Micelio
38939(15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Ley 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Casación: Rad. 38939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RAMÍREZ. Referencia: Expediente No. 38939 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP.

EPSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de agosto de 2008 en el proceso adelantado por MARÍA MERCEDES SALDARRIAGA DE ROTAVISQUE contra la recurrente. I-.

ANTECEDENTES Es menester referir, en lo que concierne al recurso extraordinario, que la actora persigue la condena a la entidad demandada para que en su favor pague la totalidad de la pensión de jubilación que le reconoció a su difunto esposo en su condición de pensionada sustituta y a reintegrarle los valores descontados por dicho concepto desde el 5 de abril de 1981 y los reajustes legales para cada anualidad.

Así mismo, sea condenada a pagar los intereses de mora que se hayan causado desde el 1º de enero de 1994. En la narración de los hechos, de la que se sirve para respaldar sus reclamaciones, afirma que su cónyuge se vinculó a la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. a partir del 25 de enero de 1965 hasta el día 30 de abril de 1980, lapso durante el cual laboró en los socavones de la mina “La Cascada”; que la electrificadora reconoció a su esposo, a partir del 1º de mayo de 1980, pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva que suscribiera en agosto de 1978 el Sindicato de Trabajadores con la empleadora para quienes hubiesen trabajado por más de 15 años en el fondo de la mina de la empresa y tuviesen más de 50 años de edad; que el aludido acuerdo colectivo rigió hasta el 31 de julio de 1980 sin que dentro de sus estipulaciones se contemplara condicionamiento alguno o supeditara al reconocimiento de la pensión de vejez que por parte del Instituto de Seguros Sociales se efectuó a partir del 5 de abril de 1981, fecha desde la cual la sociedad indicada decidió compartir la pensión convencional, que confiriera, con la otorgada por el citado instituto; que la Central Hidroeléctrica referida, en mayo de 1996, se transformó en sociedad anónima cambiando su razón social por CHIDRAL S. A. ESP, entidad que sería absorbida por la hoy demandada, EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. ESP EPSA.

Niega la empresa, al contestar la demanda, el carácter convencional de la pensión pues, dice haberse reconocido al esposo de la demandante al cumplir con los requisitos legales; a las pretensiones opone las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción y compensación y carencia de acción o derecho para demandar.

El juez del conocimiento, al declarar la no compartibilidad entre las pensiones, encuentra parcialmente probada la excepción de prescripción y ordena a la empresa demandada a pagar la pensión plena de jubilación y el excedente de las mesadas no pagadas por la demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En la disertación que conduce al superior a confirmar la resolución de la primera instancia, desatando con ello el recurso de apelación interpuesto por la demandada, después de aludir a las normas que gobiernan la subrogación de las obligaciones de los empleadores por parte del ISS a los propósitos de cubrir los riesgos de IVM para anotar que al momento de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, no existía reglamento ni precepto alguno que obligara al ISS a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador concediera por mera liberalidad o producto de la negociación colectiva, esto se vino a dar en vigencia del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que instituyó la compartibilidad pensional en Colombia, bien fuese de las pensiones de origen legal o extralegales… Luego de reproducir el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, concluye de las reflexiones trascritas que el Instituto de seguros Sociales, solo comparte pensiones de origen extralegal cuando las mismas hayan sido reconocidas con posterioridad al 27 de octubre de 1985 (sic) fecha en la cual entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985… y con la finalidad de validar sus consideraciones vierte sentencia de esta Sala de radicación 25249 de septiembre 8 de 2005.

Se ocupa entonces de dirimir la controversia en torno al carácter de la pensión que fuera reconocida por la empresa, esto es, si convencional, como lo sostiene la demandante en virtud a su consagración en el artículo 6º de acuerdo colectivo, vigente entre el 1º de agosto de 1978 y el 31 de julio de 1980, obrante en el proceso a folios 115 a 124 del expediente; o, legal, al afirmarlo la demandada en razón a haberle sido otorgada dicha prestación al esposo de la actora en los términos del artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966.

En su discernimiento transcribe el texto convencional: ”A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo, para los trabajadores de la Mina La cascada, la Empresa les reconocerá y pagará la pensión de jubilación al completar quince (15) días (sic) de servicios continuos o discontinuos en el fondo de la Mina de la Empresa, al completar 50 (cincuenta) años de edad…”;

Para señalar, al examinar la Resolución de la empresa que el 23 de mayo de 1980 otorgó la señalada pensión de jubilación a partir del día 1º del mismo mes y año por haber cumplido más de quince años de servicios y ser mayor de 50 años de edad, prestación que le fue reconocida por cumplir con los requisitos del numeral 1º del artículo 6º de la convención colectiva.

Advierte que la pensión debe considerarse de naturaleza convencional pues, si bien en la referida resolución se prevé que ésta se condiciona a ser compartible con la de vejez que otorgue con posterioridad el Instituto de Seguros Sociales, ello no resulta procedente. Para finalizar agrega, Es de anotar que si bien la parte demanda (sic) manifiesta en su impugnación que la pensión es de carácter legal conforme al artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS ha dicho la Corte en reiteradas jurisprudencias, entre otras Rad. 30278 de 5 de febrero de 2008…que dicha norma pertenece a los reglamentos del ISS y solo está dirigía exclusivamente a esa entidad y no a los empleadores, por lo que no puede decirse que la pensión reconocida al causante por la empresa, lo fue con base en dicho ordenamiento,… III-.

RECURSO DE CASACIÓN Difiere la demandada de las resoluciones colegiadas y en tal razón interpone recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta sala de la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para, en su lugar, absolverla de la totalidad de pretensiones que contra ella le fueron formuladas.

En CARGO ÚNICO:, que encuentra la respuesta de la actora, acusa a la sentencia impugnada de violar de manera indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 1º del decreto 3041 de 1966( aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966…), 3º y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2º del Decreto 433 de 1971, 8º del Decreto 1650 de 1977, en relación todas estas normas con los artículos 467 y 468 del CST., como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador… Enumera los referidos errores así: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad…Central Hidroeléctrica de Anchicayá Ltda., desde su constitución y para el 23 de mayo de 1980, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación…tenía la naturaleza jurídica de sociedad descentralizada del orden nacional, sujeta al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor… (causante) ostentaba la calidad de trabajador oficial, al momento de serle reconocida la pensión de jubilación. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6º de la convención colectiva…es una pensión legal y no voluntaria. A las señaladas equivocaciones llega el tribunal, en el criterio de la censura, al incurrir en errores de apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Resolución 1188 de 23 de mayo de 1980,…,(folios 55 a 58 y 128 a 131). 2. Resolución 00576 de 26 de marzo de 1982 (folio 160). 3. Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978 (folios 115 a 124). 4. Resolución 2067 de 18 de febrero de 1993…(folios 59 a 62 y 132 a 135). De igual manera, se asocia al origen de los errores fácticos relacionados, la falta de apreciación de los Estatutos (folios 63 a 80) Si hubiesen sido analizados, por el ad quem, los estatutos de la Central Hidroeléctrica de Anchicayá, dice el impugnante al iniciar su argumentación, se habría establecido que esta entidad,…, ostentaba la naturaleza jurídica de sociedad descentralizada indirecta del orden nacional, sujeta al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por la composición de su capital y no una sociedad anónima de servicio público, como equivocadamente lo sostiene.

Por esta razón, agrega, se encontraba obligada al reconocimiento de la pensión a sus trabajadores una vez cumplieran los requisitos previstos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior porque de conformidad con el artículo 14 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y lo consignado por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el demandante estaba cobijado por la norma legal que permitía obtener el reconocimiento de la pensión con 5 años menos en cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.

Debe tenerse en cuenta, continúa el impugnante, que el literal E del artículo 14 del acuerdo 226 de 1966, establece una excepción a la regla general en virtud de la cual al actor le correspondía una jubilación especial de carácter legal al consolidar 15 años o más de servicios como minero de socavón y contar con una edad de 50 años. El causante y la referida empresa electrificadora, efectuaron en su oportunidad los aportes al Instituto de los Seguros Sociales con la finalidad de cubrir los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte significando lo anterior que, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones exigidos en sus Reglamentos, éste quedaba obligado a reconocer la pensión de vejez, lo que sucedió efectivamente…A partir de este momento (marzo de 1982) sólo quedó a cargo de la Central…el mayor valor existente entre la pensión de jubilación que le venía otorgando y la pensión de vejez … Para sustentar la condición especial del derecho pensional que le fuera reconocido por la citada empresa indica que la regla general establecida en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, aplicable al trabajador fallecido, para efectos del status de pensionado, exigía 20 años de servicios y contar con 55 de edad… la excepción se encuentra en el literal E del artículo 14 del Acuerdo 226 de 1966, y por tal razón le correspondía al trabajador la jubilación especial de carácter legal al cumplir los señalados requisitos.

En un propósito de síntesis argumental señala: a) Que en virtud al Acuerdo 224 de 1966 se estableció que los trabajadores de las empresas de derecho público semioficiales descentralizadas, cuando no estén excluidos por la ley, estarían sujetos a los riesgos de vejez; pues bien, la empresa actuó en arreglo a dichas disposiciones al afiliar y pagar los respectivos aportes. b) Que el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, consagratorio de la regla general ya expuesta de igual manera el legislador la exceptuó en cuanto a los requisitos en determinadas circunstancias c) Que el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 modificado por el acuerdo 29 de 1983 exigía para acceder a la pensión de vejez haber cotizado como mínimo 500 semanas en los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud o 1000 semanas en cualquier tiempo. d) Que en el referido Acuerdo 224 de 1966, en su artículo 14, se estableció como excepción que los trabajadores que prestaran sus servicios en los socavones de las minas, llamadas a inscripción obligatoria, tendrían derecho a la pensión con tan sólo 750 semanas de cotización, 250 menos de las exigidas ordinariamente para adquirir la pensión de vejez, permitiendo que el afiliado que hubiera cotizado mas (sic) de 750 semanas por cada 50 semanas adicionales se reduciría en un año la edad mencionada en el artículo 11. e) Que no se hace distinción alguna en el señalado artículo 14 respecto a la naturaleza jurídica de la relación laboral que vinculara al afiliado, por lo que no tenía importancia si correspondía a la del trabajador oficial o empleado público siendo la circunstancia de haber laborado en los socavones de las empresas mineras lo realmente significativo. f) Que las razones de equidad y justicia social que asistieron a la empresa para superar la desventaja que tenían los trabajadores oficiales afiliados al instituto, no puede interpretarse como un beneficio de carácter convencional, así se encuentre previsto en el acuerdo colectivo, pues la naturaleza jurídica de las cosas fluye de la esencia y no del medio formal donde se encuentre establecida.

LA RÉPLICA El opositor al recurso trascribe apartes de sentencia de esta Sala de la Corte de radicación 22310 en la que en proceso contra la misma entidad hoy demandada no prospera cargo que por la vía indirecta atacaba la aplicación de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se impone desestimar el examen del cargo propuesto ante el carácter estrictamente jurídico de los errores endilgados a la sentencia y a la disertación que, de igual naturaleza, despliega el recurrente para sustentar la acusación incompatible con el sendero fáctico por el que opta el casacionista.

Los yerros planteados como manifiestos de hecho aluden, los dos primeros, a no derivar de la naturaleza jurídica de la entidad que reconoció la pensión Empresa Industrial y Comercial- la condición de trabajador oficial del causante al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación y un tercer error refiere, sin que se discuta lo establecido en convención, el no reconocer el colegiado el carácter legal de la pensión, lo que supone, para su discernimiento, de reflexiones jurídicas que conduzcan a validar o no el aserto formulado.

No obstante y si en ejercicio de un distendido criterio se superase el anotado defecto técnico debería concluirse en el carácter convencional de la pensión, conferida al causante con 15 años, 3 meses, 6 días, el 23 de mayo de 1980(folio 55), puesto que, como se expusiera en sentencia- radicación 36951 de 4 de mayo de 2010- contra la misma entidad en supuesto de hecho similar- pensión de jubilación 17 años de servicio en los socavones de la Mina La Cascada-: … no puede predicarse su ajuste a precepto legal alguno, vigente y aplicable a las señaladas circunstancias fácticas.

Supuesto éste de la declarada compatibilidad pensional. Se desestima la acusación. No se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de agosto de 2008 en el proceso adelantado por MARÍA MERCEDES SALDARRIAGA DE ROTAVISQUE contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP.

EPSA. Costas a cargo de la demandada recurrente se fijan agencias en derecho en la suma de $5.800.000.00. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO