, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor LUIS RICARDO MARÍN LINDO. 2. Declaraciones en apoyo de las solicitudes rendidas bajo juramento el 6 de abril de 2012 ante un Juez Federal de Instrucción de los Estados Unidos, por Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida; y por Peter J. Maynard, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas “DEA”. 3.

Acusación Formal No. 11-20853-CR-Cooke dictada el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, en la que se le formulan cargos al señor LUIS RICARDO MARÍN LINDO por delitos de concierto para delinquir y lavado de activos. 4. Orden de arresto de fecha 15 de diciembre de 2011 contra el señor LUIS RICARDO MARÍN LINDO. 5.

Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano LUIS RICARDO MARÍN LINDO, toda vez que, observado el trámite, se establece que el mismo reúne los requisitos legales exigidos. 1.

Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.

Washington D.C., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Fernesia T. Crawford, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama LUIS RICARDO MARÍN LINDO, también conocido como “Ricardo”, y como “Gordo”, es ciudadano colombiano, nacido el catorce (14) de noviembre de 1968, portador de la cédula colombiana No. 10.283.156, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 25 de enero de 2012, con fundamento en la Nota Verbal No. 0351 del 16 de febrero de 2012, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 24 de febrero de 2012 proferida por la entonces Fiscal General de la Nación. Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado, el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico profesional en dactiloscopia y el reporte del sistema del archivo nacional de identificación a nombre de LUIS RICARDO MARÍN LINDO, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado implica verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. LUIS RICARDO MARÍN LINDO es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 11-20853-CR-Cooke. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor: ACUSACIÓN FORMAL El Jurado de Acusación acusa que: (…) CARGO 2 Comenzando por lo menos incluso en marzo de 2011 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la Acusación Formal, en el condado de Miami-Dade en el Sur de la Florida y en otras partes, los acusados: LUIS RICARDO MARÍN LINDO, alias “Ricardo”, alias “Gordo” [y otros], a sabiendas e intencionalmente se unieron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, para cometer ciertos delitos contra los Estados Unidos, en violación de los artículos 1956 y 1957 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, o sea: (a) realizar a sabiendas una operación financiera que afecte el comercio interestatal y exterior, la cual representaba ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, a sabiendas de que dicha operación tenía por propósito ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de dichos ingresos; y a sabiendas de que la propiedad o propiedades involucradas en la operación financiera representaban los ingresos de alguna forma de actividad ilícita, en violación del artículo 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos;

(b) participar a sabiendas en una operación monetaria que afecte el comercio interestatal y exterior, correspondiente a una propiedad o propiedades de origen delictivo con un valor superior a 10,000,00 USD y que se derive de una actividad ilícita especificada, en violación del artículo 1957 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.

Además se aduce que la actividad ilícita especificada constituye, con el grado de delito mayor, la importación, exportación, recepción, ocultación, compra, venta y demás formas de comercio con una sustancia controlada, todo lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, de Colombia y de Venezuela. Todo lo cual viola lo dispuesto en el artículo 1956(h) del título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.

EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CARÁCTER PENAL 1. Las pretensiones de los Cargos 1 y 2 de la presente Acusación Formal se vuelven a aducir y por referencia se incorporan plenamente a la misma para pretender la extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de América de la propiedad o propiedades en que los acusados tengan participación. 2. Al declarárseles culpables de las violaciones de la ley que se aducen en los Cargos 1 y 2 de la presente Acusación Formal, a los acusados se le (sic) extinguirá el dominio, el cual pasará a los Estados Unidos, de toda propiedad que constituya o se derive del producto obtenido, directa o indirectamente, de tal violación, y de todas las propiedades que se hayan usado o propuesto usar de cualquier manera o a cualquier extremo para cometer o facilitar la comisión de dicha violación, en virtud del artículo 853 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, que incluyen, de manera enunciativa pero no taxativa, las siguientes: La suma de cuatro mil millones de dólares (4.000.000.000,00 USD) en moneda de los Estados Unidos. 3.

Si cualesquiera de las propiedades confiscables, o cualquier parte de las mismas, como resultado de un acto u omisión de los acusados: (a). no se puede ubicar tras realizarse los trámites de debida diligencia; (b). se han transferido o vendido a una tercera parte o dejado en depósito con ésta; (c). se han colocado fuera del alcance de la jurisdicción del Tribunal;

(d). su valor al presente ha disminuido sustancialmente; o (e). se han combinado con otra propiedad o propiedades que no se podrían dividir sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, en virtud del artículo 853(p) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, procurar la extinción de dominio de las demás propiedades de dicho(s) acusado(s) hasta llegar al valor de las propiedades confiscables.

Todo lo cual de acuerdo con el artículo 2461(c) del Título 28 del Código Federal de los Estados Unidos, de los artículos 981(a)(1)(c), 982(a)(1) y 982(b) del Título 18 de dicho Código, y del artículo 853 del Título 21 del mismo. Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, no son inferiores a 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.

Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa a la requerida, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: Las conductas descritas en la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 323 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como lavado de activos, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Artículo 340. ( modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 323. LAVADO DE ACTIVOS. ( modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 42). El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del sujeto reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. El Gobierno Nacional, además, condicionará la entrega de LUIS RICARDO MARÍN LINDO a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en la misma circunstancia- todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 5.5.

Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que LUIS RICARDO MARÍN LINDO haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos imputados a LUIS RICARDO MARÍN LINDO en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente en el año 2011, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, era miembro de una organización dedicada a lavar dineros provenientes de actividades de tráfico de estupefacientes.

Así se detalla en las investigaciones realizadas por la Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA”) Peter J. Maynard: (…) I. Antecedentes 6. Esta investigación ha revelado que: LUIS RICARDO MARÍN LINDO, alias “Ricardo”, alias “Gordo” (en los sucesivo “ MARÍN ”) y otros, eran miembros de una organización narcotraficante y de lavado de dinero (“ONT-OLD”) que desde marzo de 2011 conspiró para importar cantidades consistentes en múltiples toneladas de cocaína de Suramérica a los Estados Unidos y para lavar los ingresos provenientes de la venta de este estupefaciente repatriándolos a Colombia.

Además de estos individuos, numerosas personas numerosas personas (sic) ayudaban en las operaciones cotidianas de la ONT-OLD, entre las que se encuentran los coacusados: (1) CRISTÓBAL GALEANO MURCIA, alias “Cristo”, alias “Don Cristo”, alias “Don Cristóbal”, alias “Mi Señor”, alias “El Señor” y otros… 7. En el transcurso de la investigación, más de 100.000 llamadas telefónicas que involucraban a miembros de esta ONT/OLD se intervinieron y grabaron lícitamente.

Se incautaron en Colombia más de 10 toneladas de precursores químicos que pertenecían a esta organización. Esta cantidad de precursores químicos pudo haber producido más de 1500 kilogramos de cocaína. Las llamadas intervenidas lícitamente confirmaron que, desde marzo de 2011, esta ONT-OLD produjo, transportó y distribuyó con éxito más de 6000 kilogramos de cocaína y repatrió aproximadamente 4 millones de dólares del producto de la venta de estupefacientes a Colombia… con gran parte de este dinero procedente de los Estados Unidos.

Testigos que observaron o participaron en estas actividades ilícitas suministraron pruebas adicionales, entre las que se encuentra el testimonio de funcionarios del orden público estadounidenses y colombianos. II. Pruebas 8. Esta investigación comenzó en marzo de 2011 con agentes de la División de Campaña de Miami de la DEA, trabajando en conjunto con la Oficina de País que tiene ésta en Bogotá, la Policía Nacional de Colombia (“PNC”), la División de Operaciones Especiales de la DEA y la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.

El objetivo de esta investigación era una “ONT/OLD” ubicada en Colombia que traficaba cantidades consistentes en toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a otros lugares, y que repatriaba a Colombia los ingresos provenientes de esos envíos de cocaína. La ONT/OLD participaba en todas las facetas del narcotráfico, lo que incluía la fabricación y el transporte de la cocaína y el lavado de los ingresos provenientes de esos envíos de droga. 9.

Junto con los líderes de la ONT/OLD, se identificaron miembros de la organización que realizaban diversas funciones dentro de la misma, tales como: suministrar precursores químicos, operar laboratorios en los que la pasta de cocaína se convertía en cocaína, transportar los estupefacientes de Colombia a Venezuela, transportar los estupefacientes a Honduras, Guatemala y a la República Dominicana por aire, y transportar fondos remitidos y lavados a Colombia.

Las pruebas recopiladas en este caso además han identificado a numerosos corredores de dinero, operadores de casas de cambio y transportadores de dinero en grandes cantidades empleados por C. GALEANO. Esta ONT-OLD opera en las regiones de Bogotá, Arauca, Villavicencio y Vichada en Colombia. (…) Transferencia del dinero de la ONT-OLD 19. La mayoría de las transferencias de dinero de la ONT-OLD, muchas de las cuales se mencionaron en el transcurso de conversaciones telefónicas entre miembros de la organización lícitamente intervenidas, consistían en entregas de grandes cantidades de efectivo dentro de Colombia.

CASTRO fungía como el banquero de la organización y vivía en un apartamento propiedad de J. GALEANO. La ONT-OLD utilizaba este apartamento para almacenar grandes cantidades de dinero. Cuando los miembros de la ONT-OLD necesitaban dinero para pagar los gastos de la organización, tale como sustancias químicas, boletos de aviación, los horarios de los pilotos y los sobornos, bien J. GALEANO o C. GALEANO le ordenaban a CASTRO que le hiciera los pagos a la persona correspondiente.

CASTRO tenía a la mano por lo menos $200.000de los ingresos provenientes de los narcóticos de la ONT-OLD en cualquier momento dado. Diariamente, la organización transfería hasta $500.000 al mes entre sus miembros, e incluso hasta $4 millones al mes, entre sus miembros. Conversaciones telefónicas, lícitamente intervenidas, entre miembros de la ONT-OLD, que incluyen a J. GALEANO, C.GALEANO, CASTRO, BENAVIDEZ, BAHAMÓN, O. OSORIO, J. OSORIO, MARÍN y a ARBELÁEZ, frecuentemente tenían que ver con la entrega de maletas que contenían grandes cantidades de ingresos provenientes de los narcóticos en forma de grandes cantidades de dinero en efectivo.

(…) 23. Se intervinieron lícitamente llamadas de BAHAMÓN a MARÍN, O. OSORIO y a J. OSORIO en las que les pedía ayuda para tramitar la transferencia de los ingresos de narcóticos a Colombia. Ellos decidieron subcontratar a un grupo de Cali, Colombia, para transferir el dinero y le dieron a C. GALEANO cierta fecha a más tardar de la cual el dinero estaría en Bogotá, Colombia.

Sin embargo, el grupo de Cali no transfirió el dinero. Cuando la fecha prometida para al (sic) entrega pasó sin que los ingresos de narcóticos se hubieran transferido a Colombia, se intervinieron lícitamente llamadas de C. GALEANO a BAHAMÓN, MARÍN, O. OSORIO y a J. OSORIO en las que les preguntaba por qué estos ingresos no se habían recibido en Bogotá. Estas conversaciones telefónicas lícitamente intervenidas, se le oyó a O. OSORIO echarle la culpa al grupo de Cali de no haber transferido el dinero, pero C. GALEANO dijo que eso a él no le importaba, porque él los había contratado a ellos (a BAHAMÓN, MARÍN, O. OSORIO y a J. OSORIO ) y que él esperaba recibir su dinero. 24.

En conversaciones telefónicas lícitamente intervenidas, se les oyó a C.GALEANO y a J. GALEANO posteriormente hablar del problema de transferir loe s304.000 USD de ingresos de narcóticos a Colombia. J. GALEANO llamó a BAHAMÓN y en la llamada d lícitamente intervenida se le oyó sugerir que secuestraron a uno de los dos individuos de Cali y lo mantuvieran secuestrado hasta que se entregara el dinero.

En llamada lícitamente intervenida de BAHAMÓN, O. OSORIO J. OSORIO a MARÍN, este ( MARÍN ) sugirió que él le diera propiedades a J. GALEANO en garantía para satisfacer la deuda de ellos hasta que pudieran transferir los 304.000 USD. BAHAMÓN, MARÍN, O. OSORIO y J. OSORIO se les oyó posteriormente decir, en conversaciones telefónicas lícitamente intervenidas, que el dinero estaba en Miami y volver a mencionar las dificultades que tenían en transferirlo de Miami, Florida, a Colombia.

En llamada lícitamente intervenida de J. OSORIA (sic) y MARÍN a ARBELÁEZ le pidieron a éste que transfiriera los 304.000 USD a Colombia. ARBELÁEZ aceptó hacerlo. Como resultado, BAHAMÓN, MARÍN, O. OSORIO y J. OSORIO aceptaron subcontratarlo para transferir el dinero. Sin embargo, ARBELÁEZ tampoco transfirió el dinero dentro del plazo acordado.

En conversaciones lícitamente intervenidas, BAHAMÓN y J. GALEANO de nuevo hablaron acerca de si secuestrar o no a personas para agilizar la transferencia de los ingresos de los narcóticos, porque, J. GALEANO estaba cansado de esperar que le llegara el dinero. J. GALEANO entonces tramitó que se secuestrara a MARÍN. Llamadas de O. OSORIO a los secuestradores fueron lícitamente intervenidas en las que los llamaba y les ofrecía un pago a cambio de que liberaran a MARÍN. MARÍN fue liberado después de haber estado secuestrado durante un día, y posteriormente, conversaciones telefónicas lícitamente intervenidas indicaron que luego permaneció oculto durante las próximas dos semanas. 25.

Como los 304.000 USD en ingresos de narcóticos todavía no se habían entregado en Colombia, J. GALEANO tramitó que secuestraran a BAHAMÓN. Numerosas conversaciones telefónicas lícitamente intervenidas confirmaron que BAHAMÓN fue secuestrado y que lo mantuvieron secuestrado un día más o menos. Finalmente, conversaciones telefónicas de J. GALEANO a C. GALEANO y a M. GALEANO, lícitamente intervenidas, confirmaron que los 304.000 USD de ingresos de narcóticos se habían entregado en Colombia.

A pesar de las dificultades en transferir los 304.000 USD de ingresos de narcóticos, a J. GALEANO se le oyó posteriormente, en conversaciones lícitamente intervenidas, dar otro contrato a BAHAMÓN, MARÍN, O. OSORIO y a J. OSORIO para transferir 50.000 USD de los ingresos de narcóticos de la ONT-OLD de los Estados Unidos a Colombia. (…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a LUIS RICARDO MARÍN LINDO, tuvieron como fin el lavado de dineros provenientes de la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS RICARDO MARÍN LINDO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0862 del 20 de abril de 2012, por los cargos imputados en la Acusación Formal No. 11-20853-CR-Cooke, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 17 y 18 al 32 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 53 al 67 y 68 al 83 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 41 a 43 Carpeta Anexa. � Folio 35 Carpeta Anexa. � Folio 6 Carpeta Anexa � Folio 13 Carpeta Anexa. � Folio 18 Ibídem. � Folio 20 Ibídem. � Folios 53 al 67 y 68 al 83 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 3 al 17 y 18 al 32 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 90 al 103 y 292 al 305 Ibídem. � Folios 200 al 219 y 402 al 421 Ibídem. � Folios 120 al 128 y 322 al 330 Ibídem. � Folio 146 y Folio 398 Ibídem. � Folio 85 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � La aplicación de esta norma del Código de Procedimiento Civil para efectos de la extradición tiene como fuente el principio de integración normativa consagrado en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 89 y 291 traducción no oficial carpeta anexa. � Folio 88 y 290 traducción no oficial carpeta anexa. � Ibídem. � Folios 86 y 87 traducción no oficial carpeta anexa. � Folio 85 Carpeta Anexa. � Folios 3 al 17, folios 18 al 32 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 41 al 43 Carpeta Anexa. � Folio 36 Ibídem. � Folios 38 al 40 Ibídem. � Folio 287 Ibídem. � Folios 120 al 128 y 322 al 331 (Traducción no oficial).

Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Folios 200 al 219 y 402 al 421 Traducción no oficial Carpeta Anexa. 1