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38940(27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38940 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38940 Acta N° 26 Bogotá D.C, veintisiete de julio (27) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso promovido por GLORIA INÉS GUZMÁN PERALTA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos MARIA EUGENIA y CARLOS ALFREDO CARMONA GUZMAN, contra GANADOS Y MADERAS LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES GLORIA INÉS GUZMÁN PERALTA, en su calidad de compañera permanente del causante EDILSON MANUEL CARMONA DEL TORO, y representante de sus menores hijos MARÍA EUGENIA y CARLOS ALFREDO CARMONA GUZMÁN, demandaron en proceso laboral a la sociedad GANADOS Y MADERAS LIMITADA, procurando obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el fallecido y la citada empresa, que tuvo vigencia desde el 1° de agosto de 2004 hasta el 1° de junio de 2005, fecha última en que aquél perdió la vida en un accidente de trabajo por culpa exclusiva de la empleadora, y como consecuencia de lo anterior, se les condenara al reconocimiento y pago a su favor, de los correspondientes perjuicios, por las sumas de $200.000.000,oo por perjuicios materiales y $50.000.000,oo por perjuicios morales, más las costas.

Como sustento de las peticiones esgrimieron, en resumen, que su compañero y padre Edilson Manuel Carmona del Toro, laboró para la sociedad Ganados y Maderas Ltda., entre el 1° de agosto de 2004 y el 1° de junio de 2005, en el cargo de conductor de tractor, teniendo como función transportar trozas de madera desde el lugar donde eran cortadas hasta el aserrío en que eran acopiadas; que el salario básico que éste devengó fue la suma de $430.000,oo mensuales; y que siendo las 11:15 a.m. del día 1° de junio de 2005, dicho trabajador sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, consistente en que la carga que llevaba en el trailer se desestabilizó, desprendiendo el tractor que iba pegado, lo que produjo que la máquina se volteara quedando debajo el operario, quien falleció en forma instantánea por aprisionamiento.

Afirman, que el mencionado accidente tuvo lugar por culpa exclusiva de la empresa, dado que ésta omitió su deber legal de realizar un estudio técnico del peso que podía cargar la máquina o trailer sin desestabilizarse, al igual que no previno al trabajador fallecido del riesgo de conducir el tractor con exceso de peso por un camino con pendiente, y además siendo conocedora del peligro del terreno, no ordenó hacer revisiones mecánicas sobre el estado de la máquina, lo que originó la falla mecánica, el desprendimiento y el volcamiento.

Agregaron, que una vez ocurrido el accidente la accionada lo reportó a riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales y tomó una declaración de lo sucedido a los trabajadores Luís Carlos Almanza R., Mario Torreglosa, José Miguel Ramírez G. y Raúl Carmona Cano; que para la fecha del fallecimiento, el referido operario contaba con 36 años, con una probabilidad de vida de unos 40 años más, por lo que su muerte les causó perjuicios morales, así como económicos por depender del salario que éste recibía, quedando de consiguiente desprotegidos sin ninguna clase de ayuda, daños que deberá la empleadora demandada resarcir.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos admitió la relación laboral para con el trabajador fallecido, el cargo de tractorista o conductor de tractor, el salario básico devengado, la ocurrencia del accidente de trabajo y su reporte del accidente al Instituto de Seguros Sociales, así como la edad del operario al momento de su muerte, y de los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos; propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, culpa e imprudencia de la víctima, acto inseguro del trabajador, caso fortuito o fuerza mayor, prescripción, enriquecimiento indebido y pago.

En su defensa sostuvo, en síntesis, que la empleadora desplegó en el presente caso un comportamiento prudente, diligente y cuidadoso, que impide la prosperidad de las pretensiones; que no era cierto que el trailer estaba sobrecargado, pues el peso que llevaba era el adecuado y la carga que transportaba era inferior a la capacidad de la máquina, a más que el trabajador fallecido como experto conductor de tractores conocía hasta cuántos kilos podía transportar; que respecto del accidente de trabajo sufrido por la víctima, no se configura la culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y por el contrario lo que existió fue culpa del operario al actuar con imprudencia, lo que constituye un “verdadero acto inseguro” de éste, dado que iniciando el recorrido y la tarea de recoger los “orillos”, cuando iba con muy poca carga de unos 1000 kilos o una tonelada, “al tomar una curva muy cerrada a la derecha, no maniobró a tiempo y le cogió ventaja al trailer y volteó el tractor”, lo cual no ocurre por exceso de carga; que el tractor se encontraba en perfecto estado de mantenimiento y podía cargar hasta tres toneladas; y que el trabajador fallecido estuvo afiliado al ISS, quien deberá reconocer a los beneficiarios reclamantes la correspondiente pensión de sobrevivientes de origen profesional.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia calendada 18 de julio de 2008, declaró que la sociedad demandada no tuvo culpa en el accidente de trabajo sufrido por el señor EDILSON MANUEL CARMONA DEL TORO, y como consecuencia de lo anterior la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra; estimó probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas del proceso a la parte demandante.

Para arribar a esa decisión, el a quo consideró que la sociedad demandada había desvirtuado la presunción de culpa en el accidente de trabajo ocurrida a su trabajador fallecido, en la medida que aquella acreditó que su actitud fue diligente y cuidadosa en la seguridad del citado operario, al efectuarle mantenimiento al tractor, sin que aparezca demostrado que la causa que originó el infortunio fuera el exceso de peso de la carga.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, con sentencia que data del 14 de noviembre de 2008, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, e impuso las costas de la alzada al recurrente.

El ad-quem, luego de transcribir el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y realizar una serie de discernimientos de índole jurídico sobre la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios por la ocurrencia de un accidente de trabajo, así como de la comprobación de la culpa del empleador y la carga de la prueba para esta clase de eventos; al abordar el estudio del caso en particular, encontró que al no poderse en su criterio presumir la culpa patronal de la accionada, la parte actora no había logrado demostrar que efectivamente el insuceso se produjo por las omisiones de la empresa que se señalaron en la demanda inicial, y por el contrario la demandada había acreditado que existió compra de repuestos y mantenimiento al tractor, sin que exista prueba alguna de que el accidente aconteció por exceso de peso en la máquina.

El fallador de alzada soportó su decisión textualmente en lo siguiente: “(….) según los puntos de la apelación, es cuestión a dilucidar en el presente asunto, si existió culpa del patrono en el accidente de trabajo que trajo consigo la muerte del trabajador. El artículo 216 del C. S. del Trabajo y de la S. Social, señala:. La responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.

Por tanto, el artículo 216 del C.S.T. prevé la posibilidad de que un accidente de trabajo se presente por culpa del empleador, en cuyo caso debe responder por lo perjuicios totales y ordinarios. Presupuesto de tal petición es la acreditación tanto de la culpa patronal como la naturaleza y magnitud de los daños sufridos por la víctima del insuceso.

Así que siendo la regla general la de que el empleador responde objetivamente por los daños que el trabajador sufra como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, será siempre excepcional la condenación, ordinaria por perjuicios y únicamente procederá cuando la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produzca.

En estos eventos, el deber de indemnizar que tiene el empleador cuando incumple su obligación contractual de evitarle daños al trabajador por razón o con ocasión de su trabajo, exige corno presupuesto la comprobación de su culpa, la que no puede presumirse en razón de la actividad peligrosa que se desarrolle o por cualquier otro motivo. De igual manera, esta culpa comprobada del empleador debe ser suya propia y no derivada del comportamiento del trabajador que sufra el accidente o padezca la enfermedad profesional.

Por tal razón la y la acreditación de la naturaleza y magnitud de los daños sufridos por la víctima del accidente, son las condiciones exigidas para que se produzca la consecuencia jurídica según la cual el empleador debe la indemnización total y ordinaria de perjuicios al trabajador que sufre el accidente de trabajo. 3. Ahora bien, son elementos de la responsabilidad que regula el artículo 216 del CST, la culpa, el daño y la relación causal entre ellos.

La culpa del empleador, engloba, con esa sola presentación y de manera más que suficiente, el tema probatorio que regula el artículo 216 del CST, pues esa norma dice, en efecto, que el patrono es responsable de todo perjuicio cuando incurre en culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, lo que quiere decir que la culpa en el presente evento no se puede presumir.

Esa culpa suficiente comprobada del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete de la culpa, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear en la administración de sus negocios.

De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el accidente de trabajo y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador. 4.

En este orden de ideas se procede a examinar si existió culpa suficientemente probada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo que trajo consigo la muerte del señor EDILSON MANUEL CARMONA DEL TORO. Le asistía al demandante según todo lo considerado, probar que existió culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio laboral, pues corno ya dijimos esa culpa no se puede presumir, razón por la cual no le bastaba al demandante afirmar que la empresa demandada no desplegó actividad alguna para probar la diligencia y cuidado; se limita el apelante a señalar que el accidente ocurrió por el peso o carga del trailer que desestabilizó al tractor y que la empresa demandada omitió el deber de hacerle mantenimiento técnico y mecánico del tractor, lo que produjo la falla mecánica, concurriendo al hecho de muerte, por la suma de todas las irregularidades, pero no se demostró que efectivamente se haya incurrido en las omisiones que predica.

Por el contrario la empresa demandada demostró por lo menos sumariamente que existió compra de repuestos para el mantenimiento de la máquina, los argumentos del apelante respecto al valor probatorio de las facturas, no son de recibo, corno quiera que el C. de P. Laboral, en su artículo 54A, Parágrafo, señala que:. La declaración que aparece en el expediente, no puede dar la certeza que depreca el apelante, pues los testigos no afirman que se haya sobrecargado la máquina, al contrario, afirman textualmente que:.

(Negrillas de la Sala) Cuando los testigos se refieren a la carga, señalan que el trailer fue cargado normalmente, esto es un dicho que da certeza de lo que contrariamente afirma el apelante. Por otro lado, no existe certeza cuando ellos afirman que: (Negrillas de la Sala), que el volcamiento haya sido indefectiblemente por la carga de la máquina, aquí si se está presumiendo y no señalando con certeza.

Por tanto, establecer que el accidente se produjo por el exceso de peso de la máquina, es presumir que sucedió así, pues no existe ninguna prueba que así lo determine, la prueba documental a la que alude el recurrente, no tiene la trascendencia probatoria para determinar tal hecho. Son conjeturas o presuposiciones de los deponentes, sin embargo los testigos, antecedentemente afirman que el trailer fue cargado normalmente como se hacia en la labor diaria.

Las pruebas arrimadas no lograron superar la distancia que existe entre la presunta falta en que incurrió el empleador y que dicha falta haya sido el factor concluyente en el accidente de trabajo y por tanto determinante de la culpa patronal. Si existía o no exceso de peso, fue cuestión que no quedó plenamente probada, razón por la cual ante este vacío probatorio, no quedaba mas remedio conforme a lo señalado por el artículo 177 del C. de P. Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral, que no habiendo probado el demandante la culpa suficiente del patrono en el accidente de trabajo, se debe inexorablemente absolver al mismo de las pretensiones de la demanda; como a igual conclusión llegó el a-quo, la sentencia apelada deberá ser confirmada en todas sus partes”.

V. RECURSO DE CASACIÓN La accionante interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende, según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoquen los fallos de primer y segundo grado, para que en la sentencia de reemplazo se le reconozca a su favor las pretensiones incoadas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de “ infracción directa”, respecto de los artículos “29 y 230 Constitucional; con relación al Artículo 216 del C. S del Trabajo en concordancia con los Artículos 55, 56, y 57 Numerales 1 y 2 del C. S. del Trabajo;

Artículos 8 y 9 Inciso 1, 56, 58, 60 y 62 del Decreto 1295 del año 1994; Artículos 63, 66, 1602, 1603, 1613 y 1614 del Código Civil; Artículos 174, 176, 177, 187, 251, 252, 277 Numeral 2, 27, Inciso Segundo del Código de procedimiento Civil”; y en la sustentación del cargo se refiere a la “errónea interpretación de las normas” denunciadas.

Expresó que la anterior trasgresión de la ley se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo y como consecuencia de ello, la muerte del trabajador EDILSON MANUEL CARMONA DEL TORO fue por culpa exclusiva de GANADOS Y MADERAS LTDA es decir fue por culpa Patronal, por existir prueba suficiente de ello. 2.

Dar por demostrado, estándolo, que la Empresa demandada incurrió en omisiones de no prestar Protección y Seguridad al trabajador para evitar el accidente de trabajo y como consecuencia de ello la muerte del trabajador. 3. No dar demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo se debió a una falla Mecánica del Tractor y Tráiler por falta de mantenimiento del objeto material que los unía. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la desestabilización del Tractor y del Tráiler fue por el peso de la carga y estado del camino carreteable interno de la Hacienda por donde obligatoriamente debía transitar el trabajador con la carga de árboles. 5. Dar por demostrado, no estándolo, que existe prueba sumaria del Mantenimiento del Tractor por compra de Repuesto. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que la Factura -Prueba sumaria- es documento idóneo para demostrar la acción de Mantenimiento del Tractor y Tráiler. 7. Dar por demostrado, no estándolo, que la Factura de Compra a Folios 44 y 45 del expediente de fechas Mayo 20 y 26 del año 2005, es un medio de prueba idóneo para demostrar que los repuestos y Aceites allí plasmados fueran colocados o fijados al Tractor y tráiler. 8.

Dar por demostrado, no estándolo, que la parte demandante no logro probar la culpa Patronal en el accidente de trabajo y como consecuencia la muerte del trabajador”. Adujo que esos errores de hecho tuvieron ocurrencia, por la “ apreciación errónea de una Prueba”, y la “ falta de apreciación de otras Pruebas”, los que especificó en el desarrollo del ataque.

Para la demostración del cargo, la Colegiatura efectuó el siguiente planteamiento: “ El documento que contiene la declaración de trabajadores de la Hacienda, de fecha Junio 1 del año 2005 aportado por la Parte demandante: Afirma que se dirigieron al Bosque por orden del Administrador a realizar la tarea de evacuación de trozas de Maderas para llevarlas al aserrio. - Se afirma en el documento que se dirigieron a las 11:15 A.M. Hora en que precisamente ocurrió el accidente. - Que se cargo tanto al Tractor como al tráiler, es decir llevaba sobre peso dado que se le monto trozas de árboles tanto al Tractor como al tráiler. - Que la Maquina se desestabilizo al recorrer 10 o 15 Metros, lo que es imposible debido a que no ha tomado fuerza la Maquina. - Que la Maquina se desestabilizo con una pendiente y la carga ubicada en el Tráiler. -Que el Tráiler se desprende del tiro del Tractor y se voltea a un sentido contrario - Izquierda- y el Tractor de manera inexplicable da un giro de vuelta campana, invirtiendo su sentido de marcha provocando la muerte del compañero. - La Sala hace una interpretación no correcta del contenido del documento, dado que omite señalar que el Tractor iba cargado, solamente se refiere al Tráiler, dándole grado de certeza a lo afirmado en ese sentido. - No le da credibilidad a los mismos testigos cuando afirman que probablemente la Maquina se desestabilizo por el peso de la carga ubicada en el Tráiler.

No le da credibilidad so pretexto que se está presumiendo y no afirmando. - Afirma la Sala que la Empresa demandada demostró sumariamente que existió Compra de Repuestos para el Mantenimiento de la Maquina, desconociendo que lo que probablemente se adquirió fue una Pimpina de Aceite Motor, Filtro de Aceite, Empaque, U Tornillo, Espárragos y otros que no tiene absolutamente nada que ver con el desprendimiento del tiro del tráiler del tractor.

El Documento no tiene firma de persona alguna como vendedor ni como comprador. Es decir los Repuestos son para efectos de Reparación de Motor pero no sabemos de qué Vehículo. La Sala dejo de apreciar los siguientes documentos: El Acta del levantamiento del Cadáver, donde se afirma que el lugar del accidente es Montañoso, es decir Lomas, Quebrado.

El Tribunal incurrió en errónea interpretación de las normas por lo siguiente: Los Artículos 29 y 230 Constitucional ordenan que nadie pueda ser juzgado sino con observancia de las propias de cada juicio y que los Jueces en sus Providencias estén sometidos al imperio de la Ley. Salvo que se diga lo contrario por Autoridad competente, en este asunto el Tribunal mal interpreto lo ordenado por el Artículo 216 en armonía con los Artículos 55, 56 y 57 Numerales 1 y 2 del C. S. del Trabajo, por cuanto si bien es cierto que al Expediente se allegaron las pruebas idóneas, procedentes y viables que demostraron el comportamiento culposo, dado que el documento que contiene las declaraciones establecen claramente que los trabajadores cargaron por orden del Patrono tanto el tractor como el Tráiler; que la carga desestabilizo el tráiler lo que originó el desprendimiento del Tiro del Tractor ocasionando la desgracia. Se desprende el Tráiler del tractor por cuanto el Patrono no previo como ordena la Ley y la Lógica que debía observar el estado del tiro antes de cargar los árboles, es más si la Empresa demandada, como persona Organizada y con Tradición de venir explotando el comercio de corte de árboles para su comercialización, les exige mantener Instrumentos adecuados para ejecutar la Labor, mantener personas diestras para efectos de someter los Instrumentos de Trabajo acorde con las exigencias de la Labor; mantener los pasos y caminos adecuados, sin obstáculos naturales como es un Terreno quebrado, que ofrezca Seguridad al Trabajador.

Le correspondía a la Empresa demandada probar su diligencia y cuidado, pero esa obligación Probatoria Legal se quedo en promesa, dado que en el cuerpo de la contestación se dijo COMO SE DEMOSTRARA EN ESTE ASUNTO. El Tribunal decide dividir el documento que contiene las declaraciones de los trabajadores, dándole valor de certeza en un caso y demeritando la otra afirmación. Por mandato del Artículo 177 del C. P. Civil en armonía con el Artículo 216 del C. Sustantivo del Trabajo, la parte demandante probó que la Empresa demandada omitió el deber Legal que tenía para con su trabajador de brindarle Protección y Seguridad, dado que la conducción de Vehículos, así sea de destinación agrícola es una actividad peligrosa por lo que se presume responsabilidad.

Las Pruebas arrimadas dan cuenta del comportamiento Patronal el cual fue de absoluta dejadez, exponiendo injustísimamente al trabajador ejecutar la labor a su suerte, comportamiento que se decretó en el accidente de trabajo donde perdió la vida y como consecuencia de ello el daño que soportan la demandante y sus hijos. El Artículo 56 del Decreto 1295 del año 1994 radica en cabeza de los Patronos la responsabilidad de la Prevención de los accidentes de trabajo.

Los patronos, por mandato Legal son responsables de los accidentes de trabajo originados por el ambiente de trabajo. Existen Pruebas al interior del Expediente aportadas oportunamente y no apreciadas por el Tribunal, del medio ambiente en que ejecutaba la Labor, el trabajador CARMONA DEL TORO, ambiente peligroso debido a que la Labor de sacar Trozas de Maderas se ejecutaba en un lugar montañoso, esto es terreno elevado por naturaleza; también que el terreno por donde transitaba era quebrado o en pendiente, lo que significa que existía el riesgo de volcamiento dado que conducir en Tractor cargado de Trozas de Maderas, más un Tráiler cargado con Trozas de Maderas por un lugar de pendientes, es exponer al trabajador a una muerte segura, pues por simple lógica mandar a alguien a llevar una carga de esas proporciones por un terreno de pendientes, es enviarlo a una muerte segura, lo que aconteció por culpa exclusiva y excluyente de la Empresa demandada.

La Ley radica en cabeza del patrono la responsabilidad de los riesgos originados por el ambiente de trabajo. Le correspondía a la empresa demandada probar que el ambiente donde ubicó al hoy finado era adecuado y sin peligro de riesgo alguno. No es de buen recibo lo que ha hecho la Sala cual es dar un alcance Probatorio Sumario a las Facturas de Compra, cuando dichos documentos fuera de no estar respaldados por la norma Legal del Comercio, su contenido no es trascendente para lo que se debate.

Obsérvese que ni el mismo apoderado de la Empresa demandada se atrevió afirmar que la Compra de esos Elementos, estaban destinados para el Tractor o Tráiler. ¿Que tiene que ver el Aceite que se le echa al Motor de un rodante con el desprendimiento del Tráiler del Tractor?, ¿Qué tiene que ver el Empaque de Culata con el accidente Materia de debate? La Sala, sin autorización probatoria alguna, decide presumir que la Compra de esos Elementos, estaban destinados para el Tractor pero al interior del Expediente no existe Prueba idónea, viable y procedente donde se muestre que esos Repuestos fueran puestos al tractor.

La Sala presume, sin elemento de prueba que apunte a ello, que la Empresa demandada solo tenía un Tractor, que ese Tractor venía con problemas Mecánicos, pues no de otra forma se puede entender el pronunciamiento Judicial. Existe prueba idónea con grado de certeza por no haber sido demostrado cosa contraria que la Empresa demandada es la culpable del Accidente de Trabajo por los cargos manifestados en la demanda.

Inquietud académica para que la corte me ayude a entender: La Sentencia de Primera Instancia se apoya para absolver a la demandada, en razón a que rompió la PRESUNCION DE CULPA que contra ella existía. La Sentencia de Segunda Instancia se apoya para ser confirmada en que la Parte demandante no Probo la culpa suficiente y comprobada del Patrono en la ocurrencia de la desgracia. Las Dos Instancias tienen criterios totalmente opuestos, pues uno es del criterio que la culpa Patronal se presume y el otro afirma que la culpa Patronal suficiente y comprobada tiene el demandante que probarla.

PREGUNTO: ¿Es posible que el Superior confirme una decisión con un criterio nuevo y totalmente opuesto al expuesto por el inferior? Debo entender que cuando se confirma una Providencia, es por cuanto el Superior comparte el criterio expuesto por el Inferior, pues al no compartir entonces lo procedente sería Revocar la Primera decisión y entonces absolver pero por las razones que se tengan.

CONCEPTO DE LA INFRACCION: La Sala interpretó erróneamente las Normas Constitucionales, Sustantivas y Procedimental para resolver el asunto. Se desconoció abiertamente el alcance de las Pruebas arrimadas, pues se le interpreta de un modo que no es, dado que se llega al extremo de dividir al Prueba Documental con el grado de certeza y otra Parte en el grado de Presunción, cuando lo correcto, salvo que esté equivocado, era que la Prueba debía calificarse en todo su recorrido con el grado de certeza no de presunción”.

VII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte desestimar el cargo, por cuanto el recurrente no cumple con la carga de demostrar los errores de hecho endilgados, ni realiza el ejercicio argumentativo encaminado a mostrar lo que la prueba denunciada acredita, explicando de manera crítica, la equivocada valoración probatoria en la alzada; y en lo que tiene que ver con la interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tampoco se probó que el ad quem incurriera en un errado entendimiento, dado que la decisión impugnada está soportada en una correcta interpretación de ese mandato legal, con respaldo en una adecuada apreciación de las pruebas, todo lo cual conduce a que no esté en el plenario comprobada la culpa patronal alegada y los perjuicios reclamados.

VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.- El recurrente adujo que la violación que denunció por la vía indirecta, tuvo lugar por la “ infracción directa ” de los preceptos legales enunciados en el cargo, pero en la sustentación del cargo se refiere a la “ interpretación errónea ” que supone la aplicación de la norma; cayendo de esta manera la acusación en abierta discordancia, habida cuenta que no es viable que al mismo tiempo se invoquen dos modalidades de violación respecto de iguales disposiciones legales.

Ciertamente, a la infracción directa de la ley se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra la misma, no la aplica al asunto sometido a su consideración; mientras que la interpretación errónea; se presenta cuando el juzgador le da a esa disposición legal una inteligencia o entendimiento que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido.

Ha sido posición reiterada por esta Sala, que resulta contradictorio proponer simultáneamente dos modos de violación distintos, dentro de un mismo cargo y con relación a idénticas disposiciones legales, por virtud de que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, constituyen maneras disímiles de trasgresión de la ley sustancial al tener un origen diferente.

Dicha falencia por si sola resulta trascendental para la adecuada estructuración de la acusación, que no permite o impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia cuestionada. Además, resulta completamente improcedente invocar por la senda indirecta o de los hechos, como modalidad de violación la “interpretación errónea”, que es un concepto propio pero de la vía directa o del puro derecho. 2.- Las alegaciones que contiene el cargo, en torno a la validez probatoria de la prueba documental y concretamente la factura de compra de folios 44 y 45, que se enrostra como erróneamente apreciada, argumentando la ausencia de firma de alguna persona y no estar respaldada por una norma legal de comercio, así como todo lo referente a la equivocada intelección o interpretación que se atribuye a las normas constitucionales, legales y procedimentales que se mencionan a lo largo de la sustentación del ataque; lo que tiene que ver con la presunción sin elemento de prueba al igual que la ausencia de calificación de certeza de la decisión impugnada; la alegación alrededor de la carga de la prueba y el interrogante que formula el censor sobre la imposibilidad jurídica de confirmar un fallo absolutorio de primer grado, con un criterio totalmente opuesto de la alzada, son planteamientos que en la forma que se encuentran esbozados, llevan consigo discernimientos jurídicos ajenos a la vía escogida, que debieron haberse planteado por la senda directa.

Entonces, constituye una inexactitud que la censura amalgame las vías indirecta y directa de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, mientras que la segunda a la presencia de un error jurídico, debiendo ser su formulación diferente y por separado. 3.- Cuando se acude a la vía indirecta, la censura tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Como bien se puede observar, el recurrente en el cargo propuesto por la vía indirecta, asevera que la comisión de los yerros fácticos propuestos se produjo por la “ apreciación errónea de una Prueba y falta de apreciación de otras Pruebas”, pero en la sustentación se refirió a tres medios de convicción como, el documento “que contiene la declaración de trabajadores de la Hacienda, de fecha Junio 1 del año 2005”, los “testigos” y la “Factura de compra” de repuestos de folios 44 y 45; y a una sola probanza en concreto como que corresponde al acta de levantamiento del cadáver, dado que aludió a otras obrantes “al interior del Expediente aportadas oportunamente y no apreciadas por el Tribunal” que no identificó. De las anteriores pruebas, únicamente son calificadas en casación los documentos que atañen a la factura de compra y al acta de levantamiento de cadáver, y en cuanto a ellas el censor no cumplió con la carga de indicar qué es lo que efectivamente acreditan pero en contra de lo decidido por la alzada, y de qué manera incidió en la decisión su equivocada valoración o la falta de apreciación. En efecto, respecto de la factura de compra no se reprocha su contenido sino el valor probatorio por carecer de firma; y frente al acta de levantamiento simplemente se expone lo que para el censor allí se muestra de que el lugar del accidente Lomas de Quebranto era montañoso, pero sin explicar su incidencia con lo resuelto en segunda instancia. Aquí es de aclarar, que el obrante a folio 14 del cuaderno principal, dentro del recurso extraordinario recibe el mismo tratamiento de los, y por ende ambas no son pruebas aptas en casación que permita abordar el estudio de fondo de la acusación. 4.- Finalmente, es de agregar que la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Colofón a todo lo dicho, dadas las varias limitaciones que exhibe el cargo que son insalvables, no hay otro camino que desestimar el ataque.

De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso adelantado por GLORIA INÉS GUZMÁN PERALTA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos MARÍA EUGENIA y CARLOS ALFREDO CARMONA GUZMÁN, contra GANADOS Y MADERAS LIMITADA.

Las costas del recurso de casación a cargo de la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22