Proceso No 30330 República de Colombia Extradición No. 38.936 JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS Niega pruebas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 239. Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil doce. V I S T O S Vencido el respectivo término de traslado dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 0339 del 16 de febrero de 2012, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 11–20853–CR–Cooke, dictada el 15 de diciembre de 2011, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 2.
Para esa época, la señora Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 24 de febrero de 2012, ordenó la captura de JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, que se hizo efectiva en esa misma fecha. 3. La representación diplomática de los Estados Unidos de Norteamérica formalizó la petición de extradición de JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, con la nota verbal No. 0852 del 20 de abril de 2012, en la cual reitera que éste es solicitado porque en su contra se profirió la acusación No. 11–20853–CR–Cooke, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 15 de diciembre de 2011, por delitos federales de narcotráfico. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “… por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación. 5.
Después de algunos trámites relacionados con la designación de defensor para LÓPEZ MACÍAS, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes. 6. Dentro del término legal, la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, manifestó por escrito “… que no se hace necesario solicitar la práctica de pruebas …”. 7.
Por su parte, el defensor designado por JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, pidió le que se decretaran las siguientes: 7.1. La traducción auténtica al castellano de los documentos que aportó el Estado requirente, porque la que aparece en el expediente corresponde a una “ TRADUCCIÓN NO OFICIAL ”. Aduce que los numerales 1 y 4 del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, exigen que las traducciones sean auténticas; entonces, éstas deben hacerse de forma oficial, “ …por cuanto lo oficial es sinónimo de auténtico… ” Concluye que se trata de un requisito legal y por ello no basta con una traducción no oficial, razón por la cual considera “ …trascendente que la trascripción sea auténtica, lo que deviene en conducente y pertinente esta prueba demandada. ” 7.2.
Pide igualmente que se oficie a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, para que certifique si en las ciudades de Bogotá y Arauca se adelanta alguna investigación por estos mismos hechos. Estima que la prueba es conducente y pertinente, porque la autoridad extrajera manifestó que sus agentes trabajaron junto con la Policía Nacional de Colombia y obtuvieron elementos de convicción que comprometían a JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS.
Se refiere a las interceptaciones telefónicas que –afirma– debieron estar precedidas de una orden de la Fiscalía y sometidas a la aprobación de un Juez de control de garantías, lo que le permite suponer que existe, al menos, una investigación “ …en (i) la UNAIM con sede en Bogotá y/o (ii) en alguna Fiscalía Seccional de la ciudad de Arauca que la defensa técnica desconoce… ”, y para establecerlo es necesario averiguar “ …a qué Delegado le (s) pudo haber correspondido adelantar esas diligencias, el estado actual del proceso (s), los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal como indiciados, imputados o acusados, en procura de información sobre el posible juzgamiento previo del requerido por las autoridades nacionales.” La procedencia de la prueba radica –añade– en que debe averiguarse si en Colombia se profirió una decisión con fuerza de cosa juzgada contra su asistido, lo que haría improcedente la extradición. 7.3.
Finalmente, con el fin de que se corrobore la identidad plena del solicitado en extradición, solicita que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe si elaboró la cédula de ciudadanía No. 17’342.535 a nombre de JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, la fecha de expedición de ese documento, si se encuentra vigente y remita copia de la tarjeta decadactilar correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S Reiteradamente ha sostenido la Corte que el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En armonía con lo anterior, las pruebas solicitadas por el representante el defensor resultan inadmisibles, atendiendo a que no guardan relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual se negarán. 1. Dentro de las solicitudes probatorias, el defensor invoca que se decrete la traducción oficial de los textos originales elaborados en el idioma inglés, sin sustentar por qué en el asunto que reclama el concepto de la Corte, es necesario que así se haga, planteando la falsa hipótesis consistente en que nuestra legislación procesal penal exige la conversión auténtica al idioma castellano. Sin embargo, ninguna referencia hace acerca de que la traducción de los documentos aportados contenga algún tipo de yerro, falencia o agregado ajeno al texto original, aspecto que colmaría las exigencias sobre la pertinencia de su solicitud.
Se advierte que la nota verbal aparece traducida –conforme se certifica con el sello inserto en cada uno de los folios–, por el traductor juramentado Anthony Letts; y, en esa solicitud, la embajada de los Estados Unidos expresamente consignó que se incluyen “ …documentos autenticados que sustentan la presente solicitud de extradición de Juan Carlos López Macías, junto con la correspondiente traducción… ”, sin que –como lo exige el libelista–, se requiera de mayor oficialidad en la traducción o de una superior condición técnica, que la ley tampoco contempla, entre otras cosas, porque la reproducción en nuestro idioma se entiende informal.
Ha sido clara la jurisprudencia de la Sala sobre el particular, al consignar que “ …en el evento en que los anexos vengan vertidos al castellano por el país requirente, la Corte no tiene competencia para cuestionar dicho trámite, pudiendo disponer el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la traducción sólo de aquellas piezas procesales que no estén vertidas al castellano, siendo ese el sentido y alcance que viene proporcionando a la expresión “si fuere el caso”, contenida en el artículo 551 del C. de P.P. –hoy reproducida en el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, añade la Sala-. ” La prueba, además resulta inconducente, toda vez que no es necesario establecer si las traducciones fueron hechas por el Ministerio de Relaciones Exteriores o alguna otra entidad oficial, ni es tampoco indispensable ordenar que ese trámite lo adelante un específico estamento público, porque ello carece de importancia y no guarda ninguna relación con la validez formal de la documentación, en cuanto el inciso final del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal únicamente exige que la traducción, cuando sea necesaria, se haga al castellano, sin señalar otro trámite especial o adicional, ni que deba realizarla determinada entidad.
Al respecto ha dicho la Corte: “ Las pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar la traducción del inglés al castellano del “afidivid” y de los demás documentos que sirven de soporte a la petición de extradición por un perito oficial designado en desarrollo del presente trámite ha sostenido la Corte que son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la documentación aportada, ya que según el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la traducción de la documentación solo exige que se haga al idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al idioma castellano por una persona reconocida como traductor oficial. ” En consecuencia, si en gracia de discusión se admitiera que la traducción de los documentos al castellano debe ser auténtica, como lo supone el peticionario, es evidente que confunde ese término con el vocablo oficial, en tanto el primero hace alusión a las expresiones de personas conocidas o, al menos, identificables, mientras que la segunda, en el contexto que el defensor pretende utilizarla, se refiere a lo público, a lo estatal.
El artículo 425 del Código de Procedimiento Penal de 2004 señala que salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento y, en este caso, el texto que contiene la traducción no oficial –se itera– fue elaborado por el traductor juramentado (“ Res. 139/80 Minjusticia ”), Anthony Letts. 2.
Si bien la doctrina en vigor de la Corte admite tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el segundo de los requerimientos del defensor, también lo es que esta Corporación ha precisado: “[El] imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. ” Así las cosas, en el presente asunto no existe esa mínima evidencia, sin que la persona reclamada o su defensor hicieran alusión a la posibilidad de que en Colombia se hubiese juzgado a LÓPEZ MACÍAS por los mismos hechos referidos en la petición de extradición realizada por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o amenaza del derecho fundamental al debido proceso del reclamado, en lo que se refiere al principio de cosa juzgada, motivo por el cual resulta inconducente la prueba solicitada sobre el particular.
Es que, se advierte, JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS fue capturado por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional a eso de las 21:00 horas del 24 de febrero de 2012, en plena vía pública, concretamente en la carrera 22 con calle 23 de la ciudad de Arauca y no aparece ninguna constancia sobre requerimientos de otras autoridades, con excepción del que hizo la Fiscal General de la Nación mediante resolución de esa misma fecha, por razón de este específico trámite.
No obstante, argumenta el defensor la posibilidad de que en Colombia se hubiese proferido una sentencia condenatoria contra su representado, en relación con la que, incluso, desconoce cualquier información, circunstancia que resultaría singular, por decir lo menos, si es que el proceso penal se adelantó por los mismos hechos que serían constitutivos de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a los que se refiere la solicitud de extradición, mismos que tienen señaladas penas de prisión que oscilan entre los 8 y los 18 años y los 128 meses y los 30 años, respectivamente, circunstancia que no le hubiese permitido al señor LÓPEZ MACÍAS permanecer en libertad, así fuese provisionalmente. 3.
Por lo que tiene que ver con la identidad plena del requerido, ninguna información suministra el defensor para significar que la persona solicitada en las notas verbales números 0339 del 16 de febrero y 0852 del 20 de abril de 2012, como JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, ciudadano colombiano nacido el 22 de diciembre de 1969 y titular de la cédula de ciudadanía número 17’342.535, no es la misma a quien se le notificó la resolución por medio se ordenó su captura con fines de extradición, el 24 de febrero del corriente año, ni al que se le tomó la reseña decadactilar en formato de la policía Nacional de Colombia –DIJÍN–, para compararla con el registro dactilar suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente al referido número de cédula expedido a nombre de JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, mediante los cuales pudo establecerse la uniprocedencia de las impresiones digitales, fundamentos que resultan suficientes para considerar que esta prueba también es inconducente.
Finalmente, se le informa al defensor que la copia de la tarjeta decadactilar que reclama, aparece a folios 43 y 268 de la carpeta principal. De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio ninguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, en virtud a las razones expuestas en las anteriores consideraciones. Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados Extradición N° 38.936 –Niega pruebas- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Auto del 23 de noviembre de 2000, radicado 16706. � Ver autos radicaciones 20288 del 18 de marzo de 2003 y 21500 del 4 de febrero de 2004, entre otros. � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374. � Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951. � Confrontar folios 40, 41, 43 y 45 � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.