Micelio
38936(12-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso n República de Colombia Extradición No.38.936 - Concepto JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 343. Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil doce. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público, el defensor y el requerido en extradición.

ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal No. 0339 del 16 de febrero de 2012, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 11–20853–CR–Cooke, dictada el 15 de diciembre de 2011, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcotráfico y lavado de activos. 2.

Con resolución del 24 de febrero de 2012, la señora Fiscal General de la Nación ordenó la captura de JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, diligencia que se llevó a cabo en la misma fecha, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en la ciudad de Arauca. 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, mediante la nota verbal No. 0852 del 20 de abril de 2012, reiterando que en su contra pesa la acusación No. 11–20853–CR–Cooke, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 15 de diciembre de 2011, y en la cual se le hacen los siguientes cargos: “ Cargo uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) a sabiendas de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (2), del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B), del Código de los Estados Unidos ” 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “… por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite. 5.

En consideración a que por auto del 27 de junio de 2012 la Corte negó las solicitudes probatorias del defensor, sin que se advirtiera la necesidad de incorporar ninguna evidencia, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presentaran los alegatos.

Dicha decisión fue notificada y en su contra se interpuso el recurso de reposición que fue resuelto negativamente el pasado 8 de agosto. 6. El representante del Ministerio Público, el defensor del solicitado y éste, presentaron sus argumentaciones. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de relacionar los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, señala que la conducta punible por la cual se requiere a LÓPEZ MACÍAS, fue cometida con posterioridad al 17 de noviembre de 2007, circunstancia que permite predicar el cumplimiento de la exigencia temporal.

Igualmente, dice que en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó la providencia acusatoria, en la cual se especifican los cargos formulados y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se ha obedecido este requisito. Respecto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera que tal obligación está satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura.

Agrega que en las notas verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 22 de diciembre de 1969 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 17’342.535, además que al ser aprehendido JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, suministró idénticos datos. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el cargo de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), tiene correspondencia en nuestra legislación penal, concretamente en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000 y se sanciona con pena cuyo mínimo es superior a los 4 años de prisión, aspecto que conlleva a concluir que igualmente se observó este postulado.

Sobre la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos; además hace una relación de los hechos, la calificación de la conducta, las circunstancias de tiempo y lugar, así como de las pruebas en las que se fundamentó, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.

Finalmente, considera que las conductas punibles por las cuales se acusa a JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, se cometieron en el país requirente, porque fue allí donde se produjeron o debieron producirse los resultados. En consecuencia, estima la Delegada que en este caso se han observado las formalidades legales para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS.

En orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido en extradición, sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Luego de reseñar los antecedentes del caso y de advertir, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte, que el trámite de extradición no es un proceso judicial en sentido estricto, considera que en este caso es improcedente porque el delito que se le imputa a JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, no fue cometido en el exterior, sino en Colombia como –a su juicio– se desprende del contenido de la nota verbal No. 0852 y de la declaración del agente especial de la DEA, Peter J. Maynard, pese a que la conducta finalmente –según la particular perspectiva del defensor– se llevó a cabo en la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, en consecuencia, el país que en el peor de los casos estaría legitimado para solicitar la extradición de su asistido.

Ello, si en cuenta se tiene, además, que concurren dos de las teorías para establecer el lugar de ocurrencia del hecho, como son el sitio donde se desarrolló la acción y la mixta o de la ubicuidad. Cree que no es suficiente con señalar la existencia de una organización dedicada al narcotráfico y al lavado de activos, porque lo que realmente importa es la conducta individual y concreta que se le imputa al requerido en extradición. Agrega que si el delito de concierto para delinquir que se le atribuye a JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, implica la coordinación y logística en procura de que todo funcionara adecuadamente, debe admitirse que ese convenio se originó y agotó en Colombia.

Alude también a la validez formal de la documentación y señala que no se cumple el requisito de la “ Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados ”, porque la referencia que se hace a LÓPEZ MACÍAS, es abstracta; únicamente se refiere a unas labores genéricas. Igualmente, considera que las disposiciones penales aplicables al caso, no se aportaron como lo exige nuestra normatividad, es decir, en copia auténtica, de esas normas sólo aparece una copia simple sin ninguna formalidad.

Además, aduce que la providencia proferida por las autoridades extranjeras no es equivalente a la resolución de acusación que regula nuestro ordenamiento, porque aquella no contiene una narración de los hechos investigados, no especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, enuncia unas pruebas que no se allegaron a la actuación y simplemente aportó dos declaraciones como apoyo de la acusación. En consecuencia, solicita de la Corte que emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS.

POSICIÓN DE JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS Explica que es agricultor y que el único contacto que ha tenido con Cristóbal Galeano, consistió en haberle vendido un tractor por intermedio de un trabajador de éste y de un primo de su esposa que también se encuentra detenido. Señala que el trabajador de Cristóbal Galeano que le sugirió enajenar la maquinaria se llama “ Óscar ”, y fue compañero de colegio de un cuñado suyo.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.

Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 11–20853–CR–Cooke, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictada el 15 de diciembre de 2011, la imputación que se le formuló a JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y el lavado de activos en los Estados Unidos, llevadas a cabo entre marzo y diciembre de 2011.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y de Peter J. Maynard, agente especial de la DEA.

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 25 de abril de 2012, como consta en el documento suscrito por éste. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 11–20853–CR–Cooke, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 15 de diciembre de 2011, contra JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte.

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, en relación con las cuales considera el defensor que no se aportaron como lo exige nuestra legislación, es decir, en copia “ auténtica ”. Sin embargo, debe destacarse que el togado confunde inexplicablemente las expresiones “ copia auténtica ” con “ copia autenticada ”, en tanto que la primera se refiere al documento del que se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento y, la segunda, al reconocimiento del documento cuando no se conoce prima facie su autor y, en este caso, el texto que contiene la traducción de las normas penales aplicables al caso, se sabe que fue elaborado por el Gobierno del país requirente, siendo, en consecuencia, auténtico.

De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, es formalmente válida. 3. Identidad plena de la solicitada en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas No. 0339 y 0852, JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, también conocido como “El Grande” y “Víctor”, es ciudadano colombiano, nacido el 22 de diciembre de 1969 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 17’342.535.

Al ser aprehendido, JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato; así como en el poder que confirió a un abogado para que la representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico, en el que se concluyó que las impresiones dactilares se identifican entre sí. Además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En el presente evento, el 15 de diciembre de 2011, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la acusación N° 11–20853–CR–Cooke, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que –contrario a lo que alega el defensor– sí equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano –tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004–.

Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito.

En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación N° 11–20853–CR–Cooke proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 15 de diciembre de 2011, los cargos formulados contra JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, se resumen de la siguiente manera: “ CARGO 1 Comenzando por lo menos en marzo de 2011 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la Acusación formal, en los países de Colombia, Venezuela, Honduras, República dominicana y en otras partes, los acusados: (…) JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS alias “El Grande” alias “Víctor” (…), a sabiendas e intencionalmente se unieron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre si y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, para distribuir una sustancia controlada enunciada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959 (a) (2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.

De acuerdo con el artículo 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 Comenzando por lo menos incluso en marzo de 2011 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la Acusación formal, en el condado de Miami–Dade en el Sur de la Florida y en otras partes, los acusados: (…) JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS alias “El Grande” alias “Víctor” (…), a sabiendas e intencionalmente se unieron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre si y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, para cometer ciertos delitos contra los Estados Unidos, en violación de los artículos 1956 y 1957 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, o sea: (a) realizar a sabiendas una operación financiera que afecte el comercio interestatal y exterior, la cual representaba ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, a sabiendas de que dicha operación tenía por propósito ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de dichos ingresos; y a sabiendas de que la propiedad o propiedades involucradas en la operación financiera representaban los ingresos de alguna forma de actividad ilícita, en violación del artículo 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos;

(b) participar a sabiendas en una operación monetaria que afecte el comercio interestatal y exterior, correspondiente a una propiedad o propiedades de origen delictivo con un valor superior a 10.000,oo USD y que se derive de una actividad ilícita especificada, en violación del artículo 1957 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.

Además se aduce que la actividad ilícita especificada constituye, con el grado del delito mayor, la importación, exportación, recepción, ocultación, compra, venta y demás formas de comercio con una sustancia controlada todo lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, de Colombia y de Venezuela. Todo lo cual viola lo dispuesto en el artículo 1956 (h) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos. ” 5.2.

Prescribe la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: “ (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flunitrazepam o químico listado- (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. ” A su turno, la Sección 960 del citado Título 21, consagra: “ (a) Actos ilícitos El que – (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente o posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) Hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina, y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de los isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas.

Cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo…incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del término de prisión. ” En el mismo Título se encuentra la sección 963 que prevé: “ Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ”.

La Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, consagra: “ (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas específicas (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada;

(ii) con intenciones de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del Código de Recaudaciones internas de 1988; o (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas;

(ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal, 2) Quien quiera que transporte, transmita o transfiera, o intenta transportar, transmitir o transferir u instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, (A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica;

(B) Con conocimiento de que el instrumento monetario o fondos involucrados en el transporte, transmisión, o transferencia representan el producto de algún tipo de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión, o transferencia está designada en parte o totalmente (i) para ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica;

(ii) para evitar un requisito de informe de transacción según las leyes estatales o federales deberá ser sentenciado a pagar una multa de no más de US$500.000 o el doble del valor de la propiedad implicada en la transacción, lo que sea mayor, o a encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas penas. (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto. ” Finalmente, la Sección 1957 del mismo Título, expresa: “ Realizar operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas.

(1) (a) El que, en cualquiera de las circunstancias detalladas en la subsección (d), con conocimiento de causa realice o intente realizar en una operación monetaria con bienes obtenidos por medio de un delito y el valor de los bienes sea superior de US$10.000 y se deriven de una actividad ilícita especificada, será castigado de acuerdo con la subsección (b).

(b)(1) Salvo por lo que se indica en el inciso (2), la comisión de un delito previsto en esta sección se castigará con una multa de acuerdo con el título 18 del Código de los Estados Unidos, o con pena de hasta 10 años de prisión o con ambas penas. (2) El tribunal podrá imponer una multa alterna a la que se prevé en el inciso (1), la cual no podrá exceder del doble del valor de los bienes obtenidos por medio del delito objeto de la operación (c) Durante el procesamiento por un delito conminando en esta sección, no se requiere que la fiscalía compruebe que el acusado sabía que el delito del cual se derivaron los bienes criminalmente derivados se tipifica una actividad ilícita especificada.

(d) Las circunstancias referentes en la subsección (a) son: (1) que el delito bajo esta sección ocurra en los Estados Unidos o en la jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos; o (2) que el delito bajo a esta sección ocurra fuera de los Estados Unidos y tal jurisdicción especial, pero que el acusado sea una persona estadounidense (tal como se define en la sección 3077 de este título, pero excluyendo la clase que se describe en el párrafo (2)(D) de dicha sección). ” 5.3.

Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla) y lavado de activos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y lavado de activos. Por su parte el art. 376 del Código Penal de 2000 (modificado por artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), tipifica el tráfico de narcóticos, en los siguientes términos: “ El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.

Y, en lo que concierne a los cargos relacionados con las transacciones financieras realizadas con dineros producto del narcotráfico, su correspondencia en el Código Penal colombiano se encuentra en el artículo 323, modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011, el cual tipifica el delito de lavado de activos, cuya penalidad oscila entre los diez (10) y los treinta (30) años de prisión y de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, que se incrementarán de “ …de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. ” Por último, obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla con intención de distribuirla en ese territorio y llevar a cabo transacciones financieras con los bienes producto de las referidas actividades ilícitas.

Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con el pliego acusatorio No. 11–20853–CR–Cooke del 15 de diciembre de 2011, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

Asimismo, es claro que la acusación sí hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se cometieron los delitos. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional o legal impediente de la extradición. 6. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales No. 0339 y 0852 del 16 de febrero y del 20 de abril de 2012, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación N° 11–20853–CR–Cooke, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 15 de diciembre de 2011. 6.1.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que al señor LÓPEZ MACÍAS, se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva–, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.

Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS y a los demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc