República de Colombiayf Corte Suprema de Justioá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 38944 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en el proceso seguido por JORGE- ENRIQUE ESCOBAR COLLAZOS contra SAN ANDRÉS LTDA. (según la corrección de la demanda) y los señores ADALBERTO MARINO CORAL BEDOYA, ALVARO REYNALDO BEDOYA URRESTA, EFREN ENRIQUE BENAVIDES CÓRDOBA Y GLORIA INÉS CALPA OLIVA.
Casación: Rad.38944 I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el demandante pretende las siguientes declaraciones: que entre el actor y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo al tenor de los hechos expuestos en la demanda; que las personas naturales demandadas, en su condición de socios de la sociedad demandada deben responder en forma solidaria, por todos los derechos laborales reclamados a la compañía por el trabajador demandante; que el trabajador demandante dio por terminada la relación de trabajo por causas justificadas imputables al empleador, entre otras, por el no pago de salarios de siete meses; que la demandada no cumplió a cabalidad las obligaciones laborales.
Consecuencialmente, se condene, en forma solidaria, a los demandados, a pagar al demandante los valores y conceptos que allí relaciona, o los que se demuestren dentro del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó el demandante que laboró al servicio de la parte demandada desde el 19 de noviembre de 1998 hasta el 30 de agosto de 2004, bajo contrato de trabajo escrito a término indefinido.
Desempeñó el cargo de gerente general y representante legal de la sociedad demandada y del establecimiento comercial CLÍNICA SAN JUAN DE PASTO; por la naturaleza del cargo, debía estar disponible en todo momento; el último salario devengado fue la suma de $3.236.000. El trabajador dio por terminada la relación laboral por causas imputables al 2 Casación: Rad.38944 empleador mediante carta del 24 de agosto de 2004, lo que se asimila a despido injusto para los efectos de la indemnización a favor del trabajador.
La parte demandada no cumplió a cabalidad con sus obligaciones laborales por conceptos de salud, pensión y ARP; ni con los pagos a una caja de compensación familiar; la demandada realizó descuentos y retenciones de salarios y prestaciones sociales al actor de forma ilegal, los cuales no tienen validez, por tal razón la parte demandada está en mora de pagar los valores de los salarios y prestaciones sociales indebidamente descontados y/o retenidos.
Afirma que la parte demandada le adeuda al actor siete meses de salario, cesantía definitiva, intereses sobre cesantías, indemnización por no haber cancelado oportunamente los intereses sobre cesantías, sanción moratoria prevista en el numeral 3 0 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, primas de servicios, vacaciones, aportes para pensión desde enero de 2001, salud de los últimos ocho meses, riesgos profesionales de 18 meses, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador por causas justificadas imputables a la parte empleadora, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, y la correspondiente actualización monetaria sobre todos los valores adeudados.
No le practicaron el examen médico de egreso. La demandada estuvo en mora en el pago de salarios desde el 1 0 de febrero de 2004 y en la consignación oportuna en un fondo de cesantías. La jurisprudencia tiene establecido de manera reiterada que en Casación: Rad.38944 las sociedades de responsabilidad limitada los asociados deben responder, en forma solidaria, por todas las obligaciones laborales de la compañía, para garantizar los derechos del trabajador.
La parte demandada contestó, de manera conjunta, la demanda. Se opuso a la totalidad de las pretensiones; alega que la persona jurídica demandada SOCIEDAD SAN ANDRÉS LIMITADA no existe; que el actor autorizó a la clínica para descontar de los salarios y prestaciones la deuda contraída; que si se estuviera refiriendo a San Andrés Limitada, no son ciertos los hechos, porque esta nada adeuda al actor por salarios o prestaciones, sino que él es deudor de la empresa por el préstamo que le concedió. Que era al actor, en su condición de gerente, a quien le correspondía hacer las consignaciones reclamadas.
Aceptó que el actor le prestó los servicios a la persona jurídica SAN ANDRÉS LIMITADA; que la renuncia fue motivada, pero no contenía la manifestación franca e inequívoca de un despido indirecto. El actor era el ordenador del gasto y si no vigiló que pagaran los aportes del sistema de seguridad social fue porque su gestión dejaba mucho que desear; en su calidad de gerente, solicitó y obtuvo un préstamo por $19.000.000, para lo cual autorizó por escrito deducir y retener salarios y prestaciones hasta por el valor del saldo de la deuda, en caso de terminación del contrato.
No obstante, no se presentó a realizarlo, lo hizo el contador y todavía queda adeudando la suma de $3.000.000. Propuso las excepciones de pago y compensación, cobro de lo 4 Casación: Rad.38944 no debido, inexistencia actual de la obligación, buena fe patronal, prescripción. El actor corrigió la demanda y aclaró que la demandante era la sociedad SAN ANDRÉS LIMITADA.
El juez de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo entre la sociedad demandada y el actor, entre el 19 de noviembre de 1998 y el 30 de agosto de 2004. En consecuencia, condenó al empleador y los socios de la empresa, de manera solidaria, a pagar las sumas liquidadas por concepto de salarios dejados de pagar, auxilio de cesantías, prima de servicios y vacaciones compensadas.
Igualmente ordenó el pago a la cuenta individual del actor en el fondo Porvenir de los valores liquidados por concepto de aportes a pensiones de los años 2003 y 2004, más los intereses moratorios que determine aquella entidad; y al ISS, por los valores establecidos por los aportes a salud. E impuso el pago de la indemnización moratoria. Por último, autorizó la compensación de $18.000.000, suma que el actor debía por préstamo.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2008, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto a la condena impuesta a la 5 Casación: Rad.38944 demandada por concepto de auxilio de cesantías e indemnización moratoria, y, en su lugar, absolvió por estos conceptos.
Las razones que llevaron al ad quem a revocar las condenas por los conceptos prenombrados fueron: Comenzó por señalar que el a quo determinó que "entre los contendientes hubo sendos contratos de trabajo a término fijo", conclusión que, a su juicio, no fue protestada. Siguiendo esta premisa, el ad quem establece que el contrato inicial de las partes de los fls. 12 a 14 muestra que fue a término fijo de 12 meses, con fecha de inicio el 19 de noviembre de 1998 y vencimiento el 18 de noviembre de 1999, data en la cual, en su criterio, debía pagarse el auxilio de cesantía, pues este debe cancelarse al terminar el contrato de trabajo, en aplicación del artículo 249 del CST.
Tras lo anterior, añadió que el pago del auxilio de cesantía al vencimiento del contrato de trabajo estaba perfectamente demostrado con la diligencia de inspección judicial, donde se anotó que no existía soporte de la consignación del auxilio de cesantía a un fondo de tal naturaleza, por cuanto se pagaban directamente al demandante año por año, hecho que fue aceptado por el actor en dicha diligencia. Casación: Rad.38944 Para el ad quem, "indudablemente que ese 'año por año' implica el término de duración del contrato de trabajo, o sea, que al vencimiento del nexo contractual laboral que era de un año, se pagaba el auxilio de cesantía, es decir, 'al terminar el contrato de trabajo, como lo dispone la norma sustantiva laboral antes mencionada.
En tal virtud, puede concluirse que la entidad accionada pagó el auxilio de cesantía en la oportunidad debida, es decir, a la terminación de cada contrato de trabajo, razón por la cual, aquella no adeuda suma alguna por este concepto. Si lo anterior no fuera bastante, que para la Sala si lo es, en el hipotético evento en que existiera la obligación de consignar esta prestación social, debe tenerse en cuenta que el demandante era el Gerente General de la entidad demandada y en virtud de ese cargo era el ordenador del gasto y quien disponía y ordenaba el pago de salarios, la consignación del auxilio de cesantía de los trabajadores de la empresa que gerenciaba, entre las correspondientes a las del Gerente, respecto de las cuales se abstuvo de ordenar su consignación y dispuso que se las pagaran directamente.
Así lo determina la prueba testimonial obrante en autos, [ j Estos testimonios merecen credibilidad plena de sus manifestaciones, pues provienen de trabajadores de la entidad accionada que por las labores que cumplían en ella, pueden testificar con propiedad sobre hechos de los cuales tuvieron conocimiento directo y por ello forman el convencimiento del juzgador.
Ahora bien si el demandante tenía entre sus funciones el de ordenar la consignación del auxilio de cesantías en un fondo y no lo hizo, incumplió con una de sus obligaciones y si además, ordena el pago de sus propias cesantías, indudablemente que obró con mala fe y esta se acrecienta cuando posteriormente demanda judicialmente el 7 Casación: Rad.38944 reconocimiento de ellas aduciendo error en el pago, pretendiendo con ello obtener beneficios personales.
Así las cosas, no pueden cohonestarse las actuaciones irregulares de alguien que se benefició con el dinero de las cesantías que ordenó el pago de su propio cargo, ignorando su obligación de ordenar la consignación de su valor en un fondo y esto no puede generarle un doble pago como lo pretende el actor, por ello habrá de revocarse la condena impuesta en primera instancia".
De cara a la indemnización moratoria, el tribunal interpretó el artículo 65 del CST; a renglón seguido, manifestó que para liberarse de esta sanción, se deben demostrar razones atendibles que justifiquen la mora o el retardo en el pago de los respectivos conceptos, "pues la imposición de la susodicha sanción no es automática, sino que se debe analizar cada caso en particular".
Encontró demostrado que el actor solicitó un préstamo por $19.000.000 para ir amortizándolo en forma semestral, condición que no cumplió; y que había autorizado, en forma expresa, por escrito y previamente, el descuento de sus prestaciones a la finalización del contrato. Que la demandada, con base en esta autorización, consideró que era factible la compensación de deudas y por ello, se abstuvo de cancelar lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales, circunstancia que, a juicio del ad quem, la coloca dentro de los parámetros de la buena fe que la exonera de la sanción por mora.
Casación: Rad.38944 Tras establecer el requisito para que proceda la compensación, esto es que " el crédito a cargo del trabajador tenga origen en el desarrollo del contrato de trabajo", concluyó que dicho requisito se cumplía en el presente evento, pues encontró demostrado que " la deuda surgió en el desarrollo del contrato de trabajo y el préstamo se concedió por ser trabajador de la demandada, es decir, se cumple con el requisito para que proceda la compensación de deudas existentes entre trabajador y empleador." Y reforzó su postura con un pasaje de la sentencia de esta Sala, que se pronuncia sobre la compensación en materia laboral en este mismo sentido, de junio 19 de 1958, sin especificar radicado.
Así arribó a la conclusión final de que la demandada tenía razones justificativas para abstenerse de efectuar el pago de las prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo y esas razones las consideró atendibles para exonerar de la sanción moratoria. En lo que tenía que ver con el no pago de los salarios por los meses de febrero a agosto del año 2004, asentó: " se estableció que esa cesación de pagos se debió a la negligente gestión del demandante, pues no cumplió con sus obligaciones de efectuar acciones tendientes al pago de los créditos que tenía a su favor".
III-. RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Casación: Rad.38944 Inconforme la parte demandante, interpone recurso de casación con el fin de que la Corte " CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el día 26 de noviembre de 2008, 'por la cual se REVOCAN los incisos 2° y 6° del numeral segundo de la sentencia proferida dentro de este proceso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (N) el 8 de febrero de 2008, objeto de apelación, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada sociedad SAN ANDRES LTDA., representada legalmente en autos, de los rubros atinentes al auxilio de cesantía e indemnización moratoria incoados por el actor, igualmente de notas conocidas, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia'.
En segundo lugar, persigue que, CASADA PARCIALMENTE la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se CONFIRME en todas sus partes el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto, de fecha 8 de febrero de 2008". Con tal propósito formula tres cargos de casación que fueron objeto de réplica, y serán estudiados conjuntamente dado que se valen de argumentos similares.
"PRIMER CARGO: Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto — Sala Laboral de fecha 26 de noviembre de 2008, de ser violatoria de la ley sustancial por INFRACCIÓN INDIRECTA, proveniente de la apreciación errónea de pruebas, que hizo incurrir al H. Tribunal en ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida.
PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA.- La prueba erróneamente apreciada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, fue el Acta de ENTREGA Y AUTORIZACIÓN DE RETENCIONES SALARIALES, obrante a folio 90 del cuaderno del Juzgado. 10 Casación: Rad.38944 DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS La Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, como consecuencia de la valoración errónea de la prueba relacionada, violó las siguientes disposiciones sustanciales: Arts. 56 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 de la Ley 789 de 2002 y como violación de medios (sic) los Arts. 187 del C. de P. C., 60 y 61 del C.P.L. y de la Seguridad Social.
Los ERRORES EVIDENTES DE HECHO que aparecen de manifiesto en la sentencia impugnada, se concretan en los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada estaba autorizada para compensar o retener suma de dinero de los salarios del extrabajador, habiendo dejado de prestar sus servicios. No dar por demostrado, estándolo, que la autorización se limita a retener solamente de las prestaciones sociales, auxilio de cesantías, vacaciones compensadas, intereses sobre las cesantías y primas de servicio.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO EL ACTA DE ENTREGA Y AUTORIZACIÓN DE RETENCIONES SALARIALES, que obra a folio 90 del cuaderno del Juzgado, en lo pertinente dice: 'CLÁUSULA TERCERA: En el evento que EL TRABAJADOR deje de prestar sus servidos a LA CLÍNICA por cualquier motivo y se encuentren pendientes por retener sumas de dinero en la forma descrita en la cláusula anterior, EL TRABAJADOR autoriza a LA CLÍNICA para que ésta retenga en su favor las sumas correspondientes de las prestaciones sociales adeudadas '.
El Art. 149 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra: 'El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial '. 11 Casación: Rad.38944 El documento obrante a folio 90 del cuaderno del Juzgado, no contiene autorización para compensar lo adeudado por concepto del préstamo de los salarios pendientes a la terminación del contrato de trabajo, ya que ello se contrae a las prestaciones sociales y se dejó convenido que si el valor de las prestaciones no alcanzaba para cubrir la totalidad el acta prestaba mérito ejecutivo.
Pero como el Juzgador de segundo grado, apreció la prueba en forma errónea, no lo hizo de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como lo ordenan los Arts. 187 del C. de P.C., 60 y 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, llegó a la conclusión errada que la demandada estaba autorizada para compensar y que ello la colocaba dentro de los parámetros de la buena fe exonerante de sanción moratoria.
La Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, al valorar en forma errada la prueba visible a folio 90 del cuaderno del Juzgado, dejó de aplicar los Arts. 187 del C. de P. C., 60 y 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, lo que condujo a la violación indirecta de las normas sustanciales indicadas, Arts. 65 y 149 del C.S.T. y 29 de la Ley 789 de 2002.
Siendo que el documento obrante a folio 90 del cuaderno del Juzgado, no contiene autorización para deducir, retener o compensar suma alguna de los salarios pendientes a la terminación del contrato de trabajo, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la sentencia impugnada, cometió el yerro que se endilga en este cargo, al llegar a la equivocada conclusión que la demandada estaba autorizada para compensar de los salarios insolutos y que ello la colocaba dentro de los parámetros de la buena fe exonerante de la sanción moratoria y de tajo dejó de aplicar los Arts. 65 y 149 del C.S.T. y 29 de la Ley 789 de 2002, referidos al pago de la sanción moratoria y la prohibición de compensar sin orden escrita del trabajador y que la H. Corte debe aplicarlos en la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación. El juzgador de primera instancia, en la sentencia de fecha 8 de febrero de 2008, llegó a la conclusión que la demandada obró de mala fe y ello es así, por cuanto si en gracia de discusión en el documento obrante a folio 90 del cuaderno del Sl 12 Casación: Rad.38944 juzgado, existiera la autorización para compensar de los salarios insolutos, estos suman $22'652.000,00 M/CTE y la suma a compensar es de $18' 000.000,00 y en ese evento, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al extrabajador el excedente por la suma de $4'652.000,00 y como no lo hizo sino que guardó silencio durante el tiempo comprendido entre el 24 de agosto de 2004, fecha de la terminación del vínculo contractual hasta el 25 de junio de 2005, fecha de la presentación de la demanda, es decir, 10 meses, se configura la mala fe.
SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia del H. Tribunal erior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 26 de noviembre de 2008, de ser violatoria de la ley sustancial, por INFRACCION DIRECTA, proveniente de la aplicación indebida del Art. 65 del C.S.T. y falta de aplicación del Art. 29 de la Ley 789 de 2002 y las sentencias C-079 de 1.999 y C-781 del 10 de septiembre de 2003, proferidas por la H. Corte Constitucional.
SUSTENTACIÓN DEL CARGO En el proceso se demostró que el salario que devengaba el extrabajador superaba la suma de $3'000.000,00 M/CTE mensuales. Con la expedición del Art. 29 de la Ley 789 de 2002, el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, quedó derogado con respecto a los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente y para el año 2004, la suma de $3'000.000,00 equivalía a más de 8 salarios mínimos legales mensuales.
La Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, edificó la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, en el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que jurisprudencias que a mi juicio han perdido vigencia, sostienen que no es de aplicación automática y que la buena fe patronal lo exonera de la sanción moratoria.
El Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como fue derogado con respecto a los trabajadores que devengan más de un salario mínimo mensual y el demandante. ":4 13 Casación: Rad.38944 JORGE ENRIQUE ESCOBAR COLLAZOS, para el 24 de agosto de 2004, que terminó la relación laboral, devengaba más de 8 salarios mínimos legales mensuales, no se le puede aplicar el Art. 65 del C.S.T., sino el Art. 29 de la Ley 789 de 2002 y en consecuencia, lo aplicó en forma indebida y de suyo la jurisprudencia que la buena fe patronal lo exonera de la sanción moratoria.
La normatividad aplicable a esta controversia es el Art. 29 de la Ley 789 de 2002, que no fue aplicada por el juzgador de segunda instancia, nuevo régimen de indemnización moratoria, que para su procedencia el cumplimiento de los siguientes elementos: a.- El no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al trabajador. b. - La terminación de la relación laboral por cualquier causa.
Que no se trate del caso en que procede la retención de dichos salarios y prestaciones. Que no se haya consignado el monto de la deuda confesada por empleador en caso de que no haya acuerdo respecto del monto de la deuda, o que el trabajador se haya negado a recibir el pago. Cuando concurren los elementos relacionados, la indemnización moratoria es procedente, sin que haya alguna otra exigencia adicional para el trabajador y en consecuencia, su aplicación es automática, sin considerar la buena o mala fe patronal.
La H. Corte Constitucional en sentencia C-781 del 10 de septiembre de 2003 demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 29, parcial, de la Ley 789 de 2002, en la parte pertinente de la indemnización moratoria consignó: 'Así pues, esta indemnización no sólo exige para su procedencia el incumplimiento consistente en el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al trabajador, sino además que la relación laboral haya concluido por cualquier causa, y consiste al tenor del artículo en comento en el pago de una suma igual al último día de salario por cada día de retraso hasta cuando el pago se verifique, sin 14 Casación: Rad.38944 que haya alauna otra exigencia adicional para el trabajador circunstancia que ha significado en la práctica que el empleador siga cancelando los salarios que devenga el trabajador como si estuviese a su servicio, y de ahí el nombre que se le ha dado de 'salarios caídos' (El subrayado es del recurrente).
Si el juzgador de segundo grado no aplica la norma derogado(sic) y aplica la norma vigente de conformidad con la sentencia C-781 de fecha 10 de septiembre de 2003, hubiese llegado a la conclusión que la indemnización moratoria por el no pago de los salarios durante el tiempo comprendido entre el mes de febrero y agosto de 2004, es procedente.
TERCER CARGO: Acuso la sentencia del H. Tribuna (sic) Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 26 de noviembre de 2008, de ser violatoria de la ley sustancial, por INFRACCION DIRECTA, proveniente de la interpretación errónea del Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo y falta de aplicación del Art. 29 de la Ley 789 de 2002 y sentencia C- 781 del 10 de septiembre de 2003, proferida por la H. Corte Constitucional.
SUSTENTACIÓN DEL CARGO La H. Corte Constitucional en sentencia C-079 de 1.999 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones 'a la terminación del contrato' del artículos 65 del CS T., consideró que el mecanismo de la indemnización moratoria allí consagrada está orientado precisamente a compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero en manos del empleador, y consignó: ' el artículo 65 del C.S.T., en el numeral 1° acusado, establece la indemnización moratoria también llamada en el lenguaje corriente 'salarios caídos'- en la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de mora en la cancelación de lo adeudado.
Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador'. 15 Casación: Rad.38944 La H. Corte Constitucional en sentencia C- 781 del 10 de septiembre de 2003, dejó consignado como doctrina constitucional que hace tránsito a cosa juzgada: 'Así pues, esta indemnización no sólo exige para su procedencia el incumplimiento consistente en el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al trabajador, sino además que la relación laboral haya concluido por cualquier causa, y consistente al tenor del artículo en comento en el pago de una suma igual al último día de salario por cada día de retraso hasta cuando el pago se verifique, sin que haya alguna otra exigencia adicional para el trabajador, circunstancia que ha significado en la práctica que el empleador siga cancelando los salarios que devengaba el trabajador como si estuviese a su servicio, y de ahí el nombre que se le ha dado de 'salarios caídos' La Corte Constitucional al fijar el alcance del Art. 65 del C.S.T., cuando consigna 'SIN QUE HAYA ALGUNA OTRA EXIGENCIA ADICIONAL PARA EL TRABAJADOR está diciendo que la indemnización moratoria opera en forma automática y a partir de la sentencia C-781 del 10 de septiembre de 2003, la jurisprudencia que la buena fe patronal es causal de su exoneración, perdió vigencia. La Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al considerar que todavía se puede aplicar la jurisprudencia que el Art. 65 del C.S.T. no es de aplicación automática, sino que hay que tener en cuenta la buena o mala fe patronal, lo interpretó en forma errónea, por cuanto se repite, a partir del 10 de septiembre de 2003, con la sentencia C-781, la H. Corte Constitucional dejó sin efectos las jurisprudencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y el Art. 65 del C.S.T. es de aplicación automática, cuando se configura el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al trabajador, la terminación de la relación laboral por cualquier causa y no exista autorización para deducir, retener o compensar".
RÉPLICA: 16 Casación: Rad.38944 El apoderado de la parte demandada se opone a la prosperidad del cargo, principalmente, por presentar deficiencias técnicas que las califica de inaceptables. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar por la Sala que el alcance de la impugnación que persigue casar la sentencia en cuanto a la revocatoria de la condena por cesantías, se quedó huérfano de cargo, pues ninguno de los señalados hace referencia a las reflexiones realizadas por el ad quem que lo llevaron a infirmar dicha condena.
El ad quem decidió revocar la condena por concepto de cesantías, en síntesis, por haber asentado lo siguiente: El juez de primera instancia determinó que entre las partes existieron sendos contratos de trabajo a término fijo, conclusión que no fue protestada por los litigantes, y así lo tuvo en cuenta a la hora de resolver la apelación. El contrato inicial suscrito por las partes fue a término fijo de 12 meses, del 19 de noviembre de 1998 al 18 de noviembre de 1999, data en la cual debía pagarse el auxilio de cesantía, pues, según el artículo 249 del CST, esta debe cancelarse al terminar el contrato. 17 Casación: Rad.38944 Encontró probado el pago de la cesantía al vencimiento del contrato de trabajo, con base en la diligencia de inspección judicial, por cuanto allí se anotó que estas se pagaban año por año, directamente al demandante, hecho que fue aceptado por el actor en dicha diligencia. De acuerdo con lo anterior, al vencimiento de cada nexo contractual se pagó el auxilio de cesantía, es decir como lo dispone el artículo 249 prenombrado.
Por lo anterior, concluyó que la demandada no adeudaba suma alguna por este concepto. Amén de lo anterior, planteó que, en el hipotético caso en que existiera la obligación de consignar esta prestación social, debía tenerse en cuenta que el mismo demandante era el gerente general de la empresa, cargo en virtud del cual era el ordenador del gasto y ordenaba la consignación de las cesantías de los trabajadores de la empresa, incluidas las suyas, respecto de las cuales se abstuvo de consignar y dispuso que se las pagaran directamente a él, según la prueba testimonial recaudada.
Por tanto, a su juicio, si el demandante tenía entre sus funciones la de ordenar la consignación del auxilio de cesantías en un fondo y no lo hizo, incumplió con una de sus obligaciones; y si además ordenó el pago de sus propias cesantías, sin duda, obró con mala fe, la cual se acrecienta cuando ahora demanda su reconocimiento judicial. Por tanto, concluyó que debía revocarse la condena por cesantías, en razón a que no se podían cohonestar S; 18 Casación: Rad.38944 las situaciones irregulares de alguien que se benefició con el dinero de las cesantías que ordenó el pago a su propio cargo, e ignoró su obligación de ordenar la consignación de su valor a un fondo, lo cual no puede generarle un doble pago como lo pretende el actor.
Ante el silencio del censor frente a las premisas anotadas, no tiene la Sala nada que analizar sobre ellas, quedando por tanto incólumes, al igual que la consecuente decisión. En lo que respecta a los motivos de inconformidad contenidos en los cargos, ninguna vocación de prosperidad tienen, en razón a que dejan de lado los razonamientos del ad quem.
Se dice en el primer cargo que el acta de entrega y autorización de retenciones obrante a fl. 90 del expediente fue apreciada con error, al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada estaba autorizada para compensar o retener suma de dinero, de los salarios del extrabajador, al dejar de prestar sus servidos, cuando lo demostrado era que la autorización se limitaba a retener solamente las prestaciones sociales, auxilio de cesantías, vacaciones compensadas, intereses sobre las cesantías y primas de servicio.
Dislate que, supuestamente, condujo a la violación indirecta de los artículos 65 y 149 del CST y 29 de la Ley 789 de 2002. 19 Casación: Rad.38944 No encuentra la Sala la apreciación errada del documento visible al fl. 90 consistente en la autorización de descuentos de la cual se duele el censor; el ad quem, al momento de establecer la buena fe, señaló, de cara a la citada documental, que con la autorización dada en forma expresa, escrita y previa para descontar de "sus prestaciones", una vez finalizado el contrato, el valor del préstamo otorgado al trabajador por $19.000.000, "la demandada tenía razones justificativas para abstenerse de efectuar el pago de las prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo y esas razones son atendibles y exonerantes de la sanción por mora".
Mientras que sobre el no pago de los salarios por los meses de febrero a agosto del 2004, "estableció que esa cesación de pagos se debió a la negligente gestión del demandante, pues no cumplió con sus obligaciones de efectuar acciones tendientes al pago de los créditos que tenía a su favor". Por tanto, el ad quem, de la documental visible al f1.90, no dedujo que la empresa estaba autorizada, a la terminación del contrato, para descontar de los salarios del trabajador lo adeudado por este a título de préstamo, como lo entendió, sin razón, el recurrente; así que no hay tal error.
En el segundo cargo, entiende la Sala que el recurrente no comparte la interpretación que le dio el ad quem al artículo 65 del CST que, para la fecha de terminación del contrato, ya había sido modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. 20 Casación: Rad.38944 No tiene razón el censor cuando diferencia la procedencia de la indemnización moratoria, dependiendo de si se aplica el artículo 65 del CST o el 29 de la Ley 789 de 2002, pues no es cierto que este último hubiese impuesto la aplicación automática de tal indemnización, sin considerar la buena o mala fe; basta la sola lectura de su texto para descartar la lectura propuesta por el censor.
La razón jurisprudencial de la no procedencia automática de la sanción moratoria en la interpretación, tanto del artículo 65 del CST y como del 29 de la Ley 789, se afinca en la aplicación del principio de la buena fe. Sobre el particular ha dicho esta Corte, entre otras, en la sentencia 34107 del 5 de mayo de 2009: "Ahora bien, como lo explica el cargo, el artículo 65 del C. S. del T. 'no contiene ningún condicionamiento adicional al no pago en su debida oportunidad' de los salarios y prestaciones del trabajador a la terminación del contrato de trabajo, esto es, no consagra la buena fe del empleador, como eximente de responsabilidad.
Sin embargo, la jurisprudencia no ha interpretado de manera literal dicho precepto, porque ha estimado que la buena fe es un elemento que se encuentra implícito y que debe siempre examinarse la conducta del empleador. De modo que no se muestra desacertado que el Tribunal analizara la conducta de la sociedad accionada, esto es, si actúo o no con buena fe, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación". 21 Casación: Rad.38944 Además que no es apropiado alegar la infracción directa de una sentencia de constitucionalidad, pues esta solo es predicable de la ley sustantiva, tampoco la Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2003, consideró la procedencia automática de la indemnización moratoria, como equivocadamente lo entendió el recurrente; en el pasaje citado por el censor para sustentar el cargo, el mencionado tribunal se estaba refiriendo al artículo 65 del CST, para decir que dicho artículo no le imponía requisitos adicionales al trabajador para tener derecho a ella, al no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidos al momento de la terminación del contrato y la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, más no excluyó la aplicación del principio de la buena fe frente a la conducta el empleador para que sea exonerado de esta.
En cuanto al tercer cargo, debe advertir la Corporación que el censor repite los argumentos presentados en el cargo precedente, por lo que, en tales condiciones y de acuerdo con lo decidido al resolver dicho cargo, se impone su rechazo. Colofón de lo anterior, el recurso se rechaza. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica.
Se calculan las agencias en derecho en la suma de $3.000.000. 22 auti."..- -44-L- URIO U 0.2 RGOS RU DEL CALD RIGOBE BUENO )g-1 imir samint~ RANDtskigsvas CARLOS ERNESTO M FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Casación: Rad.38944 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en el proceso seguido por JORGE ENRIQUE ESCOBAR COLLAZOS contra SAN ANDRÉS LTDA. (según la corrección de la demanda) y los señores ADALBERTO MARINO CORAL BEDOYA, ALVARO REYNALDO BEDOYA URRESTA, EFREN ENRIQUE BENAVIDES CÓRDOBA Y GLORIA INÉS CALPA OLIVA.
Costas a cargo de la parte recurrente. Se calculan las agencias en derecho en la suma de $3.000.000. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. /-- Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23