CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 38937 Javier Bossa Bueno Corte Suprema de Justicia 30 República de Colombia Extradición 38937 Javier Bossa Bueno Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., diecinueve de septiembre de dos mil doce.
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano JAVIER BOSSA BUENO, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El 16 de febrero de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota diplomática 0344, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano JAVIER BOSSA BUENO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos relacionados con lavado de dinero, según la acusación No. 11-20853-CR-COOKE y la orden de arresto emitidas el 15 de diciembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Mediante Resolución del 24 de febrero de 2012, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura de BOSSA BUENO, que se hizo efectiva el mismo día por integrantes de la Policía Nacional en la ciudad de Villavicencio (Meta). El Gobierno de Estados Unidos formalizó la petición de extradición mediante Nota Verbal No 0855 del 20 de abril de 2012, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada.
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1140 del pasado 25 de abril, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. A su turno, mediante comunicación del 2 de mayo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
Una vez el solicitado en extradición designó defensor de confianza, se dispuso correr traslado en orden a los requerimientos probatorios, lapso utilizado por la defensa y por el representante del Ministerio Público para pedir se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio. Mediante auto del 18 de julio del año en curso, la Corte Suprema de Justicia ordenó oficiar a la Fiscalía 18 Especializada de Bogotá para que certificara si en ese despacho se adelanta indagación en contra del requerido.
Las demás pruebas solicitadas, fueron negadas. Agotado el periodo probatorio, el 23 de agosto de 2012 se dispuso correr traslado por el término de cinco días para la presentación de alegatos de conclusión, haciéndolo el Ministerio Público y la defensa. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se refiere inicialmente al alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997, a los requisitos previstos en la ley para el trámite de extradición, la verificación del cumplimiento de los mismos y la actuación surtida en la Corte.
En relación con la validez formal de la documentación, encuentra cumplido tal requisito, en cuanto fue aportada por el país requirente a través de vía diplomática, con su correspondiente traducción y autenticación. La demostración plena de la identidad del solicitado la juzga igualmente acreditada, en razón a que la documentación acopiada indica que el requerido es el ciudadano colombiano JAVIER BOSSA BUENO, el cual coincide con la persona capturada el 24 de febrero de 2012 en la ciudad de Villavicencio con fines de extradición. Frente al requisito de la doble incriminación, considera que éste también se satisface, por cuanto hecha la confrontación entre la conducta que motiva la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tal comportamiento constituye delito, pues encuentra adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, el cual está sancionado en Colombia con una pena mínima de prisión superior a cuatro a años.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este presupuesto también se cumple, en consideración a que la acusación No. 11-20853-CR-COOKE emitida por el país requirente que contiene el cargo aprobado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, responde a la “resolución de acusación” del ordenamiento jurídico colombiano. Para terminar, sugiere que el concepto de la Sala sea favorable a la solicitud de extradición de JAVIER BOSSA BUENO y que se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega esté condicionada a que solamente se le juzgue por las conductas que motivaron la extradición y a que, de acuerdo con la Constitución Política y los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. LA DEFENSA Luego de referirse a las exigencias legales que han de estar presentes en el trámite de extradición, pide se emita concepto desfavorable a la entrega de su representado “ en aras del imperio de la justicia nacional, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales ”, toda vez que la Fiscalía General de la Nación adelanta investigación en su contra por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna. En esa medida, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, específicamente la Ley 906 de 2004, dado que los hechos ocurrieron entre marzo y diciembre de 2011, es decir con posterioridad al 1° de enero de 2005.
El artículo 502 de la citada normatividad, estatuye que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 1. Validez formal de los documentos aportados De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la 906 de 2004, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó los siguientes documentos: a) Copia de la acusación número 11-20853-CR-Cooke dictada el 15 de diciembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa a JAVIER BOSSA BUENO por delitos federales de narcóticos relacionados con lavado de dinero. b) Copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, así: Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 981 (extinción del derecho de dominio), 982 (decomiso penal), 1956 (penas), 1957 (penas), y 3282 (delitos no capitales);
Título 21 del mismo estatuto, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853 (penas), 959 (penas), 960 (actos ilícitos) y 963 (penas) y Título 28, Sección 2461 (penas). c) Orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante contra JAVIER BOSSA BUENO. d) Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado. e) Declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos que suscribe la acusación proferida por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida y del Agente Especial de la DEA, las cuales respaldan dicho instrumento, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y el cargo de aquella fueron avalados por el Procurador de ese país, quien según aparece documentado, ordenó que se estampara en el aludido certificado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; por otra parte, la firma de este funcionario fue validada por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.
Los documentos enunciados fueron autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además de lo anterior, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, corrobora que la documentación allegada fue debidamente traducida y legalizada, al tiempo que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”. Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de JAVIER BOSSA BUENO se hizo por la vía diplomática y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como su traducción, se cumplió acatando los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la exigencia legal en estudio. 2.
Identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión del pedido de detención provisional efectuado por el país requirente en la Nota Verbal 0344 del 16 de febrero de 2012, y la correspondiente resolución emitida por la Fiscal General de la Nación. La conclusión precedente es el resultado de constatar que el Gobierno de los Estados Unidos remitió copia del Informe de Consulta de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que aparecen los datos de identificación de JAVIER BOSSA BUENO, entre ellos, su fecha de nacimiento (12 de septiembre de 1966) y el número de su cédula de ciudadanía colombiana (17.335.816), los cuales coinciden con los suministrados en las notas verbales remitidas al Gobierno Nacional.
Finalmente, el individuo privado de la libertad con ocasión de la solicitud de detención formulada por el Gobierno de los Estados Unidos se identificó con el número de cédula de ciudadanía indicado en las notas verbales, mientras que su identidad fue confirmada por personal con funciones de policía judicial del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. 3.
Principio de doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación número 11-20853-CR-Cooke, dictada el 15 de diciembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a JAVIER BOSSA BUENO se le acusa de haberse concertado para distribuir una sustancia controlada, específicamente cinco (5) kilogramos o más de cocaína, en los siguientes términos: “ CARGO 1 ”Comenzando por lo menos en marzo de 2011 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la Acusación Formal, en los países de Colombia, Venezuela, Honduras, República Dominicana y en otras partes, los acusados … JAVIER BOSSA BUENO, alias “Bossa”, alias “Mecs” alias “Mex”, “A sabiendas e intencionalmente se unieron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, para distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.
“De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína”. De otra parte, los hechos objeto de la acusación en contra del ciudadano reclamado en extradición fueron sintetizados en las notas verbales reseñadas en precedencia, de la siguiente manera: “Esta investigación comenzó en marzo de 2011, cuando agentes de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) Oficina Principal de Miami (MFD), trabajando en conjunto con la Oficina de la DEA en Bogotá (BCO), la División de Operaciones Especiales de la DEA y la Policía Nacional de Colombia (DIJIN), comenzaron a investigar una organización de tráfico de narcóticos/lavado de dinero (DTO/MLO) que operaba desde Colombia y estaba traficando cantidades de toneladas de cocaína a los Estados Unidos y otros lugares, y lavando utilidades provenientes de la venta de narcóticos que se retornaban a Colombia.
Durante el curso de la investigación, más de 100.000 llamadas telefónicas que involucraban a miembros de esta DFO/MLO fueron interceptadas y grabadas legalmente. Más de 10 toneladas de químicos precursores que pertenecían a esta DTO/MLO fueron incautados en Colombia. Esta cantidad de químicos precursores pudieron haber producido más de 1500 kilogramos de cocaína.
Las llamadas telefónicas legalmente interceptadas confirmaron que desde marzo de 2011, esta DTO/MLO había producido, transportado y distribuido exitosamente más de 6000 kilogramos de cocaína y repatriado aproximadamente cuatro millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos a Colombia - mucho de ese dinero venía de los Estados Unidos.
La DTO/MLO es liderada por Cristóbal Galeano Murcia, quien supervisó todas las operaciones diarias de la DTO/MLO. Todas las acciones de la DTO/IVILO, desde la compra de los químicos precursores hasta la producción de la cocaína y el transporte y distribución de la cocaína, hasta la subsecuente entrega de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, son coordinadas y comunicadas entre Cristóbal Galeano Murcia y dos de sus hermanos, Melesio Galeano Murcia y Luis Alfredo Galeano Murcia, así como también de sus hijos, John Jairo Galeano Ramírez y Fausto Cristóbal Galeano Páez.
La evidencia recolectada en esta investigación, a través de las interceptaciones telefónicas legales autorizadas mediante orden judicial y vigilancia física, muestra que la DTO/MLO Galeano es una DTOIMLO integrada verticalmente que se involucra en todas las facetas del tráfico de narcóticos que incluye fabricación, transporte y lavado de dinero.” “Además de los líderes de la DTO/MLO Galeano, también se han identificado miembros de la DTO/MLO que son: fuentes de suministro de los precursores químicos, personas que operan los laboratorios donde la pasta de cocaína es convertida en cocaína; personas responsables del transporte aéreo de los narcóticos a Honduras, Guatemala, y la República Dominicana; y transportadores de dinero, quienes transportan las utilidades provenientes de la venta de narcóticos de regreso a Colombia.
La evidencia recolectada en este caso ha ayudado a identificar numerosos intermediarios (“brokers”) de dinero, operadores de casas de cambio, y transportadores de cantidades de dinero en volumen, contratados por la DTOIMLO Galeano. “La investigación ha recuperado evidencia que muestra que la DTO/MLO Galeano utiliza los siguientes procesos y procedimientos: “a. Los precursores químicos son comprados y dispuestos para ser transportados a los laboratorios de la DTO a través de proveedores de precursores identificados.
Los químicos son transportados a los laboratorios, donde son utilizados en la fabricación de pasta de cocaína y de clorhidrato de cocaína. La DTO Galeano ha designado laboratorios que producen pasta de cocaína. La pasta de cocaína es entonces transportada a otros laboratorios de la DTO Galeano, donde es utilizada en la fabricación de clorhidrato de cocaína.
“b. Después de que el clorhidrato de cocaína es producido y empacado, la DTO/MLO Galeano lo transporta a través de las regiones rurales de la selva de Colombia a la frontera con Venezuela. Cuando el cargamento de cocaína llega a la frontera con Venezuela, este es introducido de contrabando a Venezuela y llevado a pistas de aterrizaje clandestinas en el área de Apure, Venezuela.
Cuando la cocaína llega a las pistas de aterrizaje clandestinas, la DTO/MLO Galeano tiene aviones esperando para transportar el cargamento de cocaína a Centroamérica y las islas del Caribe, para su distribución final en los Estados Unidos. Después de que la cocaína es descargada de sus aviones, los pilotos de la DTO/MLO Galeano frecuentemente regresan a Venezuela con sus aviones cargados con las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en volúmenes de dinero.
El dinero es entonces enviado a Colombia, donde es desembolsado bajo la dirección y el liderazgo de la DTO/MLO Galeano. “Cristóbal Galeano Murcia ha sido identificado como el jefe y el líder general de la DTO/MLO Galeano. Cristóbal Galeano Murcia controla, ya sea directa o indirectamente, a 34 miembros identificados y a un número desconocido de miembros no identificados de la DTO/MLO.
Cristóbal Galeano Murcia supervisa la DTO/MLO en su totalidad, incluyendo la adquisición de los químicos precursores, la producción de cocaína, la coordinación de la red de transporte por aire, tierra y mar, y el lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos que se envían a Colombia. (…) Javier Bossa Bueno es un pilito/piloto coordinador de la DTO/MLO Galeano. Javier Bossa Bueno es responsable de transportar por avión cargamentos de cocaína desde Colombia y Venezuela hasta Centroamérica y el Caribe.
(…) El período de tiempo en el que el delito de concierto fue cometido, y que aparece descrito en la acusación, abarca desde marzo de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011; por lo tanto, todas las actividades delictivas tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta atribuida en el “ CARGO 1” corresponde a los delitos conocidos en nuestra legislación como concierto para delinquir, agravado por la naturaleza de los actos, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En efecto, el primero de los delitos, se encuentra previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta al delito de narcotráfico, la sanción es de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez el artículo 376 del Código Penal, modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, previendo como modalidades las de sacar del país, llevar consigo, elaborar y suministrar sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas.
En esa medida, queda demostrado que el cargo atribuido al reclamado y que está contenido en la acusación No. 11-20853-CR-COOKE proferida el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, cumple a plenitud el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales a su vez tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Cabe hacer énfasis en que las conductas punibles que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no configuran delito político o de opinión, en cuanto aluden a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer una conducta punible en busca de un provecho particular y en contra de la salud pública.
De igual manera, aparece plenamente acreditado que fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, y por consiguiente, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte precisa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida acusó a JAVIER BOSSA BUENO por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal (la acusación número 11-20853-CR-Cooke, dictada el 15 de diciembre de 2011) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; iii) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Como se puede observar, el mencionado indictment equivale a nuestro escrito de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas. 5. Non Bis In Idem Estima la defensa de JAVIER BOSSA BUENO que el concepto de la Corte debe ser desfavorable, toda vez que la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, adelanta investigación en contra de su representado “ atendiendo la información que para el efecto les fue trasladada por la Policía Nacional de Colombia ”.
Ante dicho planteamiento, resulta del caso precisar que efectivamente, la prohibición de doble incriminación se encuentra reglamentada no sólo en el ordenamiento jurídico interno, sino también en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, acorde con los cuales se trata de una garantía fundamental encaminada a evitar que una persona sea juzgada o sancionada más de una vez por un mismo comportamiento punible, de donde surge sin lugar a equívocos, que el mencionado principio se erige en causal de improcedencia de la extradición, que enerva la posibilidad de emitir concepto favorable.
Sin embargo, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la restricción en mención aplica siempre y cuando se satisfagan las exigencias establecidas por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme; ii) que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y iii) el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. Se desprende de lo anterior que en eventos diversos, como el presente, en que se trata simplemente de “ el recaudo de medios probatorios que acrediten la comisión de actividades ilícitas -posible tráfico de estupefacientes- que hubieren podido generar recursos económicos empleados para adquirir los correspondientes bienes ”, es decir de una indagación preliminar, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.
En tales condiciones, como en el presente asunto se allegó constancia emitida por el Fiscal 28 Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos en que pone de presente la existencia de una indagación preliminar en contra de JAVIER BOSSA BUENO iniciada con fundamento en el informe del 28 de febrero de 2012 rendido por funcionarios de la Policía Judicial respecto de la captura con fines de extradición de varias personas, entre ellas el aquí solicitado, se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso ( artículo 504 de la Ley 906 de 2004 ).
ACOTACIÓN FINAL Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de JAVIER BOSSA BUENO, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 ( Rad. 29024 ), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política ( artículo 35 ) y en el Código de Procedimiento Penal ( artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004 ), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos ( artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que JAVIER BOSSA BUENO sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana ( artículos 1° y 93 de la Constitución Política ).
Se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por último, se advierte al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega de JAVIER BOSSA BUENO hasta cuando sea juzgado o cumpla la pena en Colombia, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso.
CONCEPTO En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó la agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del nacional colombiano JAVIER BOSSA BUENO, en cuanto se refiere al cargo formulado en la acusación número 11-20853-CR-Cooke, dictada el 15 de diciembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, consistente en concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes.
Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido JAVIER BOSSA BUENO, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicacados números 22396, 24070, 08384, 30626, 32321 y 34798, respectivamente. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicación 30.373.
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